HSMS-0503.
Alfonso X el Sabio, rey de Castilla y León.
LPO3 Siete Partidas.
Salamanca| Andrea de Portonariis| 15550829.
Lisboa| Universidade de Lisboa| RES 197.
José Manuel Fradejas Rueda, Déborah Dietrick Smithbauer, Isabel Acero Durantez, Irene Rodríguez Cachón, Álvaro Cuéllar González, Alba María Fierro Vega, María Acebes Veganzones, Jaqueline Martín Álvarez.

1r


HSMS-0503-0001: Siete Partidas 3. TERCERA
PARTIDA
CAROLVS .V. IMPERATOR . HISPANIAE REX .
PLVS VLTRA

En Salamanca .
POR ANDREA DE PORTONARIIS .
1555 .



1v


Tabla de los titulos de la Tercera partida .




TITULO . I. De la justicia . Folio 2 .
Titulo .II. Del demandador , e de las cosas que ha de catar
ante que ponga la demanda . Folio 3 .
Titulo .III. De los demandados , e de las cosas que deuen
demandar . Folio 15 .
Titulo .IIII. De los juezes , e de las cosas que deuen fazer
guardar . Folio 18
Titulo .V. De los personeros . Folio 31 .
Titulo .VI. De los abogados . Folio 38 .
Titulo .VII. De los emplazamientos . Folio 42 .
Titulo .VIII. De los assentamientos . Folio 47 .
Titulo .IX. Quando deuen meter la cosa sobre que contienden
en mando de fiel . Folio 50 .
Titulo .X. Como se deuen començar los pleytos por demanda ,
e por respuesta . Folio 51 .
Titulo .XI. De las juras que las partes fazen en los pleytos ,
despues que son començados por demanda , e por respuesta .
Folio 54 .
Titulo .XII. De las preguntas que los juezes pueden
fazer a las partes en juyzio , despues que el pleyto es començado
por demanda , e por respuesta , a que llaman en latin
positiones . Folio 64 .
Titulo .XIII. De las conoscencias , e de las respuestas
que fazen las partes en juyzio a las demandas , e a las preguntas
que son fechas en razon dellas . Folio 64 .
Titulo .XIIII. De las prueuas , e de las sospechas que
los omes aduzen en juyzio sobre las cosas negadas , e dubdosas .
Folio 67 .
Titulo .XV. De los plazos que deuen dar los judgadores a
las partes en juyzio , para prouar sus intenciones . Folio 72 .
Titulo .XVI. De los testigos . Folio 73 .
Titulo .XVII. De los pesqueridores que han poderio
de recebir prueuas por si de su officio , maguer las partes
no se las aduxesse en delante . Folio 84 .
Titulo .XVIII. De las escrituras porque se prueuan
los pleytos . Folio 87 .


Titulo .XIX. De los escriuanos , e quantas maneras son
dellos , e que pro nasce de su officio quando lo fazen lealmente .
Folio 121 .
Titulo .XX. De los sellos , e de los selladores de la cancelleria .
Folio 127 .
Titulo .XXI. De los consejeros . Folio 130 .
Titulo .XXII. De los juyzios que dan sin , e acabamiento
a los pleytos . Folio 132 .
Titulo veynte , e tres . De las alçadas que fazen las partes
quando se tienen por agrauiadas de los juyzios que dan contra
ellas . Folio 142 .
Titulo veynte , e quatro . Como los juyzios se pueden reuocar ,
e oyr de cabo , quando el Rey quisiere fazer merced a
alguna de las partes , maguer non se ouiesse alçado dellos .
Folio 151 .
Titulo veynte , e cinco . De como se pueden quebrantar los
juyzios que fuessen dados contra los menores de veynte ,
e cinco años , o sus guardadores , maguer non fuesse tomada
alçada . Folio 152 .
Titulo veynte , e seys . Como se puede desatar el juyzio que
es dado por falsas cartas , o por falsas prueuas contra
ley . Folio 153 .
Titulo veynte , e siete . Como los juyzios que son valederos deuen
ser cumplidos , e quien los puede cumplir . Folio 154 .
Titulo veynte , e ocho . De las cosas en que ome puede auer
señorio , e como lo puede ganar . Folio 155 .
Titulo veynte , e nueue . De los tiempos porque ome pierde las
sus cosas , tambien muebles como rayzes . Folio 165 .
Titulo treynta . En quantas maneras puede ome ganas possesion ,
tenencia de las cosas . Folio 172 .
Titulo treynta , e vno . De las seruidumbres que han vnas cosas
en otras , e como se pueden poner . Folio 173 .
Titulo treynta , e dos . De las lauores nueuas como se pueden
embargar que se non fagan , e de las viejas que se quieren
fazer como se han de fazer . Folio 181 .



2r
Titulo .I. \ 2



TERCERA PARTIDA ,
que fabla de la Iusticia , e como se ha
de fazer ordenadamente en cada logar , por
palabra de Iuyzio , e por obra de
fecho , para desembargar
los pleytos .





FIzo nuestro
señor Dios todas las
cosas muy complicadamente ,
por el su grand
saber , e despues que
las ouo fechas , mantouo a cada vna , en
su estado . E en esto mostro , qual es la
su gran bondad , e justicia . E en qual
manera deuan mantener aquellos que
la han de fazer en la tierra . Ca bien assi como
quando la el quiso fazer , ouo saber e
querer , e poder para fazer la , otrosi los
que la justicia han de fazer por el , han menester
que ayan en si tres cosas . La primera ,
que ayan voluntad de quererla , e de amarla
de coraçon , parando mientes en los
bienes e proes que en ella yazen . La segunda ,
que la sepan fazer , como conviene ,
e los fechos la demandaren : los vnos
con piedad , e los otros con reziedumbre .
La tercera , que ayan esfuerço , e poder para
cumplirla , contra los que la quieren toller
o embargar . Onde pues que en la primera
Partida desde libro auemos fablado
de los justicia spiritual que faze el ome ganar
el amor de Dios por voluntad que
es la primera espada , porque se mantiene
en el mundo . E otrosi , en la segunda Partida
mostramos de los grandes señores
que la han de mantener generalmente en
todas cosas , con fortaleza , e con poder ,
que es la otra espada temporal , que fue puesta
contra aquellos que la quisiessen embargar
o destruyr por fuerça , errando contra
Dios soberuiosamente , o contra el señor
temporal , o contra la tierra onde son


naturales , queremos en esta tercera Partida
dezir de la justicia que se deue fazer
ordenadamente por seso e por sabiduria
en demandando , e defendiendo cada vno
en juyzio , lo que cree , que sea de su derecho ,
ante los grandes señores sobredichos ,
o los oficiales que han de judgar por
ellos . E de si fablaremos de todas las
personas , e cosas que son menester , para
acabamiento de juyzio : ca segund dixeron
los sabios antiguos dos tiempos han
de catar los grandes señores , en que han
de estar guisados para obras en cada vno
dellos , segund conuiene . El vno en tiempo
de guerra , e de armas , e de gente , contra
los enemigos de fuera , fuertes e poderosos .
E el otro , en tiempo de paz , de leyes ,
e fueros derechos , contra los de dentro
tortizeros e soberuiosos : de manera
que siempre ellos sean vencedores . Lo vno
con esfuerço e con armas , e lo al con derecho ,
e con justicia . E sobre todo mostraremos
del derecho , e de la justicia , porque
se gana , o se pierde el señorio , o la possession ,
o la seruidumbre en las cosas , e
de las lauores viejas o nueuas , e de los
edificios , como se pueden perder , o ganar ,
no los labrando , nin los manteniendo
como deuen .
Titulo primero de la
Iusticia .

IVsticia es vna de las cosas ,
porque mejor e mas
endreçadamente se mantiene
el mundo . E es assi
como fuente onde manan todos los derechos .



2v
Tercera partida .



E non tan solamente ha lograr
Iusticia en los pleytos que son entre los
demandadores e los demandados en
juyzio : mas a vn entre todas las otras
cosas , que auienen entre los omes quien
se fagan por obra , o se digan por palabra .
E porque en el comienço desta tercera
Partida fablamos en general de la
justicia , queremos en este Titulo dezir
della especialmente . E mostraremos que
cosa es justicia en si . E que pro viene
della . E porque ha assi nome . E quantas
son las razones de los sus mandamientos ,
por que se deue obrar .
Ley .I. Que cosa es Iusticia .
RAygada virtud es la Iusticia ,
segund dixeron los
sabios antiguos que dura
siempre en las voluntades
de los omes justos , e da e comparte
a cada vno su derecho egualmente .
E comoquier que los omes mueren ,
pero ella , quanto en si , nunca desfallece
ante finca siempre en los coraçones de
los omes biuos , que son derechureros
e buenos . E maguer diga la escriptura ,
que el ome justo cae en yerro , siete vezes
en el dia : porque el non puede obrar
toda via lo que deue por la flaqueza
de la natura que es en el , con todo
esso en su voluntad siempre deue ser
aparejado en fazer bien , e en cumplir
los mandamientos de la justicia . E por
que ella es tan buena en si , comprehende
todas las otras virtudes principales :
assi como dixeron los sabios , por ende
los asemejaron a la fuente perenal , que
ha en si tres cosas . La primera , que assi


como el agua que della sale , nasce contra
Oriente : assi la Iusticia cata siempre
do nasce el sol verdadero , que es
Dios : e por esso llamaronlos Santos
en las escripturas a nuestro señor IESV
Christo , sol de Iusticia . La segunda
es , que assi como el agua de la
fuente corre siempre , e han los omes
mayor fabor de beuer della , porque
sabe mejor , e es mas sana que otra .
Otrosi , la Iusticia siempre es en si : que
nunca se desgasta , nin mengua : e resciben
en ella mayor fabor los que la
demandan , e la han menester , mas que
en otra cosa . La tercera es , que assi como
el agua della es caliente en Ynuierno ,
e fria en Verano : e la bondad della
es contraria a la mandad de los tiempos :
assi el derecho que sale de la Iusticia ,
tuelle , e contrasta las cosas malas
e desaguisadas que los omes fazen .
Ley .II. Que pro viene de la Iusticia .
PRo muy grande es el
que nasce de la Iusticia :
ca el que la ha en si , fazel
beuir cuerdamente e sin
mala estança , e sin yerro , e con mesura :
e avn faze pro a los otros . Ca si son
buenos , por ella se fazen mejores , rescibiendo
gualardones por los bienes
que fizieron . E otrosi , los malos por
ella han de ser buenos , recelandose de
la pena que les manda dar por sus
maldades . E ella es virtud , porque se
mantiene el mundo , faziendo beuir ,
a cada vno en paz , segund su estado , a
fabor de si , e teniendose por abondado
de lo que ha . E por ende la deuen



3r
Titulo .I. \ 3



todos amar , assi como a padre , e a madre ,
que les da , e los mantiene . E obedecerla ,
como a buen señor , a quien non
deuen salir demandado . E guardarla ,
como a su vida : pues que sin ella , non
pueden bien beuir .
Ley .III. Que quieres dezir Iusticia , e quantos
mandamientos son della .

SEgund departieron los
sabios antigos , Iusticia
tanto quiere dezir , como
cosa , en que se encierran
todos los derechos , de qual natura
quier que sean . E los mandamientos
de la Iusticia , e del derecho son tres . El
primero es , que ome biua honestamente ,
quanto en si . El segundo , que non
faga mal , nin daño a otro . El tercero ,
que de su derecho a cada vno . E aquel
que cumple estos mandamientos faze
lo que deue a Dios : e a ssi mismo , e a los
omnes con quien biue , e cumple , e mantiene
la Iusticia .
Titulo .II. Del demandador ,
de las cosas que ha
de catar , antes que ponga
la demanda

MOuimiento de los fechos ,
segund razon
natural , es la primera
cosa , que tira las otras
assi . E por ende , pues que
en el titulo ante deste fablamos de la justicia ,
queremos aqui dezir del demandador ,
que la viene a pedir . Ca el es la
primera persona , por cuya razon se mueuen
los pleytos , sobre que despues ha
de venir el juyzio . E por esso queremos
primero fablar del . E mostrar , que


cosa es demandador . E como deue catar ,
quien es aquel , a quien quiere fazer
su demanda . E que cosa es aquella ,
quel quier demandar . E ante quien
deue fazer su demanda . E el tiempo en
que la quier fazer . E que derecho , o que
recabdo ha por si para aueriguar , aquello
que quiere demandar . E en que
manera deue fazer su demanda . Onde
catando todas estas cosas , el demandador
sabra mostrar , e demandar su derecho
como deue , ante aquellos que han
poderio de fazer la Iusticia .
Ley .I. Que quiere dezir demandador .
DEmandador derechurero
es aquel que faze demanda
en juyzio , por alcançar
derecho , quier por
razon de debda , o de tuerto que ha recibido ,
en el tiempo passado , de que non
ouo justicia , o de lo que fazen en aquel
en que esta , tomandole , o embargandole
aquello , de que es el tenedor , o en
que ha algun derecho . Esso mismo de
lo que atiende , que deue auer en el tiempo
que es por venir , de quel semeja , que
se fazen cosa , porque adelante , puede
ser embargado , o perder lo todo .
Ley .II. Como el demandador deue catar a quien
faze la demanda .

DEmanda , queriendo fazer
vn ome a otro en juyzio ,
deue catar ante que
la comience , quien es aaquel
contra quien la faze . Ca por auentura
tal ome seria , contra quien non la
podria fazer sobre todas cosas . Ca si
fuesse padre , o abuelo que lo toviesse
en su poderio non puede fazer demanda
contra el , por el debdo de naturaleza ,


Partida .iii. A3


3v
Tercera partida .



e del señorio que sobre el ha : e
otrosi , porque biue con el de ssovno .
Esso mismo dezimos de los que estuuiessen
en poder de los que los ouiessen
porfijado que les son otrosi en logar
de padres . Pero razones ay , porque
tambien contra el auuelo , como contra
el padre natural , en cuyo poderio estuuiessen :
e avn contra el quel ouiesse porfijado ,
podria el que estouiesse en su poder ,
mouer demanda en juyzio , sobre
cosas que fuessen suyas quitamente : assi
como de aquellas ganancias que los caualleros
fazen de las soldadas , que les
dan sus señores por el seruicio que dellos
resciben , e de los que ganan en querra ,
por razon de su trabajo . E esto fizieron
los antiguos por honrra de la caualleria ,
e porque los omes ouiessen sabor
de la mantener , e de non olvidar fecho
de las armas , entendiendo que son el precio ,
e la honrra que ende han , les viene
dellas pro e bien . Esso mismo pusieron
de lo que los maestros ganan en las escuelas ,
por los saberes que muestran a
los omes que les fazen ser mas entendidos ,
de que viene grand pro a la tierra .
Otro tal fizieron , de las ganancias que
fazen los juezes e los escriuanos , en
razon de las soldadas , que ganan en las
cortes de los Reyes , en las cibdades , o
en las villas . E bien assi como otorgaron
esto a las ganancias que fazen los caualleros
por honrra de la caualleria , e
porque guerrean contra los enemigos :
otrosi tuuieron por derecho , que lo ouiessen
estos oficiales sobredichos , que
son como guerreros , e contralladores , a
los que embargan la justicia , que es otra


manera de muy grand guerra , que
vsan los omes en todo tiempo . Otro
tal seria , si acaesciesse contienda entre el
padre e el fijo : o el nieto , o el auelo ,
en razon de su linaje , negando el vno al
otro , el parentesco que ouiessen de ssovno
o non le queriendo dar lo que ouiesse
menester : podiendolo fazer . E a vn
dixeron los sabios antiguos , que si alguno
destos fuesse tan brauo contra el
que touiesse en poder suyo , quel diesse
tan fuerte vida , que la non pudiesse
sofrir , o le consejasse , o quel diesse
cerrare para fazer alguna maldad , que
entonce bien podria mouer pleyto contra
el para mostrar agrauamiento que
le fiziesse , para salir de su poder . Otrosi
mandaron , que si el padre , o el auelo ,
que touiesse en poderio al fijo , o al nieto ,
que ouiesse auido alguna cosa de otra
parte , e non por razon de ninguno
dellos , que si gelo desgastasse , o gelo
malmetiesse , en tal razon como esta ,
bien podria el que estuuiesse en poder
del otro , seyendo de edad , demandarle
en juyzio , que le entregue de aquellos
bienes . E si non ouiere edad complida ,
deue el juez ante quien acaesciere
este pleyto , escoger omes buenos , e
son sospecha , e darles en guarda aquellos
bienes . Pero si el padre , o el auuelo
fuere menguado , deuenle dar de las rentas ,
o de los frutos destos bienes , lo que
fuere menester , para en su vida , e lo al
guardarlo para cuyo es : de guisa , que
non gelo enagenen , nin gelo malmetan
mas que le finque en saluo , para acorrerse
dello , assi como de los suyo , quando
le fuere menester .



4r
Titulo . II. \ 4



Ley .III. En que manera puede el fijo , e el nieto
demandar al padre , e al abuelo despues que fue
resalido de su poder .

SAlen a las vegadas , los fijos ,
e los nietos , de poderio
de sus padres , e de sus
auuelos , assi , como mostramos
en el titulo que fabla en esta razon .
E despues que son salidos de su
poder , si alguna demanda han estos mismos ,
contra aquellos , en cuyo poder
antes eran : bien gela pueden entonces demandar
en juyzio . Pero en esta manera ,
que en ante que los emplazen , muestren
su querella al judgador del lograr , demandandole ,
que les otorgue , que los
puedan emplazar , e el deuelo fazer .
Fueras ende , si entendiesse , que la demanda
era atal , de que podiesse nacer muerte ,
o perdimiento de miembro , o enfamamiento ,
a aquellos sus mayorales , a
quien quieren emplazar . Ca a tal demanda
como esta non les deue ser otorgada
como esta non les deue ser otorgada ,
que la puedan fazer , e esto por dos
razones . La primera porque non guardarian
a sus mayorales aquella honrra ,
e aquella obediencia , que naturalmente
eran tenudos de les guardar , faziendo
tal demanda contra ellos . La otra por
el linaje que han con ellos . Ca si aceciesse ,
que por la su demanda , ouiessen de
recebir , alguno destos males sobredichos
aurian muy gran deshonrra en ello ,
aquellos por cuya demanda les viniessen
en sus cuerpos , o en lo suyo ,
por tal razon como esta , bien podrian
demandar en juyzio , que gelo endereçassen
porque oviessen enmienda dello , de
manera que non recibiessen daño en las
personas , nin deshonrra , nin denuesto .


E todas estas cosas sobredichas , son tenudos
de guardar , aquellos , que ouiessen
seydo captiuos , e despues aforrados ,
quando quisiessen mouer pleyto , o de
manda , a aquellos que los aforraron . Ca
derecho es , e muy guisada cosa , que siempre
aya gran reuerencia , el siervo a su señor ,
que le saco de premia , e de seruidumbre ,
e lo torno a libertad . Ca los antiguos ,
por tanto lo judgaron , como si
lo fiziesse ome de nuevo .
Ley .IIII. Que hermando a su hermano , non puede
fazer demanda en juyzio , si non por cosas
señaladas .

HErmano contra hermano ,
non puede fazer demanda
en juyzio , sobre cosa ,
porque recibiesse muerte , o
perdimiento de miembro , o ser echado de
la tierra . Fueras ende , si lo fiziesse , por
fecho que tanxesse a el mismo . Assi como ,
si el se trabajasse por si de lo matar , o de
le fazer perder miembro , o de otra cosa ,
que se le tornasse en muy gran desonrra , o
si le quisiesse deseredar sin derecho , o por
muerte de señor , que le ouiesse muerto
a traycion , non auiendo otri , quien lo demandasse ,
o por fecho de otra gran traycion ,
que tanxesse al Rey , o al reyno .
Ley .V. Que el marido , e la muger , non se pueden
demandar en juyzio , si non por cosas señaladas .

MArido , e muger , son vna
compaña , que ayunto nuestro señor
dios , entre quien deue
siempre ser verdadero amor ,
e gran auenencia . E por ende touieron
por bien los sabios antiguos , que los maridos
vsen de los bienes de sus mugeres ,
e se acorriessen dellos , quando les fuesse
menester . E otrosi que gouernassen ellos
a ellas , e que les diessen aquello que les conuenia ,


Partida .iii. A4


4v
Tercera partida .



segund la riqueza , e el poderio ,
que ouiessen . E maguer que acaesciesse
que el vno tomasse de las cosas del otro ,
que aquel a quien fuessen tomadas
non le podiesse fazer demanda por ellas
en juyzio , como por razon de fuerça ,
nin el , nin sus herederos . Mas touieron
por bien , e por derecho , quel podiesse
demandar , que le tornasse aquello
que le auia tomado , de lo suyo a sin
razon , o que le fiziesse emienda de otro
tanto . E otras demandas , non se deuen
mouer de que les naciesse denuesto ,
o mala fama , o porque ouiessen
de recibir pena de justicia , en los cuerpos ,
en quanto durare el matrimonio .
Fueras ende , si fuesse en razon de adulterio ,
que alguno dellos fiziesse , o sobre
razon de traycion , que fiziesse alguno
dellos , contra el Rey , o contra su
señorio . Ca en tales cosas como estas sobredichas ,
quando naciesse entre ellos ,
bien se pueden demandar en juyzio ,
para auer derecho .
Ley .VI. Que los criados , e seruientes non deuen
traer a sus señores en juyzio si non por cosas señaladas .

SEruientes , nin criados que
ome tenga en su casa , que
biuan a su bien fecho , o
por soldada que del tomen ,
non puede ninguno dellos mouer
demanda , contra aquel con quien
biue , o biuio sobre cosa de quel podiesse
venir muerte , o perdimiento de
miembro , o de su fama , o de gran partida
de su auer , a tanto que ouiesse de


fincar pobre si lo perdiesse . E si alguno
dellos , tal demanda mouiesse , contra
qualquier de los que de suso diximos ,
en manera de acusacion , non le deue
ser cabida , e demas deue morir por ello .
Fueras ende , si lo fiziesse por descubrir
traycion , que tanxesse al Rey , o
al reyno , o alguna de las otras personas ,
que son ayuntadas a el , porque podiesse
caer en pena de traycion , si lo non
dixesse . E esto es , porque maguer son
tenudos a los señores con quien biuen
por el bien fecho que resciben dellos ,
mayormente lo deuen ser al rey que es
señor natural , tambien de aquellos con
quien biuen , como dellos mismos . E
otrosi por la naturaleza , e el bien fecho ,
que reciben del , tambien ellos , como
sus señores .
Ley .VII. Quando el huerfano puede entrar en
juyzio sin su guardador .

COntra el fijo , o el nieto , que
estouiesse en poder de su
padre , o de su abuelo , auiendo
alguno a fazer demanda
en juyzio , apercebido deue ser
el que la quiere començar , que la faga , estando
delante el que lo tiene en su poder .
Ca de otra guisa , non gela podria
fazer con derecho . Pero si el que lo ouiesse
en guarda , non fuesse en la tierra , deue
el querelloso , pedir al juez del logar
do quiere fazer la demanda , que de algund
ome que tome en guarda , a aquel
a quien quiere demandar , quanto
en aquel pleyto , e que sea como su personero
en el , e el juez deue gelo dar .



5r
Titulo .II. \ 5



E entonces este que quiere demandar ,
puede fazer su demanda seguramente .
Esso mismo dezimos , que deue ser
guardado quando aquellos que diximos ,
que estan en poder de otro , quieren
començar alguna demanda en juyzio ,
contra otros . Ca si aquel que tiene
en su poderio , algunos dellos , non fuere
en la tierra , do quiere fazer la demanda ,
el fijo , o el nieto , la puede por si mismo
fazer , leyendo mayor de veyntecinco
años . Mas si fuesse menor , el juez
del logar , le deue dar alguno que sea su
guardador , en aquel pleyto , e que le ayude ,
en la demanda , que non reciba engaño
en ella . E desta guisa puede fazer
su demanda , maguer non este delante :
aquel en cuyo poder esta .
Ley . VIII. Que el señor non puede traer su siervo
a juyzio si por cosas señaladas , nin el
siervo a su señor .

QVerella auiendo el señor de
su siervo , non le puede demandar
en juyzio , mas el
deue tomar derecho del
castigandolo de palabras , o de feridas
de manera que lo non mate , nin lo lisie .
Mas si aquel siervo fuesse de otro ,
bien pueden demandar a su señor , por
razon del , e el es tenudo de responder .
Ca segund derecho , el siervo , non puede
estar por si mismo en juyzio , porque
es en poder de otri , e non en el suyo , e
de mas , porque su señor es cabeça del .
Pero cosas y a señaladas , en que lo
podria fazer , assi como quando alguno
fiziesse testamento , en que mandasse ,
que afforrassen algund su siervo , e
aquel a quien lo mandasse escondiesse
engañosamente la carta del testamento
en que era otorgado , que lo afforrasse .
Ca en tal razon como esta , puede


el siervo , fazer demanda , en juyzio ,
contra qualquier que lo touiesse . Otro
si dezimos , que si algund sieruo ouiesse
dineros , que non fuessen de su señor
mas que los ouiesse auido de otra parte ,
e los diesse a alguno en guarda , fiandose
del , sobre tal pleyto , que lo comprasse
de aquel cuyo era , e despues que
lo afforrasse , si este atal , del que ouiesse
recebido los dineros , non lo quisiesse
comprar , o auiendolo comprado , non
lo quisiesse afforrar , dezimos , que sobre
tal razon como esta , bien puede el
siervo , estar en juyzio , e pedir al juez
que faga estar al otro , e guardar la postura
que con el puso . Esso mismo seria ,
si el siervo pusiere con alguno , que
lo comprasse de su señor , sobre tal pleyto ,
que lo afforrasse despues , que lo ouiesse
pagado , los dineros , que el diera
por el , si despues que esta postura fuesse
fecha auiendolo comprado non quisiesse
rescebir los dineros para afforrarlo ,
o auiendolos recebido nol quisiesse
afforrar assi como con con el ouiesse puesto .
Ley .IX. Por quales cosas puede el sieruo fazer
demanda a otros en juyzio .

VIña , o casa , o eredamiento ,
o alguna cosa , que touiesse
el siervo , por su señor ,
si otro gelo embargasse ,
o lo desapoderasse della , non
seyendo el señor en aquel logar , por
que podiesse amparar su derecho : entonces ,
bien puede el sieruo , fazer demanda
en juyzio , contra aquel que lo fiziesse .
E otrosi quando acaesciesse , que matassen
a su señor , e los parientes del , nin otro
nin quissiessen demandar la muerte
a los matadores : entonces bien puede
el sieruo estar en juyzio , para fazer tal
demanda . E aun dezimos , que si el sieruo



5v
Tercera partida .



faziendo algun yerro , porque mereciesse
perder miembro , o recebir muerte ,
si le fuesse prouado , bien gelo pueden
a el mismo demandar , sin su señor .
Otrosi dezimos , que todo sieruo de
Emperador , o de Rey , puede fazer demanda
en juyzio , sobre cosa que perteneciesse
a su señor , o por razon de su
persona misma . E esta mayoria fue otorgada
a tales sieruos como estos por
honrra de los señores , cuyos son .
Ley .X. Que los religiosos non pueden estar en
juyzio sin mandado de su mayoral .

MOnje , o otro religioso que
alguna cosa deuiesse , ante
que no entrasse en orden ,
non gela pueden demandar
en juyzio , Ca pues que el ha fecho
voto para fincar en la orden , tal cuenta
han de fazer del , como de ome muerto .
E por ende si alguno ouiesse demanda
contra el , deuela fazer a su mayoral .
Ca este es tenudo de responder en
juyzio , o dar quien responda pues que
los bienes del , passan al monesterio ,
de que el es mayoral . Pero esto se entiende ,
falta en aquella quantia , que montare
aquello , qu ouieron del . Ca bien
assi como les plaze , de auer sus bienes .
Assi deuen sufrir el embargo , o la carga ,
que les viniere por razon dellos .
Esso mismo dezimos , que deue ser
guardado , quando el Rey , o otro , por
el , tomasse los bienes de algunos , por
razon de yerros , que ouiessen fechos , e
despues viniessen otros , a fazer les demanda
sobre ellos , por deuda que les
deuen , ante que aquel mas fiziessen .
Ca sobre tal razon como esta , bien pueden
fazer su demanda al Rey , o al otro


que touiesse aquellos bienes , por el fasta
la quantia , que fuesse prouado , que
dellos ouo . Pero si la deuda fuere menor ,
que los bienes , lo demas , deue fincar
al Rey , e si fuere mayor , non es tenudo
de pagar , si non fasta aquella quantia ,
que rescibio , Otrosi dezimos , que si
alguno fuesse sieruo , e lo ouiesse afforrado
su señor , e en aquel tiempo , que
estouiesse forro , fiziesse deuda con o
otro ome , e despues ouiesse fecho cosa
porque lo tornasse en servidumbre
como de primero , aquel cuyo era , que
si alguno le quisiesse demandar aquella
deuda , non lo puede fazer a el , mas
al señor , en cuyo poder fuesse .
Ley .XI. Que el juez deue dar quien responda
por el huerfano que non ha tutor en la tierra .

MEnor leyendo alguno de
edad de veynte cinco años ,
non pueden fazer
contra el demanda ninguna ,
en juyzio , a menos que sea delante ,
aquel que lo ha de guardar , a el
a sus bienes . E si por auentura acaesciesse ,
que tal demandado como este , non
ouiesse quien lo guardasse , aquel que
quiere fazer demanda contra el , deue
pedir al juez del logar , quel de quien
lo guarde , e responda por el en juyzio ,
e el juez deue catar alguno ome bueno ,
que sea su pariente , o vezino , sin sospecha ,
assi como dize en titulo de los
guardadores , e dar gelo , que sea su guardador ,
en aquel pleyto , e aquel deue responder
por el , e guardarle su derecho
bien , el calmente . E el que de otra guisa
fiziesse , demanda contra a tal persona ,
que non ouiesse edad complida , si el
juyzio fuesse dado contra el demandado



6r
Titulo .II. \ 6



non deue valer , e si fuesse dado a su pro ,
e a daño del demandador es valedero .
Ley .XII. Que el juez deue dar quien responda
sobre los bienes que son desmanparados .

VEgadas y ha que catiuan
o non son en la tierra , aquellos
contra quien el demandador
quiere fazer su
demanda , o mueren sin herederos ,
porque han de fincar sus bienes desmanparados .
E por ende el que quisiere fazer
tal demanda como esta , deue pedir
al juez del logar , que de quien
guarde en aquel pleyto , los bienes
de aquel a quien quiere demandar , e el
deuelo fazer . E esto es , porque su Señor ,
non seria y , para responder , nin
otro por el . E quando tal guardador
fuere dado , puede entrar en juyzio con
el , e todo quanto razonare , o fiziere
por el derechamente e sin engaño , sera
valedero , tanbien como si estouiesse
delante , aquel cuyos fuessen los bienes .
Ca de otra guisa , non valdria la
demanda que fiziesse . E si por auentura
acaesciesse , que los bienes de los sobredichos
fuessen tantos , que los non podiesse
guardar vn ome solo , e ouiessen
a dar mas guardadores , cada vno
destos que fuessen puestos , para guardarlos ,
puede demandar en juyzio ,
e responder por razon de aquello que
ha de guardar , bien assi como los
guardadores de los huerfanos lo pueden
fazer , sobre los bienes de aquellos
que tienen en guarda .
Ley .XIII. Como si alguno ha demanda contra + concejo de algund lugar , o cabildo , o conuento
la deue fazer a su personero .




COncejo de ciudad , o de villa ,
o cabildo de eglesia , o
conuento de religiosos , a
quien quisiessen demandar
en juyzio : tal demanda como esta ,
non puede ser fecha a todos comunalmente ,
porque son muchos : mas deuenla
fazer al personero que fuelle pueesto
para responder por ellos . Ca si de
otra guisa lo fiziessen a otras personas
señaladas , maguer de aquel lograr fuessen ,
non valdria . Por que la cosa que todo
el concejo , o el cabildo , o el conuento ,
deuiesse , o fuesse tenudo de fazer ,
non pueden apremiar por ella , a personas
ciertas , de aquel lugar , que lo cumplan ,
comoquier , que todos en vno ,
sean tenidos de lo cumplir , bien assi como
la deuda , que deuiessen , a ciertas personas
de algun lugar que non lo pueden
todos en vno demandar : mas solamente
aquellos , a quien perteneciesse
la demanda .
Ley .XIIII. Como pueden mouer demanda contra
las otras personas de que non fablan las leyes
sobredichas .

NOmbradas auemos en las
leyes ante desta , todas las
personas , e los lugares , que
son mas dubdosos , para
mouer demanda , contra ellas , en juyzio .
E por ende , fablamos destos , señaladamente ,
porque aquellos que los han ,
a demandar , sepan de como deuen fazer
su demanda , e non yerren , nin pierdan
su derecho . Ca contra estos sobredichos ,
non podrian los demandadores



6v
Tercera partida .



mouer sus demandas , si non sobre
aquellas razones , e en aquella manera ,
que en las leyes de suso mostramos . Mas
contra todos los otros puede ser fecha
qualquier demanda , tanbien a ellos , como
a sus personeros , o a los que lo
suyo heredaren .
Ley .XV. En quales cosas deue ser anisado el demandador
en fazer la demanda .

CAtar deue el demandador
non tan solamente a
quien faze su demanda
en juyzio , assi como en
estas leyes diximos , mas aun que cosa
es aquella , que quiere demandar . E primeramente
si es mueble , o rayz . E despues
desso , si quiere por su demanda ,
auer el Señorio della , o la tenencia o si
quiere razonar la por suya . O si quiere
demandar la possesion della , tan solamente .
O si pide emienda de daño , o
de tuerto o de deshonrra , que aya rescebido
en su mismo , o en lo suyo , o alguna
otra cosa señalada quel deuan dar , o fazer .
Ca si la cosa quisiere demandar por
suya , e fuere mueble e biua , assi com
sieruo , deue dezir el nome del , si lo supiere ,
e si es varon o muger , o mancebo ,
o viejo , o negro , o blanco , e si fuere
cauallo o mula , o otra animalia , deue
dezir de que natura es , e que color ha .
E si fuere pieça de oro , o de plata , o otra
cosa semejante , de aquellas que se
suelen pesar , deue dezir el peso della . E
si fuere lauor , que sea fecha de mano
de ome , assi como vaso , o escudilla de
plata , deuela nombrar . E si es auer monedado ,
conuiene que diga de qual
metal es , e la quantia dello . E si fuesse
trigo , o ceuada , o vino , o azeyte , o alguna
de las otras cosas , que se suelen medir ,
deue dezir de que la natura es , e la medida
dello . E si es seda , o lana , o lino , para
labrar , deue dezir la quantya del peso .
E si fueren paños texidos , que non
sean tajados , nin cosidos , deue dezir la
color , e la medida della , assi como si
fuere pieça entera , o media , o quantya
cierta de varas . Esso mismo dezimos ,


si fuesse pieça de seda , o de purpura , o
de cendal , o de lienço . E si por auentura ,
demandasse paños que fuessen rajados ,
o cosidos , de qual manera que sean ,
deue dezir el nombre dellos , e quantos
son , e la color . Mas si demandare
arca , o maleta , o saco cerrado con llaue ,
o sellado , que ouiesse dado a alguno
en guarda , e lo razonasse por suyo ,
non es tenudo el demandador , de dezir
señaladamente , las cosas , que son
dentro en ella . Pero si quisiere demandar
el arca , e nombrar las cosas , que
son en ella , puedo lo fazer , e non se puede
el demandado escusar , de le responder ,
maguer diga , que son sabia que
cosas eran las que yazian dentro . Esso
mismo dezimos , que deue ser guardado ,
en todas las otras cosas semejantes
destas , que auemos dicho , señaladamente
en esta ley . Pero si aquel que
faze la demanda , sobre la cosa , que se
suele medir , o pesar dixere por su jura ,
que non sabia , nin se acuerda , ciertamente ,
de la quantia del peso , o de
la medida , bien puede el juez rescebir
su demanda , maguer non diga señaladamente ,
quanto es . E por quanto
pudiere prouar , que fue aquello , que
demanda , sobre tanto le deue ser dado
el juyzio , e non por mar .
Ley .XVI. Que las cosas muebles , que son demandadas ,
deuen parecer en juyzio .

PArecer deue en juyzio ,
la cosa mueble , que demanda
vn ome a otro , ca
muchas vezes acaesceria que
non podria el demandador ciertamente
fazer su demanda , nin aduzir prueuas
sobre ella , si la cosa que demandasse
non fuesse mostrada . E por ende dezimos ,
que el demandado , es tenudo de mostrar
aquella cosa , quel demandan , antel
judgador , seyendo delante , aquel que
faze la demanda , o su personero , quier
la demande por razon que es suya , o
porque fuera empeñada , o porque auia
otro derecho señalado , en ella . Otrosi
dezimos , que si el demandador



7r
Titulo .II.



dixere que el sieruo del demandado ,
o algun otro su ome , le fizo daño , o
tuerto , o furto , e non sabe el nome del ,
nin lo puede conoscer , a menos de lo
verle por ende pide quel muestre toda
si compaña para saber sil conoscera en .
tre ellos . O si dize quel dexo alguno en
su testamento , por manda que escogiesse
de sus sieruos , o de sus bestias , o
de las otras sus cosas , de qual manera
quier que sean , o tomasse qual quisiesse
e que pide al que las tiene , que gelas muestre
cosas muebles , de todas las otras
que razonare el demandador , que non
las puede prouar , si non paresciessen , deue
ser fecha muestra dellas en juyzio .
Esso mismo dezimos , de piedra preciosa ,
que fuesse de alguno , e otro la engastonasse ,
en su oro , cuydando que era suya ,
o quien auia algun derecho en ella o si pusiesse
rueda de carro ageno en el suyo ,
o tablas agenas en su naue , o cendal ageno
en su manto , o fiziesse de otra cosa
mueble , que fuesse agena , ayuntamiento
con la suya , en otra manera qualquier
semejante detras . Ca entonces tenudo
seria el demandado , e estremarla ,
de aquel logar , do la auia ayuntada , e
mostrarla en juyzio , sil fuere demandada .
Pero si vigas , o otra manera , o piedras ,
o cal , metiere alguno en labor de
su casa , non es tenudo de las sacar , para
mostrarlas en juyzio a su contendor .
E esto touieron por bien los sabios antiguos ,
por esta razon , porque las casas ,
o los edificios , que los omes fazen en
las villas , non tal solamente , se tornan
en pro de sus señores , mas aun en fermosura
comunalmente de los logares
do son fechos . E quando se desfazen ,
parecen por ende mas feos . Ca se tornan
como en manera de hermamientos . Pero
el que fizo poner en sus casas , alguna
de las cosas agenas , que de suso diximos ,


deuelas pechar dobladas , a aquel
cuyas fueren . E esto se entiende , quando
lo ouiesse fecho a buena fe , cuydando
que non eran agenas , e que non
pesaria a su dueño . Ca fi a sabiendas
lo fiziesse . Estonces deue pechar tanto
por ellas , quanto su dueño jurare
que ha recebido de daño , o de menoscabo ,
por aquello quel fue tomado , e que
non pudo auer . E por quanto el quisiere
jurar con apreciamiento del judgador :
tanto le deue fazer pechar , al que
fizo , la labor de las cosas , agenas , o a sus
herederos .
Ley .XVII. Quales otras cosas deuen ser mostradas
en juyzio .

CArta de testamento , o de
otra manda , que alguno
touiesse , si le fuere en juyzio
demandada , que la
muestre , razonando el demandador ,
que el era y escripto , por heredero , o que
le era dexada alguna manda en ella , tenudo
es el demandado de gela mostrar .
Otrosi quando fuessen muchos los
herederos , e el vno dellos touiesse todas
las cartas , o el testamento , que perteneciesse
a la heredad , que si alguno de sus coherederos ,
le pidiesse que gelas mostrasse ,
por querer aueriguar alguna cosa con ellas :
en qualquier destas razones , o en otras
semejantes dellas , son tenudos los demandados ,
de mostrar el testamento , o la carta ,
a los demandadores , que lo demandan ,
si la tuuieren . Otrosi , tenido es el vendedor ,
al comprador , de mostrarle las cartas
e el recaudo , que tiene de aquella cosa , quel
vendio porque el se pueda amparar ,
de aquellos , que gela demandan , o porque
pueda prouar , si acaesciere alguna dubda ,
en razon de los terminos , e de los mojones ,
dellas . Otro tal deue fazer , quando
vn ome fuere obligado a otro , por carta
de fazerle a alguna cosa sana . E aun el
que aforra sus sieruos , tenido es , de


Partida .iii. B


7v
Tercera partida .



darles carta , de aforramiento , que puedan
mostrar en juyzio , quando les fuer menester .
E aun sin todo esto dezimos ,
que seyendo alguno obligado , a otro ,
por carta , que ouiesse fecho , sobre si , tenudo
es el que la touiere , de entregarle
della , pues quel ouiere pagado la debda .
Esso mismo seria , quando alguno
de los compañeros , touiesse cartas ,
de las cuentas , que fuessen comunales
de todos . O el personero , que touiesse
las cartas , o las razones escritas , de como
el pleyto passo , sobre que le fuesse
dada la personeria , o el guardador las
cartas , que perteneciessen , a las cosas ,
del huerfano , o mayordomo de señor
o maestro de moneda , o de otras obras
de que ttouiesse es escrito de las cuentas ,
o el recabdo dellas . Ca en qualquier
destas razones , que auemos dicho ,
o en otras semejantes dellas : tenudo
es el que touiere las cartas , o los escritos ,
de lo mostrar en juyzio , si gelo
demandare los señores dellas , o otros
que ouiessen derecha razon , para demandarlas .
Otrosi los escriuanos publicos
de los concejos tenudos son de demostrar
sus registros a todos aquellos a quien
pertenescen las notas dellos , segund se
muestra en el titulo de los escriuanos .
Ca ellos son como seruientes para escreuir
las cartas , por mandado de otro , e fieles
para guardarlas , e mostrar las lealmente
alli do menester fuere .
Ley .XVIII. Que derecho es si se pierde la cosa
sin culpa del tenedor della .

AVe , o bestia , o sieruo que
alguno ouiesse tenido en
su poder , si despues se le
fuesse sin su culpa , non faziendo
el y engaño , nin falsedad , o non
sabiendo que gelo querian demandar , lo ouiesse
embiado a otra parte , tan lueñe
que lo non pudiesse auer luego que gelo de


mandassen , para mostrarlo en juyzio en
tal razon como esta , nin en otra semejante
della non es tenudo el demandado de
lo mostrar . Pero si aquel a quien demandan
dixere , que maguer que no la tiene aquella cosa
que ha derecho en ella , entonce deue
dar su fiador , que si tornare en su poderio ,
que la demostrara en juyzio . Mas si por auentura
el demandado dixesse que aquella cosa
non la tiene , nin se queria trabajar de cobrarla ,
nin la amparar maguer la cobrasse
el que aquesto fiziesse en tal razon dezimos ,
que si el non la desamparo engañosamente
por su culpa , non es tenudo de
responder mas por ella , nin dar fiador .
Ley .XIX. Que pena merescen los que matan ,
o trasponen la cosa mueble que es demandada
en juyzio .

ENgañosamente se mueuen
a las vezes los omes
para refuir que non muestren
en juyzio la cosa mueble
que les demandan . E esto seria como si
alguno demandasse a otro sieruo , o cauallo ,
o otra animalia , e pidiesse ante el
juez que lo fiziesse parecer , e el demandado
por non gelo mostrar lo traspusiesse ,
o lo matasse . E si lo quel pidiessen fuesse
vino , o azeyte , o cosa corriente , e la vertiesse ,
o la enagenasse , o si fuesse metal , o
alguna otra labor de mano fecha que la
fundiesse , o la quebrantasse , o la desatalle
de manera que non paresciesse aquella
forma que de primero era en ella . Ca en
tal razon como esta dezimos que tenudo
es de pechar al demandador tanto quanto
jurare que menoscabo por aquella cosa
que engañosamente traspuso , o la quebranto ,
porque non gela mostro en juyzio .
Mas si por auentura el demandado mostrasse
la cosa mueble en juyzio empeorada ,
o dañada , pero non fuesse mudada
de todo entonces si el demandador
la fiziesse suya , o mostrare en ella otro



8r
Titulo .II. \ 8



derecho alguno , porque la deue auer ,
es tenudo el demandado , de entregar
gela aquella cosa , e demas pecharle el
daño , que prouare , que auino en ella ,
por su culpa , o por su engaño .
Ley .XX. Qual derecho es de los que non muestran
las cosas que les demandan en juyzio .

LIgeramente acaesceria que
el demandado non auria
poder de mostrar la cosa
en juyzio a la sazon que
gela demandassen . Pero si el demandador ,
por halle yendo adelante , por el pleyto ,
poderlo y a despues fazer , en el tiempo
que quisiessen dar el juyzio sobre ella .
E porque de tal razon como esta ,
podria nascer alguna dubda , dezimos
que en qualquier tiempo , que el demandado
aya poder de demostrar la
cosa que le demandan en juyzio que lo
deue fazer . Mas si por auentura en la sazon ,
que se començasse el pleyto , ouiesse
poderio de la mostrar a su contendor
antel juez , e non lo fiziesse diziendo
a aquel que gela demandasse que lo non
deue fazer , porque tiene que non auia
derecho en ella . E quando el judgador
quisiesse dar el juyzio , e le fiziesse mandamiento ,
que la mostrasse , o que la entregasse
al otro , acaeciesse , que lo non
podiesse fazer , porque aquella cosa fuesse
perdida , o seyendo cosa biua , e fuesse
fuyda , o muerta , entonces si el demandado
tiene aquella cosa a buena fe , e despues
perdio la tenencia della , por alguna
de las razones sobredichas , non
es tenudo de la amostrar , nin de pechar
ninguna cosa sobre esta razon : Mas si el
demandado contendiesse , sobre aquella


cosa , sabiendo que non auia ninguna
derecha razon , porque lo deuiesse fazer ,
dezimos , que non es fin culpa porque
ante la deuia mostrar , que la ouiesse
perdida por muerte , o por otra manera ,
qualquier . E por ende dezimos que
deue pechar por ella , al que la demanda
quanto el la fiziere , por su jura , con
apreciamiento del juez . Pero si el demandado
a quien el juez manda que muestre
la cola fuere tenedor della , e seyendo
rebelde , non la quisiere mostrar
puede el juez mandar al merino , o a la
justicia de la tierra , o del logar que gela
cuelga , e que la faga parescer en juyzio .
Ley .XXI. En que logar es tenudo el demandado
demostrar , o de entregar la cosa que le demandan .

DAdo seyendo el juyzio contra
el demandado por afincamiento
del demandador ,
que muestre aquella
cosa , que le demanda en aquel logar ,
do fue començado el pleyto sobre ella ,
tenudo es de lo fazer , si la cosa fuere y .
E si por auentura fuesse en otra parte ,
e pidiesse el demandador quel demandado ,
la aduxiesse , en aquel logar
do fuera començado el pleyto , por
demanda e por respuesta , deue entonces
aquel judgador mandar al demandado ,
que la aduzga antel , en tal manera
que si peligro , o desauentura acaesciere
en la carrera , trayendola , que sea
sobre el demandador . E otrosi , el es tenudo
de pechar la costa al demandado
que faze en traer aquella cosa : fueras
ende , si aquello que le demanda ,
fuesse sieruo , o bestia : que non es tenudo


Partida .iii. B2


8v
Tercera partida .



de le dar , que coma , nin que vista .
Ca esto el demandado , lo deue fazer .
Pero si el sieruo , sobre que fuesse
tal contienda como esta , sopiesse algun
menester porque se gouernasse , entonces ,
el demandador , lo deue gouernar ,
porque mientras lo faze traer de vn logar
a otro , le embarga lo que podria ganar ,
por su lauor . E todo esto que diximos
ha logar , quando el demandado
contiende a buena fe sobre la cosa , que
le demandan por alguna derecha razon
que tenga , o que ha en ella , non la auiendo
traspuesta engañosamente a otro logar .
Mas si el por fazer engaño , la traspusiesse
de vn logar a otro por encubrirla .
Entonces deue el demandado dar todas
las costas sobredichas que fuessen
fechas en aduziendola . E aun demas
pararse al peligro que le auiniesse en el
camino en trayendo aquella cosa que le
manda el judgador entregar , o mostrar .
Ley .XXII. Que si el demandado traspuso cosa
que le demandan deuelo dezir quando gela
demandaren en juyzio .

DEteniendose el demandado
de fazer muestra en
juyzio de la cosa mueble
que le demandassen , podria
acaescer que duraria tanto el pleyto ,
que en comedio de aquel alongamiento
la ganaria por tiempo el mismo ,
o algund otro a quien la ouiesse
dada , o enagenada segund diximos en
las leyes del titulo que fabla en esta razon .
E por ende dezimos que este a quien
la demandan , que la deue mostrar en
tal estado como era quando el pleyto
fue mouido sobre ella . Esto se deue entender
si entonces la touiere . Mas si por
auentura la ouiesse enagenada , deuelo
luego dezir , porque el demandador
pueda fazer su demanda , sin menoscabo
de su derecho . Ca si desta guisa non
lo fiziesse , e despues la quisiesse mostrar
en sazon , que el otro la touiesse
ganada por tiempo tanto valdria , como
si fuesse rebelde non la mostrando ,
quando gela demandassen auiendo
poder de lo fazer . E por ende deuel
judgador passar contra el demandado ,
asi como diximos en la ley tercera ante
desta , e puedelo fazer con derecho
si quisiere . Fueras ende si el demandado


non se quisiere aprouechar de la
ganancia , que fiziera por tiempo de aquella
cosa , parandose a responder por
ella en juyzio : bien de aquella guisa , como
si estuuiesse en aquel estado , que
era quando gela començaron a demandar .
Ca entonces el judgador deue yr adelante
por el pleyto , e non ha porque yr
contra el demandado , por razon que
la muestra a la sazon que la aya ganada
por tiempo . E esto ha logar , non tan solamente
en la cosa mueble , que ha de
ser monstrada en juyzio , mas aun en
las rentas , e en los frutos que della saliesse
despues que el pleyto mouido
fuesse sobre ella . Mas si por auentura el
que demanda , que le muestren la cosa
en juyzio , la auia perdida , por tiempo
quando la començo a demandar , non
es tenuda el demandado de gela mostrar ,
porque el demandador non ha ningund
derecho en ella .
Ley .XXIII. Que derecho es si el demandado
non muestra la cosa mueble que demandan
en juyzio .

TAl podria ser la demanda
que el demandador faria
en razon de alguna cosa
mueble , que de demostrassen
en juyzio , que seria mayor la perdida que el recibiria
por razon della , si non pareciesse , que non valdria
aquello que el demandara . E esto seria assi como si
alguno demandasse otro que le mostrasse el sieruo , que
dezia el demandador era suyo , porque queria ganar
por el algun heredamiento , o otra cosa que era dada
a aquel sieruo , o mandada , e el demandado non lo
quisiesse fazer despues que el judgador gelo mandasse .
Ca si por esta razon , porque non le fue mostrado
el sieruo perdio el heredamiento , o algun otro derecho
que pudiera ganar por el : en tal razon como esta , o en otra
semejante , dezimos : que non tan solamente es tenudo
el demandado de pechar al demandador , quanto aquel
sieruo valia : mas aun todo el daño , e el menoscabo
que jurasse con apreciamiento del judgador que recibiera ,
porque non le fuera mostrado en juyzio . Otrosi dezimos ,
que si alguno mandasse a otro en su testamento
vno de sus sieruos , qual el mas quisiesse escoger falta
tiempo cierto , si despues aquel , a quien fuesse fecha tal manda
pidiesse , que gelos mostrasse todos , por ver qual
dellos escogiera si por auentura fuesse , que el heredero
non lo quisiesse fazer , e passasse el plazo , en que el demandador
auia la escogencia de aquel sieruo , deuele pechar aquel
que gelos deuiera mostrar , e non quiso , todo el menoscabo
que recibio , porque non gelos mostro : assi como de suso
diximos , pues que la muestra non fue fecha en tiempo



9r
Titulo .II. \ 9



que tuuiesse pro . E esto que dezimos ,
ha lugar non tan solamente en el sieruo
assi como de suso diximos , mas aun en
todas las otras cosas , que fuessen desta manera .
Ley . XXIIII. Que derecho es si el judgador
da por quito al que demanda la cosa , e el es tenedor
della .

DA a las vegadas por quito
el judgador al demandado ,
porque la cosa mueble quel
demandan non la tiene , o porque la
perdio sin su culpa , e sin su engaño . Pero
si despues fallare que es tenedor della
non se puede defender el demandado ,
por dezir que ya fue quito de aquella
demanda por juyzio . Ca non lo
quitaron en la primera demanda , si non
porque la non podia mostrar . Mas si
despues la cobra , por qual manera quier
que fuesse : tenudo es demostrarla como
de primero . Ca bien deue todo ome
entender , que el quitamiento , non
fue fecho , si non por razon que la non
tenia . Mas si el judgador ouiesse quito
por juyzio al demandado , porque
non
auia derecho ninguno en la cosa
el demandador , siempre se puede defender ,
por razon de aquel juyzio ,
que non es tenudo de la mostrar , nin
de responder por ella al demandador ,
nin a otro ninguno que la demandasse
en su nombre .
Ley .XXV. Que el demandador deue señalar
lo que demanda por ciertas señales .

CAmpo , o viña , o casa , o otra
cosa qualquier de aquellas
que son llamadas , rayz :
queriendola alguno demandar
en juyzio por suya deue dezir
señaladamente en qual lugar es , e nombrar
los mojones , e los linderos della .
Esso mismo dezimos , que deue fazer si
la demandasse por razon , que otro gela
ouiesse empeñada , e non la tuuiesse en


su poderio , o de otras manera qualquier ,
porque tuuiesse que deuia ser entregado
della . Pero mucho se deue guardar
el demandador , quando la cosa demanda
por suya , quier sea mueble , o
rayz , que si sabe la razon , porque ouo
el señorio della , assi como por compre
o por donadio , o por otra manera qualquier ,
que aquella ponga en su demanda .
E esto tuuieron que era derecho ,
por dos razones . La primera , porque
quando supiesse ciertamente la razon ,
porque es suya , poniendola en su demanda ,
mas de ligero lo puede despues
prouar , e otrosi , mas en cierto puede
ser dado juyzio sobre ella . La segunda ,
porque si acaesciesse , que el demandador non
prueue aquella razon , que puso en la
demanda , porque dezia que era suya ,
que la puede despues demandar , por
otra razon , si la ouiere , e non le embargara
el primero juizio , que fue dado
contra el , sobre aquella cosa misma ,
pues que por otra razon , la demanda ,
que non ha de ver con la primera .
Esto se entiende , seyendo librada la
razon primeramente , porque dezia , que
era suya , que ante non puede alegar otra .
Mas si el demandador , fiziesse su demanda
generalmente razonando la cosa
por suya , non poniendo alguna razon
señalada , porque ouo el señorio della ,
si fuere la sentencia dada contra el ,
porque non la pudiesse prouar , non la
puede despues demandar , en ninguna
manera . E esto es , porque alli do la demando
generalmente , encerro todas
las razones , porque la podia demandar .
Pero si el demandador , quisiesse dezir ,
e mostrar alguna nueua razon , porque
el ganara el señorio de aquella cosa , despues
que fue dada la sentencia contra
el , assi como sil fuesse dada , o comprada ,
o la ouiesse ganada de nueuo , en
otra manera qualquier , de aquel que


Partida .iii. B3


9v
Tercera partida .



auia poderio de darla , o de venderla sobre
tal razon como esta , bien puede fazer
su demanda de nueuo .
Ley .XXVI. Que cosas son aquella que pueden
demandar en juyzio generalmente non señalandolas .

SEñaladamente , deue el demandador
demandar , e
dezir en juyzio , las cosas ,
que quisiere demandar , assi
como diximos , en las leyes ante desta .
Ca de otra manera , non podria ciertamente
responder el demandado , nin el
juez dar su sentencia . Pero cosas y ha ,
sobre que puede poner su demanda generalmente ,
e non seria tenudo de nombrar
cada vna por si , porque son ellas
de tal natura , que non lo podria fazer . E
otrosi non faze gran mengua al demandado ,
maguer non sea señalada , cada
vna dellas , pues que por tal demanda ,
puede auer cierto entendimiento , para
responder sobre ella . esto seria como si
el demandador , quisiesse demandar los
bienes , de alguno que deuiesse heredar ,
todos , o alguna partida dellos . Ca entonces
abonda que diga , que demanda los
bienes de fulan , quel pertenescen , porque
es su heredero . E diziendolo assi ,
non ha porque nombrar cada vna cosa ,
de aquellos bienes señaladamente .
Esso mismo seria si demandasse cuenta
de los bienes de algun huerfano , o de
otro ome que el demandado ouiesse
en guarda tenido , o de compañia , o de
mayordomadgo , o en razon de ganancia ,
o de perdida , o de daños , o de menoscabos
que fuessen fechos , en alguna
destas cosas sobredichas . Otrosi dezimos
que si alguno quisiesse demandar villa ,


o castillo , o aldea , o otro lugar señalado
que abonda que diga , que demanda aquel lugar :
diziendo señaladamente qual , con todos
sus terminos , e con todas sus pertenencias ,
e non ha porque dezir cada vna cosa ,
de lo que le pertenesciesse . E lo que diximos
en esta ley ha lugar en todas las
otras razones , semejantes destas .
Ley .XXVII. Que es propriedad , e possession ,
e que diferencia han entre si e como se deuen pedir .

PRopriedad , e possession
son dos palabras , que ha
entre ellas muy gran departimiento .
Ca propriedad
tanto quiere dezir como el señorio ,
que el ome ha en la cosa . E possession
tanto quiere dezir , como tenencia .
E porque es mas graue de prouar el
señorio de la cosa que la tenencia , dixeron
los antiguos que mas cuerdamente faze ,
el demandador su demanda , en demandar
en juyzio la tenencia si la pudiere
prouar , que la propriedad . Onde dezimos
que todo demandador que quiere
mouer demanda sobre tenencia de
alguna cosa que la deue señalar assi como
diximos en las leyes ante desta que
deue fazer , quando la demanda por suya .
Ca si acaesciesse que non pudiesse prouar
la tenencia , e quisiesse tornar de cabo
a demandar el señorio , bien lo puede
fazer . Otrosi dezimos que si el demandador
fuesse forçado , o echado de la tenencia
de alguna cosa que fuesse suya , que
bien puede entonces demandar en vna
misma demanda , la tenencia e el señorio
della , a aquel que la tuuiere . E si por
auentura alguno demandasse a otro
que le entregasse de la tenencia de
alguna cosa , e el que la touiesse , o otro



10r
Titulo .II. \ 10



qualquiera que la razonasse por suya , dixesse que
gela non auia porque entregar : porque es suya ,
o auia otro derecho en ella , o otro alguno
que dize que es suya aquella cosa , en tal razon
como esta antes deue ser oyda la demanda ,
e librada del que demandasse la tenencia ,
que la del otro que demandasse , o razonasse
el señorio : fueras ende si aquel que
demandasse el señorio de la cosa , quisiesse
antes mostrar que era suya luego , e tuuiesse
sus prueuas ciertas para prouarlo :
ca entonces antes deue ser oydo , e librado ,
que el otro que demandasse la tenencia .
E esto tuuieron por bien los sabios antiguos
por esta razon : porque maguer del que
razonasse la tenencia fuesse primeramente
recebido su demanda , para prouar lo que
dize , non le cumpliria , aunque lo prouasse ,
pues que el otro que demandasse el señorio
tuuiesse sus testigos , o sus prueuas
ciertas , para prouarlo sin alongamiento
ninguno : si lo prouasse . el deue ser


entregado de la cosa : el el otro que razonasse
la tenencia , non ha que ver en ella .
Ley .XXVIII. Que pro viene al tenedor de
la tenencia que tiene .

PRo muy grande nasce a
los tenedores de las cosas ,
quier las tengan con derecho ,
o non : ca maguer los
que gelas demandassen dixessen que eran
suyas , si lo non pudiessen prouar que les
pertenecia el señorio dellas , siempre finca
la tenencia en aquellos que las tienen : maguer
non muestren ningun derecho que
han para tenerlas .
Ley .XXIX. Que deue fazer el que tiene la cosa
por si , o en nombre de otro , quando gela demandaren .

TEnencia , o señorio , queriendo
demandar vn ome a otro
en juyzio , en razon de alguna
cosa , deuela pedir a aquel que la fallare .
E el tenedor deuese amparar , e responder
sobre ella : fueras ende su la ouiesse ,


Partida .iij. B4


10v
Tercera partida .



e la guardassen en nome de otro , e
non se atreuiesse , o non quisiesse entrar
en juyzio , para ampararla . Ca entonces
deue nombrar delante el judgador , a
aquel por quien la tiene , e pedirle que
le de plazo a que pueda fazer saber a su
dueño , como sobre aquella cosa que
el tiene suya , que le mouian demanda ,
e que venga a ampararla , e entrar en juyzio
sobre ella , e ele juez deue gelo otorgar .
E si al plazo que le fuere puesto non
viniere , o non embiare quien responda
a la demanda que quieren fazer , deue
el judgador aun darle tres plazos ,
quales entendiere que seran guisados .
E si a ninguno destos plazos non viniere ,
nin embiare , deue el juez tomar
la jura al que faze la demanda , que la
non faze maliciosamente , e despues apoderarlo
en la tenencia de la cosa que
demanda . E maguer viniesse despues
desso el otro que fuera emplazado , non
deue ser oydo , para cobrar la tenencia
de aquella cosa de que le desapoderaron ,
comoquiere que le finca en saluo , para poderla
razonar , e demandar por suya .
Ley .XXX. Que el forçado puede demandar
en juyzio la cosa forçada al forçador , o a otro
que la tuuiesse .

FOrçado seyendo algund
ome de cosa : que quisiesse
despues demandar en
juyzio , en su escogencia
es de fazer esta demanda a aquel que la
fallaren , o al otro que la forço por si ,
o mando a otro forçarla , o a aquel que
la recibio , del que sabia que la auia forçado .
Otrosi dezimos , que si alguno temiendo
que le demandaron en juyzio
alguna cosa que tiene , le enagenare a
otro mas poderoso que si , o que sea
de otro fuero , por fazer mas trabajar al


que entiende que le quiere mouer pleyto
sobre ella , que puede el demandador
demandar al que la tuuiere . Otrosi puede
demandar al que la enageno quanto daño
le vino , por razon de aquel enagenamiento .
Pero si non quisiere fazer la
demanda a aquel que tiene la cosa , bien
puede demandar la valia della a aquel
que la enageno . Mas despues que este
precio que diximos lleuare del agenador ,
non puede despues demandar al
que la cosa tiene .
Ley .XXXI. Que el que demanda emienda
deue dezir que emienda demanda , e de que tuerto
que recibio .

EMienda demandando algund
ome a otro , de tuerto ,
o de desonrra , o de daño
que le ouiesse fecho , a el
o a sus cosas , o a otro , en cuyo nome ouiesse
poder de lo demandar , si aquella
desonrra fuere fecha por palabra , assi
como si le denostasse , o si le consejasse a
otro ome , o a sieruo de otro que fiziesse , o
dixesse cosa de que pudiesse venir mal , o
desonrra a aquel con quien biue . En
tal razon como esta deue el demandador
nombrar abiertamente la palabra
del denuesto que le dixeron , o el
mal consejo , o el sosacamiento que fizieron
a aquel su ome . E otrosi deue dezir
la emienda que pide que le fagan :
porque vea el que ha de judgar , si el dicho
es a tal , que se le torne en denuesto ,
o en daño , porque merezca pena el que
lo dixo . E su la dessonrra , o el daño quel
fizieron , fue fecho en su cuerpo , assi como
si le firiessen , o le llegassen , o prisiessen ,
o le tolliessen sus cosas por fuerça ,
o sus bestias , o sus ganados , o le cortassen
sus arboles , o faziendole otro daño ,
dezimos que en cada vna destas cosas ,



11r
Titulo .II. \ 11



deue dezir el demandador el fecho
como fue , e demostrandolo assi al juez
deuele ser cabida su demanda . E si desta
guisa non lo dixesse , non es tenudo
el demandado de le responder , pues que
la demanda de la enmienda , non la pusiesse
ciertamente : nin otrosi el juez
non podria dar juyzio cierto , de otra
guisa .
Ley .XXXII. Ante quien deue el demandador
fazer su demanda para responderle el demandado .

ANte quien deue el demandador
fazer su demanda
en juyzio , queremos
aqui mostrar , porque
esta es vna de las cosas que mucho
deue ser catada ante la faga . E por
ende dezimos , que los sabios antiguos ,
que ordenaron los derechos , touieron
por derecho , que quando el demandador
quisiesse fazer su demanda , que
la fiziesse ante aquel juez , que ha poder
de judgar al demandado : ca ante
otro judgador , non le seria tenudo
que responder , si non sobre estas cosas
contadas , que aqui diremos . La primera ,


si el demandado es , o fuere natural
de aquella tierra , e que se judga , por aquel
juez ante quien le quiere fazer la demanda : ca
maguer non sea morador della , bien
puede ser apremiado , si lo y fallaren ,
que responda ante el , por razon de la naturaleza .
La segunda es , por razon de aforramiento :
ca el aforrado es tenudo
de responder ante el judgador , do faze
su morada aquel que lo aforro , o en otro
logar donde fuesse natural el que lo
fizo libre . La tercera es , por razon de
casamiento : ca la muger , maguer sea
de otra tierra , deue responder ante aquel
judgador que ha poderio sobre
su marido . La quarta es , por razon de
caualleria : ca el cauallero que rescibe
soldada , o bien fecho de señor , ante
el judgador de aquella tierra , le pueden
fazer demanda , do biue , por razon
de merescimiento de su caualleria .
La quinta es , por razon de heredamiento
que ouiesse en aquella tierra , sobre
quel quieren fazer la demanda . La sesta ,
es , quando el demandado , o otro cuyo
heredero el fuesse , ouiesse puesto algun
pleyto , o prometido de fazer cosa alguna
en aquel tierra , donde fuesse juez ,



11v
Tercera partida .



aquel ante quien le fazen la demanda ,
o lo ouiesse fecho , o prometido en otra
parte , poniendo de lo cumplir . Ca
maguer non fuesse morador de aquel
logar , tenudo seria de responde ante en
judgador , por qualquier destas razones
sobredichas . La setena es , si ouiesse seydo
morador en aquella tierra diez años ,
en que le fazen la demanda . La otaua es
quando ouiesse en aquella tierra la mayor
partida de sus bienes , maguer non
ouiesse y morado diez años . La nouena
es , quando el demandado de su voluntad ,
responde ante judgador , que non
ha poder de apremiarlo : ca entonce tenudo
es de yr adelante por el pleyto ,
bien assi como si fuesse de aquella tierra
sobre que el ha poderio de judgar . La
dezena es , por razon de yerro , o de
malfetria , que ouiesse fecho en la tierra .
Ca si el mouiessen demanda sobre ella ,
tenudo es de responder alli do lo fizo ,
maguer sea natural , o morador de otra
parte . En la onzena es , quando el demandado
es reboltoso , o de mala barata : de
guisa , que non assossiega en ningun logar .
Ca atal como este tenudo es de responder ,
do quier que lo fallassen . Pero
si el pudiere dar fiadores , que se obliguen
por el , que lo faran estar a derecho
en vno destos tres logares , qual escogiere
el demandador , alli do fiziere su morada
el demandado , o en logar do fiziere
el pleyto o la postura , o alli do prometio
de lo cumplir : entonces non le deue
otro juez apremiar que non ouiesse poderio
sobre el , que responda . Mas si tal recabdo
como este , non quisiesse o non pudiesse
dar , bien le pueden apremiar , que
este a derecho , delante el judgador , do lo
fallaren . E la dozena es , quando demandassen
algun sieruo , o bestia , o otra cosa


mueble por suya . Ca aquel a quien la demandassen
alli deue responder , do fuere
fallado con ella , maguer el sea de otra
tyerra . Pero si este a quien quieren fazer
tal demanda , fuere home sin sospecha
si quisiere dar fiadores , de estar a derecho ,
sobre aquella cosa , que le demandan ,
e que le faran parecer a los plazos
que pusieren , deuenle dexar yr con ella .
E si tal recaudo como este non pudiere
dar , deue ser puesta la cosa en mano de
fiel . E el judgador deue librar el pleyto
sobre ella , lo mas ayna que pudiere de
manera , que non resciba grand embargo ,
nin grand alongamiento , aquel a
quien la demandan . E si por auentura el
demandando , fuere sospechoso , que oviera
la cosa de furto , o de robo , sea preso
falta que parezca , si ha derecho en ella ,
o si es en culpa , o non . La trezena es , si
el demandado quiere mouer algund pleyto ,
contra aquel , que faze la demanda . Ca luego
quel aya fecho respuesta a ella : tenudo
es el otro , de responderle a la suya , e
non se puede escusar que lo non faga :
maguer diga , que non es del judgado ,
del juez ante quien le fazen la demanda . E
esto touieron los sabios por razon , porque
bien assi como el demandador , plugo de
alcançar derecho ante aquel judgador que
a si le sea tenudo , de responder antel .
La catorzena es quando algund ome ouiesse
tenido en guarda bienes de huerfano ,
o de loco , o de desmemoriado , o
de señor en razon de mayordomia , o ouiesse
seydo maestro , o guardador de
moneda , o de mineras o guardador de
montes , o de dehesas : que en aquellos logares ,
es tenido de responder , e de fazer
cuenta , sobre qualquier destas cosas , o
de otras semejantes , do vfana dellas por
razon del oficio , que tenia .



12r
Titulo .II. \ 12



Ley .XXXIII. Como el demandador deue començar
su pleyto ante el juez que ha poder de iudgar
al demandado .

SAzon e tiempo ha de catar
el demandador , para
fazer su demanda . Ca si lo
non fiziesse , podria caer en
grand yerro . E por ende se deue guardar
que la non faga en los dias que son defendidos ,
a que llaman feriados , para
non poder mouer demanda en juyzio .
E estos son en tres maneras . La primera ,
e la mayor , es aquella que deuen guardar
por reuerencia , e por honrra de Dios ,
e los santos . La segunda , por honrra
de los Emperadores , e de los Reyes , e de
los otros grande señores . La tercera es ,
por procomunal de todos . Assi como
en aquellos dias en que cogen el pan e el vino .
E de cada vna destas maneras , mostraremos
de como se deuen guardar .
Ley .XXXIIII. Quales dias son de guardar para
non fazer demanda en ellos , por honrra de
Dios e de los santos .

PAscua de nauidad , e de
resurreccion , e de cinquesma
son tres fiestas muy
grandes , que todos los
Christianos han mucho de guardar , para


non fazer sus demandas en ellas , en
juyzio . E los santos padres que establescieron
el ordenamiento de santa Eglesia ,
touieron por bien , que non guardassen
estos dias tan solamente : mas avn
siete dias despues de nauidad : e siete
antes de pascua de resurreccion , e siete
despues , e tres dias despues de la cinquesma .
E otrosi mandaron guardar el dia
de la fiesta de Aparicion , e de Ascension , e
todas las quatro fieras de Santa Maria , e de
los Apostoles , e de San Iuan Baptista : e otrosi
los dias de los domingos . E todos estos
dias deuen ser guardados por honrra
de Dios e de los santos : de manera que non
deue ningun ome fazer demanda en ellos ,
a otro para aduzirlo en juyzio . E si
en tal manera alguna cosa fuere demandada ,
o librada , non seria valedero lo
que fiziessen , maguer fuesse fecho con
plazer de amas las partes .
Ley .XXXV. Quales cosas pueden ser demandadas
en estos dias que de suso mostramos .

DAr puede el juez , guardadores
a los huerfanos en
los dias feriados que diximos
en la ley ante desta .
E otrosi , los puede tirar de su guada ,
si fuesse sospechosos . E avn ,



12v
Tercera partida .



puede oyr a los que los touieren en
guarda , si le quisiessen escusar della ,
mostrando alguna razon derecha , porque
los non deuen tener . Otrosi , puede
oyr pleytos , que fuessen mouidos en
razon de gouierno , que demandasse
el huerfano a su guardador o el guardador
a otro , en nome del huerfano , o el
padre al fijo , o el fijo al padre , o el aforrado
a aquel que lo aforro , o el aforrador al
aforrado , auiendolo menester . E si fuesse
sobre demanda , quel fiziesse alguna muger
biuda , que fincasse preñada de su
marido , que la metiessen en tenencia
de algunos bienes , por razon de la criatura
que touiesse en el vientre . O si acaesciesse
que alguno ouiesse a prouar ,
si era menor de edad , o mayor , o sobre
pleyto que pertenesciesse a la libertad ,
o a seruidumbre : o si fuesse sobre
pleyto de testamento , que pidiesse
alguno que ouiesse derecho de lo fazer ,
que abriessen , o lo mostrassen : o
si se muriesse alguno que fuesse debdor
de otro , e fincassen sus bienes desamparados ,
sin heredero : e aquel a
quien deuiesse la debda , pidiesse al juez ,
quel metiesse en tenencia dellos , como
en razon de guarda , o que los diesse
a guardar a otro : en manera , que se
non perdiessen , nin se menoscabassen .
Ca en qualquier destas cosas sobredichas ,
bien puede el demandador mouer
pleyto en juyzio , en cada vno destos
dias feriados , e lo que fuere fecho
en ellos , valdra : porque tales pleytos ,
como estos , pertenescen a obra de piedad .
Otrosi dezimos , que todo pleyto
que pertenesce a procomunal de la
tierra , o meter paz . o tregua , entre los
omes , o establescimiento de caualleria ,


por guarda de la tierra , o escarmiento
de los ladrones publicos , que tienen
los caminos : e de los traydores , pueden
los juezes oyr , e delibrar : porque
segund dixeron los sabios antiguos .
Amigo de Dios es , quien enemigo
de Dios mata , en qual tiempo quier .
Otrosi , los Emperadores , e los otros sabios ,
que fizieron las leyes , touieron
por bien , que en estos dias sobredichos
pudiessen los omes fazer sus lauores ,
en razon de sembrar , o de coger los
frutos de la tierra , si grand menester
fuesse . E esto por dos razones . La primera
es , que tal obra como esta , torna
en procomunal de todos . La segunda ,
porque acaesce muchas vegadas ,
que en tales dias como estos , faze mejor
tiempo , para fazer las lauores que
son menester a la tierra , para dar frutos ,
que en los otros . E si en aquel
tiempo , non lo fiziessen , podria ser ,
que quando despues quisiessen , non lo
podrian fazer .
Ley .XXXVI. De los dias feriados que pueden
establescer los Emperadores , e los Reyes .

FEriados dias son llamados
otros sin los que auemos
dicho , que son establescidos
de los Emperadores ,
de los Reyes , e de los otros grandes
señores , por cosas que les acaescen
y . E esto seria , como dia de la su nascencia ,
o en el dia en que ouiesse auido
alguna grand buena andança contra
sus enemigos : o quando fiziesse su
fijo cauallero : o lo casasse , o alguna de
sus fijas : o otro dia en quel auiniesse alguna
grand honrra semejante destas .
Ca en qualquier dia , quel otorgasse por



13r
Titulo .II.



feriado , por alguna destas sobredichas
non deue en el ningun ome
de su señorio emplazar a otro , nin mouerle
demanda en juyzio : porque guisada
cosa es , que los dias que el establesciesse
en alguna destas maneras , por honrra
de si e de su tierra , que sean guardados
de guisa , que el alegria non pueda
ser destoruada , nin los omes sean apremiados
por pleytos , nin por demandas
que mueuan vnos contra otros .
Ley .XXXVII. De los dias feriados que son
puestos por procomun al del pueblo .

PAn , e vino son los frutos
de la tierra , de que
los omes mas se aprouechan .
E por ende fueron
antiguamente escogidos para esto , otros
dias feriados en que los cogiessen . E estos
son dos meses . E porque los frutos de
la tierra non vienen en cada logar a vna
sazon , por razon , que algunas tierras
son frias , e otras calientes de natura , por
esso non señalaron ciertamente , quales
son los meses que deuen ser guardados
para esto . Pero touieron por bien , e mandaron ,
que los juezes de cada logar , señalassen
estos dos meses , segund la costumbre
vsada de la tierra a las sazones ,
que el pan e el vino es de coger : e mientra
que durasse , que ningun ome non
pudiesse traer a otro a plazo en ellos : fueras
ende , en aquellas cosas señaladas , que
diximos en la tercera ley ante desta , o si
acaesciesse contienda entre algunos , en
estos dias por razon de los frutos que ouiessen
de coger . Ca sobre tales pleytos como
estos bien pueden mouer los omes
demanda vnos contra otros en juyzio .
Pero el judgador ante quien vinieren tales
pleytos , deuelos librar e acortar , sin
escatima , e sin ningun alongamiento ,
asi que los frutos , non se pierdan ante que la
contienda sea tollida , de entre los omes .
Ley .XXXVIII. En quales dias feriados puede + el demandador fazer su demanda plaziendo
a su contendor .




AVeniendose el demandador ,
e el demandado para
entrar en juyzio en los dias
feriados que en esta otra
ley diximos , que son para coger el
pan e el vino , bien lo podrian fazer , si el
judgador de su voluntad los quisiere
oyr . E valdra todo lo que fuere fecho
en ellos , bien assi como si non fuessen
feriados . Otrosi dezimos , que si alguno
ouiesse derecho sobre cosas quel
pertenesciessen , si se temiesse , que aquel
derecho que auia en ellas , se le perdiesse
por tiempo , si lo non demandasse
en los dias feriados , que son para coger
el pan , e vino , bien podria mouer
demanda en ellos , sobre tal razon como
esta . E el judgador es tenudo de
oyrlo , hasta que el pleyto sea començada
por respuesta , porque finque en saluo
su derecho al demandador , e non
se pierda por razon que passasse tiempo
contra el . Mas desque fuere començado ,
por respuesta , non deue el judgador
consentir a las partes , que vayan adelante
por el pleyto en estos dias , ante
les deue poner plazo , a que lo vengan
seguir , despues que los dias feriados
passaren .
Ley .XXXIX. Que el demandador deue catar
ante que comiençe su demanda , que recaudo
tiene para prouarla .

ENuiso e acucioso deue ser
el demandador en catar ,
que recabdo tiene , para
prouar aquello que quiere
demandar . Ca siempre ha menester de
prouarlo que demandare en juyzio , si
la otra parte gelo negare . E esta prueua
ha de ser por testigos , o por cartas , o
por otra manera , que sea de creer . Ca
si desto non fuesse cierto , ante que començasse
su demanda lo que cuydasse
faer por su pro , tornarsele y a en daño ,


Partida .iii. C


13v
Tercera partida .



e en verguença : ca auria a pechar
todas las costas al demandado . E de
mas fincaria por desentendido , començado
cosa en que non sopiesse en
adelante el recabdo que tenia , para demandarla .
Ley .XL. En que manera el demandador deue fazer
su demanda .

LIbellus
en latin , tanto quiere
dezir , como demanda ,
fecha por escrito . E esta es
vna de las dos maneras ,
porque se puede fazer . E la otra es , por
palabra . Pero la mas cierta es la que por
escrito se faze : porque non se puede cambiar ,
nin negar , como la otra . Mas en
qualquier demanda , para ser fecha derechamente ,
deuen y ser catadas cinco cosas .
La primera , el nome del juez ante
quien deue ser fecha . La segunda , el nome
del que la faze . La tercera , el de aquel
contra quien la quieren fazer . La quarta ,
la cosa , o la quantia , o el fecho que
demanda . La quinta , por que razon la pode .
Ca seyendo todas estas cosas puestas
en la demanda , cierto puede el demandado
saber por ellas , en que manera
deue responder . E otrosi , el demandador ,
sabra mas ciertamente , que es lo que
ha de prouar . E sobre todo , tomara apercibimiento
el juez para yr adelante
por el pleyto , derechamente . E comoquier
que a los omes entendidos , cumplia
assaz esto que sobredicho es : porque otros
muchos auria , que lo non entenderian
queremos mostrar cierta manera , de como


se deue fazer la demanda por escrito ,
o por palabra . E es esta que el demandador
quando fuere antel juez , deue dezir .
Ante vos don fulan juez de tal logar :
yo tal ome me vos querello de fulan ,
que me deue tantos marauedis ,
que le preste : onde vos pido que le
mandedes por juyzio que me los de .
E esta manera misma deuen tener todas
las otras demandas que se fazen en
juyzio , mudando las razones , segund
fuere la natura de las cosas que quieren
demandar .
Ley .XLI. Sobre que cosa non ha menester de ser
fecha la demanda en escrito .

EScrita touieron los antiguos
por bien que fuesse
fecha toda demanda que
ouiessen a fazer de diez
marauedis arriba , o de cosa que lo valiesse .
Mas dende ayuso non ha el demandador ,
por que la fazer en escrito ,
si non quisiere . Ca abondale , que diga
por palabra , antel juez , seyendo y el demandado ,
que es lo que demanda , e
por que razon : assi como de suso es dicho .
E esto touieron por bien , porque
los pleytos pequeños se puedan librar
mas ayna , e sin grand costa . Otrosi dezimos ,
que si aquel a quien fazen la demanda ,
non es raygado en la tierra ,
que puede aquel que gela quisiere fazer ,
demandale fiador , que este a derecho .
E el demandado es tenudo de lo
dar , podiendolo auer . Pero si non fallasse
quien lo quisiesse fiar , deuenle



14r
Titulo .II. \ 14



fazer jurar , que este a derecho , gasta que
el pleyto sea acabado por juyzio . E despues
que el juez ouiere oydo la demanda
del demandador , deue mostrar al demandado ,
o poner plazo a que se pueda
aconsejar e responder a ella .
Ley .XLII. En quantas maneras ponen los
demandadores en su demanda mas que non
deuen .

MAs que non deuen , ponen
los demandadores ,
algunas vezes en sus demandas .
E desto se deuen
mucho guardar , porque se les torna mucho
en daño , o non en pro . E esto seria
en quatro maneras . La primera , quando
alguno pusiesse en su demanda , mas
quantia de lo quel deuiessen , assi como si
le ouiessen a dar diez marauedis , e el de
mandasse veynte , o otra cosa semejante
desta . La segunda , quando faze la
demanda de otra manera que non deue :
assi como se le ouiesse a dar de dos
cosas la vna , qual mas quisiesse el debdor ,
e el señalasse qual dellas le diessen .
E pos esto dixeron los sabios , que era
a demas , porque tuelle la escogencia al
otro , en cuyo poder era , de le dar qual
quisiesse . La tercera , quando faze la demanda
en el tiempo que non deue , como
si pidiesse , quel pagassen ante del
plazo , a que le deuian pagar . La quarta ,
quando fiziesse su demanda , que le


pagassen en logar , do el demandado
non era tenido fazer la paga , como si
en pleyto fuesse puesto , de la fazer en
vn logar , e el pidiesse que la fiziessen en
otro . E cada vna destas quatro maneras
diremos adelante complidamente .
Ley .XLIII. Que daño se sigue al demandador
por poner en su demanda mas que non
le deuen .

POnen los demandadores
a las vegadas mas en sus
demandas , que non les
deuen , de manera que non
pueden despues aueriguar , nin prouar
todo lo que demandan . E porque algunos
razonauan , que aquel que non
podria prouar todo lo que ponia en su
demanda , que deue ser caydo della :
por ende nos catando , lo que los sabios
antiguos fallaron por derecho ,
en esta razon . Dezimos , que maguer
el demandador non prueue todo quanto
pusiesse en su demanda , que en aquello
que prouare quel vala . E que
el judgador de sentencia contra el demandado ,
en tanto quanto fuere prouado
contra el . E otrosi , quel de por
quito de lo al , que nol pudieron
prouar . Pero si el demandado fizo algunas
costas , o misiones , por razon
de aquello que de demandaron de mas
tenemos por bien , e mandamos que
gelas peche todas el demandador .


Partida .iii. C2


14v
Tercera partida .



Ley .XLIIII. que daño viene al que engañosamente
faze a su debdor obligar por mas
de lo que le deue .

PAlabras engañosas , dizen
los omes vnos a otros
de manera , que los fazen
obligar por carta , o por testigos
por mas de lo que de deuen . E aun
despues , que los han assi engañado aduzen
los en juyzio , por de mandarles
aquello , a que los fizieron obligar . E
porque las coaas , que son fechas con engaño ,
deuen ser desatadas con derecho .
Por ende dezimos , que si el demandado ,
pudiere prouar , e aueriguar , el engaño ,
que el demandador pierda por
ello , tanbien la verdadera debda , como
la que fue acrecida , maliciosamente en
la carta , o en el pleyto , que fue fecho ante
los testigos . E esto por dos razones ,
La vna , por el engaño que fizo el demandador
al demandado en el pleyto de la
debda . La otra porque seyendo sabidor
que lo auia fecho maliciosamente , se atreuio
a demandarlo en juyzio , cuydando
avn engañar al juez por aquella carta ,
o prueua que auia contra su debdor .
Pero si el demandador ante que entrasse
en juyzio , se quisiesse quitar del engaño
que auia fecho , e se touiesse por
pagado de su debda verdadera , puedelo
fazer , e non cae por ende en pena ninguna .
Ley .XLV. Que mal vernia al demandador
por demandar su debda en lugar do non gela
deuiessen pagar .



SEñalan vnos omes a otros
algunas vegadas logares
ciertos , o plazos , en
que prometen de pagar o
de fazer alguna cosa . E despues acaesce
que le fazen , demanda sobrello en otro
logar . En en tal razon como esta , dezimos
que deue pechar el demandador al demandado
tres tanto , como los daños
e los menoscabos , que el ouiesse fecho
por razon de aquella demanda que le
fizo en logar que non deue . Esso mismo
seria , quando el demandador fiziesse
su demanda de otra manera que non
deuia . Assi como si le ouiesse a dar de
dos cosas , la vna qual mas quisiesse el
debdor , e el demandasse qual quisiesse ,
non faziendo mencion de la otra , assi
como sobredicho es . Otrosi dezimos ,
que el demandador non deue ser oydo ,
quando fiziesse demanda en razon
de debda , qual deuiesse , ante del plazo ,
a que gela deuen pagar . Mas el judgador ,
por pena deuel alongar el plazo
otro tanto adelante , quanto la demando
el , ante del plazo a que la deuiera
demandar . E de mas deuele fazer pechar
las costas e las misiones que el de
mandado fizo por esta razon .
Ley .XLVI. Que ningun ome non deue ser constreñido
que faga demanda , si non quisiere
fueras ende en cosa señaladas .

COnstreñido non deue ser
ningun ome que faga demanda
a otro , mas el de
su voluntad la deue fazer
si quisiere : fueras ende , en cosas señaladas ,
quel puedan los judgadores apremiar ,



15r
Titulo .II. \ 15



segund derecho , para fazerla . E
la vna dellas es , quando alguno se va ,
alabando , e diziendo contra otro , que
es su sieruo , o lo enfamando , diziendo
del otro mal ante los omes . Ca en tales
cosas como estas , o en otras semejantes
dellas , aquel contra quien son dichas ,
puede yr al juez del logar , e pedir ,
que constriña a aquel que las dixo ,
que le faga demanda sobrellas en juyzio ,
e que las prueue , o que se desdiga dellas ,
o quel faga otra enmienda , qual el
judgador entendiere , que sera guisada .
E si por auentura fuesse rebelde , que
non quisiesse fazer su demanda , despues
que el judgador gelo mandasse ,
dezimos , que deue dar por quito al otro ,
para siempre : de manera , que aquel
nin otro por el , non le pueda fazer demandas
sobre tal razon como esta . E avn
dezimos , que si dende en adelante
se tornasse a dezir del , aquel mal que ante
auia dicho , que el judgador gelo deue
escarmentar : de manera , que otro
ninguno , non se atreua a enfamar , nin a
dezir mal de los omes tortizeramente .
Ley .XLVII. Como los judgadores pueden apremiar
a algunos omes que fagan sus demandas + contra aquellos que quieren yr en sus caminos .




ASechan los omes vnos a
otros maliciosamente , por
embidia , o por mal querencia ,
que han contra ellos .
E esto fazen contra los mercadores ,
e contra los otros omes , que han
a fazer sus viajes , por mar , o por tierra .
Ca luego que saben que tienen sus
mercaderias , e sus cosas aparejadas , para
yrse , mueuen demandas escatimosamente ,
contra ellos , ante los judgadores ,
para estoruar les que se non puedan
yr de la tierra en la sazon que deuian .
Onde dezimos , que los juzgadores ,
non deuen sofrir tal escatima ,
nin tal engaño , como este , quando lo
sopieren . E para refrenar los desta maldad ,
mandamos , que el mercador , o otro
qualquier que se temiere desto , pueda
pedir al juez que apremie a aquel que
le esta assechando quel faga luego su
demanda , e que la non aluergue , fasta
en la sazon , que se quiere yr . E el
juez deuelo fazer . Ca si estonce el demandador
non quisiesse su demanda
mouer , non deue despues ser oydo ,
fasta que el demandado , torne de
su viaje .


Partida .iij. C3


15v
Tercera partida .



Titulo .III. De los demandados ,
e de las cosas
que deuen catar .

DEmandado es aquel , a
quien fazen en juyzio ,
alguna de las demandas ,
que diximos en el Titulo
ante deste . E por
ende pues que mostramos las cosas que
el demandador deue catar , ante que comience
de fazer su demanda en juyzio .
Conuiene que fablemos agora del demandado .
E que mostremos otrosi , que
cosas es tenudo de catar para guardarse
de yerro : e para ampararse de las demandas ,
quel quisieren fazer . One dezimos
que aquellas cosas que de suso
mostramos , que el demandador deue
estar , ante que comience su demanda ,
que essas mismas cosas deue catar el demandado ,
ante que responda a ella . Ca bien
assi como el demandador deue saber ,
quien es aquel , a quien quiere fazer su demanda .
Otrosi el demandado , ha de ser
sabidor en conocer la persona , de aquel
que gela quiere fazer . Otrosi ha de catar
que cosa es aquella quel demandan .
E ante quien . E en qual tiempo . E otro
si , que recabdo tiene con que se ampare ,
de lo quel demandan . E sobre todo
ha de meter mientes , en que manera le fazen
la demanda , porque sepa mejor responder
a ella , o poner defension ante so
para escusarse , de como non es tenudo
de responder , a lo quel demandan .
Ley .I. Que el demandador deue catar quien es el
quel faze la demanda ante que responda a ella .

QVien es aquel que faze la
demanda , es cosa que deue
mucho catar el demandado ,
ante que responda
a ella en juyzio . E por ende deue primeramente
preguntar el demandador , si le quiere


demandar por si mismo , o en nome de
otro . E si dixere que lo quiere fazer por
otro , non es tenudo de responderle , a menos
de le mostrar carta de personeria , que
sea valedera : o de le dar segurança , que lo aura
por firme aquel en cuyo nome lo demanda :
assi como mandan las leyes deste
libro , en el titulo que fabla de los personeros .
Otrosi deue catar , si aquel que comiença
la demanda , si la faze en nome de
huerfanos : ca nol deue responde a menos
que le muestre recabdo , de como
aquellos huerfanos , por quien la faze ,
le fueron dados en guarda . E aquel recabdo
que mostrare , deuelo fazer meter
en escrito de manera que non pueda
ser negada la personeria . E desta guisa
lo que fuere fecho en el pleyto , sera valedero
por siempre . E si por auentura el que
faze la demanda , dize que la faze por si ,
e non por otro , deue catar el demandado ,
si el demandador es tal ome que pueda
estar con el en juyzio : ca si tal non fuese ,
non seria tenudo de responderle a su demanda .
E esto seria como si el demandador
fuesse menor de veynte cinco años ,
e fiziesse la demanda sin su tutor , o curador :
o si fuesse sieruo , o otra persona daquellas
que diximos en el Titulo de los demandadores
que non han poder por si
mismos de estar en juyzio .
Ley .II. Que deue catar el demandado , quando el demandador
le pidiere en juyzio alguna cosa por suya .

PIdiendo el demandador
en juyzio alguna cosa por
suya , deue catar el demandado
a quien la pide que
non entre en pleyto sobre ella , si la
non touiere . Ca si respondiesse que la
tenia , non seyendo tenedor della : e el
que la demanda , teniendo que era verdad ,
fuesse adelante por el pleyto , e prouasse
que la cosa que demandaua , que
era suya , tenudo seria estonce el demandado



16r
Titulo .III. \ 16



de pechar tanto al demandador
quanto jurasse que valia aquello de
quel venciera . E esto seria , porque se
non supo guardar , de dezir mentira a
su daño . E el apreciamiento deste atal ,
deue ser armado por el judgador , ante
que la jura tome : mas si por auentura
el demandado sopiesse ciertamente , que
el demandado respondiesse mentira ,
razonandose por tenedor , de la cosa
que non tenia , maguer despues , prouasse
aquello , que le demandaua que
era suyo , si el demandado , se quisiesse
arepentir de lo que auia conoscido , diziendo
despues , ante que el juyzio afinado
diesse , sobre aquel pleyto , que
non era tenedor de la cosa , estonce quando
otorgo que la tenia , nin lo es aun ,
quando lo dize , deuel ser cabido , e
non se deue aprouechar el demandador ,
de lo que auia prouado , porque maliciosamente
anduuo en el pleyto , e el
mismo se engaño , pues que sabia de
cierto , que el demandado non era tenedor
de la cosa que conociera .
Ley .III. En que pena cae el demandado que niega
en juyzio la tenencia de la cosa
de que es tenedor .



NEgando el demandado alguna
cosa en juyzio que otro
demandasse por suya , diziendo
que non era tenedor
della , si despues desto le fuesse prouado
que la tenia , deue entregar al demandador
de la tenencia de aquella cosa , maguer
el que la pide : non prouasse que era suya .
Pero si el demandado , despues que le ouiesse
entregado de la tenencia de la cosa ,
quisiesse demandar el señorio della , razonando
que es suya , bien lo puede fazer , el si
prouare que lo es , deue gela entregar , e si
non deue fincar al otro , a quien fue entregada
e por ende se deue mucho guardar el
demandado , de non dezir mentira en juyzio .
Otrosi dezimos , que deue poner guarda ,
si la cosa quel demandaren en juyzio , es
mueble , o sil demandan la tenencia , e el
señorio , todo en vno , o el señorio tal
solamente , o sil poden debda , o emienda
de daño , o de tuerto , o de deshonrra ,
que ouiesse fecha , que le faga fazer la demanda ,
sobre aquella cosa , ciertamente , porque
sepa si se puede amparar e yr adelante
por el pleyto , o non . Ca en cada vna
destas cosas , quel demandassen deue seer
aprecebido de catar todas aquellas razones ,
que de suso diximos , que fueren a


Partida .iii. C4


16v
Tercera partida .



su pro , assi como el demandador , las deue
catar , por aprouecharse dellas , en razon
de su demanda .
Ley .IIII. Que el demandado non es tenudo de
responder en juyzio , si non ante su alcalde , fueras
ende en cosas señaladas .

REsponder non deue el demandado
en juyzio , ante
otro alcalde , si non ante aquel ,
que es puesto para
judgar la tierra , do el mora cotidianamente .
Fueras ende en aquellas cosas
que de suso diximos , en las leyes que
fablan del demandador en esta razon .
Empero en todo pleyto es tenudo de
responder delante del Rey , si fuere fallado
en su corte . E non se puede escusar ,
diziendo que aquel pleyto nunca
le fuera demandado delante de su alcalde ,
nin por otra razon semejante della .
E esto es , porque le corte del Rey es fuero
comunal de todos , e non se puede
ninguno escusar de estar a derecho . Pero
si el demandado , viniesse a ella , por
acompañar a su señor , a quien fuesse
tenudo de aguardar , o si viniesse por
mandado del , o por su concejo , o para
ser testigo en algund pleyto , sobre que
fuere llamado , o viniesse y por seguir
su alçada , o si le llamasse el Rey , por alguna
cosa , que ouiesse se veer con el , non
seria tenudo de lo fazer , sobre pleyto
que estonce le mouiessen , si el primeramente ,
non tornasse a su casa . Mas comoquier
que se pueda escusar de non
responder alli , por esta razon deue prometer
al Rey que fara derecho antel
juez de su fuero , sobre aquellas cosas ,


que le quieren demandar en la corte .
Pero por qualquier destas maneras sobredichas ,
que viniesse a la corte el demandado ,
si estando y vendiere , o comprare ,
o fiziere otro pleyto qualquier , o
faziendo y tuerto , o fuerça , o daño , o otro
yerro , tenido es , de responder y , por
ello si gelo demandaren . Otrosi dezimos ,
que si aquel , que viniesse a la corte
del Rey , por alguna de las razones
de susodichas , si quisiere y mouer demanda
en juyzio , contra otro , e aquel ,
a quien fiziere la demanda : demandare
a el , que le faga derecho , sobre otra cosa ,
ante que el juyzio afinado les den
sobre el primero pleyto , que y es tenudo
de responder a tal demanda como
esta . Fueras ende si la primera demanda
fuesse fecha en razon de hurto , o de
daño , o de deshonrra , que el demandador ,
y ouiesse rescebido . Ca seyendo mouida
la primera demanda , sobre alguna
cosa destas sobredichas non le podria
y fazer otra . E si gela fiziessen non
seria tenido de responder a ella . E esto
es , porque demanda emienda de tuerto ,
que rescibio en aquel logar .
Ley .V. Sobre qual pleyto , son tenudos los demandados
de responder , antel Rey , maguer non les
ouiessen primeramente demandado , por su fuero .

COntiendas , e pleytos , y ha
fin aquellos que auemos dicho
en la ley ante desta que
son de tal natura ; que segun
fuero de España , por razon dellos , son
tenudos los demandados de responder
antel rey : maguer non les demandassen primeramente ,
por su fuero . E son estos , quebrantamiento



17r
Titulo .III. \ 17



de camino , o de tregua ,
riepto de muerte segura , muger forçada ,
ladron conoscido , o ome dado por
encartado , de algund concejo , o por
mandamiento de los juezes , que han a
judgar las tierras , o por sello del Rey ,
que alguno ouiesse falsado , o su moneda ,
o oro , o plata , o algund metal , o
por razon de otro grand yerro de traycion ,
que quisiessen fazer al Rey , o al
reyno , o por pleyto que demandasse
huerfano , o ome pobre , o muy cuytado ,
contra algund poderoso , de
que non podiesse tambien alcançar derecho ,
por el fuero de la tierra . Ca sobre
qualquier destas razones , tenudo
es el demandado , de responder ante
el Rey , do quier que lo emplazassen .
E non se podria escusar , por ninguna
razon , porque estos pleytos , tañen
al Rey , principalmente , por razon
del señorio . Otrosi porque quando
tales fechos como estos , non fuessen
escarmentados , tornar seya , ende en
daño , del Rey , e comunalmente de todo
el pueblo de la tierra .
Ley .VI. Como el demandado deue catar en
que tiempo quiere fazer la demanda e
las defensiones que puede auer
contra ella .



APercebirse deue el demandado ,
ante que responda
a la demandada , quel
quieren fazer , que cate
el tiempo , en que gela fazen . Ca si fuere
dia feriado , non es tenudo de responder
en el , sobre demanda que le fagan
fueras ende en aquellas cosas , que diximos
de suso , do fablamos de los dias
feriados . E si por auentura fuesse tal dia
en que deuiesse responder , deue se fazer
dar en escrito , la demanda que quieren
mouer contra el , e tomar plazo de
tercero dia , en que se conseje , e vea todo
el recabdo , que tiene por cartas , o
por testigos , o por otro derecho , de
que se pueda ayuda , contra aquello
quel demandan .
Ley .VII. En que manera deue el demandado
responder a la demanda que le fazen .

CAtadas todas las cosas que
de suso diximos , deue despues
el demandado , responder
a la demanda , en
esta manera , otorgando de llano lo
que le demandan , si es cierto que verdaderamente
lo deue . Ca si lo negasse ,
e le fuesse despues prouado , caeria por
ende en daño , e en verguença , pechandolo
que le demandauan e demas ,



17v
Tercera partida .



las costas , e las misiones , a aquel , que
venciesse la demanda . Mas quando otorgasse
luego lo que deuia el judgador
le deue mandar , que pague lo que
conoscio , hasta diez dias , o a otro plazo
mayor , segund entendiere , que es
guisado , en que lo pueda complir . E si
por auentura entendiere , que la demanda ,
quel fazen , non es verdadera , deuela
negar de llano , diziendo que non es
assi como ellos ponen en su demanda
e que non les deue dar , nin fazer , lo que
piden . E despues que el demandado
ha respondido , en esta manera , a la demanda
que le fazen , es començado el pleyto
por demandan e por respuesta , a que
dizen en latin lis contestata , que quiere
tanto dezir , como lid ferida de palabras .
Ley .VIII. Como otorgan a las vegadas los demandados
lo que les demandan poniendo defensiones
ante si .

COnocen a las vegadas los
demandados , lo que les
demandan en juyzio . Pero
ponen luego defensiones
ante si que han pagado , o fecho aquello
que le demandan , o que los demandadores ,
les fizieron pleyto , que nunca
gelo demandassen . E por ende dezi .
mos , que en tales razones como estas ,
o en otras semejantes dellas , que deue


el judgador dar plazo al demandado
a que prueue la defension , que ouiere
puesta ante si . E si la prouare , deue dar
por quito de la demanda , e fazer que el
demandador , peche las costas que ouiesse
fecho , el demandado en esta razon .
E si al plazo que fuere puesto non
pudiere prouar la defension deuel dar
por vencido de la demanda . E aun demas
desto , mandamos que si el judgador entendiere ,
que el demandado maliciosamente
puso ante si la defension , para alongar
el pleyto quel faga pechar las
costas , e las misiones , que el demandador
fizo , andando en aquel pleyto ,
por razon de tal alongamiento .
Ley .IX. Por quales defensiones se puede escusar
el demandado de non responder a la demanda .

DEfiendense los demandados
a las vegadas de las
demandas que les fazen ,
poniendo defensiones ante
si , que son de tal natura , que aluengan
el pleyto , e non lo rematan . E llamanlas
en latin dilatorias , que quiere
tanto dezir , como alongaderas . E son
estas , como si algund ome fiziesse pleyto
con su debdor , que los marauedis , o
la cosa que le deuia , non gela pidiesse ,
fasta tiempo , o dia señalado , e despues



18r
Titulo .III. \ 18



desso , gelo demandasse en juyzio ,
ante del plazo . O si emplazassen alguno
delante de tal judgador , de cuyo fuero
non fuesse , o si la vna parte contradixesse
la personeria de la otra , mostrando
razon , porque non deue ser personero ,
o diziendo que la personeria que
trae , non era complida segund derecho ,
e por ende que non era tenudo de
responder a la demanda , que le fazen ,
que a tales defensiones como estas , o
otras semejantes dellas , poniendolas el
demandado , ante que responda a la demanda ,
e aueriguandolas , deuen ser cabidas .
Mas si despues que el pleyto fuesse
començado por respuesta , las quisiesse
poner alguno ante si , nol deuen ser cabidas .
Otrosi dezimos que si el judgador
entendiere que el demandado pone
a menudo , maliciosamente defension
abre si , por alongar el pleyto , que
puede el juez , dar vn plazo peremptorio ,
al demandado , que ponga todas sus
defensiones , ayuntadas en vno , e que
las prueue . E si al plazo que le fuere
puesto , non las prouare , o non las pusiere ,
que despues non deue ser oydo .
Mas deue el judgador , yr adelante ,
por el pleyto , assi como mandan ,


las leyes deste libro .
Ley .X. Por quales defensiones non se pueden
escusar los demandados que non respondan a la
demanda .

DEfensiones ponen a las vegadas
los demandados
por si , ante que respondan ,
a la demanda , diziendo que
non deue responder a ella , porque aquellos
que la fazen son sus sieruos .
Otrosi es , quando alguno demanda
herencia de su padre , e le dize el demandado ,
que non es tenudo de responderle ,
negando que el demandador non
es fijo de aquel , por cuya razon la faze .
O si por auentura pide alguna manda ,
que dize quel fue dexada en testamento ,
e el demandado dize que non es
tenudo de responder a ella , porque el
testamento fue falsado . E por ende dezimos
que por tales defensiones como
estas , o otras semejantes dellas , que
los demandados pusiessen ante si , para
embargar la respuesta , que non se
deue el judgador , detener por ellas de
yr adelante , por el pleyto principal . Ante
dezimos que deue constreñir al demandado ,
que llanamente responda
si , o non , a la demanda que fazen . E despues



18v
Tercera partida .



que ouiere respuesta , deue el judgador
rescebir , aquellas defensiones , e yr
adelante por ellas en vno , con el pleyto
principal . E si las fallare verdaderas , deue
dar por quito al demandado , de toda
la demanda , quel fazen , e si fueren
mentirosas , e el demandador prouare
su intencion , en el pleyto principal , deue
dar la sentencia contra el demandado ,
e condenallo , por las despensas , que
fizo el demandador en razon , de aquel
pleyto , assi como de suso es dicho .
Ley .XI. Por quales defensiones puede , el demandado
embargar el pleyto principal fasta que sea
dado juyzio sobre ellas .

ADuzen defensiones los demandados ,
non tan solamente ,
ante que el pleyto
sea començado por respuesta ,
assi como diximos en la ley ante
desta : mas aun despues . E esto seria ,
quando aduxessen a alguno por testigo
contra el demandado , para prouarle
aquello quel demandauan en juyzio ,
e el pusiesse defension contra el testigo ,
que non deue ser recebido su testimonio ,
porque non era de edad , o porque
era sieruo . E si el demandador quisiesse
prouar su intencion por carta , e el demandado
dixesse que era falta , o que
non fuera fecha por mano de escriuano
publico . Ca a tales defensiones como
estas , o otras semejantes dellas , deuelas
caber el judgador , e non deue yr
adelante por el pleyto principal , hasta
que de sentencia sobre ellas . E a estas defensiones ,
e a las otras que de suso fablamos ,
en la ley que comiença conoscen ,
llaman en latin peremptorias , que quiere
tanto dezir como amparamiento , que
remata el pleyto . E son de tal natura , que
las pueden las partes poner , ante que
el pleyto sea començado por respuesta .


E aun despues , hasta que venga el tiempo ,
en que quieran dar el juyzio .
Titulo .IIII. De los
juezes , e de las cosas que deuen fazer
e guardar .

ASaz se entiende por las
leyes que auemos dichas
en los titulos ante
deste : como los demandadores ,
deuen
ser apercebidos , ante que comiençen sus
demandas , en catar todas aquellas cosas ,
porque mas derechamente las pueden
fazer , e començar sus pleytos . E otrosi
de los demandados , en que manera
deuen responder a las demandas , que
les fizieren , porque cada vno dellos , faga
la carrera , que le conuiene , e non faa
los que los han de judgar trabajar
en balde . Mas de aqui adelante , queremos
fablar , en este titulo , de los judgadores ,
que han de judgar , tambien a los
que demanda , como a los demandados .
E mostrar primeramente quantas
maneras son dellos . E quien los puede
poner . E quales deuen ser en si mismos .
E como deuen ser puestos . E que es lo
que han de fazer , e de guardar : para ser
todo su oficio complido .
Ley .I. Que quiere dezir juez e quantas maneras
son de judgadores .

LOs judgadores , que fazen
sus oficios , como deuen :
deuen auer nome con derecho
de juezes , que quiere tanto
dezir , como omes buenos , que son
puestos para mandar , e fazer derecho .
E destos y ha , de muchas maneras . Ca
los primeros dellos , e los mas honrrados ,
son los que judgan en la corte
del Rey , que es cabeça de toda la tierra ,



19r
Titulo .IIII. \ 19



e oyen todos los pleytos de aquellos
omes , que se agrauian . Otros y ha aun
sin aquestos , que son puestos señaladamente
para oyr las alçadas , de los juezes
sobredichos . E tales como estos , llamaron
los antiguos sobre juezes , por
el poder que han sobre los otros , assi como
dicho es . Otros y a que son puestos
sobre reynos , o sobre otras tierras señaladas :
e llaman los Adelantados , por
razon que el Rey los adelanta , para judgar
sobre los juezes de aquellos logares .
Otros juezes y ha , que son puestos
en logares señalados , assi como en las
cibdades : e en las villas , o alli , do conuiene
que se judguen los pleytos . E aun
otros , y a que son puestos por todos
los menestrales de cada logar , o por
la mayor partida dellos . E estos han poderio
de judgar los pleytos , que aceciessen
entre si , por razon de sus menesteres .
E todos estos juezes , que auemos
dicho , llamanlos en latin ordinarios ,
que muestra tanto , como omes que son
puestos ordinariamente para fazer
sus oficios sobre aquellos que han de judgar ,
cada vno en los logares que tienen .
Otra manera y ha aun de juezes , a que
llaman delegados , que quiere tanto dezir
como omes que han poderio de judgar ,
segund les mandan los Reyes , o
los Adelantados , o los otros juezes ordinarios .
E sin todos aquestos , y ha
aun otros , que son llamados en latin
arbitros : que muestra tanto , como judgadores


de aluedrio , que son escogidos ,
para librar algund pleyto señalado ,
con otorgamiento de ambas
las partes . E de cada vno destos judgadores ,
mostraremos que cosas han
de fazer , e de guardar , por razon de
sus oficios .
Ley .II. Quien puede poner los juezes .
IVdgadores para judgar
los pleytos , segund diximos
en la ley ante desta ,
son omes que tienen muy
grandes logares . E por ende los antiguos ,
non touieron por bien , que fuessen
puestos , quanto en lo temporal , por
mano de otro , si non de aquellos , que
aqui diremos . Assi como Emperadores ,
o reyes que han poder de poner aquellos
que son llamados ordinarios . E
estos tales , non los puede otro poner ,
si non ellos , o otro alguno , a quien ellos
otorgasse señaladamente poder de lo
fazer , por su carta , o por su preuillejo , o
los que pusiessen los menestrales , que
los judgasse aquellas cosas , que les
acaesciessen , en razon de sus menesteres ,
si eran bien fechos , o non . E los otros ,
que diximos , que pueden librar pleytos
señalados : estos pueden poner los
Emperadores , o los Reyes , e los otros
adelantados , de que ya diximos , e aun
los juezes ordinarios . Mas los otros
juezes de aluedrio , non pueden ser puestos ,


Partida .iij. D


19v
Tercera partida .



si non por auenencia de ambas las
las partes , assi como de suso es dicho .
Ley .III. Quales deuen ser los juezes , e que bondades
han de auer en si .

ACuciosamente , e con grand
femencia , deue ser catado
que aquellos , que fueren
escogidos , para ser juezes
o Adelantados , que sean , quales diximos
en la segunda partida desde libro .
Pero si tales en todo non los pudieren
fallar , que ayan en si a lo menos estas cosas
que sean leales . E de buena fama . E
sin mala cobdicia . E que ayan sabiduria ,
para judgar los pleytos , derechamente ,
por su saber , o por vso de luengo tiempo .
E que sean mansos . E de buena palabra ,
a los que vinieren , ante ellos , a juyzio .
E de sobre todo , que teman a Dios . E
a quien los y pone . Ca si a Dios temieren ,
guardar se han de fazer pecado , e
auran en si piedad , e justicia . E si al Señor
ouieren miedo , recelarse an de fazer
cosa , por do les venga mal del , viniendoseles
a miente , como tienen su
logar , quanto para judgar derecho .
Ley .IIII. Queles non pueden ser juezes por
embargos que ayan en si mismos .

SEñalados embargos , han
los omes en si , porque non deuen
ser puestos por juezes .
Ca segund establecimiento
de los antiguos : ome que fuesse desentendido ,
o de mal seso , non lo deue ser ,
porque non auria entendimiento para
oyr , nin para librar los pleytos derechamente .
Nin otrosi , el que fuesse mudo ,
porque non podria preguntar a
las apartes , quando ouiesse menester , nin
responder a ellas , nin dar juyzio por palabra .
Non el sordo , porque non oyria lo
que antes fuesse razonado . Nin el ciego ,


porque non veria los omes , nin los
sabria conocer , nin honrrar nin ome que
ouiesse tal enfermedad cotidianamente :
que non pudiesse judgar , nin estar en
juyzio , e que fuesse en dubda , si guarecer
ria della , o non . Ca el que fuesse embargado
desta guisa , non podria suffrir afan , segund
conuiene , para librar los pleytos .
Nin otrosi el que fuesse de mala fama . O
ouiesse fecho cosa porque valiesse menos
segund fuero de España , porque non seria
derecho , que el que fuesse a tal , que judgasse
a los otros . Nin el que fuesse de
religion , porque menguaria por ende , en lo
que es tenudo de fazer , en el seruicio de
Dios , e de mas seria cosa sin razon , que el
que se desamparo de las riquezas deste mundo ,
que se parasse a oyr , nin a librar a los
omes que contendiessen sobre ellas . Nin
muger , non lo puede ser porque non
seria cosa guisada , que estouiesse entre
la muchedumbre de los omes , librando
los pleytos . Pero seyendo Reyna , o Condesa ,
o otra duela , que heredasse Señorio ,
de algund reyno , o de alguna tierra ,
tal muger como esta , bien lo puede
fazer , por honrra del logar que touiesse .
Pero esto con consejo de omes sabidores ,
porque si en alguna cosa errasse , la
supiessen consejar , e emendar . Otrosi
dezimos , que al omes que fuesse sieruo non
deue ser otorgado poderio de judgar .
E esto es , porque maguer ouiesse entendimiento ,
non auria libre aluedrio ,
para obrar dello , porque non es en su
poder . E por ende a las vegadas , seria apremiado
de librar los pleytos , segund
voluntad de su señor , e non por su sabiduria ,
lo que seria contra derecho ,
pero si acaesciesse que a algund sieruo , que
andouiesse por libre , fuesse otorgado
poderio de judgar , non sabiendo



20r
Titulo .IIII. \ 20



que yazia en seruidumbre , en tal razon
como esta dezimos que las sentencias ,
e los mandamientos , e todas las
otras cosas , que el ouiesse fecho , como
juez , falta el dia que fuesse descubierto
por sieruo valdrian . E esto
touieron por bien los sabios antiguos ,
por esta razon , porque quando
tal yerro como este fiziesse algund
pueblo comunalmente , todos le deuen
dar passada : bien como si non fuesse .
Ley .V. De que edad deuen ser aquellos a quien
otorgaren poderio de judgar .

MAyor de veynte años ,
deue ser aquel , a quien
otorgaren poderio de
judgar , los pleytos cotidianamente
a que llaman juez ordinario .
E esto fue fallado , porque
aquellos que fuessen de tal edad , podrian
auer entendimiento complido ,
para oyr , e librar las contiendas de los
omes que antellos viniessen . E dessa
misma edad , deue ser el juez delegado ,
que es puesto por mano del ordinario ,
para librar algund pleyto .
E si por auentura , el delegado que
fuesse de edad de veynte años , nin
se quisiesse trabajar , de oyr el pleyto ,
que le encomendasse el juez ordinario ,
puede el apremiar , que lo oya , si
fuere de aquella tierra , sobre que ha
poderio de judgar . Mas si fuesse menor
de veynte años , e mayor de diez
y ocho , estonce nol podria apremiar
el juez ordinario quel oyesse : maguer
ouiesse poderio sobrel , comoquier ,
que si el de si grado lo quisiesse oyr ,


que lo podria fazer . Pero si el delegado
fuesse menor de diez y ocho años
e mayor de catorze , non valdria el juyzio ,
que diesse sobrel pleyto , que le
ouiesse encomendado , Fueras ende ,
si el fuesse puesto por juez , con plazer
de amas las partes : o con otorgamiento
del Rey . Ca estonce la sentencia ,
que el diesse derechamente en aquel
pleyto seria valedera , e non la podrian
desatar , por razon que dixessen , que
era de menos edad .
Ley .VI. Como deuen ser puestos los judgadores
a quien otorgan poder de judgar , e como deuen
indagar e dar recabdo que fagan bien , e lealmente
su oficio .

PVestos deuen ser los judgadores ,
Despues que
fueren escogidos assi como
de suso diximos en
los logares que les otorgan poderio de
judgar , tomando les primeramente
la jura , ante que judguen en esta manera :
faziendoles jurar , que guarden
estas cosas . La primera , que obedezcan
todos los mandamientos , que les
el Rey fiziere , por palabra , o por su
carta , o por su mensajero cierto . La segunda ,
que guarden el Señorio , e la
honrra , e el derecho del Rey , en todas
cosas . La tercera , que non descubran en
ninguna manera , que ser pueda las poridades
del Rey , non tan solamente , las
que les dixesse por si : mas las queles enbiasse
dezir por carta , o por su mandadero .
La quarta , que desuien su daño , en
las guisas , que ellos pudieren , e supieren .
E si por auentura , ellos non ouiessen


Partida .iij. D2


20v
Tercera partida .



poder , de lo fazer , que aperciban
al Rey dello , lo mas ayna que pudieren .
La quinta , que los pleytos que
vinieren ante ellos , que los libren bien
e lealmente , lo mas ayna e mejor que
supieren : e por las leyes deste libro , e
non por otras . E que por amor , nin
por desamor , nin por miedo , nin por
don , que les den , nin les prometan
dar , que non se desuien de la verdad ,
nin del derecho . La sesta , que en quanto
touieren los oficias , que ellos , nin
otro por ellos , non reciban don , nin promision ,
de ome ninguno , que aya
mouido pleyto antellos : o que sepan


que lo han de mouer , nin de otro que
gelo diesse por razon dellos . E esta
jura , deuen fazer los judgadores , en
mano del Rey , o si non fuesse en el logar ,
sobre los santos Euangelios , tomandola
dellos , aquel a quien lo el
Rey mandasse tomar señaladamente .
E despues que los juezes ouieren assi
jurado , deuenles tomar fiadores , e
recabdo , que se obliguen , e prometan ,
que quando acabaren el su tiempo de
judgar , e ouieren a dexar los oficios ,
en que eran puestos que ellos por sus
personas , finquen cinquenta dias despues ,
en los logares , sobre que judgaren ,



21r
Titulo .IIII. \ 21



por fazer derecho , a todos aquellos ,
que dellos , ouiessen recebido tuerto .
E ellos despues que ouieren acabados
sus oficios , deuen lo complir assi ,
faziendo dar pregon , cada dia , publicamente ,
que si algunos y ouiere , que
ayan querella dellos , que les compliran
de derecho . E estonce , aquellos , que
fueron puestos en sus logares , deuen
tomar algunos omes buenos consigo ,
que non sean sospechos , nin malquerientes ,
de los primeros judgadores , e
deuen los oyr con aquellos que se querellaren
dellos . E de todo yerro , e tuerto
que ayan fecho , deuen les fazer , que
fagan emienda dello segund mandan
las leyes deste libro . Pero si tal yerro ,
ouiesse fecho alguno dellos , porque
mereciesse muerte : o perdimiento de
miembro , deuen lo recabdar , e embiar
al Rey . E otrosi , la razon escrita , porque
la merece . Ca a tal juyzio como
este , al Rey pertenece del dar , e non a
otro ninguno .
Ley .VII. Que es lo que han de fazer , de guardar
los juezes ordinarios en razon de los logares
en que an de ser cotidianamente por judgar .

LOgares señalados , e comunales ,
deuen escoger a todos
los judgadores , en que puedan
oyr los pleytos , e delibrar
paladinamente las contiendas , de
los omes que antellos vinieren , para alcançar
derecho . E deuen y estar assentados ,
desde grand mañana fasta medio dio
cotidinaamente en aquellos dias , que
non son defendidos a que dizen feriados .
E aun desde nona , fasta visperas , seyendo
los pleytos muchos . Ca non se


deuen apartar , nin esconder , en sus casas :
nin en otros logares : do non los pudiessen
fallar , los querellosos . Pero si
les acaeciesse , que ouiessen de oyr algunos
pleytos , grandes bien , se podrian apartar ,
por razon dellos , porque la otra gente ,
non los estoruasse . E deuen otrosi ,
mientra oyeren los pleytos , auer consigo
escriuanos buenos , e entendidos , que
escriuan , en libri , apartadamente ,
las cartas de las personerias , que aduzen
ante ellos , los personeros , de demandador ,
e del demandado e las demandas :
e las respuestas , e los otorgamientos ,
que las partes fizieren en juyzio :
e los dichos de los testigos : e los juyzios :
e todas las otras cosas , que fueren
y razonadas de manera que por oluidança :
nin por otra razon , non pueda
nacer y dubda ninguna . Otrosi deuen
y auer consigo , omes señalados , que
prendan los omes , que fizieren porque :
e que cumplan todos los sus mandamientos ,
que ellos fizieren porque :
e que cumplan todos los sus mandamientos ,
que ellos fizieren , derechamente .
E aun deuen mucho guardar ,
los judgadores , que non judguen , en otra
tierra , que non sea de su judgado , nin
prendan , nin apremien ome ninguno , si
non por auenencia de las partes . Ca estonce ,
bien lo podrian fazer , como auenidores
e non como juezes ordinarios .
E si algunos contra esto fizieren , lo que
judgaren , non vala . E la entrega , que
fuesse fecha , por su mandado , tornen
la doblada , a aquellos a quien lo tomaron .
E otrosi dezimos , que quando los
judgadores , fuesse tan atreuidos , que
mandassen fazer justicia en cuerpo de
ome , o de muger , en tierra sobre que non
ouiessen poder de judgar : que tal pena reciban


Partida .iij. D3


21v
Tercera partida .



en sus personas , qual mandaron
fazer , a aquel que fue justiciado . Ca
non tenemos , que es justicia , pues
que fue fecha , en logar do non deue :
non auiendo mandamiento del Rey ,
para fazerla : aquel que la fizo . E sobre
todo , se deuen mucho guardar ,
los judgadores , que en aquella tierra ,
do ellos son puestos , para judgar , que
non apremien , a ome estraño , de otra
parte , que responda en juyzio , ante
ellos . Fueras ende , por alguna de aquellas
razones , que de suso diximos , en
los titulos del demandador , e del demandado ,
que fabla en esta razon .
Ley . VIII. Que es lo que han de fazer de guardar
los juezes , e las partes quando vienen ante
ellos a pleytos .

MAnsamente , deuen los juezes
recebir , e oyr las parres ,
que vinieren antellos
a pleyto , para alcançar derecho .
Pero de manera deuen esto fazer ,
que non les nazca ende despreciamiento .
E esto seria quando alguna de las partes ,
se atreuiesse , a razonar ante ellos , con
soberuia : o les fablasse en poridad , a las
orejas , estando ellos assentados , en el logar ,
do deuen judgar , publicamente . Ca
tales cosas como estas , nin otras semejantes
dellas , non las deuen consentir :
porque sin el despreciamiento , que por
esta razon les viene podrian por ende auer
los que lo viessen mala sospecha ,


teniendo que aquella fabla , era a pro de
la vna parte : a daño de la otra . Otrosi
dezimos , que mientra los judgadores ,
oyeren alguno , que razonare su pleyto ,
que non deuen consentir , quel atrauiesse
otro , por palabras , que embargue su
razon . Mas deuen oyr ordenadamente ,
los pleytos , de manera , que aquel que
primeramente dixere su razon , antellos ,
sea ante oydo , e librado , que otro pleyto
comiencen oyr de nueuo . E faziendo
lo desta guisa , entenderan , mejor lo
que antellos fuere razonado , e librar lo
han , sin grand embargo de si .
Ley .IX. que cosa es lo que han de hazer e do
guardar los judgadores quando algund pleyto que
perteneciesse a sus padres , o a sus fijos acaeciere
antellos .

CRiminal pleyto , tanto quere
dezir , como acusamiento ,
o querella , que faze en
juyzio , vn ome contra otro
sobre yerro , que dize que ha hecho , de que
le puede venir muerte , o perdimiento
de miembro , o otro escarmiento , en su
cuerpo o echamiento de tierra . E tal pleyto
como este : seyendo mouido contra
el padre , o al fijo del judgador , o contra
alguno de su compaña , que biua con el
continuamente , non lo deue oyr , comoquier ,
que a el , este bien de los escarmentar ,
quando fizieren porque esto mismo
dezimos , que deue ser guardado :
quando algun destos , tal pleyto como



22r
Titulo . IIII. \ 22



este , quisiesse demandar a otro , en juyzio ,
antel . Mas quando alguna destas cosas ,
acaesciere , deuelo el juez fazer , saber
al Rey , e pedir le merced , que mande a
algun ome bueno , que oya aquel pleyto ,
e que lo libre , e el Rey deuelo fazer .
Esso mismo dezimos , que deue guardar
el juez ordinario , en todos los otros
pleytos , maguer non sean criminales ,
que su padre , o su fijo , o algun otro
de su compaña , ouiesse con otros antel ,
de qual natura quier que sean . Pero si el
juez non fuesse ordinario , mas delegado ,
para librar algun pleyto por mandado
del Rey : maguer perteneciesse a su
padre , o a su fijo , bien lo puede librar , en
aquella manera , que le fuere encomendado .
Otrosi dezimos que si el padre , o el
fijo , del juez ordinario , o algun otro de
su compaña , ouiesse a tal derecho , en alguna
cosa que se le podria perder por
tiempo , si non la demandasse , en aquella
sazon . Que por tal razon como esta , bien
puede mouer demanda antel , por guardar
que non pierda el derecho que auia sobre
ella . Mas despues que tal pleyto como
este , fuerte començado , por demanda ,
e por respuesta , antel non deue yr
mas adelante , por el , nin dar juyzio sobre
aquella cosa : ante lo deue encomendar
a otro , que sea sin sospecha , que lo oya ,
e libre , segun derecho .
Ley .X. como el judgador se deue guardar de non
oyr su pleyto mismo nin otro de que el ouiesse seydo
abogado , o personero .

IVez , e demandador : e demandado ,
son tres personas ,
que conuiene que sean en
todo pleyto , que se demanda
por juyzio . E por ende dezimos , que ningun
judgador , non puede , nin deue oyr
ni librar pleyto sobre cosa suya : o que a el
pertenezca , porque non deue vn ome tener


logar de dos , assi como de juez , e
demandador . Otrosi dezimos que ningun
ome non deue oye , nin judgar pleyto
de que ante , el mismo ouiesse seydo abogado ,
o consejero , e esto touieron por bien
los sabios antiguos , por esta razon , porque
si el diesse despues sentencia , contra la parte ,
que ante ayudaua : o consejaua , mostrarse
y a por abogado tortizero . E otrosi , si
diesse juyzio , por ella , sospecharian contra
el que lo fiziera , por amor de ayudar , a
aquella parte , que primero consejara .
Ley .XI. como los judgadores deuen escodriñar
por quantas razones puedan de saber la verdad
de los pleytos que fueren començados antellos .

VErdad , es cosa que los judgadores
deuen catar en
los pleytos , sobre todas
las otras cosas , del mundo
e por ende , quando las partes contienden
sobre algund pleyto , en juyzio deuen
los judgadores , ser acuciosos en
puñar , de saber la verdad del por quantas
maneras pudieren . Primeramente ,
por conoscencia , que fagan por su mismos
el demandador , e el demandado en
juyzio , o por preguntas que los juezes
fagan a las partes en razon de aquellas cosas
sobre que es la contienda . Otrosi por
jura : en la manera que diximos en el titulo
do fabla della . Porque quando por
ninguna destas carreras , non pudieren
los judgadores saber la verdad han de
recebir testigos , los que las partes traxeren ,
para prouar sus intenciones , tomando
la jura , ante ellos paladinamente ,
ante las partes , e recibiendo despues
los dichos de cada vna por si en poridad :
e en logar apartado . E sobre todo ,
si por preuillejos , o por cartas valederas ,
o por señales manifestas , o por
grandes sospechas , non la pudieren
saber , deuen fazer en la manera que mostramos


Partida .III. D4


22v
Tercera partida .



en las leyes deste libro , o en
los logares do fabla , en cada vna destas
razones . E quando supieren la verdad
deuen dar su juyzio , en la manera que
entendieren , que lo han de fazer segund
derecho .
Ley .XII. Como conuiene al oficio de judgadores
de dar acabamiento a los pleytos que fueren
començados ante ellos .

ACabamiento e sin , deuen
dar derechamente los juezes ,
a los pleytos , que fueren
començados , delante
dellos , lo mas ayna que pudieren . Ca
segund dixeron los sabios antiguos , ningund
pleyto , non se puede mucho alongar ,
ante los judgadores , derechureros
e acuciosos . Pero si les acaeciessen embargos ,
de grand enfermedad , o de romeria :
o de alguna mandaderia , que
ouiessen de fazer , a luenga tierra si se
acabasse el tiempo de su oficio , o si muriessen
ante , que librassen los pleytos ,
que fueren començados , ante ellos ,
por demanda , e por respuesta : los otros
judgadores , que fueren puestos en sus
logares , deuen yr adelante , por aquellos
pleytos , tomando los y , dolos
dexaron los primeros , e despues que
supieren la verdad , deuenlos librar
por juyzio bien , assi , como si ante ellos
fuessen començados . Otrosi dezimos
que de tal manera deuen fazer los judgadores ,
derecho a las partes que por
mengua de lo que ellos ouieren a fazer ,
non aya ninguna dellas , de venir al
Rey . Ca si de otra guisa lo fiziessen deuen
auer pena , segund aluedrio del
Rey , e aun demas , pechas todas las costas ,
que la parte , que fuere menguada
de derecho , ouiesse fechas , por esta
razon . Pero quando algunos querellosos
podiendo alcançar derecho , ante
los judgadores , non lo quisiessen caber ,
o dando juyzio derechamente contra
ellos , non se pagassen del : si estos
atales , viniesse a la corte del Rey , por
algunas destas razones , deuelos el Rey
castigar , e embiarlos a sus juezes , faziendoles
grand vengança , assi como a omes


porfiados que andan maliciosamente
en los pleytos .
Ley .XIII. Como los judgadores deuen guardar
que los partes non entiendan lo que tienen
en coraçon de iudgar hasta que den sentencia .

LLorando e mostrandose por
muy cuytados , vienen alas
vezes los querellosos ,
ante los judgadores , e dizen
que han recebido de otro deshonrra ,
o daño , o grande tuerto a demas . E
comoquiera que los juezes , a las vegadas ,
deuen auer piedad de los omes ,
con todo esso , dezimos que non deuen
ser ellos tan liuianos de coraçon que
se tomen a llorar , con ellos nin les deuen
luego creer , lo que assi razonan
ante deuen emplazar e oyr la razon , de
aquel contra quien ponen la querella .
E esto por dos razones . La vna que non
es señal de firme : nin de derechurero
juez , en descubrir luego por la cara ,
el mouimiento de su coraçon . La otra
porque algunas vagadas , acaesce , que
muchos de aquellos , que piadosamente
se querellan , andan con enemiga :
e adelantanse a querellar , por encobrirse ,
e por meter en culpa , a aquellos
de quien se querellan , andan con enemiga :
e adelantanse a querellar , por encobrirse ,
e por meter en culpa , a aquellos
de quien se querellan . Otrosi dezimos
que quando los judgadores entienden
que alguna de las partes que ha
razonado antellos , tiene pleyto tortizero :
o que es en culpa del yerro de
que le acusan , que deuen mucho encubrir
sus voluntades , de manera que non
muestren por palabras , nin por señales ,
que es lo que tienen en coraçon de judgar ,
sobre aquel fecho , hasta que de su juycio
afinado . E faziendolo desta guisa ,
mostrarse an , por omes sabidores : en en
tendidos e firmes e de buenos coraçones
e acrecentaran la honrra de su oficio
e aun la gente que han de mantenerles
honrrara mas , e les aura mayor miedo .
E si de otra guisa fiziessen , acaescerles
y a , todo el contrario .
Ley .XIIII. Como los juezes deuen embiar
al Rey escritas las razones , e el recabdo que
tienen los presos que le embian quando non
se atreuen a judgarlos .




23r
Titulo .IIII.



PResos tienen a las vegadas
los judgadores , algunos
omes que non se atreuen
a judgar , e embianlos
al Rey . E por ende deuen ser acuciosos ,
para embiar escritas las razones al Rey ,
porque los prisieron . E otrosi las prueuas ,
e el recabdo que fallaron contra ellos ,
sobre aquellos yerros , por que fueron
presos : quier sean por testigos , o por
cartas , o por conoscencias , o por señales ,
o por presunciones de manera
que el Rey pueda ser cierto , de lo que
ouiere de fazer dellos . Ca si de otra guisa
lo fiziessen errarian en ello grauemente
en dos maneras . La vna , embargando
al Rey , con presos , e non le dando
carrera de como los librasse . E la otra ,
fazer lazerar a los omes , en la prision
sin merecimiento : e non mostrando
razon porque . E por ende dezimos ,
que sin la pena que puede dar el Rey ,
por su aluedrio , al judgador , que tal
yerro como este fiziere , quel deue aun
fazer pechar , las costas , e las misiones
quel preso ouiesse fechas , e los daños ,
e los menoscabos que ouiesse recebido ,
por aquella prision .
Ley . XV. Como los judgadores deuen ser acuciosos
para fazer complir sus juyzios .

POrfiado deue ser el juez ,
en tal manera , que quando
diere su juyzio , acabado
de que se non alço ninguna
de las partes , que faga en todas
guisas que se cumpla . Ca pues que razon
de derecho le aduze que lo deua
fazer , non ha por ninguna manera a dexarlo ,
como en olvidança , porque el su
oficio , non se ha de cumplir tan solamete ,
por palabra , mas aun por fecho .
E si de otra guisa fiziesse , vernien por ende
de muchos daños . Ca meterse y a por
olvidadizo : e otrosi por desconocido ,
e despreciador , de lo que el mismo fiziera .
E demas faria mal a armas las partes ,
primeramente , al que ouiesse recebido
el tuerto , alongadole la enmienda ,
que deuia auer . E a la otra , dando osadia ,
que fiziesse , otra tal , o peor . E por
ende , en todas guisas , deue el juez , fazer ,
cumplir , su juyzio en la manera que
se muestra , adelante en las leyes del titulo
que fabla en esta razon .


Ley .XVI. Como los juezes que han de judgar
cotidianamente deuen mantener en paz e en
justicia los logares en que son puestos .

EStablecidos son los Adelantados ,
e los otros juezes ,
sobre las tierras e las
gentes , para mantenerlas
en paz : e en justicia : honrrando : e guardando
los buenos : e penando , e escarmentados
los malos . E por ende deuen
ellos ser muchos acuciosos , en fazer seruicio
lealmente a Dios , e a los Señores que
los ponen en sus logares , guardando todavia ,
aquellos pueblos , que les son encomendados ,
que non se leuante enre
ellos mal , bollicio , nin banderia . E
otrosi que non se quebranten las treguas
nin los pazes que fueren puestas entre
los omes . Ca maguer ellos ouiessen
en si , todas aquellas maneras , e bondadades ,
que de suso diximos , que deuen
auer los juezes , para librar los pleytos ,
non les compliria : para fazer sus oficios
acabadamente , si en esto non fuessen acuciosos .
Otrosi dezimos , que non deuen
consentir , que ome que sea dado
por malo , o por encartado del Rey ,
o de algund concejo , que se acoja a su
compaña , nin biua con ellos : ante dezimos ,
que en qualquier logar , que lo fallaren ,
que ellos han poderio de judgar ,
que le deuen prender , e de lo embiar al
Rey : o al concejo , que lo encarto , porque
reciba , y , aquella pena , que merece .
Ley .XVII. Que han de judgar de fazer
los juezes ordinarios quando quisieren poner
otros en sus logares que oyan algunos pleytos
señalados .

ORdinarios juezes , diximos
en la segunda ley deste titulo ,
que son los Adelantados ,
e los judgadores , que pone
el Rey en las tierras , e en los logares para
judgar los pleytos , que vinieren ante
ellos , cotidianamente . E porque estos
atales , non pueden a las vegadas librar
por si , todas las contiendas de los omes
que vienen a su juyzio : han de encomendar
pleytos señalados , a algunos omes
buenos , que lo oyan , e los libren en su
logar . E pues que en las leyes ante desta ,
diximos assaz complidamente , que es lo
que han de guardar , e de fazer , quando
ellos por si oyen : e libran los pleytos :



23v
Titulo .IIII.



queremos de aqui adelante dezir , las cocosas
que han de catar , quando los encomendaren ,
a otro , que lo libre , en logar dellos .
E dezimos , que son quatro . La primera ,
que aquellos , a quien los mandaren
oyr , sean de aquella tierra , sobre que
han poder de judgar . Ca si de otra parte
fuessen , non les podrian fazer premia
que oyessen aquellos pleytos . Ni otrosi ,
non serian tenudos los otros , de recebirlos :
si non si ellos lo quisiessen fazer de
su voluntad . La segunda cosa es , que caten
los ordinarios , que estos pleytos ,
sean tales , e de tal natura , que ellos
mismos , los puedan librar , si quisieren .
Ca si ellos por si non los pudiessen
librar , non aurian poder , de mandar a
otro , que los librasse . La tercera cosa que
deuen catar es , que los pleytos sean de
tal natura que non defiendan las leyes
deste libro , de los encomendar , a otro . La
quarta , que manden a los que ouieren de
oyr aquellos pleytos , que los oyan , e
los libren , estando en aquella tierra , en
que los ordinarios , gela encomendaron ,
e do han poderio de judgar . Ca bien assi ,
como ellos non pueden , nin deuen oyr
pleytos , nin librar de fuera de los terminos
de aquellas tierras , onde ellos son
judgadores . Otrosi ellos non pueden
mandar a otro , que faga . Comoquier ,
que ellos , estando fuera de aquella tierra
puedan mandar por sus cartas , a algunos
moradores della , que oyan y , e libren ,
algunas contiendas , o pleytos señalados ,
en su logar . E quando todas estas


quatro cosas , que aqui diximos , cataren ,
e guardaren , los juezes ordinarios ,
pueden seguramente encomendar los
pleytos , que ellos ouieren de oyr , a otros .
E maguer ellos non los quisiessen recibir ,
puedenlos apremiar , que lo fagan : e
valdra todo lo que fizieren , e libraren
derechamente , estos oydores : a que dizen
juezes delegados : como si los ordinarios
por si mismo , lo ouiessen fecho .
E si de otra guisa lo fiziessen : non serian
valederos , los juyzios dellos .
Ley .XVIII. Quales son los pleytos que los juezes
ordinarios pueden encomendar a otro que
los libre & quales non .

COntienden muchas vegadas
los omes , e han pleytos
sobre que vienen a juyzio . E
comoquier que esto sea de
muchas guisas . Pero los sabios antiguos ,
las departieron , señaladamente , en
tres maneras . La primera , e la mayor es ,
todo pleyto , sobre que se puede ser dada
sentencia de muerte , o de perdimiento
de miembro , o de echamiento de tierra : o
de tornamiento de ome en seruidumbre ,
o darle por libre . E tal poderio , de
judgar tales pleytos como estos llaman
merum imperium , que quiere tanto dezir ,
como puro e esmerado Señorio , que
han los Emperadores , e los reyes , e los
otros grandes principes , que han a judgar
las tierras , e las gentes dellas . Ca otro
ome non lo puede ganar , nin auer
por linaje , nin por vso de luengo tiempo



24r
Titulo .IIII. \ 24



si señaladamente nol fuere otorgado
por preuilegio de alguno destos grandes
Señores , sobredichos , o por alguna ley
deste libro , que gelo otorgasse , señaladamente ,
por razon del oficio , a que
fuesse escogido . Pero aquellos que ouiessen
poderio de judgar , tales pleytos como
estos , quier sean Adelantados , o otros
judgadores ordinarios , ellos mismos
en sus personas , los deuen oyr , e
librar , e non pueden nin deuen mandar
a otro que los oya . Fueras ende quando
ellos fuessen llamados del Rey , que
viniessen a el o ellos por si , ouiessen a
yr a alguna parte por alguna derecha
razon que non pudiessen escusar . Ca
estonce bien pueden mandar a otro
que los oya , fasta que el pleyto llegue a
aquel logar , do se ha de dar el juyzio .
E dende adelante non se deuen entremeter ,
los delegados de librarlos : mas los
juezes ordinarios despues que fuessen
venidos , han de ver todo lo que passo ,
ante los delegados e dar la sentencia ,
segund entendieren que lo deuen fazer ,
con derecho . La segunda , e la mediana
manera , de librar pleytos , es dar guardadores
a huerfanos , o a locos , o a desmemoriados ,
o apoderar a algunos , querellosos ,
en tenencia de bienes , que fueren
de otro , mostrando razon derecha
de como les pertenece la herencia dellos :
o mandar fazer entrega , de algunos
heredamientos : o de otra cosa qualquier
por alguna razon guisada , o librar
pleyto , que sea de treszientos marauedis
de oro , en arriba . Ca a tales pleytos
como estos , los judgadores , los deuen
oyr por si mismos , e non los pueden encomendar
a otros . Fueras ende , en dos
maneras . La primera , quando el juez ordinario ,
ouiesse tan grand muchedumbre
de pleytos , que el por si mismo , non
pudiesse dar recabdo a todos . La segunda
es quando el Rey le mandasse fazer
alguna cosa , que fuesse a su seruicio : e
a pro de la tierra , e fuesse tan embargado
por razon della , que non pudiesse
oyr los pleytos . Ca estonce , bien podria
el , dar a otro juez delegado , que
oyesse , e librasse , tales pleytos como estos :
bien , e derechamente . La tercera
manera de los pleytos , e la menor es , toda
contienda , que fuesse sobre cosa que
valiesse de trezientos marauedis de oro


en ayuso . Ca sobre tal pleyto como
este bien puede el juez ordinario , dar
otro delegado , que lo oya , e lo libre , en
su logar , si quisier , maguer non aya , ninguno
de aquellos grandes embargos ,
que se suso diximos .
Ley .XIX. Que cosas han de guardar de saber
los juezes delegados que son puestos para
oyr algun pleyto señalado .

DElegados , tanto quiere dezir
como juezes , que son puestos ,
para oyr , algunos pleytos señalados ,
por mandado del Rey , o de los
otros juezes ordinarios , assi como de
suso diximos . E comoquier que todos
ayan vn nome , pero algunos departimientos
ha entre ellos . Ca los que son pueestos
por mandado del Rey pueden poner
otros en sus logares , que oyan e libren ,
aquellos pleytos señalados , que el
Rey , les encomendare . Quier sean començados ,
ante ellos , por demanda e por respuesta ,
quier non . Mas los otros delegados ,
a quien los juezes ordinarios , mandan
oyr , e librar algunos pleyto señalados ,
non pueden poner otros que los
libren , en logar dellos : si primeramenre
non fueren començados , por demanda ,
e por respuesta , ante ellos . Otrosi
dezimos , que los delegados , pueden oyr
pleytos , por mandamiento , de aquellos ,
que de suso diximos en dos maneras .
La primera es , quando les mandan oyr , e
librar , algun pleyto , por juyzio . La segunda ,
quando reciben mandamiento ,
de oyrle tan solamente , retiniendo para
si el poderio de dar el juyzio , aquellos
que gelo encomiendan . E quando en
esta segunda manera les fuere encomendado ,
deuenlo ellos fazer assi . Porque el
poderio de los delegados , non puede
ser mayor , de quanto les fuere otrogado ,
por carta , o por palabra del Rey ,
o de los otros sus mayorales : assi como
adelante mostraremos . E aun dezimos ,
que despues que los delegados ,
han assi oydo los pleytos , como les
fue mandado , si aquellos que gelos
encomendaron , los quisieren librar
por juyzio , deuense fazer dar en escrito ,
todas la razones , de como passaron ,
ante ellos , e verlas , e catarlas , afincadamente ,
desdel comienço fasta la fin .
E despues que ellos las ouieren vistas ,
pueden dar su juyzio segun que ellos



24v
Tercera partida .



entendieren , que lo deuen fazer . Pero el
judgador ordinario , que fuesse puesto
por el Rey , en algun logar , para oyr , e
librar las alçadas , non podria en comendar
pleyto , señalado a otri , que lo oyesse ,
reteniendo para si , el poderio de judgar .
Ca el mismo lo deue oyr , e librar ,
por sentencia : o encomendarlo a otro
que assi lo faga .
Ley .XX. Que cosas ha de catar el Rey quando
las partes le pidieren que les de juez delegado
para librar algun pleytos que poderio han lo
delegados .

EStan delante el rey ambas
las partes a las vegadas : e
piden le merced , que
les de algund juez delegado ,
que los oya , e libre el pleyto : e la
contienda que han entre si : e a las vegadas
la vna parte a tan solamente . E porr
ende dezimos que quando ambas
las partes lo pidieren , que deue el Rey
guardar : o aquel que lo diere , que les
de tal ome para ello , que plega con
el , tambien a la vna parte , como a la otra .
Pero si aquel , que les el diesse , fuesse
ome bueno e sin sospecha , maguer
lo contradixesse la vna de las partes : non
deue dexar , de gelo dar por esso . E si
la vna de las partes lo pidiesse tan solamente ,
non estando la otra delante ,
nol deue otorgar aquel , que el señaladamente
pidiere . Fueras ende , si el Rey
o aquel , a quien lo pidiessen , fuessen ciertos
del , que libraria el pleyto , derechamente ;
e de quien non ouiesse dubda ninguna .
E su dubdare del , deue el mismo
por si escoger otro , que tenga por ome


bueno , e por leal , e embiarle a mandar , que
oya el pleyto e le libre . E este a tal , ha poderio
de librar , e de oyr , el pleyto , en la
manera que el Rey le mando , e non en otra .
Otrosi dezimos , que el delegado , non
se deue trabajar , en otro pleyto , entre
ellos : si non en aquel , que señaladamente ,
le fue encomendado , que librasse . Fueras
ende , por auenencia de ambas las
partes , ca estonce bien lo podria fazer . E
aun dezimos , que despues , que el demandado ,
aya respuesto , a la demanda de su
contendor delante del juez delegado , si
el quisiere fazer otra demanda al demandador :
delante esse mismo juez , que lo puede
fazer , como en manera de reconuencion .
E ha poderio el delegado , de oyr
tal pleyto , e librarlo , maguer non le fuesse
encomendado , señaladamente : ca guisa
da cosa es , que despues , que el demandador ,
quiso alcançar derecho , ante este juez
que antel lo faga al demandado .
Ley .XXI. Porque razones podria desatar
el poderio de los juezes delegados .

POder han los delegados ,
de librar los pleytos , en la
manera que les fueren encomendados .
Assi como en
la ley ante desta mostramos . Pero este
poderio se desata por algunas destas razones ,
que aqui diremos . La primera es , si
aquel que gelo mando oyr , reuoca el mandamiento :
e quiere oyr el pleyto , el mesmo
o encomendarlo a otro . La segunda , si el
delegado mejorare su estado egualando
se en oficio a aquel que le mando oyr el
pleyto , o enmejorandose sobre el . La tercera
es si muere , o pierde el oficio ,



25r
Titulo .IIII. \ 25



aquel , que mando oyr el pleyto , en ante
que el delegado lo comience a oyr ,
por demanda , e por respuesta . Pero si
el pleyto fuesse començado , por respuesta
ante el , ante que se muriesse , o
perdiesse el oficio , el que gelo encomendo ,
estonce non se desataria el poderio
del delegado , ante dezimos , que puede
yr adelante por el pleyto , e librarlo , segun
entendiere que lo deue fazer , con
derecho bien assi , como si aquel que
gelo encomendo fuesse biuo , o non
ouiesse perdido su oficio .
Ley .XXII. Que es lo que han de judgar , e de
fazer los juezes quier sean delegados , o ordinarios ,
quando alguna de las partes dizen que los
han por sospechosos .

SOspecha nasce a las vegadas
en el coraçon del demandado ,
contra el juez ,
ante quien le quieren fazer
demanda . E porque es mucho peligrosa
cosa , de auer ome su pleyto ,
delante del judgador sospechoso . Por
ende tuuieron por bien los sabios antiguos ,
que si el juez de quien sospechan
es delegado , que pueden desechar
ante que el pleyto sea començado
por demanda , e por respuesta , afrontandolo
ante omes buenos , e dizienso
ante ellos , como lo ha por sospechoso :
e por esta razon , non quiere
mouer pleyto , nin responder en juyzio
antel , jurando el que esto dixiere ,
si le demandaren la jura , que lo non
dize maliciosamente , por alongar el pleyto :
mas porque ha miedo , e sospecha del
juez . E despues que lo ouiere assi dicho ,
e jurado , non le deue el judgador apremiar ,
de responder antel , maguer non


le diga por que razon , lo ha por sospechoso .
Ca segun es establecimiento de las
leyes antiguas , non ha porque lo dezir ,
si non quisiere . Pero el juez delegado ,
a quien sospechassen en esta manera ,
con todo esto , bien puede apremiar ,
a amas las partes : que se auengan ,
fasta tres dias , en algunos omes
buenos , sin sospecha , que los oyan , e
delibren , la contienda , que es entre
ellos . E aquel , o aquellas , en quien las
partes se auenieren , pueden , e deuen ,
oyr , e librar el pleyto en la manera que
lo deuiera , e pudiera librar , el juez delegado ,
si non fuesse desechado por
sospechoso . E si por auentura , acaeciesse
desacuerdo entre las partes , de
manera , que se non pueden auenir , en
escoger los omes , que los librassen : estonce ,
el juez ordinario , del logar , do
fuere esta contienda , deue tomar por
su aluedrio , algunos omes buenos , sin
sospecha , e mandarles , que libren el
pleyto , en la manera que fue mandado
al primero . Mas si el demandado ,
quisiesse desechar por sospechoso al
judgador ordinario : estonce dezimos ,
que lo non podria fazer porque
despues que tal juez como este , es escogido
del Rey por bueno , y le ha otorgado
poderio de librar todos los
pleytos , de aquel logar do es puesto ,
non deue omes auer mala sospecha ,
que el fiziesse en ningund pleyto que
demandassen antel , si non lo mejor .
Pero quando alguno lo ouiesse por sospechoso ,
deue entonce el juez ordinario ,
por si mismo , escoger vn ome
bueno , o dos , que oyan aquel pleyto ,
e lo libren con el en vno derechamente ,
de manera que ninguna mala sospecha ,
non pueda y nacer .


Partida .iij. E


25v
Tercera partida .



Ley .XXIII. Quantas maneras son de juezes
de auenencia , e como deuen ser puestos .

ARbitros
en latin , tanto
quiere dezir en Romance ,
como juezes auenidores ,
que son escogidos ,
e puestos de las partes , para librar la contienda ,
que es entrellos . E estos son
en dos maneras . La vna es , quando los
omes ponen sus pleytos , e sus contiendas ,
en mano dellos , que los oyan , e los


libren , segund derecho . E estonce
dezimos , que tales auenidores como
estos : del que recibieren , e otorgaren , delibrar
los assi , que deuen andar adelante
por el pleyto , tambien como si fuessen
juezes ordinarios , faziendolo començar
el pleyto , ante si , por demanda ,
e por respuesta : e oyendo , e recibiendo
las prueuas , e las razones , e las defensiones ,
que ponen cada vna de las
partes . E sobre todo deuen dar su juyzio



26r
Titulo .IIII. \ 26



afinado , segund entendieren que
lo deuen fazer de derecho . La otra manera
de juezes de auenencia es , a que llaman
en latin arbitratores , que quieren
tanto dezir como aluedriadores , e comunales
amigos : que son escogidos , por
auenencia de amas partes , para auenir ,
e librar las contiendas , que ouieren
entre si , en qualquier manera que ellos
touieren por bien . E estos a tales , despues
que fueren escogidos , e ouieren
recebido los pleytos , e las contiendas ,
desta guisa , en su mano : han poder de
oyr las razones de amas las partes : e
de auenir las en qual manera quisieren .
E maguer non fiziessen ante si començar
los pleytos , por demanda , e por respuesta :
e non catassen aquellas cosas ,
que los otros juezes son tenudos de
guardar , con todo esso valdria el juyzio :
o la auenencia que ellos fiziessen entre
amas las partes , solo que sea fecho a
buena fe , e sin engaño . Ca si maliciosamente ,
o por engaño fuesse dada la
sentencia , deue se endereçar , e emendar
segun aluedrio de algunos omes buenos ,
que sean escogidos para esto de
los juezes ordinarios de aquel lugar
do tal cosa acaeciesse . E esto auenidores ,
que de suso diximos , deuen ser puestos
en esta guisa : que aquellos que el
pleyto quisieren meter en su mano , que
digan qual es la cosa sobre que contienden :


si es vna , o muchas : o si quieren meter
en mano dellos todas las contiendas
que ouieron fasta a aquel dia : E de si
deuen dezir , en que manera otorgan poderio
a los auenidores , que delibren estos
pleytos , que ponen en su mano :
porque ellos non han poderio de oyrlos ,
nin de librar los si non de aquellas
cosas , e en aquella manera , que las partes
gelo otorgaren . E sobre todo deuen
prometer de guardar , e de obedecer
el mandamiento , e los juyzios que
los auenidores fiziessen , sobre aquel
pleyto , so cierta pena que peche la parte ,
que non quisiere estar por ello , a la otra que
obedecio el mandamiento de los auenidores .
Ca si pena non y fuesse puesta
non serian tenudas las partes de obedecer
el mandamiento , nin el juyzio , que
diessen entrellos . Fueras ende si callassen :
e lo non contradixessen , desde el
dia que fuesse dada la sentencia , fasta
diez dias . Ca entonce , maguer non y
fuesse puesta pena , tenidas serian las partes
de guardar el juyzio , que assi fuesse
dado , segund que adelante mostraremos .
E de todas estas cosas , que las partes pudieren
entre si , quando el pleyto meten
en mano de auenidores , deue ande ser
fecha carta , por mano de escriuano
publico : o otra que sea sellada , de sus sellos .
Porque non pueda y nacer despues
ninguna dubda .


Partida .III. E2


26v
Tercera partida .



Ley .XXIIII. Quales pleytos , o comiendas
pueden ser metidos en manos de auenidores ,
o non .

EN mano de auenidores ,
puede ser metido todo
pleyto , para delibrarlo , sobre
qual cosa quier que
sea . Fueras ende , pleyto en que cayesse justicia ,
de muerte de ome , o de perdimiento
de miembro : o de otro escarmiento ,
o de echamiento de tierra , o que fuesse
en razon de seruidumbre de ome , o
de libertad del : o que fuesse sobre las
cosas , que perteneciessen al procomunal
de algun lugar , o de todo el reyno :
las quales , comoquier que cada vn ome
del pueblo las pueda demandar , e amparar
en juyzio : co todo esso , non la puede


ninguno meter en mano de auenidores .
E si las metiesse , non valdria nada
el juyzio , que el auenidor diesse sobre
ellas . Pero si todos los de aquel pueblo , o
la mayor partida dellos , fiziessen vn personero
para esto , sobre aquellas cosas
que les perteneciessen : e le otorgassen poder ,
de las meter en mano de auenidores .
Estonce bien lo podrian fazer . Otrosi
dezimos , que contienda , o pleyto que naciesse
sobre casamiento de algunos , non
se podria meter en mano de auenidores .
Esso mismo seria del pleyto que
ouiesse vn ome contra otro . Ca ninguno
dellos non lo puede meter en mano
de aquel , con quien contiende , que
lo libre el mismo como auenidor . E si
lo metiesse , non valdria lo que mandasse ,



27r
Titulo .IIII. \ 27



nin auiniesse sobre el . Ca non seria guisada
cosa , de ser ome judgador de su
pleyto mismo . Empero si acaeciesse , que
vn ome ouiesse fecho tuerto , o desonra
a otro : e se metiesse en su mano , diziendo
que gelo queria emendar , assi como
el mismo mandasse : sobre tal cosa
como esta , bien podria ser auenidor
del pleyto , aquel en cuya mano lo metiessen .
Mas deue ser muy mesurado en
aquello que y mandare , que sea con razon , e
guisada cosa : catando qual fue el tuerto ,
o la desonra que recibio . E otrosi qual
es la persona de aquel que se mete en
su mano . E librando desta guisa , valdra
lo que fiziere . E si cosa desmesurada mandasse ,
deuese endereçar por aluedrio de
omes buenos , e non seria tenudo el otro
de fincar por ella : maguer el pleyto ouiesse
metido en su mano , e jurado de
fazer , lo que el por bien touiesse . Otrosi
dezimos , que si alguna cosa fuere demandada
en juyzio , delante del judgador ordinario ,
que si las partes quisieren meter
el pleyto della , en mano de aquel
juez , que lo libre por derecho , segund
auenidor : que lo non pueden fazer .
Pero si aquel pleyto le quisiessen meter
en poder del , en tal manera que lo
librasse por auenencia de las partes , o en
otra guisa qual touiesse por bien , assi
como amigo comunal : estonce dezimos
que lo podria recebir el juez ordinario :
maguer fuesse primero demandado
antel en juyzio . E valdra todo lo que
el dixere , o mandare , en razon de aquel


pleyto . Mas si por auentura las partes lo
quisiessen meter en mano de otri , puedenlo
fazer en qual manera quier : maguer
sobre aquella cosa , fuesse mouido
pleyto en juyzio .
Ley .XXV. Quien son aquellos que pueden meter
sus pleytos en mano de auenidores .

MEtiendo las partes sus pleytos
en manos de auenidores , pueden
yr adelante por ellos , si
fueren de aquellas personas , que por si pueden
estar en juyzio , delante del judgador
ordinario : mas si fuessen de las otras ,
a quien es defendido , non lo podrian fazer .
E por ende dezimos , que si alguno
fuesse menor de veynte e cinco años ,
e metiesse su pleyto en mano de auenidores ,
sin mandado , e si otorgamiento
de su guardador : maguer de fiadores ,
que estara por quanto los auenidores mandaren :
si despues que la sentencia dieren
contra el , non la quisiere auer por firme ,
puedelo fazer , e non caera por ende en pena
ninguna . Empero los fiadores que dio ,
son tenudos de pechar la pena a que se
obligaron , si el huerfano non quisiesse
estar por el juyzio , seyendo mayor de
catorze años . Mas si el huerfano fuesse
mayor de catorze años , e metiesse su
pleyto en mano de auenidores , e non
ouiesse estonce guardador : dezimos que
conuiene que este , por lo que los auenidores
mandaren , e que lo aya por firme . E si non
caera en la pena , por ende , a que se obligo .
Fueras ende si pudiesse prouar , que el fizieran
algun engaño en el pleyto , o que se


Partida .iij. E3


27v
Tercera partida .



le empeorara por mengua del , o de su
abogado : o que a grand su daño judgaron
contra el . Ca prouando alguna destas
cosas , non caeria en la pena : maguer non
quisiesse guardar la auenencia , o el mandamiento
de los auenidores .
Ley .XXVI. Que es lo que deuen fazer e guardar
los juezes de auenencia , quando las partes
quieren meter algun pleyto en su mano .

AVenencia es cosa que los
omes deuen mucho cobdiciar
de auer entre si . E
mayormente aquellos que
han pleyto , o contienda sobre alguna
razon , en que cuydan auer derecho . E
por ende dezimos , que quando algunos
meten sus pleytos en mano de auenidores ,
que aquellos que lo reciben , mucho
se deuen trabajar de los auenir , judgandolos ,
e librandolos , de manera que
finquen en paz . E para poder bien fazer
esto , deuen primeramente catar , que el
pleyto que quieren meter en su mano ,
sea de tal natura , que se pueda librar
por juezes de auenencia . Ca si tal non fuesse ,
non lo deuen , nin pueden recebir en
ninguna manera . Otrosi deuen guardar ,
que quando las partes metieren el pleyto
en su mano , que las fagan obligar ,
so cierta pena , que esten por quanto ellos
mandaren . E si pena non y fuesse puesta ,
non serian tenudos de obedecer su
mandamiento , sin non quisiessen , como
de suso mostramos . E assi el trabajo que
ouiessen pasado , en oyendolas , tomarseles
y a en escarnio , e en verguença . E
si por auentura acaeciesse , que la vna


parte se obligasse tan solamente a la pena ,
e la otra metiesse alguna cosa señalada ,
en poder de los auenidores , a tal
pleyto que si non quisiesse auer por firme
lo que ellos le mandassen , que le perdiesse ,
e que la ganasse la otra parte que
fuesse obediente . Dezimos que esta postura ,
o otra semejante della , que es valedera ,
e deue ser guardada . E pueden yr
adelante por el pleyto : bien assi como si
las partes ouiessen puesto entre si ygual
pena . Otrosi dezimos , que deuen mucho
guardar , que non judguen , nin libren
los pleytos que pusieren en su mano ,
si non en aquella manera , que les fuere
otorgado de las partes . Ca de otra guisa
non valdria lo que fiziessen . E a un dezimos ,
que si las partes quisiessen meter
sus pleytos en mano de los juezes
de auenencia , en tal manera que ellos fuessen
tenudos de dar tal juyzio , qual les
dixesse algun otro ome , que las partes
señalassen : e que non pudiessen dar otro ,
que non lo deuen desta guisa recebir .
Porque el juizio que despues assi fuesse dado ,
non seria valedero . E esto touieron
por bien los sabios antiguos , por esta razon .
Porque el aluedrio de judgar , deue
ser en poder de los judgadores , que han a
librar los pleytos , de qual manera quierque
sean , e non en voluntad de otri . Como
quier que ellos puedan , e deuan tomar
consejo con omes buenos , quando alguna
debda les acaeciere , en los pleytos
que han de librar . Pero si las partes quisiessen
meter su pleyto en mano de auenidores ,
en tal manera , que si ellos non
pudiessen acordarse , que tomassen otro



28r
Titulo .IIII. \ 28



que las partes señalassen , que fuesse y
con ellos : estonce dezimos , que bien lo
pueden rescebir . E si aquel ome como quien
los auenidores se auian de acordar , non
lo señalassen las partes , estonce los juezes
mismos , lo deuen tomar , e pueden
escoger , qual ellos quisieren . E si assi non
lo quisieren fazer , puedelos apremiar
el juez ordinario , que lo fagan : si amas
las partes lo pidieren , o alguna dellas .
Ley .XXVII. Que es lo que han de fazer , e guardar
los juezes de auenencia quando las partes
han de meter su pleyto en mano dellos en tal
manera que lo libren a tiempo cierto .

DIa cierto señalando las partes ,
a que puedan los auenidores ,
librar por juyzio
los pleytos , que meten en
mano dellos , dezimos que fasta aquel
dia lo pueden fazer . Mas si el plazo passasse
dende adelante , non podria judgar .
Fueras ende , si les ouiessen otorgado


poder , que si les acaesciesse algund
embargo , porque non pudiessen dar juyzio ,
fasta aquel dia que señalaron , que
ellos pudiessen alongar el tiempo . Ca en
tal caso como este , dezimos : que quando
los auenidores , quisiessen , por razon
de algund embargo , que les acaesciesse
alongar el tiempo , para judgar aquel
pleyto , que les fue metido en mano , que
si estonce , ambas las partes , lo contradizen ,
que despues , non quisiessen , o non
pudiessen dar la sentencia , dende adelante
non lo podrian fazer : nin se deuen trabajar
despues , de ninguna cosa en el pleyto .
Mas si por auentura , la vna parte
tan solamente , contradixesse , a los auenidores ,
que non alongassen el tiempo ,
e la otra non , aquella parte , que lo contradize :
cae en la pena , que fue puesta , quando
metieron el pleyto , en mano de los auenidores .
E aun dezimos , que se desata


Partida .iij. E4


28v
Tercera partida .



el poder por ende , que ellos auian para
librar el pleyto , e non deuen , nin pueden ,
despues fazer , ninguna cosa en el . E si acaesciesse
que ambas las partes , quisiessen
que se alongasse el plazo : si los auenidores
non quisieren consentir , o por
alguna razon derecha , que se alongasse :
estonce , non son tenudos de lo alongar .
E por ende despues del plazo , non
podrian dar la sentencia , porque se desata
por y el poderio que auian sobre
el pleyto , que les metieron en mano . Mas
si las partes , non señalassen plazo , nin
dia cierto , a que los judgadores librassen
el pleyto : estonce dezimos , que lo
deuen librar , lo mas ayna que podieren .
De manera , que non se aluenguen , desde
el dia que lo recibieron , mas de a
tres años . Ca si deste tiempo adelante ,
quisiessen vsar de su oficio , non lo podrian
fazer . Otrosi dezimos , que si las
partes señalaren logar , a los auenidores
en que delibren el pleyto , que alli lo deuen
librar , e oyr , e non en otro . E si señalado
non fuesse dellas , estonce , deuen yr
adelante por el pleyto , en aquella villa ,
o en aquel logar , do fue metido en mano
dellos . Pero quando los auenidores ,
andouieren por el pleyto , deuen ser
las partes emplazadas , que sean delante
y . Ca de otra guisa , non lo podrian fazer .
Fueras ende , si a la sazon que fueron
escogidos por auenidores , les fue otorgado ,
que pudiessen librar el pleyto , maguer
las partes , non fuessen emplazadas .
Ley .XXVIII. Que es lo que deuen fazer los
auenidores quando alguno dellos muere en ante
que libren el pleyto que les fue metido en mano ,
o entra en orden de religion , o porque razones
se desata el poderio dellos .

MVriendo alguno de los juezes
de auenencia , ante que el pleyto
que fuesse metido en su mano ,


fuesse librado por juyzio , los otros
que fincan biuos , non pueden despues
yr adelante , por el , porque el poderio
que auian de judgar , es desatado en la
muerte del compañero . Pero si a la sazon
que recibieron el pleyto , les fue otorgado
de las partes señaladamente ,
que si alguno de los auenidores finasse ,
que los otros pudiessen librar . Estonce
dezimos , que los que fincaron ,
que lo pueden fazer . Esso mismo dezimos ,
si muriesse alguna de las partes
principales , que metieron el pleyto en
mano de los auenidores , que despues
non lo podrian delibrar por juyzio , por
essa misma razon , que de suso diximos .
Fueras ende , si al tiempo que fueron
puestos , les fuesse otorgado de las partes ,
que maguer murisse alguno dellos ,
que los otros pudiessen delibrar ,
aquel pleyto . Ca estonce , bien lo podrian
fazer , aplazando primeramente ,
los herederos del finado . Otrosi
dezimos , que si alguno de los auenidores
tomasse orden de religion , ante
que fuesse librado el pleyto . O por
alguna derecha razon , perdiesse libertad ,
e tornasse sieruo , o fuesse desterrado
por siempre , que esso mismo deue
ser guardado , que de suso diximos ,
quando muriesse alguno dellos . E aun
dezimos , que si aquella cosa sobre que
era la contienda , delante de los auenidores ,
se perdiesse , o muriesse , o si la parte
que la demandaua , la quitasse a lla otra ,
faziendole pleyto , de nunca gela demandar ,
que ellos despues non se deuen entremeter ,
de librar aquel pleyto . Ca por
qualquier destas razones , se desata el
poderio , que llos auian de judgar .
Ley .XXIX. Como los juezes de auenencia
deuen ser apremiados de librar el pleyto que tomaron
en su mano quando non lo quisieren librar .




29r
Titulo .IIII.



DE su grado , e sin ninguna
premia , reciben en
su mano los juezes de auenencia ,
los pleytos , e
las contiendas , de los omes para librarlas .
E bien assi como es en poder dellos ,
quando los escogen , de non tomar este
oficio , si non quisieren , otrosi despues
que lo ouieren recebido , son tenudos de
librarlos , maguer no quieran . E por ende
dezimos , que quando alguna de las
partes , viniere delante del juez ordinario ,
e dixere que los auenidores , le aluengan
el pleyto , e non lo quieren librar podiendolo
fazer , que estonce deue el ordinario ,
embiar por ellos , e ponerles
plazo , a que lo libren . E si ellos fuessen
tan porfiados , que non lo quisiessen fazer ,
deuen los despues apremiar , teniendo
los encerrados , en vna casa , fasta
que delibren aquel pleyto . Pero si acaesciesse ,
que los auenidores , fuessen eguales ,
assi como dos , o quatro , e los vnos
quisiessen dar vn juyzio , e los otros , otro ,
seyendo tantos los de la vna parte ,
como los de la otra , estonce dezimos ,
que deuen los juezes ordinarios , apremiar
tambien a las partes , como a los
auenidores , que tomen vn ome bueno ,
que sea comunal , en querer el derecho ,
para ambas las partes , e mandarles ,
que se acuerden en vno , para librar


aquel pleyto . E si por auentura ,
non se acordaren , lo que judgare la mayor
parte , aquello deue valer .
Ley . XXX. Porque razones non deuen ser
apremiados los juezes de auenencia para librar
los pleytos que les metieren en mano si non quisieren .

RAzones ciertas pusieron
los sabios antiguos , que
escusan derechamente a
los auenidores , de non librar
los pleytos , que rescibieron en su
mano , si non quisieren . E son estas , si los
contendores , despues que ouiesse metido
el pleyto , en mano dellos , començassen
aquel mismo pleyto , antel juez
ordinario , por demanda , e por respuesta .
Ca si ellos quisiessen tornar despues
a juyzio de los auenidores , non los
pueden apremiar , de oyrlo , si non quisieren .
Esso mismo dezimos , que seria ,
si depues que el pleyto ouiessen metido
en mano de vnos auenidores , lo metiessen
en mano de otros . Ca estonce , maguer
que quisiessen tornar a los primeros
non ha porque oyr el pleyto , si non quisieren ,
nin los deuen apremiar , que lo oyan .
Pero si vna de las partes , despues que ouiessen
metido el pleyto en mano de auenidores ,
mouiesse aquel mismo pleyto



29v
Tercera partida .



en juyzio , delante el ordinario , contra
voluntad de la otra , caeria por ende en la
pena , que fuesse puesta , sobre aquel pleyto ,
quando lo metieron en mano de los
auenidores . E non deuen despues ser apremiados
de librarlo . E aun dezimos
que si las partes , o alguna dellas denostassen ,
o mal traxessen , a los auenidoreres ,
que non deuen ser apremiados despues
de los oyr , maguer se arepintiessen
e les quisiessen despues fazer emienda .
Esso mismo dezimos , que deue ser guardado ,
quando alguno de los auenidores
ouiesse de yr en romeria , o en mandaderia ,
del Rey , o de su concejo , o si ouiesse
de veer alguna cosa , de su fazienda ,
que non pudiesse escusarlo : o le acaesciesse
enfermedad , o otro gran embargo ,
porque non pudiesse entender
en aquel pleyto . Ca por qualquier destas
razones que mostrasse el juez de auenencia
deue ser escusado , de manera
que non lo deuen apremiar , de yr adelante ,
por el pleyto que recibiera en su
mano , si non quisiere .
Ley .XXXI. Porque razones pueden vedar
a los juezes de auenencia que non se entremetan
de los pleytos que les metieren en mano , maguer
ellos los quisiessen librar .

ENemistad , es cosa de que
se deuen todos recelar . E
por ende , quando alguno
de los auenidores , se descubriesse
por enemigo de alguna de
las partes , despues que el pleyto fuesse


metido en su mano , puedele , e deuele
afrontar , ante omes buenos , que non se
trabaje de yr adelante por aquel pleyto ,
porque lo ha por sospechoso : por la
razon que de suso diximos . E si por auentura ,
en non lo quisiesse dexar , por
esso : la parte que se temia del , lo deue mostrar ,
al juez ordinario . E el , despues que
esto le fuere aueriguado , deue vedar al
auenidor , que de alli adelante , non se entremeta ,
de aquel pleyto . Esso mismo
dezimos , que deue fazer la parte que ouiere
sospecha , de los auenidores , por
precio , o por don , que dize que la otra
parte , les ha dado , o prometido . E si el
auenidor fuesse tan porfiado , que despues
que el juez ordinario le vedasse .
de oyr este pleyto , non lo dexasse , por
esso dezimos que juyzio , o mandamiento ,
que el fiziesse despues , en razon deste
pleyto : que non deue valer . E por ende ,
la parte que non lo obedesciesse , non
deue caer en pena , por esso .
Ley .XXXII. Que es lo que deuen guardar , e
fazer los auenidores quando quieren dar juyzio .

OTorgan poder las partes
a los auenidores , quando
meten su pleyto en mano
dellos , que maguer non se acertassen
todos en vno , quando quisiessen
dar juyzio , los que y fuessen , lo pudiessen
fazer . Estonce dezimos , que en aquella
manera , que les fue otorgado , de las
partes , el poder de librar el pleyto , que assi
deuen vsar dellos , e non en otra manera .



30r
Titulo .IIII. \ 30



Mas si a la sazon que el pleyto metieron
en su mano , non lo dixeron . Dezimos ,
que todos los auenidores , deuen
y ser , quando ouieren en dar el juyzio , e
lo que dixeren todos a aquella sazon ,
o la mayor partida dellos , esso deue valer .
E si estonce todos non fuessen y
presentes , el juyzio que diessen , non seria
valedero , maguer fuessen mas , e mejores ,
que los otros , que non se ouiessen
y acertado . E esto touieron por bien los sabios
antiguos , por esta razon . Porque pues
que en mano de todos fue puesto el pleyto
simplemente , el sentido de cada vno
deue y ser mostrado , ante que y den su
juyzio . Porque , por auentura , tales razones ,
pudieran y auer dicho , si ouiessen
estado presentes , que por ellas seria dada
la sentencia de otra manera . E otrosi
dezimos , que se deuen guardar , los juezes
de auenencia , de non dar juyzio , en
ninguno de aquellos dias , que son defendidos
de judgar , de que diximos ,
en el titulo de los demandadores , si non
fuesse por aquellas mismas razones , porque
lo pueden fazer , los juezes ordinarios .
Pero si los auenidores fuessen
en tal manera puestos de las partes , que


ellos pudiesse librar todas las contiendas ,
que eran entre ellos por auenencia ,
en qualquier guisa que ellos touiessen
por bien , estonce dezimos , que valdra
su juyzio , maguer los diessen en dia
de los que son a los otros defendidos
de judgar . E aun dezimos , que se deuen
mucho guardar , que non se entremetan ,
de librar otro pleyto , si non aquel
que les fue encomendado . Fueras
ende , en razon de los frutos , o de la
renta , que salio de aquella cosa , sobre
que es la contienda , entre las partes . Ca
bien como ellos pueden dar juyzio , sobre
la cosa principal . Otrosi lo pueden
fazer , en razon de los frutos , o de las otras
cosas , que nascieron , o salieren della .
Otrosi dezimos , que si muchos fueren
los pleytos , o las contiendas , que son
metidas en mano de los auenidores ,
que sobre cada vna dellas , deuen e
pueden dar su juyzio . Fueras ende , se a
la sazon , que el pleyto fue puesto en su
mano , dixeron las partes , que todo lo
librassen en vn juyzio . Ca estonce , non
lo podrian fazer , si non en aquella guisa ,
que de comienço les fue otorgado ,
quando los escogieron .



30v
Tercera partida .



Ley .XXXIII. Como los juezes de auenencia
pueden poner plazo a las partes en su juyzio que
sea pagado e cumplido lo que mandaren fazer en el .

MAndan los judgadores de
auenencia , a las partes en
su juyzio , que den , o fagan
alguna cosa , e ponen plazo
a que lo cumplan . E por ende dezimos ,
que las partes deuen cumplir su
mandamiento , fasta aquel plazo que les
fue puesto . E la parte que lo non fiziesse ,
deue pechar a la otra , la pena que pusiessen
entre si , quando metieron el pleyto en mano
de amigos . E non se puede escusar , diziendo
que los juezes , non pueden dar este
plazo , pues non les fue otorgado , poderio
de lo fazer . Ca maguer assi fuesse ,
bien lo pueden poner , por razon de su
oficio . E si por auentura , diessen juyzio
non señalando tiempo , en que lo
cumpliessen , estonce dezimos , que han
las partes , plazo para cumplirlo , fasta
quatro meses . E de aquel tiempo adelante ,
cae en pena , la parte , que non quiere
fazer , lo que le mandaron . Pero si de
mandasse la pena , despues de quatro
meses , por razon que non fuera complido
el mandamiento de los auenidores ,
si la parte a quien la demandassen ,
quiere cumplir , luego , el mandamiento
dellos , non es tenudo de pechar la
pena , cumpliendolo assi como dize ,
comoquier , que si despues del plazo ,


que pusieron estos judgadores en su
juyzio , gela demandassen , non se escusaria
della : maguer dixesse , que queria
complir el mandamiento dellos . Esto
touieron por bien los sabios antiguos ,
por esta razon . Porque mas fuerte cosa
es , despreciar el mandamiento de los
judgadores , quel de la ley , porque judgan .
Porque mas ligeramente , puede
ome estorcer de la pena de la ley , quando
cayere en ella , que de la que ponen
los judgadores , en su juyzio .
Ley . XXXIIII. Porque razones se puede escusar
la parte de non pechar la pena maguer non
obedezca mandamiento de los judgadores de auenencia .

EScusada puede ser la parte ,
de non caer en la pena , que prometio ,
quando metieron el pleyto
en mano de auenidores , maguer non
obedesciesse el mandamiento , o el juyzio
dellos . E seria esto estonce , quando non pudiesse
complir su mandado , por embargo
de gran enfermedad , quel acaecio aquella
sazon . O porque auia de yr a seruicio
del Rey , o de su concejo , cuyo mandamiento
non podria escusar . O si le aueniesse algun
embargo otro , qualquier , por ocasion ,
que lo embargasse de lo complir , tal , que
entendiessen que era derecho , para escusarle .
Empero si despues que fuesse librado
de qualquier de los embargos sobredichos ,
non quisiesse complir el mandamiento ,



31r
Titulo .IIII. \ 31



caeria estonce en la pena . Otrosi dezimos ,
que si el mandamiento , el juyzio ,
de los auenidores , fuesse contra nuestra
ley , o contra natura , o contra buenas
costumbres , o fuesse tan desaguisado ,
que non se pudiesse cumplir , o el fuesse
dado por engaño , o por falsas prueuas ,
o por dineros , o sobre cosa que las
partes non ouiessen metido en mano
de los auenidores . Por qualquier destas
razones , que fuesse aueriguada , non valdria ,
lo que assi mandassen , nin la parte
que assi non lo quisiesse obedecer , non
caeria por ende en pena .
Ley .XXXV. Que del juyzio de los auenidores
non se puede ninguno alçar .

DEspaganse a las vegadas algunas
de las partes , del juyzio
que dan los judgadores
de auenencia contra ellas , e alçanse , cuydando
que lo pueden fazer . E por ende
dezimos , que ninguno , non puede tomar


alçada , del juyzio destos . Mas
quien non se pagare del , peche la pena ,
que fue puesta , e despues non sera tenudo
de obedecerle . E si por auentura ,
pena non fuesse y puesta , a la sazon , que
fueren escogidos los auenidores , estonce
dezimos , que quien non se pagare
del juyzio dellos , que lo deue dezir luego ,
e non sera despues tenudo de obedecerlo .
Mas si lo touiesse las partes por
bueno , diziendo quando auian judgado ,
que se pagauan del juyzio , o escriuiendo
por sus manos la carta de la sentencia ,
que la confirmauan , o si se callassen
fasta diez dias despues que fuesse dada
que la non contradixessen : tal sentencia como
esta , deue valer . E si alguna de las partes ,
pidiesse despues al juez ordinario
del lugar , que la fiziesse cumplir , deuelo
fazer , tambien como si fuesse dada por
otro juez , de aquellos , que han poder , de
oyr , e librar , todos los pleytos .


Partida .iij. F


31v
Tercera partida .



Titulo .V. De los personeros .
DE las mayorales personas ,
sin quien non
puede ser ningund juyzio ,
segun dixeron los
sabios : assi como del
demandador , e del demandado , e del
judgador que los libre , auemos fablado
assu cumplidamente : en los titulos
ante deste . E agora queremos mostrar ,
de las otras personas que son como ayudadores .
E porque las mas vegadas el
demandador , o el demandado , non pueden ,
o non quieren , venir por si mismos ,
a seguir sus pleytos , ante los judgadores :
por algun embargo , o enojo , que
recelan de recebir ende , ha menester que
pongan otros en sus lugares por personeros ,
que les ayuden , e los sigan . E porr
ende queremos fablar en este titulo dellos .
E primeramente mostrar , que cosa
es personero . E porque ha assi nome .
E quien lo puede fazer . E qual lo puede
ser . E en quales pleytos . E en que
manera deue ser fecho . E que es lo que
puede fazer el personero . E como , e
quando se acaba el oficio del .
Ley .I. Que cosa es personero , e que quier dezir .
PErsonero es aquel , que
recabda , o faze algunos
pleytos , o cosas agenas ,
por mandado del dueño
dellas . E ha nome personero porque
paresce , o esta en juyzio , o fuera del , en
lugar de la persona de otri .
Ley .II. Quien puede fazer personero .


TOdo ome que fuere mayor
de veynte y cinco años ,
e que non estouiere
en poder de otri , assi
como de su padre , o de su guardador ,
e fuere libre , e en su memoria , puede
fazer personero , sobre pleyto que le pertenezca .
Empero casos señalados son ,
en que podria poner personero , el que
estouiesse en poder de su padre , assi como
si ouiesse a auer pleyto sobre cosa que
perteneciesse al fijo tan solamente , e que
non ouiesse el padre que ver en ella , que
fuesse de aquellas , que son llamadas castrense ,
vel quasi castrense peculium , segun
dize en el titulo , que fabla del poder ,
que han los padres , sobre los fijos .
Esso mismo seria , si el padre embiasse
su fijo a escuelas , o en otro camino
e le acaesciesse cosa , en yendo alla , o en
seyendo , porque ouiesse de mouer pleyto
contra otro , o otro contra el . O seyendo
el fijo en el lugar do solia morar su
padre , o en otro en que ouiesse algo , e
non fuesse el padre en el lugar , o en la
tierra , e acaeciesse tal cosa porque ouiesse
a mouer pleyto , sobre ella , por razon de
su padre , en demandandola , o en defendiendola .
Ca en qualquier destos casos sobredichos ,
podria el fijo , demandar , e dar
personero , tambien para demandar , como
para defender , las cosas , que le perteneciessen ,
a su padre , o a el , cada que el padre , non
estouiesse delante . Pero en las cosas que perteneciessen
al padre , deue dar recabdo ,
que el padre aura por firme , lo que el , o su
personero , fizieren . Otrosi dezimos , que
Obispo por si , en las cosas que a el



32r
Titulo .V. \ 32



pertenescen , e cabildo , e conuento , e
los maestros de las cauallerias , con otorgamientos
de sus conuentos , e los concejos ,
que cada vno destos , puede fazer
personero , en los pleytos , que les pertenescen
en juyzio , e fuera de juyzio .
Ley .III. Como el menor de .XXV. años puede dar
personero por si con consejo de su guardador .

MEnos de veynte e cinco
años , puede dar personero
por si , en juyzio , con otorgamiento
de su guardador .
E si por auentura , el mismo lo
diesse por si , non gelo otorgando su
guardador , si tal personero fiziere alguna
cosa en juyzio , que sea a pro del
huerfano , vale . Mas si diessen juyzio
contra el , o fiziessen alguna cosa que fuesse
a su daño , por razon de aquella personeria ,
non valdria . E otrosi dezimos ,
que el guardador , non puede dar por
si , personero , para fazer demanda , o respuesta ,
en juyzio , por el huerfano , si el ,
primeramente por su persona , non comiença
el pleyto , por demanda , e por respuesta .
Mas despues que lo ouiere començado
assi , bien lo puede fazer , si quisiere .
Ley .IIII. Como puede dar personero por si aquel
a quien demandassen por sieruo .

ANdando algun ome por
libre , e non biuiendo so
poderio de otro , si alguno
mouiesse demanda contra
el , demandandolo por sieruo , en tal
pleyto como este , bien podria fazer personero


por si que lo defendiesse . Otrosi
dezimos , que si mouiesse demanda contra
otros , de dineros , o de otra cosa ,
qualquier , bien puede dar personeros
por si , para demandarlo en juyzio . E esto
dezimos , que puede fazer despues que el
pleyto en que lo demandauan por sieruo ,
fuere començado , por demanda , e
respuesta . Mas el que andouiesse por sieruo ,
e estouiesse so poderio de otro , maguer
quisiesse mouer pleyto , contra aquel ,
que lo tiene en su poder , para salir
de seruidumbre , diziendo que era libre ,
en tal caso como este : dezimos que comoquier ,
que podria razonar , por su mismo ,
non podria dar otro por su personero .
Empero quando tal pleyto acaesciere ,
deue el judgador apremiar , al que el tal
ome touiesse en su poder , que se pare a derecho
con el , e tomar del tal segurança ,
porque el otro pueda seguramente demandar ,
e razonar su derecho . otrosi dezimos ,
que si algun su pariente , quisiesse razonar
por el sieruo , deziendo por derecho ,
que deue ser libre : que lo puede fazer ,
maguer el otro , non lo fiziesse señaladamente ,
su personero . E aun tanto encarecieron
los sabios la libertad , que non tan solamente
touieron por bien , que los parientes pudiessen
razonar , por aquel , que touiessen a
tuerto por sieruo , sin carta de personeria .
Mas a vn otro estraño , qualquier , que lo
pudiesse fazer . Maguer non fuesse su pariente ,
porque todos los derechos del mundo ,
siempre ayudaron a la libertad .


Partida .III. F2


32v
Tercera partida .



Ley .V. Quien puede ser personero , e a quien es
defendido que lo non sea .

SEr puede personero por
otri todo ome a quien non
es defendido , por alguna
de las leyes deste nuestro
libro . E aquellos a quien lo defienden
son estos , el menor de veynte e cinco
años , e el loco , e el desmemoriado , e
el mudo , e el que es sordo de todo , e
el que fuesse acusado sobre algun gran
yerro en quanto durasse la acusacion .
Otrosi dezimos , que muger non puede
ser personero en juyzio por otri . Fueras
ende , por sus parientes , que suben , o decienden
por la linea derecha , que fuessen
viejos , o enfermos , o embargados mucho
en otra manera . E esto quando non
ouiesse otri en quien se pudiessen fiar
que razonasse por ellos . E aun dezimos ,
que puede la muger , ser personera para
librar sus parientes de seruidumbre ,
e tomar , e seguir alçada de juyzo de
muerte que fuesse dado contra alguno
dellos . Otrosi dezimos , que el que fuesse
de alguna orden de religion , non puede
ser personero , si non sobre pleyto que
pertenezca a aquella orden , de que el
mismo es . E aun estonce , deuelo fazer ,
conmandado de su mayoral , a quien este
nudo de obedecer . Otrosi el clerigo
que fuesse ordenado de epistola , o den
de arriba , non puede ser personero . Fue


ras ende en pleyto de su eglesia , o de su
perlado , o de su Rey . E aun dezimos , que
el sieruo non puede ser personero en
juyzio por otri . Fueras ende , si fuesse
sieruo del Rey . Mas para recabdar otras
cosas fuera de juyzio , que pertenezcan
a su pegujar , o a su señor , bien lo puede
ser . Otrosi dezimos que maguer demandassen
a alguno por sieruo , en juyzio ,
que andouiesse como por libre , que este
tal bien puede ser personero por otri .
Ley .VI. Como los caualleros que estouiessen en
frontera , o andouiessen en palacio del Rey non
pueden ser personeros por otri .

CAualleros , a soldadados ,
que estouiessen en seruicio
del Rey , o de otros
sus señores , en frontera , o
en otro lugar , non puede ninguno dellos ,
ser personero por otro , en juyzio ,
en todo el tiempo , que estouiessen por
mandado de sus señores , en el lugar do
les mandassen . Fueras ende , si lo ouiesse
alguno dellos a ser , sobre cosa que perteneciesse
a toda aquella caualleria .
Empero despues que se partiessen de
aquel logar , do fuessen puestos , e se
fuessen para sus casas , en morando y ,
bien lo puede todo cauallero ser , personero ,
por otri , si quisiesse el . E los otros
todos que morassen en sus casas , e que
non estouiessen señaladamente en seruicio



33r
Titulo .V. \ 33



de señor , assi como sobredicho
es . Esso mismo dezimos , de los caualleros ,
que andouiessen en la corte del
Rey , faziendo algun seruicio señalado ,
que non puede ninguno dellos , ser personero
por otri , en quanto y andouiere .
E esto es defendido , porque se non
embargasse el seruicio del señor , por razon
de tales personerias . E otrosi , porque
non destoruassen a los otros , metiendo
los en costa , por razon del poderio ,
e de la conoscencia que han , con
los de la corte .
Ley .VII. En que cosas puede el cauallero ser
personero por otri .

MAguer diximos en la ley
ante desta , que el cauallero
que estouiesse en seruicio
del Rey , o de otro su
señor , nin el que andouiesse en la corte
non podria ser personero por otri , tres
razones son , en que lo podria ser . E la
primera es , por librar algund su pariente
de seruidumbre , a quien demandasse
alguno en juyzio por sieruo . E la
segunda , para defender , e escusar , a derecho ,
a todo ome a quien ouiessen judgado ,
tortizeramente a muerte , teniendolo
preso , e non lo queriendo oyr . E la
tercera , si el cauallero fuesse puesto ,
por personero , en algun pleyto , e la parte
contra quien fuesse dado , començasse
por su plazer , el pleyto , con el por demanda
e por respuesta , non lo desechando .
Ca dende adelante , non lo podria
desechar maguer quisiesse , ante dezimos ,
que deue ser personero , del pleyto ,
fasta que se encimado .
Ley .VIII. Quales oficiales del reyno pueden
ser personero por otri en la corte .

LOs adelantados , nin los
judgadores , nin los escriuanos
mayores de la corte
del Rey , nin los otros


oficiales , que son poderosos , por razon
de sus oficios , non pueden ser personeros
por otri , en ningun pleyto , en la corte
del Rey . Fueras ende , si lo ouiessen
de ser , sobre alguna de las tres cosas , que
diximos en la ley ante desta . E esto defendemos
por dos razones . La vna porque
se non embargue aquello que
son tenidos de fazer de sus oficios ,
por ser ellos personeros de otri . La otra
porque pueden meter en grandes costas ,
e trabajos , a los omes , contra quien
fuessen fechos personeros , alongandoles
los pleytos , por razon de poder que
han en la corte , por lo oficios , que tienen ,
assi como de suso diximos .
Ley .IX. Que los que van en mandaderia non
pueden ser personeros de otri .

OMe que fuesse dado para
yr en mandaderia del rey
o procomunal de su concejo ,
o de su tierra desque
ouiere otorgado de yr en la mandaderia ,
non puede ser personero por otri ,
en ningund pleyto , en aquel logar , onde
lo embian , nin en otro , fasta que
torne de la mandaderia . E esto , porque
se non estorue por ende , en aquello ,
porque lo embian , entendiendo en pleytos
agenos , e dexando aquello , en que
principalmente deue entender .
Ley .X. Que personeros pueden demandar e responder
vnos por otros sin carta de personeria .

NIngun ome non puede tomar
poder por si mismo
para ser personero de otri ,
nin para gazer demanda
por el en juyzio , sin otorgamiento
de aquel cuyo es el pleyto . Fueras ende
por personas señaladas : assi como marido
por muger , o pariente por pariente ,
fasta el quarto grado , o por otros
quel perteneciessen , por razon de


Partida .III. F3


33v
Tercera partida .



casamiento : assi como por su suegro ,
o por su yerno , o por su cuñado , o por
ome con quien ouiesse deudo , o por razon
de aforramiento . Ca qualquier
destos sobredichos , puede fazer demanda
en juyzio , vno por otro : maguer non
touiesse carta de personeria del . Fueras
ende , si fuesse cierta cosa , que el queria
fazer demanda , contra voluntad de
aquel , en cuyo nome demandaua . Esso
mismo dezimos , de los que fueren herederos ,
o aparceros de vna misma heredad ,
o de otra cosa , que les pertenezca ,
comunalmente . Pero cada vna destas
personas , de suso dichas , ante que entren
en juyzio , deuen dar recabdo , porfiadores ,
so cierta pena , que fara , e guisara
de manera que aquel por quien faze
la demanda , aura por firme , quanto
se razonare , o se fiziere , o se judgare , en
aquel pleyto . E si el otro non quisiesse
estar por ello , que el , e los fiadores , pechen
al demandado , la pena , que y fuere


puesta . E dando este recabdo a la otra
parte , demandandogelo , ante que el pleyto
fuesse començado , por respuesta ,
deue ser cabida su demanda . Ca si despues ,
que fuesse començado el pleyto , le demandasse
tal recabdo , non seria tenudo ,
de gelo dar . E esto que de suso diximos ,
auria logar , quando vno quisiesse demandar
por otro en juyzio . Mas para responder ,
e defender por otro , a quien ouiessen
emplazado , e non fuesse adelante : todo
ome lo puede fazer en juyzio , maguer
non sea su pariente , nin tenga carta de
personeria del , dando recabdo , que el otro
lo aura por firme , lo que fuere fecho
en juyzio , e pagara lo que fuere judgado .
Ley .XI. Quales personas honrradas non deuen
razonar por si mismos sus pleytos mas deuen dar
personeros que razones en sus logares .

REy , o fijo de rey , o arçobispo ,
o obispo , o rico ome
o señor de caualleros ,
que touiesse tierra del rey , o



34r
Titulo .V. \ 34



maestre de alguna orden : o gran comendador ,
o otro ome honrrado de villa , que
tenga logar señalado del Rey , non deue
entrar en pleyto , para razonar por si en
juyzio , con otros que fuessen menores que
ellos . Fueras ende , si lo ouiesse de fazer
alguno , sobre pleyto que tanxesse a su fama ,
o a su persona , a que dizen en latin
pleyto criminal . Mas en los otros pleytos
que fuessen de heredad , o de auer ,
deuen dar personeros , que razonen por
ellos . E esto por dos razones . La vna ,
porque podria ser que en razones por
ellos . E esto por dos razones . La vna ,
porque podria ser que en razonando el otro
menos por defender su pleyto , que diria
alguna cosa contra el mayor , que se le
tornaria como en desonrra . La otra que
por el poder del mayor , e por su miedo ,
non osaria el menor razonar complidamente
su derecho : ca non fallaria quien
lo razonasse por el : e por aqui podria perder ,
o menoscabar en su fecho . Pero
por bien tenemos , que cada vna destas personas
sobredichas , pueda estar delante ,
mientras su pleyto razonaren : e para consejar ,
e emendar sus personeros , en las cosas
que entendiere , que con derecho lo puede
fazer . E otrosi , porque puedan responder
a las preguntas que les fiziere el juez ,
o el rey , para saber la verdad del fecho .
Otrosi ninguna destas personas sobredichas ,
non puede ser personero por
otro , por estas mismas razones , que de
suso diximos . Fueras ende , en pleyto que
fuesse de su Rey , o de biuda , o de huerfano ,
o por otra mezquina , o cuytada
persona , que ouiesse recebido grand


tuerto : e non fallasse quien razonasse
por ella .
Ley .XII. En quales pleytos pueden ser dados
personeros , e en quales non .

PLeytos y ha , en que pueden
ser dados personeros ,
e otros en que non . Onde
dezimos , que en toda demanda
que faga vno contra otro : quier sea
sobre cosa mueble , o rayz , que puede
y , ser dado personero , para demandar la
en juyzio . Mas sobre pleyto sobre que
pueda venir sentencia de muerte , o perdimiento
de miembro , o desterramiento
de tierra para siempre , quier sea mouido
por acusacion , o en manera de riepto :
non deue ser dado personero , ante dezimos
que todo ome es tenudo de demandar ,
o de defenderse , en tal pleyto como
este , por si mismo , e non por personero .
Porque la justicia non se podria fazer
derechamente en otro , si non en aquel
que faze el yerro , quando le fuere prouado :
o en el acusador , quando acusasse
a tuerto . Pero si algun ome fuesse acusado ,
o reptado sobre tal pleyto , como
sobredicho es , e non fuesse el presente en
el logar do lo acusassen : estonce bien podria
su personero , o otro ome que lo quisiesse
defender , razonar , o mostrar por
el alguna escusança derecha , si la ouiere ,
porque non puede venir el acusado .
E por esto deue el judgador señalar
plazo , a que pueda aueriguar la escusa
que pone por el . E si la prouare , deuele


Partida .III. F4


34v
Tercera partida .



valer el acusado . Mas comoquier que
pueda esto fazer , en razon de escusar al
acusado , con todo esso non podria demandar ,
nin defender tal pleyto por
el , en ninguna otra manera , assi como
personero . E otrosi dezimos , que maguer
el menor de veinte e cinco años ,
nin la muger , non pueden ser personeros
por otri , que en tal razon como esta
sobredicha , bien podrian razonar por
el acusado en juyzio , mostrando por el
alguna escusa derecha , porque non puede
venir al plazo : mas non para defenderlo
en el pleyto de la acusacion . E aun
dezimos que si acaeciesse , que algund
judgador acabasse su oficio , que ouiesse
tenido en algun lugar , e ouiesse querellosos
del , por razon de aquel oficio , que
touiera y , que en los cincuenta dias , que
es tenudo de fincar en el logar despues
desso , para fazer emienda a los querellosos ,
el por si mismos se deue defender ,
e responder en juyzio , e non puede dar
personero por si , a las demandas que le
fizieren , mientras el tiempo de los cinquenta
dias durare .
Ley .XIII. En que manera pueden fazer personero .
LA manera de como puede
vn ome fazer personero
a otro , es esta . Que diga
señaladamente quien


es aquel que quiere fazer su personero . E
puedelo fazer , maguer non este delante ,
tambien como si fuesse presente . E quando
lo fiziere de palabra , estando delante .
O por carta , o estando en otra parte , deue
dezir tales palabras , en faziendolo . Ruego .
O quiero . O mando , a fulan , que sea
mio personero , sobre tal mio pleyto .
O fago le mio personero . O otorgole
poder que lo sea . O diziendo otras palabras
semejantes destas . E aun lo puede
fazer por su mandadero cierto . E en
qualquier destas maneras sobredichas
que lo faga , puedelo otorgar por su personero
para siempre , o fasta tiempo señalado .
E aun lo puede fazer con condicion ,
o sin ella .
Ley .XIIII. En que manera deue ser fecha la
carta de la personeria : e quantas cosas deuen ser
nombradas en ella .

POrque los judgadores sean
ciertos , quando la carta de
la personeria es complida .
Queremos dezir en esta
ley , en que manera deue ser fecha . E dezimos
que tal carta puede ser fecha en tres
maneras . La primera , por mano de escriuano
publico de concejo . La segunda ,
por mano de otro escriuano qualquier , e
que sea sellada con sello del Rey , o de
otro señor de alguna tierra . O de arçobispo .
O de obispo . O de otro perlado



35r
Titulo .V. \ 35



qualquier . O de maestre de alguna orden .
O de otro sello de algun concejo .
La tercera manera es , quando alguna de
las partes faze su personero delante del
judgador , e mandalo escriuir en el registro
del alcalde , ante quien le faze personero .
E quando la carta de la personeria
fuere fecha por mano de escriuano
publico , o sellada con alguno de los sellos
sobredichos : deue ser escrito en
ella , el nome de aquel que faze el personero .
E el de aquel a quien otorga la
personeria . E el nome de su contendor .
E el pleyto sobre que lo faze su personero .
E el juez ante quien se ha de librar
el pleyto : e quel otorga poderio
de demandar , e de responder , e de conocer ,
e de negar . E deue dezir en fin
de la carta , que estara por quanto fiziere , e
razonare el personero en aquel pleyto .
E que obliga a si , e a todos sus bienes ,
para complir todo lo que fuere judgado
contra el en aquel pleyto . E sobre todo
deue ser escrito en ella , el logar , e el
dia , e la era en que fue fecha . Mas quando
alguna de las partes fiziere su personero
delante del judgador , en la tercera
manera que de suso diximos : abonda que
diga , e sea escrito en los actos . Fulan faze
su personero a fulan , en el pleyto que
ha ante fulan alcalde , contra tal su contendor .
Ca por tales palabra como estas ,
ha el personero tan acabado poder , para
començar e seguir el pleyto : como si
fuessen y dichas , e escritas todas las otras
cosas , que de suso diximos . E si la
carta fuere fecha de mano de escriuano


publico , deuen ser escritos los nomes
de los testigos , ante quien fue mandada
fazer .
Ley .XV. En que manera deue ser fecho el personero
que quiere demandar en juyzio entrega
por el menor .

ENtrega queriendo demandar
en juyzio algun personero
de menoscabo , o
de daño , o de engaño , que
fuesse fecho contra el menor de veynte
y cinco años : si señaladamente desto
non le fuere otorgado poderio , en la carta
de la personeria : maguer en ella fuessen
puestas aquellas palabras generales ,
que diximos en la ley ante desta , non
lo puede fazer . E por ende dezimos ,
que quando el menor quisiere fazer su
personero a alguno , con otorgamiento
de aquel que lo tiene en guarda , para demandar
que desatasse algun juyzio que
fuesse dado a su daño : o pleyto , o postura
dañosa que fuesse fecha contra el , que
en qualquier destas razones sobredichas :
o en otras semejantes dellas : deuen
poner en la carta de la personeria , como
le faze personero señaladamente , para
demandar en aquel pleyto endereçamiento ,
o emienda , o entrega , o desatamiento
de juyzio . E de si poner todas las otras
palabras que diximos en la ley ante desta .
E a tal entrega como esta , dizen en
latin restitutio .
Ley .XVI. En que manera puede el padre fazer
personero para demandar su fijo que otri touiesse
contra su voluntad .




35v
Tercera partida .



TEniendo alguno fijo de
otro en su casa , o en su poder ,
contra voluntad de
si : padre , si el padre lo quisiesse
demandar en juyzio , por su personero :
en tal personeria , conuiene que
sean y dos cosas . La primera , que otorgue
señalado poder el personero , para
fazer tal demanda como esta . Ca maguer
fuesse dado personero general sobre
todas sus cosas : non lo podria demandar ,
a menos de los dezir señaladamente ,
en la carta de la personeria . La
segunda cosa es , que el padre aya algund
embargo derecho , e lo ponga
en la carta : porque el por si mismo ,
non puede demandar a su fijo . Ca si
el tal escusança non ouiesse , non le deuen
caber el personero , ante lo deue el
por si mismo demandar en juyzio , e
non por otro .
Ley .XVII. En que manera deue ser fecha la
personeria , quando quisiessen acusar algun guardador
de huerfano por sospechoso .

RAzones queriendo mostrar
vn ome contra otro , que
fuesse guardador de huerfanos ,
para tirarlo de la guarda
por sospechoso tal demanda como
esta , deuela fazer por si : en non por
personero , a quien ouiesse otorgado general
poder para fazer por el demanda
en juyzio . Pero si en la carta de la
personeria , dixesse señaladamente , que
el otorgaua poder de acusar a otro
por sospechoso : estonce valdra tal
personeria , e deuenla caber los judgadores .


Ley .XVIII. En que manera pueden ser fechos
muchos personeros en vn pleyto .

MVchos personeros puede
vn ome fazer en el pleyto ,
para demandar , e responder
en juyzio , o vno
si quisiesse . Pero quando muchos fiziere ,
dezimos que si dixere , o otorgare señaladamente
en la carta de la personeria :
que cada vno dellos sea personero ,
en todo el pleyto : estonce , aquel
que primeramente lo començara ,
es tenudo de lo seguir , fasta que sea acabado :
e los otros , non se deuen ende
trabajar . Mas si todos en vno començassen
el pleyto , por demanda , e
por respuesta : dende adelante cada vno
dellos lo podria seguir , fasta que fuesse
encimado : maguer los otros non fuessen
y . Pero si todos los personeros vinieren
en vno el pleyto , e la otra parte
se agrauiare , en razonar con todos , deuen
dar vno dellos que razone . E si non
se acordaren , tome el juez qual dellos
entendiere que lo fara mejor . E si por
auentura non dixesse en la carta , de como
el duelo del pleyto los fazia personeros
a cada vno en todo , estonce non
podria ninguno dellos demandar , nin
defender , mas de quanto cupiesse en la
su parte . Pero si tales personeros , todos
ayuntados en vno , lo quisiessen demandar ,
poderlo y han fazer , estando ellos delante ,
o faziendo razonar a vno , con consentimiento
de todos .
Ley .XIX. Que es lo que puede fazer el personero



36r
Titulo .V. \ 4



RAzonar , nin fazer , non
puede el personero mas
cosas en el pleyto , nin
meter a juyzio de quanto
le fuesse otorgado , o mandado , por
razon de la personeria . E su a mas passare ,
non deue valerlo que fiziere . E por
ende dezimos , que si el personero quisiesse
auenirse con su contendor , o
fazer alguna postura con el , o quitalle
la demanda : o dar jura porque se destajasse
el pleyto , que non lo puede fazer .
Fueras ende , si el duelo del pleyto
le ouiesse otorgado , señaladamente ,
poderio de fazer estas cosas . O si en la
carta de la personeria , le ouiesse otorgado
libre , e llenero poder , para fazer complidamente
todas las cosas , en el pleyto
que el mismo podria fazer . Ca estonce ,
quando tales palabras fuessen y puestas ,
bien podria fazer qualquier de las
cosas sobredichas . E otrosi dezimos ,


que el personero non puede poner otro
en su logar , en aquel pleyto mismo ,
sobre que el fue dado , si primeramente
non lo ouiesse començado ,
por demanda , o por respuesta . Pero si le
fuesse otorgado tal poderio en la carta
de la personeria : estonce lo podria fazer
ante , e despues , e esto ha logar en los personeros ,
que son dados para seguir los
pleytos en juyzio . Mas los otros que
son fechos para recabdar , o fazer otras
cosas fuera de juyzio : estos atales , bien
pueden dar otros personeros en su
logar , cada que quisieren . E valdra lo
que fuere fecho con ellos , tambien como
si lo fiziessen con aquellos que los
pusieron en su logar . Pero si estos fiziessen
alguna cosa , a daño del señor : estonce
los primeros personeros que los cogieron ,
e los pusieron en sus logares ,
son tenudos de se parar a ello . E aun dezimos ,
que los personeros que son dados ,



36v
Tercera partida .



para recabdar cosas fuera de juyzio :
que cumple que sean de edad de XVII
años , comoquier que los otros , que son
puestos para demandar , o a responder
por otro en juyzio : deuen ser , a lo menos ,
de edad de XXV años .
Ley .XX. Como valdria lo que fiziesse vn ome
por otro en juyzio : maguer non ouiesse ende recebido
personeria .

NInguna cosa non puede
ser demanda en juyzio
por otri , sin otorgamiento
del señor della : assi como
diximos en la ley ante desta . Pero si alguno
demandare en juyzio por otro ,
assi como personero : e aquel a quien fiziessen
la demanda , entrasse en pleyto con
el , non le diziendo que se fiziesse personero
de aquel por quien demandauan , si
despues desso viniesse aquel , en cuyo
nome fazia la demanda , e quisiesse auer
por firme lo que era fecho con el , valdria


todo lo que fuesse fecho en juyzio : bien
assi como si de comienço , lo ouiesse otorgado
por su personero . Fueras ende ,
si este que demandaua en voz de personero ,
fuesse sieruo : o alguno de aquellos
a quien es defendido , que non pueda
ser personero por otri .
Ley .XXI. Porque cosa el personero non ha poder
de demandar , o de defender el pleyto en juyzio ,
si primeramente non diere fiadores .

DVbdosas , o mal fechas , o
menguadas , a las vezes
traen los personeros las
cartas de la personeria en
juyzio . De manera que non pueden saber
ciertamente , si son valederas , o non . E
porque las cosas que passan ante los judgadores ,
deuen ser ciertas , de guisa que
valan . Dezimos , que quando tal dubda
como esta acaeciere , que non deuen
dar poder a tal personero , que faga la
demanda , contra la otra parte , que lo



37r
Titulo .V. \ 37



refierta , a menos de dar primeramente
fiadores , o recabdo , que por lo que
el fiziere en el pleyto , que estara por ello , e
lo aura por firme , el que le fizo su personero .
Mas quando la personeria fuesse
complida , deue ser cabido el personero ,
para fazer la demanda . E non le deuen
embargar , nin demandar otro recabdo .
Fueras ende , si este personero del
demandador , non quisiesse dar fiadores
de responder , e de defender , a aquel
cuyo personero era , en aquellos pleytos
que la otra parte dixesse , que queria
mouer , ante aquel judgador mismo , contra
aquel que lo fiziera personero . Ca
estonce derecho es , que asi como non
quiere dar recabdo para responder en
juyzio , por el dueño del pleyto , que non
pueda demandar por el . E esto que diximos
en esta ley , ha logar en los personeros
del demandador . Mas el personero
del demandado , quier traya carta
complida de personeria , quier non ,
siempre deue dar recabdo de fiadores , o
de peños , que lo que fuere judgado sobre
el pleyto que defiende , que se cumpla en
todas guisas . Fueras ende , si en la carta
de la personeria , dixesse señaladamente ,
que el que lo fiziera personero , el mismo era
fiador por el de cumplir , e de pagar todo
lo que en el pleyto fuesse judgado . Ca
estonce non le deue demandar otra fiadura .
Ley .XXII. Como los personeros deuen responder
ciertamente a las demandas que les fazen en
juyzios si non quisieren responder , o non supieren :
el duelo del pleyto es tenudo de lo fazer .



CIertamente deuen responder
los personeros a las demandas ,
e a las preguntas
que les fazen en juyzio , si
supieren . E porque a las vegadas se trabajan
maliciosamente , algunos de alongar
los pleytos , encubriendo , o callando
la verdad . Por ende dezimos , que en tal razon
como esta , si alguna de las partes pidiere
al judgador ; que mande venir delante
al dueño del pleyto , para responder
a tales preguntas , o diziendo que el
señor del pleyto es fiel ome , e non negara
la verdad , e el personero es reboltoso ,
o ome que non sabe el fecho , que
tal razon como esta , que la deue caber
el judgador . E si el principal del pleyto
fuere en el logar , mandamos que el judgador
lo apremie , e le faga venir a responder
a las preguntas ante si . O si fuere
a otra parte , do aya otro judgador ,
deue mandar escreuir las preguntas que
fizieron antel : e embiarlas selladas con
su sello al otro judgador , en cuya tierra
es , aquel que quieren preguntar ,
rogandole quel constringa al señor
del pleyto , e le faga venir ante si . E
desque ouiere recebido la jura del , que
le faga responder a las preguntas , e que
le embie las respuestas escritas , cerradas
e selladas de su sello . E el judgador ,
que recibiere la carta del otro , mandamos
que sea tenudo de lo fazer , assi como
de suso es dicho .
Ley .XXIII. Quando se acaba el officio
del personero .



Partida .III. G


37v
Tercera partida .



MVriendose el Señor del
pleyto , ante que su personero
lo començasse , por
demanda e por respuesta ,
acabasse por ende el officio del personero ,
de guisa que non puede , nin deue despues
yr adelante por el pleyto . Mas si
se muriesse despues que fuesse començado
por respuesta , non pierde por
esso el personero su poderio : ante dezimos
que deue seguir el pleyto , fasta
que sea acabado , tambien como si fuesse
biuo el que lo fizo personero : maguer
non recibiesse mandado nueuamente ,
de los herederos del finado . E otrosi
dezimos , que si el personero se
muere , ante que el pleyto sea començado
por respuesta , que se acaba el oficio
del . Mas si muriesse despues que lo ouiesse
començado , sus herederos del deuen
e pueden acabar , lo que el començo , si
son hombres para ello . Aun dezimos que
se acaba el oficio del personero , luego
que el judgador da juyzio afinado , sobre
el pleyto en que era personero . Pero quando
el juyzio diessen contra el , o contra
aquel , cuyo personero fuesse , deue se alçar .
E puedelo fazer , maguer non le fuesse
otorgado poder para fazerlo , en la
carta de la personeria . Mas non puede seguir
el alçada , sin otorgamiento del señor
del pleyto . Otrosi se acaba su officio ,
quando el dueño del pleyto lo reuoca ,
e pone otro en su logar : o si el mismo
por su grado dexa la personeria ,


por algun embargo derecho , que ha tal ,
porque lo non puede seguir .
Ley .XXIIII. Como puede el dueño del pleyto toller
el personero que auia fecho , e fazer otro .

SEñaladamente faziendo
vn ome a otro su personero ,
sobre algun pleyto :
si despues desso fiziere
a otro , en esse mismo pleyto : tuelle el
poderio al primero , e dalo al segundo .
Empero quando assi lo quiere toller , deuelo
fazer saber al juez , o a su contendor .
E non lo faziendo saber assi , deue valer
lo que el primero personero razonare ,
o fiziere en aquel pleyto , tambien como
si non lo ouiesse tollido . Otrosi dezimos
que si el primero personero , ouiere comenado
el pleyto , por demanda , e por
respuesta , e quisiere el señor del pleyto
reuocar este , e dar a otro , puedelo fazer .
Fueras ende , si la otra parte , contra
quien auia començado el pleyto , lo contradixesse ,
diziendo que con tantos
personero , non podia razonar su pleyto .
O si el personero mismo se touiesse
por desonrrado , teniendo que lo queria
reuocar por sospechoso . Ca estonce , o
deue aueriguar la sospecha , o dezir manifiestamente ,
que non ha querella del ,
nin le tuelle la personeria , por quel aya
por sospechoso . E faziendolo assi , puede
lo toller , e fazer otro . E aun dezimos
que si aquel que fizo el personero , ha
alguna derecha razon , porque lo quiere
mudar , que gela deue caber : maguer



38r
Titulo .V.



fuesse el pleyto començado por demanda ,
e por respuesta . E las razones son estas :
como si aueriguasse , que el primero
personero fuesse en poder de los enemigos ,
o en prision : o fuesse ydo en
romeria , o embargado de alguna enfermedad ,
o ouiesse a seguir sus pleytos
mismos : de manera que non pudiesse
entender en el de aquel , cuyo personero
era : o fuesse fecho su enemigo , o amigo
de su contendor , por casamiento que
ouiesse fecho de nueuo . Ca por qualquier
destas razones sobredichas , o por
otras semejantes dellas , puede reuocar
el primero personero , e dar otro :
maguer el mismo , e la otra parte lo contradixesse .
Mas si el pleyto non fuesse
començado , por demanda , e por respuesta ,
bien puede el dueño toller la
personeria el vno , e dar la al otro , quando
quisiere : maguer non muestre razon
porque lo faze . E esso mismo dezimos ,
del personero , si quisiere dexar la personeria ,
por razon de enfermedad , o de
otro embargo que ouiesse , de aquellos
que de suso diximos , que lo puede fazer ,
faziendolo saber primeramente al
dueño de pleyto .
Ley .XXV. Como el personero deue dar cuenta ,
e entregar al dueño del pleyto de todo lo que
ganara en juyzio por el .

BIen assi como el personero ,
o el procurador , que es dado
para recabdar algunas
cosas , fuera de juyzio , es
tenudo de dar cuenta dellas , a aquel cuyas
son : assi el personero que es dado
en juyzio , es tenudo de dar cuenta al
señor del pleyto , de todas las cosas que
recibiere , o ouiere por razon de aquel
pleyto , en que es personero . Ca si la otra
parte fuere condemnada en las costas ,
o en las misiones , o en algunas otras


cosas , todo lo que el personero ende
leuare , tenudo es de lo dar al Señor
del pleyto . E aun dezimos , que desto es tenudo
de darle , e de otorgarle todo el
derecho que ganasse en juyzio , por qual
manera quier , por razon de aquel pleyto .
Otrosi dezimos , que todas las despensas , que
tal personero fiziere , en siguiendo aquel
pleyto , que sean derechas , e con razon , que
es tenudo el quel fizo su personero , de
gelas dar , fueras ende las que ouiesse fechas ,
o pechadas , por razon de yerro , que
el mismo fiziesse . Assi como si le condenassen
en las costas , o en las missiones , o
en otra pena por razon de su rebeldia , o
de su culpa . Ca derecha cosa es que sufra
ome el daño , que le viene por su yerro , e
que non demande por ende emienda a otri .
Pero si el personero , ouiesse fecha alguna
postura , con el señor del pleyto ,
en razon de las despensas , o de daño que
el sufriesse , en siguiendo el pleyto : dezimos ,
que le deue ser guardada .
Ley .XXVI. Como los personeros son tenudos
de pechar al dueño del pleyto , lo que por su culpa
o por su engaño perdier , o menoscabara .

NEgligentes , nin perezosos
non deuen ser los personeros ,
en los pleytos que
recibieren en su encomienda :
mas deuen andar en ellos lealmente ,
e con acucia . Ca si por engaño , o por
culpa dellos , el señor del pleyto perdiesse
o menoscabasse alguna cosa de su
derecho , tenudos serian de lo pechar ,
de lo suyo . Mas si por otra razon , que
non viniesse por engaño , nin por culpa
dellos , se perdiesse , e se menoscabasse
el pleyto , non serian tenudos los
personeros de fazerle por ende emienda
ninguna .
Ley .XXVII. En cuyos bienes deue ser cumplido
el juyzio que es dado , contra el personero del
demandado .



Partida .III. G2


38v
Tercera partida .



COntra el personero de
aquel a quien demandassen ,
seyendo dado juyzio sobre
pleyto , en que le fuesse otorgada
la personeria : dezimos que se
deue cumplir en los bienes , tan solamente
de aquel que le dio por su personero . E si
por auentura non le fallassen tantos bienes
de los suyos , en que el juyzio se pudiesse
cumplir : estonce deue ser cumplido , en los
bienes de los fiadores , que el personero
del demandado dio , e non en los del personero .
Mas si algun ome se parasse por si
mismo a defender pleytos agenos , sin
carta de personeria , e sin mandado del señor
del pleyto : el juyzio que fuesse dado
contra el , se deue cumplir en los bienes de
tal defendedor , o de su fiadores , en la
manera que fiaron : e non en los bienes del
Señor del pleyto . E si este defendedor
quisiesse demandar , despues desso , aquel
cuyo pleyto defendiera , alguna cosa que
dixesse que pechara por el , en aquel pleytto ,
de que fuera vencido , non seria el otro
tenudo de gelo dar . Pero si tal defendedor
como este venciesse el pleyto ,
tenudo seria el duelo de pechar las costas ,
e las misiones , que ouiesse fecho
derechamente , en defenderlo : maguer
non quiera . E non se puede escusar , diziendo
que non le encomendara su pleyto ,


nin le otorgara de ser su personero ,
pues que pro , e buen recabdole vino
por el .
Titulo .VI. De los
abogados .

AYudanse los Señores
de los pleytos , non tan
solamente de los personeros ,
de quien hablamos
en el titulo ante
deste : mas aun de los
bozeros . E porque el officio de los abogados ,
es muy prouechoso , para ser
mejor librados los pleytos , e mas en coerto ,
quando ellos son buenos , e andan
y lealmente : porque ellos aperciben a
los judgadores : e les dan carrera , para
librar mas ayna los pleytos . Por ende touieron
por bien los sabios antiguos , que
fizieron las leyes , que ellos pudiessen razonar
por otri , e mostrar tambien en demandando ,
como en defendiendo los
pleytos en juyzio : de guisa que los dueños
dellos , por mengua de saber razonar ,
o por miedo , o por verguença , o
por non ser vsados de los pleytos , non
perdiessen su derecho . E pues que de
su menester tanto pro viene , faziendolo
ellos derechamente , assi como deuen :



39r
Titulo .VI. \ 39



queremos fablar en este titulo de los abogados .
E mostrar primeramente que
cosa es bozero . E porque ha assi nome .
E quien lo puede ser . E quien non . E
en que manera deuen razonar , e poner
las alegaciones : tambien el bozero del
demandador , como del demandado .
E quando el abogado dixere alguna palabra
por yerro , en juyzio , que tenga daño
a su parte , como la puede reuocar . E
como el abogado non deue descobrir la
poridad del pleyto , de su parte a la otra .
E porque razon puede el juez defender
al abogado , que non razone por otri en
juyzio . E que galardon deuen auer , si bien
fizieren su officio . E que pena , quando
mal lo fizieren .
Ley primera . Que cosa es bozero , e porque ha
assi nome .

BOzero , es ome que razona
pleyto de otro en juyzio ,
o el suyo mismo , en
demandando , o en respondiendo .
E ha assi nome , porque con bozes ,
e con palabras vsa de su officio .
Ley .II. Quien puede ser bozero , e quien non
lo puede ser por si , nin por otro

TOdo ome que fuere sabidor
de derecho , o del fuero ,
o de la costumbre de la
tierra , porque lo aya vsado
de grand tiempo , puede ser abogado
por otri . Fueras ende , el que fuesse
menor de diez e siete años . O el que
fuesse sordo , que non oyesse nada . O
el loco . O el desmemoriado . O el que
estouiesse en poder ageno , por razon
que fuesse desgastador de lo suyo . Ca


ninguno destos , non deue ser bozero por
si , nin por otro . E esso mismo dezimos ,
que monge , nin calonge reglar , non pueden
ser bozeros por si , nin por otri . Fueras
ende por los monesterios , o por las yglesias ,
do fazen mayor morança , o por los
otros logares , que pertenezcan a estos .
Ley .III. Quien non puede abogar por otri , e puedelo
fazer por si .

NInguna muger , quanto
quier que sea sabidora , non
puede ser abogado en juyzio
por otri . E esto por
dos razones . La primera , porque non es guisada ,
nin honesta cosa , que la muger tome
officio de varon , estando publicamente
embuelta con los omes , para razonar
por otri . La segunda , porque antiguamente
lo defendieron los sabios , por vna muger
que dezian calfurnia , que era sabidora ,
porque era tan desuergonçada , que
enojaua a los juezes con sus bozes , que
non podian con ella . Onde ellos catando
la primera razon que diximos en esta
ley : e otrosi veyendo , que quando
las mugeres pierden la verguença , es
fuerte cosa de oyrlas , e de contender
con ellas . E tomando escarmiento , del
mal que sufrieron de las bozes de calfurnia ,
defendieron que ninguna muger ,
non pudiesse razonar por otri . Otrosi
dezimos , que el que fuesse ciego de
ambos los ojos , non puede ser abogado
por otri . Ca pues non viesse el judgador ,
non le podria fazer aquella honrra que
deuia , nin a los otros omes buenos , que
estouiessen y . Esso mismo dezimos de
aquel contra quien fuesse dado juyzio
de adulterio . O de traycion . O de


Partida .III. G3


39v
Tercera partida .



aleue . O de falsedad . O de homicidio
que ouiesse fecho a tuerto . O de otro
yerro , que fuesse tan grande como alguno
destos , o mayor . Pero comoquier
que ninguno destos , non puede abogar
por otri : bien lo podria fazer por si mismo
si quisiesse , demandando , o defendiendo
su derecho .
Ley .IIII. Como aquel que lidia con bestia braua
por precio quel den non pueden ser bozero por
otri , si non en casos señalados .

NOn puede ser abogado
por otri , ningund ome que
recibiesse precio , por lidiar
con alguna bestia .
Fueras ende si ouiesse a razonar pleyto ,
que perteneciesse a huerfano , que el mismo
ouiesse en guarda . E defendieron ,
que tal ome como aqueste , non pudiesse
abogar . Porque cierta cosa es , que
quien se auentura a lidiar por precio ,
con bestia braua : non dubdaria de lo recebir ,
por hazer engaño , o enemiga , en
los pleytos que ouiesse de razonar . Pero
el que lidiasse con bestia fuera , non
por precio , mas por prouar su fuerça :
o si recibiesse precio por lidiar con tal
bestia , que fuesse dañosa a los de alguna
tierra , en ninguna destas dos razones ,
non le empeceria , que non pudiesse
abogar . Porque este se auentura , mas por fazer
bondad , que por cobdicia de dinero .
Ley .V. Quales pueden ser bozeros por si , e non
puede ser bozeros por otro , si non por personas
señaladas .

ENfamado seyendo algun
ome por menor yerro , que
qualquier de los que diximos
en la tercera ley ante
desta : assi como si fuesse dada sentencia
contra el por furto , o robo que ouiesse
fecho , o por tuerto , o por engaño . O
por desonrra que ouiesse fecho a alguno
que fuesse lieue , assi como si de palabra ,
o de otra guisa , o por otro yerro semejante


destos . Porque valiesse menos , segun
fuero de España , non le embarga que
non pueda ser abogado por si , o por otri
en cosas señaladas : assi como si ouiesse
de ser abogado , en pleyto que perteneciesse
a qualquier de sus parientes , de
los que suben , o descienden por la linea
derecha , o perteneciesse a sus hermanos
o a sus hermanas , o a sus mugeres , o a
su fuego , o a su suegra , o a su yerno ,
o a su nuera , o a su entenado , o a su padrastro ,
o aquel que lo ouiesse aforrado :
o alguno de sus hijos , o a huerfanos , que
el mismo ouiesse en guarda . E si por alguna
otra persona quisiesse abogar , que
non fuesse destos sobredichos , non deue
ser cabido : maguer la otra parte , contra
quien quisiesse razonar , otorgasse , que
lo pudiesse fazer . Otrosi dezimos , que
Iudio , nin moro non puede ser abogado
por ome que sea Christiano , comoquier
que lo pueda ser por si : e por los
otros que fuessen de su ley .
Ley .VI. Como el judgador deue dar bozero a la
parte que gelo demandare .

BIuda , e huerfano , e otras
personas cuytadas , han de
seguir a las vezes en juyzio
sus pleytos . E porque
aquellos con quien han de contender son
poderosos : acaesce que non pueden fallar
abogado , que se atreua a razonar por
ellos . Onde dezimos , que los judgadores
deuen dar abogado , a qualquier de
las personas sobredichas , que gelo podiere .
E el abogado , a quien el juez lo
mandare , deue razonar por ella , por mesurado
salario . E si por auentura fuesse
tan cuytada persona , que non ouiesse de
que lo pagar , deuele mandar el juez que
lo faga por amor de Dios : e el abogado
es tenudo de lo fazer . E si la parte
ouiere de que pagar el abogado , entonces
dezimos que se deue auenir con ella .



40r
Titulo .VI. \ 40



Ley .VII. En que manera deuen los abogados
razonar a los pleytos en juyzios en demandando ,
e en respondiendo .

DEpartidos son los officios ,
de los judgadores , e
de los abogados . Ca los
bozeros , deuen razonar
en pie , estando ante aquellos , que han de
judgar . E los juezes , deuen oyr , e librar
los pleytos , estando assentados , assi como
dize en el titulo que fabla dellos . E
por ende dezimos , que quando los judgadores
mandan a las partes , que digan
e razonen , todas aquellas cosas , que quieren
dezir , en aquel pleyto : que primeramente ,
se deuen leuantar , a dezir e razonar ,
el demandador , o su bozero . E
en comienço , de su razon , deue rogar
al judgador , e a los que y estouieren ,
que oyan , fasta que acabe , lo que
ha de dezir , en aquel pleyto . Ca assi como
dixeron los sabios antiguos aquel
que dize sus palabras ante otros , pierde
aquel tiempo , en que las dize , si non le
oyen bien , e non las entienden . E demas ,
tornasele como en manera de
verguença . E despues desto deue començar
a recontar el pleyto , como passo , e
poner sus razones , lo mas apuestamente
que el pudiere . E si por auentura fuessen
muchos bozeros , de vna parte , e uno
dellos , deue razonar , e non mas . E estonce ,
deuense acordar , todos en vno ,
en que manera , diga aquel , que deue razonar .
E ha se mucho de guardar , que non diga
ningunas palabras sobejanas , si non aquellas ,
que pertenescen al pleyto . E otrosi
deue fablar antel juez mansamente , e en
buena manera , e non a grandes bozes ,
nin tan baxo , que lo non puedan oyr . E despues


que ouiere razonado , todo su pleyto ,
ha se de leuantar el abogado del demandado ,
e poner sus defensiones , razonando
aquellas cosas , que pertenecen a su pleyto ,
en aquella manera , que diximos del bozero ,
del demandador . E sobre todo dezimos ,
que non deue ninguno dellos , atrauessar ,
nin estoruar , al otro : mientras razonare .
E otrosi guardarse , de nin vsar
en sus razones , palabras malas , e villanas .
Fueras ende , si algunas pertenesciessen
al pleyto , e que non pudiessen escusarse .
E el abogado , que desta manera razonare ,
deuele el judgador honrrar , e caber
sus razones . E a los que contra esto fiziessen
puedeles defender , que non razonen ante el .
Ley .VIII. Quando el abogado dixere alguna
palabra por yerro en juyzio que tenga daño a
su parte como la puede reuocar .

LAs palabras , e las razones , que
los abogados dixeren , sobre
los pleytos , que ouieren de razonar ,
en juyzio , estando delante aquellos ,
cuyos bozeros son , mucho las deuen
catar , e asmar afincadamente , ante
que las digan , que sean a pro de la parte ,
por quien abogan , e si tales fueren , deuenlas
dezir , e si non , mejor es que las
callen . Ca toda cosa , que el abogado dixere ,
en juyzio , estando delante , aquel
a quien pertenece el pleyto , si lo non contradixesse ,
entendiendola , tanto vale ,
e assi deue ser cabida , como si la dixesse
por su boca misma , el Señor del
pleyto . Pero si el abogado , o el Señor
del pleyto , dixere en juyzio , alguna
cosa , por yerro que sea a daño , de
aquel , por quien razona , bien la puede
emendar , en qualquier logar que este
el pleyto , ante que sea dada la sentencia


Partida .III. G4


40v
Tercera partida .



definitiva , prouando primeramente
el yerro . Mas despues que tal sentencia
fuere dada : non podria el yerro emendar ,
ni deue ser oydo , fueras ende , si el pleyto
fuesse de huerfano , menor de veynte ,
e cinco años . Ca en tal pleyto como
este , tambien deue ser oydo , despues del
juyzio acabado , como ante .
Ley .IX. Como el abogado non deue descobrir
la poridad del pleyto de su parte a la otra .

GVisada cosa es , e derecha ,
que los abogados , a quien
dizen los omes las poridades
de sus pleytos , que las
guarden , e que non las descubran , a la otra
parte nin fagan engaño , en ninguna
manera , que ser pueda . Porque la otra parte ,
que en ellos se fia , e cuyos abogados
son pierdan su pleyto , o se les empeore .
Ca pues que el recibio el pleyto , de la
vna parte , en su fue , e en su verdad , non se
deue meter , por consejero , nin por desengañador ,
de la otra . E qualquier que
contra esto fiziere , desque le fuere prouado :
mandamos , que dende adelante
sea dado , por ome de mala fama , e que
nunca pueda ser abogado , nin consejero ,
en ningun pleyto . E demas desto , que
el judgador del logar le pueda poner
pena por ende , segun entendiere , que
la merece , por qual fuere el pleyto , de
que fue abogado , e el yerro , que fizo
en el , maliciosamente . Otrosi dezimos ,
que si la parte , que lo fizo su abogado , menoscabare


alguna cosa de su derecho ,
por tan engaño como sobredicho es ,
o fue dada sentencia contra el , que sea
reuocada , e que no le empezca , e que torne
el pleyto , en aquel estado , en que era ante ,
que fuesse fecho , si fuere aueriguado .
Ley .X. Si el que fuere bozero , e sabidor del pleyto
de la vna parte puede sin mal estança ser abogado
de la otra parte en aquel mismo pleyto .

VIenen los omes a las vegadas ,
e muestran a los abogados
sus pleytos , e descubrenles
sus poridades : porque
puedan mejor tomar consejo , e ayuda
dellos . E acaece a las vezes , que despues
que ellos , son sabidores del fecho
que se tienen maliciosamente diziendo
que los non ayudaran , si non por
precio desguisado . E tal caso como
este dezimos : que si la parte que descubriesse
su pleyto al abogado , le quisiesse pagar
su salario conuenible , e le fiziesse
seguro dellos a bien vista de omes buenos ,
que tenudo es el bozero , de le ayudar
e consejar bien , e lealmente . Pero si alguno
fiziesse esto maliciosamente diziendo
e descubriendo el fecho de su pleyto ,
a muchos bozeros , porque la otra
parte , non pudiesse auer ninguno dellos
para si : mandamos , que el judgador ,
non suffra tal engaño , como este .
E que de , tales bozeros como estos ,
a la otra parte , si gelos pidiere , maguer
fuessen sabidores , del pleyto de la otra



41r
Titulo .VI. \ 41



parte . Assi como sobredicho es . Otrosi
dezimos , que si algun abogado , touiere
boz agena contra otri , e muriere aquel
contra quien la tiene , ante que el pleyto
sea librado , si los fijos de aquel muerto ,
fincan en guarda deste bozero , por
alguna de las razones , que dize en las
leyes deste nuestro libro , que fablan de
la guarda de los huerfanos , que bien puede
ser bozero dellos , contra la otra parte ,
cuyo abogado , o consejero , auia ante
seydo en aquel mismo pleyto .
Ley .XI. Porque razones defender el juez
al abogado por todo tiempo que non razone por
otro en juyzio .

SEyendo prouado contra
algun judgador , que en los
pleytos , que oya , e libraua ,
fiziera a sabiendas alguna
cosa , contra derecho , como non deuia ,
o que dexara de fazer , lo que segun
derecho , deuiera de fazer defendemos , que
dende adelante que non pueda ser abogado ,
en ningun pleyto . E esto porque
se da a entender , que pues que erro a sabiendas
en judgar , que non seria leal , en razonar
los pleytos . Otrosi dezimos , que
si el judgador , diere sentencia , contra algun
abogado , como contra ome de mala
fama , o por alguna otra razon derecha ,
defendiendole que de alli adelante ,
non abogue . Si el abogado , non se
alçare de su juyzio , dende adelante , non
puede abogar , por otri , si non por aquellas
personas , que de suso diximos .
Fueras ende , si el Rey , le fiziere merced ,
otorgandole , que lo pueda fazer .
Ley .XII. Porque razones pueden defender los
juezes a los abogados que non vsen de su oficio
hasta tiempo cierto .



SI acaesciere que el judgador
defienda al abogado , por alguna
razon derecha que non abogue
delante del fasta tiempo
cierto assi como si lo fiziesse , porque fue
el abogado , muy enojoso , o atrauesador
de los pleytos , o fablador a demas ,
o por razon semejante destas , den
de adelante , non deue abogar , antel fasta
en aquel tiempo , que señalare . Empero
bien puede abogar , ante aquel , que
este mismo judgador , pusiesse en su logar ,
o ante otro juez qualquier .
Ley .XIII. Como ninguno non deue ser recebido
por abogado si primeramente no le otorgaren
que lo pueda ser .

EStoruadores , e embargadores ,
de los pleytos , son los que se
fazen abogados , non seyendo
sabidores , de derecho , nin de fuero , o
de costumbres , que deuen ser guardadas en
juyzio . E por ende mandamos , que de aqui
adelante , ninguno , non sea osado , de trabajarse ,
de ser abogado , por otri , en ningun
pleyto , a menos de ser primeramente escogido ,
de los judgadores , e de los sabidores ,
de derecho de nuestra corte . O
delas tierras , o de las ciudades , o de las
villas en que ouiere de ser abogado . E aquel
que fallaren que es sabidor , o ome para ello ,
deuenle fazer jurar , que el ayudara bien , e
lealmente , a todo ome , a quien prometiere
su ayuda . E que non se trabajara , a sabiendas ,
de abogar , en ningun pleyto ,
que sea mentiroso , o fallo , o de que entienda
que non podra auer buena cima . E
aun los pleytos verdaderos , que tomare ,
que puñara , que se acaben ayna , sin
ningun alongamiento , que el fiziesse maliciosamente .
E el que assi fuere escogido :
mandamos que sea escrito , el su nome



41v
Tercera partida .



en el libro , do fueren escritos , los nomes ,
de los otros , abogados a quien fue otorgado ,
tal poder como este . E qualquier
que por si quisiere , tomar poderio , de
tener pleyto por otri contra este nuestro
mandamiento : mandamos , que non
sea oydo , nin le consientan los judgadores ,
que abogue ante ellos .
Ley .XIIII. Que gualardon deuen auer los
abogados quando bien fizieren su oficio , e qual
pleyto les fue defendido que non fagan con la
parte a quien ayudan .

REconocer deue la parte
el trabajo que lleua el abogado ,
en su pleyto , quando
anda y lealmente gualardonandole ,
e pagandole su salario assi
como puso con el . E porque los omes ,
con cuyta que han de vencer los pleytos ,
e alas vegadas por maestria de los
abogados , prometen mayores salarios ,
que non deuen , o fazen posturas con ellos ,
a daño de si . Por ende mandamos ,
que el abogado , tome salario de la parte
segunda el pleyto fuere grande , o pequeño ,
e le conuiniere segun su sabiduria ,
o el trabajo que y lleuare de manera
que el mayor salario , que pueda ser ,
non suba de cient marauedis arriba ,
quanto quier que sea grande la demanda ,
e dende ayuso , segun fuere el pleyto .


Otrosi defendemos , que ningun abogado ,
non sea osado , de fazer postura ,
con el dueño , del pleyto de recebir cierta
parte de aquella cosa , sobre que es
la contienda . Porque touieron por bien ,
los sabios antiguos , que quando el abogado ,
sobre tal postura , razonasse , que
se trabajaria de fazer toda cosa , porque la
pudiesse ganar , quier a tuerto , quier a
derecho . E aun lo defendieron , por otra
razon , porque quando tal pleyto les fuesse
otorgado , que pudiessen fazer , con la parte
aqui ayudassen , non podrian los omes fallar
abogado , que en otra manera , les quisiesse
razonar , nin ayudar , si non con tal
postura , lo que seria contra derecho , e cosa
muy dañosa a la gente . Pero si algun abogado ,
fuesse tan atreuido , que fiziesse tal postura ,
como esta con la parte , a quien
ayudasse , mandamos , que despues que le fuere
prouado , non pueda razonar , por otri
en juyzio assi como persona enfamada ,
e demas que el pleyto que ouiere
puesto , con la parte , que non le vala .
Ley .XV. Que pena deue auer el abogado que falsamente
anduuiere en el pleyto .

PReuaricator
en latin , tanto
quiere dezir en romance , como
abogado que ayuda falsamente ,
a la parte por quien aboga :
e señaladamente quando en poridad



42r
Titulo .VII. \ 42



ayuda , e conseja a la parte contraria , e paladinamente
faze muestra , que ayuda a
la suya de quien recebio salario , o se auino
de razonar por el . Onde dezimos ,
que tal abogado como este , deue morir
como aleuoso . E de los bienes del deue
ser entregado el duelo , de aquel pleyto
a quien fizo la falsedad , de todos los
daños , e los menoscabos , que recibio
andando en juyzio . Otrosi dezimos , que
quando el abogado fiziere vsar a sabiendas ,
a la su parte de falsas cartas , o de falsos
testigos , que essa misma pena merece .
E aun dezimos , que el abogado , se deue
mucho guardar , de non prometer a la
parte , que vencera el pleyto que recibe en
su encomienda . Ca si despues nol venciesse
assi como auia prometido seria
tenudo de pechar al dueño , del pleyto
todo quanto daño , o menoscabo le viniesse
por ende , e demas las despensas
que ouiesse fecho andando en juyzio
sobre aquel pleyto .
Titulo .VII. De los
emplazamientos .



MOstramos assaz complidamente ,
en el titulo
ante deste , de los abogados
que muestran , e
consejan , al demandador ,
e al demandado , en que manera deuen
demandar , e amparar sus pleytos en juyzio .
E porque los emplazamientos son rayz
e comienço de todo pleyto , que se ha de
librar por los judgadores , e razonar
por los abogados en razon de contienda ,
que acaezca entre el demandador , e
el demandado por ende queremos fablar
dellos . E primeramente , que quiere
dezir emplazamiento . E quien lo puede
fazer . E en que manera deue ser fecho .
E quien puede ser emplazado , o
quien non . E que pena merece el que fuere
rebelde , non queriendo venir al emplazamiento .
E el que enagenare la cosa sobre
que fuere emplazado .
Ley .I. Que quiere dezir emplazamiento , e quien
lo puede fazer , e en que manera deue ser fecho .

EMplazamiento tanto quiere
dezir como llamamiento ,
que fazen a alguno que venga
ante el judgador , a fazer derecho ,



42v
Tercera partida .



o cumplir su mandamiento . E puedelo
fazer el Rey , o el judgador , o el
portero , por mandado dellos . E la manera
en que deue ser fecho el emplazamiento ,
es esta : que el rey puede emplazar
por su palabra , o por su portero
o por su carta . E los que han poder de
judgar por el , en su corte , o en sus ciudades ,
e en las villas lo pueden otrosi fazer
por palabra , o por carta , o por sus omes
conoscidos , que sean señaladamente
puestos para esto . Otrosi quando
do alguno ouiesse querella de otro , e
lo fallasse en la corte del Rey , bien puede
dezir a la justicia del rey , que gelo
emplaze , e el puedelo fazer por si , e por
su ome . E aun y ha otra manera de emplazamiento ,
contra aquellos que se andan
escondiendo , o fuyendo , de la tierra :
porque non fagan derecho , a aquellos ,
que se querellan dellos . Ca estos
a tales , pueden ser emplazados : non
tan solamente , en sus personas , mas aun
en sus casas : faziendolo saber , a aquellos
que y fallaren , de su compaña . E si casas
non ouieren , deuen los pregonar
en tres mercados , porque lo sepan sus
parientes , e sus amigos , e gelo fagan
saber que vengan a fazer derecho , a
aquellos , que se querellan dellos . O que
sus parientes , o sus amigos , los puedan
defender dellos en juyzio , si quisieren .
E quando el emplazamiento , fuere fecho
por alguno , de los porteros mayores
del Rey , o por justicia , o por alguno


de los judgadores de las villas .
Mandamos que tal emplazamiento se
pueda prouar por aquel que lo fiziere ,
con otro testigo , si fuere negado : mas si
fuere de los menores porteros tenemos
por bien , que se prueue por dos testigos ,
sin el portero , porque non pueda y ser fecho
engaño . Pero el emplazamiento , que
el Rey , o los judgadores , de su corte
fizieren por su palabra : mandamos , que
sea creydo , sin otra prueua .
Ley .II. Como los emplazados deuen venir ante
los judgadores , e quien puede ser emplazado ,
e quien non .

VEnir deue ante el judgador
todo ome que fuere emplazado ,
por mandado del
e parecer por si , o por otri
al plazo que fuere puesto , maguer ouiesse
preuillejo , o otra razon derecha , porque
non fuesse tenudo de lo fazer . Esto es ,
por honrra del logar , e del poderio , que tiene
el juez por el Rey . Ca si non quisiesse
venir , semejaria que lo fazia : mas por desden
que por otra cosa . Pero quando fuere
antel , e mostrare su priuillejo , o alguna
otra razon derecha porque non pude ser apremiado
de responder , deuele ser cabido .
E comoquier , que todos sean tenudos
de venir antel judgador quando los emplazaren ,
assi como sobredicho es con todo
esso , omes y a que non podrian ser emplazados ,
e si lo fuere , non son tenudos de
responder , antel aquel que los emplazo . Assi
como aquel que fuesse juez mayor , o



43r
Titulo .VII. \ 43



egual , de aquel que lo emplazasse , o el
clerigo en el tiempo que cantasse la missa ,
o dixesse las otras oras en la eglesia .
O monjes , o monjas , o hermitaños , o otros
religiosos , de los que estan su poder
de otro su mayoral : sin cuyo mandado
non pueden yr a otra parte . Mas quien
derecho quisiere alcançar , de tales personas
como estas deue fazer emplazar ,
a sus mayorales , asi como de suso es dicho
en el titulo que fabla de los demandadores ,
e judgadores . Otrosi dezimos ,
que non deuen nin pueden ser emplazados ,
los que han a ser a dia señalado
con el Rey en batalla , o con sus Señores ,
en fazienda : o en lid , o los que fincan
para guardar villas , o castillos , o
otras fortalezas que touieren del rey , o
de otros sus señores seyendo en tiempo
que temiessen peligro . Esso mismo
dezimos , de aquellos que fincan para
apaziguar la tierra , si la vieren leuantada ,
o en bollicio , si fueren omes para ello ,
o si fincaren para amparar tierra , o
Reyno de su Señor , en tiempo de guerra .
E los que fueren enfermos de grandes
enfermedades , o feridos de guisa ,
que non pudiessen venir , o presos , nin
los que fiziessen bodas que non deuen
ser emplazados en aquel dia , que las
fizieren , nin aquellos que les muriere
alguno en su casa , que deuen luego soterrar ,
o los que estouieren a muerte , o
a soterramiento de Señor , o de su pariente ,
o de su vezino , o de amigo conocido
fasta que sean tornados a sus
casas del soterramiento . Otrosi dezimos
que non deuen ser emplazados los que
non son de edad , o que son de fuera


de su sentido , o desgastadores de sus
bienes de manera que les son dados
guardadores para ello . Pero los que
ouieren querella destos tales , bien pueden
fazer emplazar a aquellos que to .
uieren a ellos , e a sus bienes en guarda .
Otro tal dezimos que non deuen emplazar
a los que van en mandaderia
del rey , o de su Señor , o de su concejo :
nin al pregonero demientra
que va pregonando por la villa :
nin a ome nin a muger que sea sieruo
de otro . Ca este non puede ser emplazado ,
si non en casos señalados : assi
como dezimos de suso , en el titulo de
los demandadores . Otrosi non deuen
emplazar a aquel , que fuesse emplazado
de otro judgador , para parecer
antel , a dia señalado en quanto durare
el tiempo del emplazamiento primero .
Fueras si el judgador que lo
emplazasse a postremas fuesse mayor ,
que el otro que lo ouiesse fecho emplazar
primeramente . Ca estonce deue
obedecer al emplazamiento del
judgador mayor . E mientra que durare
el tiempo deste emplazamiento ,
non le deue el otro juez , que le emplazo
primero : fazer ninguna cosa
nueua contra el , por razon quel
emplazara : e non pareciera antel . E si
por auentura la fiziesse contra el , o contra
alguno de los otros sobredichos ,
en esta ley mandamos que non vala .
Ley .III. Como las dueñas nin las doncellas
nin las otras mugeres que biuen onestamente en
sus casas non deuen ser emplazadas que vengan
ante el judgador personalmente .



Partida .III. H


43v
Tercera partida .



DVeña casada , o biuda ,
o donzella o otra muger ,
que biva onestamente ,
en su casa non
deuen ser emplazadas ninguna dellas :
de manera que sea tenuda de venir
personalmente ante los judgadores :
para fazer derecho en el pleyto
que non sea en justicia de sangre ,
o de otro escarmiento : porque assaz
abonda , que tales mugeres como estas .
embien sus personeros en juyzio ,
en los otros pleytos . Esto touieron
por bien los sabios antiguos
por esta razon . Porque non seria guisada
cosa , que tales personas como
estas pareciessen embueltas publicamente
con los omes , assi como de
suso diximos , en el titulo que fabla
de los abogados . Pero si los judgadores ,
quisiessen fazer algunas preguntas
a ellas mismas , para saber verdad ,
deuen ellos yr a su casa , o embiar
algund escriuano , que las pregunte ,
e escriua lo que dixeren . Otrosi
dezimos que todo ome a quien
emplazassen , estando en su casa , por
razon de pleyto , que non fuesse de
maleficio : que non es tenudo de venir
personalmente , antel judgador , si
non quisiere . E esto es , porque cada vno
deue ser seguro en su casa , e auer folgura
en ella . Pero deue embiar su personero ,
que parezca antel judgador a responder
en su logar . mas si alguna destas
personas , fueren emplazadas , sobre
pleyto criminal : tenudo seria estonce ,


de parecer personalmente antel
judgador : maguer el emplazamiento ,
fuesse fecho , estando el en su casa .
Ley .IIII. Como los fijos non pueden emplazar
a sus padres nin los afforrados a los que
los afforraren .

NAtural razon es e derecho ,
que los fijos ayan
reuerencia , e fagan honrra
a sus padres , e a sus
madres , e que ganen siempre dellos ,
faziendo los seruicio , e non por contiendas :
nin pleytos , aduziendolos
en juyzio . E por ende touieron por
bien los sabios antiguos , e defendieron
que el fijo , nin el nieto , non
pueden fazer emplazar , para aduzir
en juyzio al padre , nin a la madre :
nin al auelo , nin a la auuela , mientra
que fueren en poderio dellos . Fueras
ende , por aquellas cosas señaladas ,
que diximos de suso , en el titulo
de los demandadores : e en el
otro titulo , que fabla del poderio
que han los padres sobre los fijos .
Pero el fijo , que fuere falido del poder
de su padre , bien lo podria fazer
emplazar en juyzio con otorgamiento
del judgador . Ca de otra
guisa , non podria emplazar a su padre ,
nin a su madre , nin a su auuelo ,
nin a su auuela . Otrosi dezimos
que el afforado , non deue emplazar
al que afforo sin otorgamiento



44r
Titulo .VII. \ 44



del juez . Ca siempre deue auer
reuerencia , e fazer honrra a aquel que
lo saco de seruidumbre , e le dio libertad .
E esto se entiende , del Señor
que afforro su sieruo , por su voluntad ,
queriendole fazer bien e merced ,
tomando dineros del sieruo mismo ,
o non los tomando . Mas si por
auentura , otro ome diesse dineros
al Señor porque afforrasse su sieruo . Estonce
tal afforrado , bien podria emplazar
en juyzio al que lo afforrasse ,
non pidiendo licencia al judgador . E
non es tenudo de fazelle aquella honrra ,
nin aquella reuerencia , que los otros
afforrados , que de suso diximos .
Ley .V. Que pena merece el afforrado que emplaza
sin licencia del judgador al que lo ouiesse
afforrado .

PEchar deue por pena en
cuenta marauedis en oro ,
el afforrado , a aquel que lo
afforo , quando lo emplazasse ,
sin licencia del judgador . Fueras
ende si el Señor que fue emplazado ,
non pareciesse antel judgador
al plazo , que fuesse puesto , por razon
del emplazamiento , o si viniesse ante
del el afforrado arrepentiendose , e le quitasse
aquel pleyto , sobre quel auia emplazado ,
o si por auentura viniesse el
afforrador de su grado , e le respondiesse
en juyzio , al plazo quel fue puesto ,
non caloñando al afforrador , como
nol deuiera emplazar sin otorgamiento
del judgador . Ca por qualquier destas
razones es quito el afforrado de la pena
sobredicha .
Ley .VI. Como non deue ser emplazada la muger
ante aquel judgador que la quiso forçar , o casar
con ella sin su plazer .



TRabajandose el judgador ,
de casar con alguna muger ,
sin su plazer que morasse
en aquella tierra , do
el ouiesse poderio de judgar , o queriendo
de otra manera , passar a ella por
fuerça . Dezimos que tal muger como
esta nin otra , nin otro de su compaña ,
que viniesse con ella dende adelante
non deuen ser emplazados ante
aquel judgador . Esi los emplazassen
non serian tenudos de venir nin embiar
personeros , para responder delante
del . Ca podria ser que porque
ella non quiso consentir , a su voluntad ,
que se moueria el juez , maliciosamente
faziendola emplazar , e asacando
tortizeras demandas para tomar
vengança della . Pero aquellos ,
que ouieren querella , de tal muger
como esta , o de algunos de los de su
compaña , puedenlos fazer emplazar
ante , otro judgador de aquel logar si
lo y ouiesse . E si por auentura non lo
y ouiesse puedenlos fazer emplazar ,
antel adelantado , o antel merino , que
fuere mayoral de la tierra . E el mayoral
es tenudo de emplazarlos , e de
fazer les fuero , e derecho o de darles
otros omes buenos de aquel logar que
sean sin sospecha , que los oyan , e que
los delibren .
Ley .VII. Como los partes pueden alongar entre
si el plazo despues que son emplazados .

AVienense entre si las partes ,
para alongar el plazo
del emplazamiento , que
les fue puesto por mandado
del judgador . E en tal razon


Partida .III. H2


44v
Tercera partida .



como esta dezimos que quando ellos
aluengan el plazo , con consentimiento
del judgador , que lo pueden fazer .
E son tenudos de venir ante el
juez a la sazon que pusieren entre si . E
la parte que non viniere , deuen fazer
contra el , assi como contra ome rebelde
que non viniere al plazo , que le
pone el judgador . Mas si ellos por si
se alongassen el pleyto sin consentimiento
del juez : el que non viniere
non deue auer otra pena : si non aquella
que ellos pusieren entre si nin puede
passar el judgador contra el por
razon del emplazamiento . Esso mismo
dezimos que quando algunos que
non fuessen emplazados , por mandado
del judgador se abiniessen , e tomassen
plazo a que pareciessen antel
juez . Ca non tenemos por bien por
muchas contiendas , e muchas barajas
que acaescen entre los omes
que vn ome pueda emplazar a otro ,
nin pararle señal , si non en la manera
que de suso mostraremos .
Ley .VIII. Que pena merece el que fuere rebelde
en non venir al emplazamiento .

REbeldes y ha algunos omes
de manera que non
quieren venir al emplazamiento
que les fazen .
E estos non deuen fincar sin pena , porque
desprecian el mandamiento de
aquellos , a quien deuen obedecer . E
por ende dezimos que quando alguno
fuere emplazado del Rey , por su


palabra , o por su portero , o por su
carta si fuere rico ome , o concejo de
algund logar , u otro ome onrrado : assi
como arçobispo , o obispo , o maestre
de alguna orden , o comendador , o
prior , o abad , qualquier destos sobredichos ,
que non viniesse o non
embiasse al plazo , o fuere rebelde ,
non queriendo entrar en el pleyto , sobre
que fue emplazado , o se fuere
de la corte , o sin mandado del Rey
peche a el cient marauedis , porque le
desprecio su mandamiento . E si
fuer infançon , u otro cauallero , o
ome honrrado de villa peche trynta
marauedis al Rey . E si fuere ome
de menor guisa , peche diez marauedis .
E sobre todo esto deue pechar
qualquier destos sobredichos , a su
contendor , todas las despensas ,
que ouiere fecho , sobre razon de aquel
emplazamiento , porque non
quiso venir fazerle derecho . E si aquel
que fue rebelde : ouiesse seydo emplazado ,
para ante algund judgador
de los de la corte del Rey ,
mandamos que peche cinco marauedis
al judgador ante quien fue emplazado
porque desprecio su mandamiento .
E el que negare , que non fue
emplazado , si gelo prouaren , peche
la pena doblada al rey , o a aquel ,
para ante quien fue emplazado :
e otrosi las despensas dobladas a si
contendor . E todo esto que diximos
de los emplazados , mandamos ,
que sea guardado , contra aquellos ,



45r
Titulo .VII. \ 45



que los emplazan , si non vinieren ,
o no embiaren , como deuen
al plazo . Otrosi dezimos , que
todo ome que fuere emplazado , a
querella de otro que venga fazer derecho ,
ante su juez que es puesto en
las cibdades , o en las villas , si non
viniere al plazo , o non embiare ome
que razone por el , o si el se fuere sin
mandado del judgador , que peche
por pena al alcalde medio marauedi ,
e otro medio a su contendor . Essa
misma pena deue auer , el que le fiziere
emplazar si non viniere , o non
embiare su personero , al plazo como
deue .
Ley .IX. Que pena merece el judgador que non
quiere emplazar como deue , e aluenga el pleyto
por razones de alguno

LA maldad de los omes
deste mundo , es tanta ,
e vsan della en tantas
maneras : que si la justicia ,
e el derecho non los estoruasse ,
non podrian los omes buenos , beuir
en paz : nin alcançar derecho . E
por ende dezimos , que el juez , por
maldad , o por malquerencia , non
quisiesse emplazar los omes , a querella
de otro , o alongasse el plazo , por
ruego , o por amor , o por ayuda que
les quisiesse fazer si gelo pudieren prouar
que peche el alcalde de lo suyo ,
las despensas que fizo , e el daño que
recibio el demandador por que non
gelo quiso emplazar , o porque gelo
alongo , sin derecho , osea creydo ,
el demandador , por su jura sobre
estas despensas , e estos daños abien
vista de aquel , a quien se querello


del alcalde .
Ley .X. Quanto tiempo deuen esperar los emplazados
a sus contendores en cada del Rey , de mas
del plazo .

ESperar dezimos que deuen
los omes emplazados ,
para la corte del
Rey , a sus contendores ,
si algunos dellos vienen , al dia que
les es puesto , e los otros non . E
esto tenemos que es derecho por dos
razones . La vna por guardar que en
la corte del Rey , non pierda ninguno
por arrebatamiento de plazo , como
en los otro logares . Ca este es
logar , do se deuen fazer las cosas con
mayor acuerdo : e con mayor consejo ,
porque non se ayan ligeramente ,
a desfazer . E por ende ha menester
mayor tiempo , que aquel señalado ,
que les dan por plazo . La
otra razon es , por guardar de daño ,
al que viniesse , que cuydaria ganar ,
por arrebatamiento del plazo . E despues ,
quando viniesse , su contendor ,
si pudiesse mostrar , razon derecha ,
porque non pudiera venir .
Donde cuydara auer pro : venir leya
ende daño : porque auria otra vez ,
a tornar al pleyto , e fazer mas despensas .
E aquel sabor que ouiera ,
cuydando que auia vencido el pleyto ,
tornarsele y a en desabor , si por
auentura el otro venciesse a el . E
por ende tenemos por bien , que todos
los que fueren emplazados , para
la corte del Rey , si fueren de aquel
reyno , do el rey , anduuiere , o morare ,
que esperen a sus contendores ,
despues del plazo tres dias . E si


Partida . III. H3


45v
Tercera partida .



fueren de los otros Reynos , esperen
los nueue dias .
Ley .XI. Si aquel que fuere emplazado mostrare
escusa derecha porque non vino
que le deue valor .

EMbargamientos han a las
vegadas , los que son
emplazados , de manera
que non pueden venir ,
nin embiar antel juez , para responder
a los plazos , que les fueren
puestos . E por ende dezimos que
derecha cosa , e guisada es , que pues
ellos non dexan por al , de venir , si
non por non poder , que non ayan
pena de rebeldes . E los embargos
derechos , que los pueden escusar ,
son estos . Assi como si el emplazado ,
fuesse embargado , de grand enfermedad ,
o ouo embargo , en el camino ,
por llenas de rios , o de grandes nieues ,


o de otra tempestad , o si lo
embargassen ladrones , o enemigos
conocidos que le touiessen los caminos ,
o quel ouiessen desafiado , e
fuessen mas poderosos que el de manera
que non osasse venir , a menos
de peligro de muerte , o si fuesse preso ,
o embargado por alguna otra
razon semejante destas . Ca prouandola ,
e mostrandola , al judgador
de deue valer , de manera que pena ,
nin daño , non reciba , por razon
que non vino al plazo . Pero si
la enfermedad del emplazado , durasse
mucho , deue embiar su personero ,
que faga derecho por el . Otrosi ,
quando el emplazado , esta
desafiado , se teme de sus enemigos
quel tienen en camino , assi como
de suso diximos , deuelo fazer saber
al judgador , que lo emplazo ,
que por esta razon , non es osado ,



46r
Titulo .VII. \ 46



de venir antel . E el juez luego que
lo supiere , deue y dar tal consejo ,
que por el emplazamiento , pueda
venir o embiar antel , seguramente .
E mientra tal segurança non le diere non
deue yr adelante , por razon del emplazamiento .
Ley .XII. Como el que fuera emplazado
non puede escusar de non responder ante
el juez que lo emplazo , maguer vaya despues
a morar a otra parte .

EMplazado seyendo algund
ome delante del
judgador que auia poderio
de judgarle , si despues
desto se partiesse , de aquel logar
para yr morar a otro , que non
fuesse de aquella juridicion , non
puede ende escusarse , que non responda ,
ante aquel juez , que lo auia
emplazado , primeramente . Esso mismo
dezimos de otro qualquier , que
fuesse assi emplazado , e quisiesse yr
a escuelas , o en romeria , o en mandaderia
del Rey , o de su concejo ,
o por otra razon semejante destas .
Ca por ninguna destas razones , non
se puede escusar , que non responda ,
por si , o por personero , ante aquel
que lo auia emplazado . E si non lo
fiziere puede el judgador , fazer contra
el , assi como contra rebelde .
Ley .XIII. Que pena merece el emplazado que
enagena la cosa sobre que lo emplazaron .



MVchas vegadas acaece ,
que los emplazados , por
fazer engaño , a los que
los fizieron emplazar :
venden , o enagenan maliciosamente ,
las cosas sobre que los emplazan :
e quando vienen antel judgador ,
para fazer derecho , a aquellos
que las demandan , por suyas dizen
estonce los emplazados , que
non son tenudos de responderles
porque non son tenedores de aquellas
cosas , que les demandan : Por
ende non queriendo desfazer tal engaño ,
como este tenemos por bien , e
mandamos , que todo ome despues
que fuesse emplazado , si enagenasse
la cosa , sobre que fuesse fecho el
emplazamiento , quel quisieren demandar ,
diziendo , e razonando los
demandadores , que non auia derecho
en ella , e que era suya dellos ,
que tal enagenamiento , non vale , e que
sea tornada aquella cosa , en poder
de aquel que la enageno , e que sea el
tenudo de fazer derecho sobre ella .
E de mas , que aquel que la compro ,
si fuesse sabidor de aquel engaño ,
que pierda el precio , que dio por ella .
E otrosi el vendedor , que peche otro
tanto de lo suyo , por el engaño , que
fizo , e sea todo de la camara del Rey .
Mas si el comprador , non fuesse sabidor ,
del engaño , e ouiesse comprado


Partida .III. H4


46v
Tercera partida .



aquella cosa a buena fe : deue cobrar
el precio , que auia dado por ella ,
e aun de mas le deue dar el
vendedor , por pena tanto , quanto
montasse la tercera parte del precio
que valio aquella cosa . E las otras
dos partes del precio que valio aquella
cosa deue el vendedor pechar al
Rey . E si por auentura el emplazado ,
ouiesse cambiado aquello cosa
por otra : si aquel a quien la dio por
cambio fue sabidor del engaño , deue
pechar al Rey , tanto quanto valia
aquella cosa sobre que fue fecho
el emplazamiento , e deue pechar de
lo suyo , otro tanto , el que la cambio
despues que fue emplazado , e
de mas deue ser desfecho el cambio ,
e fazer derecho sobre la cosa que fue
emplazado . Esso mismo dezimos si la
cosa fuesse dada en donadio , despues
del emplazamiento . Mas si el que
la recibio , en cambio , o en don ,
non fue sabidor del engaño , non deue
auer pena ninguna . Pero dezimos
que el cambio , o el donadio ,
que non vala . E aun mandamos
que aquel que la dio , la cambio
maliciosamente , despues que fue emplazado
que peche al otro , a quien
la auia dada , o cambiada , la tercera
parte del precio , que valia aquella
cosa , e las otras dos para la camara
del Rey . Essa pena misma sobredicha ,
en que diximos , que cae el emplazado ,
por el engaño , que faze enagenando
la cosa , sobre que lo emplazan
el e aquel a quien la enagena .
Essa misma dezimos , que ha logar
en el emplazador , que engañosamente
enagena la cosa , que demandaua ,
e razonaua por suya despues
del emplazamiento , e aquel a quien
la enagena , despues que fazen emplazar


a otro sobrella . Ca el emplazador ,
nin el emplazado non deuen ,
nin pueden fazer enagenamiento
nueuamente en ninguna manera
de la cosa , sobre que es fecho el
emplazamiento que quieren demandar
por suya , assi como de suso diximos ,
fasta que sea librada la contienda ,
que sea entre ellos , por juyzio ,
o sea dado por quito , el emplazado
del emplazamiento .
Ley .XIIII. Quando se puede enagenar
la cosa sin pena sobre que es fecho el emplazamiento .

ENagenada non puede nin
deue ser la cosa , sobre
que es fecho em emplazamiento ,
fasta que la contienda ,
que han sobre ella , sea librada
por juyzio . Assi como de suso
diximos , en la ley ante desta : fueras
ende en casos señalados . E el primero
es , si aquella cosa sobre que es
fecho el emplazamiento , fuesse dada
despues en casamiento a otro . El segundo ,
quando aquella cosa perteneciesse
a muchos , e la quisiessen partir
entre si , e enagenarla los vnos a los
otros , que son ende tenedores della .
Pero en qualquier destos casos , aquel
a quien passasse la cosa tenudo seria
de responder a la demanda , sobre que
fue fecho el emplazamiento . E el tercero
es , quando la enagenassen despues
del emplazamiento , en razon de
manda que fiziesse a su finamiento .
Mas en este caso postrimero , el heredero
de aquel que ouiesse mandado tal
cosa , tenudo seria de defender , e seguir
el pleyto , que era mouido sobre ella
hasta que sea acabado . E si lo venciere ,
deuenla entregar a aquel , a quien



47r
Titulo .VII. \ 47



fue mandada . E si por auentura perdiere
el pleyto , sin su culpa , e sin su
engaño , non es tenudo el heredero ,
de dar ninguna cosa por razon de
aquella manda . Otrosi dezimos , que
si aquel , a quien fue mandada la cosa ,
sobre que era fecho el emplazamiento
sospechare que el heredero , non andara ,
nin seguira , lealmente , el pleyto ,
bien puede el mismo , si quisiere ,
ser con el heredero , en juyzio , para
seguir el pleyto , sobre aquella cosa .
Ley .XV. Como deue fazer el judgador contra
aquel que engañosamente en agena la cosa ante
que sea emplazado sobre ella .

VNa de las cosas del mundo
de que mas se deuen
trabajar los Reyes , e los
otros Señores , que tienen
logar de nuestro Señor Dios en la
tierra : para mantenerla en justicia : es
de contrastar a la malicia de los omes :
de manera que el derecho , non pueda
ser embargado , por ellos . E por
ende , non queriendo seguir esto : dezimos ,
que si algund ome , sospechando
que algund otro , lo queria emplazar ,
por razon de alguna cosa , de
que el era tenedor , la enagenasse , ante
que fuesse emplazado , sobre ella , engañosamente
a otro ome que fuesse
mas poderoso que si : o de otro Señorio ,
o ome que fuesse muy escatimoso ,
e reboltoso , mas que el porque al
otro fuesse mas embargado su derecho
aguisandole que ouiesse mas fuerte aduersario
que el , mandamos que el que tal
engaño fiziere , que non le vala : e que sea
en escogencia del demandador , de aquella
cosa : de la demandar a el bien assi
como si la touiesse en su poder , o al
otro , a quien fue enagenada . E esta
demanda se puede fazer , con todos


los daños , e los menoscabos , que fiziere
por esta razon .
Ley .XVI. Como aquel que ha algund derecho
contra otro si lo otorgare , o lo diere ante del emplazamiento ,
o despues a algun ome mas poderoso
que el por razon de algun oficio que tenga
que non deue valer .

BVscan carreras , non tan
solamente los demandados ,
para fazer engaño ,
assi como diximos en la
ley ante desta : mas aun los demandadores .
E por ende auemos nos a catar ,
carreras para contrastar la maldad
dellos . Onde dezimos , que si algun demandador ,
ante que emplaze en juyzio
a su contendor , o despues enagenare
aquel derecho , que el ha contra el en
otro ome , que fuesse mas poderoso ,
que si , por razon de algun oficio ,
que touiesse , otorgandole aquel derecho ,
en razon de vendida , o de cambio ,
o de donadio , o enagenandole ,
en otra manera qualquier , semejante
destas . Mandamos que tal enagenamiento
non vala : e quel demandado
non sea tenudo de responder a ninguno
dellos sobre esta razon . E demas ,
el que gelo enageno , pierda
quanto derecho auia contra el otro
en aquel pleyto que enegeno . Mas
si por auentura el demandador , enagenasse
su derecho , a otro ome que
non fuesse mas poderoso quel , e esto
fiziesse desamparandose de todo el derecho
que y auia , e otorgandolo verdaderamente
al otro ante que emplazasse
a su contendor . Dezimos que tal
enagenamiento , es valedero , porque
semeja , que fue fecho sin engaño . Pero
si el ouiesse ya fecho emplazar su
contendor , por razon de la demanda
que auia contra el , e despues quisiesse
enagenar su derecho que auia



47v
Tercera partida .



en este pleyto : no lo podria fazer , maguer
quisiesse enagenarlo , a ome que
non fuesse mas poderoso que si . Fueras
ende , en las cosas señaladas , que diximos ,
en la ley deste titulo , que comiença ,
enagenada , non deue nin puede
ser la cosa .
Ley .XVII. Como el derecho que alguno ha
contra otro que lo puede dexar en su testamento
a ome que sea mas poderoso que el si quisiere .

SOspechar non deue ome ,
que aquel que esta acerca
de su finamiento , que dexasse
tortizeramente en su
manda , ninguna cosa escrita , que fuesse
a daño de otro , e a peligro de su anima .
E comoquier que en la ley ante desta
diximos , que ninguno non puede
enagenar , el derecho que ouiesse , contra
otro , vendiendolo , o cambiandolo ,
o enajenandolo , en otra manera , qualquier ,
semejante destas , a ome mas poderoso
que si por razon de officio que
ouiesse . Pero dezimos , que lo puede fazer
en testamento , o en manda otorgando
a alguno en ella . Maguer fuesse
mas poderoso , el derecho que ouiesse contra
otro . Ca despues , que fuesse finado ,
el que fizo la manda , o el testamento ,
bien ppuede el otro demandar en juyzio ,
aquel derecho , quel fue otrogado : tambien
como faria , aquel que fizo el testamento ,
si fuesse biuo . Fueras ende si aquel que
fizo la manda , ouiesse ya començado , a
mouer pleyto , en juyzio por emplazamiento ,
o en otra manera , sobre aquel
derecho , quel otorgo , al otro a su finamiento .
Ca estonce , el heredero del finado , deue
seguir el pleyto , sobre aquel derecho ,
que fue otorgado al otro , fasta que sea
dado juyzio acabado sobre el e el bien ,
e la pro , que ende saliere , deue ser dado
despues , al poderoso : en la manera ,
que fue otorgado , por aquel , que fizo
el testamento .


Titulo .VIII. De los
assentamientos .

COn guisa es , que pues
que diximos en el titulo
ante deste , de los emplazamientos :
que fablemos
en este , de los assentamientos ,
que mandan fazer los judgadores ,
en los bienes de los demandados ,
porque non vienen ante ellos al plazo
que les fue puesto , el dia del emplazamiento .
E por ende queremos primeramente
mostrar que cosa es este assentamiento .
E por cuyo mandado deue
ser fecho . E contra quien . E en que manera .
E que deue ser fecho contra aquellos ,
que los embargaren : en non quisieren
consentir que se faga . E que derecho gana
el demandador , en aquella cosa en
quel mandan assentar : maguer non le
dexen apoderar en ella . E otrosi que pena
deue auer , el que gelo forçare . E fasta
quanto tiempo , puede el demandado
cobrar la cosa , en que fue fecho al assentamiento ,
al demandador . E otrosi como
el judgador deue passar contra el ,
que fuere emplazado , sobre algund yerro ,
que aya fecho , e non quisiere venir
al plazo .
Ley .I. Que cosa es assentamiento e por cuyo mandado
deue ser fecho e contra quien .

ASentamiento es tanto como
apoderar , e assosegar
ome en tenencia , de alguna
cosa de los bienes de
aquel a quien emplazan . E puedenlo
fazer los judgadores , por mengua de
respuesta , non queriendo venir ante
ellos los emplazados , o seyendo rebeldes ,
non queriendo responder quando viniessen
ante ellos , o ascondiendose maliciosamente ,
non queriendo fazer derecho .



48r
Titulo .VIII. \ 48



Ley .II. En que manera deue ser fecho el assentamiento .
LA manera en que se deue
fazer el assentamiento
es esta : que primeramente
deue el judgador dar su
juyzio diziendo assi : porque fulan
fue rebelde e non quiso venir al plazo
a fazer derecho a fulan su contendor :
digo e mando que el demandador ,
sea metido en tenencia por mengua
de respuesta de la cosa que demandaua
por suya . O que razonaua que auia
derecho de auella . E si por ventura aquella
cosa non parece deue dezir que le
manda meter en tenencia , de tantos
bienes del demandado , quanto podria valer
aquella cosa señalada , sobre que el non
quiso fazer derecho . Mas si acaesciesse ,
que la demanda sobre que el demandado


non quiso fazer derecho , fuesse en razon
de debda , o de otra cosa que fuesse
tenudo el demandado de dar , o de fazer
estonce deue dezir el judgador que manda
entregar por mengua de respuesta
al demandador en tantos bienes del demandado ,
quanto era aquella debda
que le demandaua , o por quanto era preciada
aquella obra , que le deuia de fazer .
E esta entrega deue ser fecha primeramente ,
en los bienes muebles del rebelde , si
ouiere tantos en que se pueda fazer . E si
non deue ser fecha en los bienes , que fueren
rayz fasta en la quantia de la debda
segund que sobredicho es . E tal mandamiento
como este , llaman en latin
sentencia interlocutoria que quier tanto
dezir , como juyzio que es dado sobre
pleyto , que non es librado por juyzio
acabadamente . Pero ante que



48v
Tercera partida .



el judgador faga fazer la entrega , por alguna
de las razones sobredichas deue
dezir al demandador que muestre algund
recabdo porque se mouio a emplazar ,
e fazer demanda contra el demandado .
O a lo menos deue tomar jura
del que el emplazamiento e la demanda
que le fizo non se mouio a fazer la maliciosamente :
mas porque tenia que la
podia fazer con derecho . Otrosi dezimos ,
que si fuere Rey , el que manda fazer
tal entrega deuela mandar fazer al alguazil ,
o a su portero , E si fuere juez de
su corte deuese fazer la entrega por algunos
de los porteros del Rey . E si fueren
de los judgadores de las cibdades , o
de las villas puedenla fazer ellos mismos ,
o sus omes conocidos por su mandado
que señaladamente fuessen puestos ,
para esto . E sobre todo deuen los judgadores ,
amparar la tenencia , a aquellos
que fueren metidos en ella de manera que
non les sea fecha fuerça nin tuerto .
Ley .III. Que deue fazer el judgador contra
aquel que embarga el assentamiento o no consiente
que se faga .

MAndando el Rey assentar
a alguno , en aquella , cosa ,
que demanda , o en bienes
de su contendor , en alguna
de las maneras que dize en la ley ante
desta . Si aquel que es tenedor de aquella
cosa , en que mandan fazer el assentamiento :
non consintiere que lo fagan , deue embiar
el Rey al juez : o al merino de aquel
lugar o a otro ome qual quisiere quel
eche ende . E si gelo amparare peche
cient marauedis al Rey , e cinco a aquel
que fiziere el assentamiento por su mandadado
e al contador las despensas que
fiziere por razon deste assentamiento .
Mas si el assentamiento fuere fecho , por
mandado del otro judgador deue el
embiar , al que ha de fazer la justicia , en
aquel logar , que eche dende , a aquel
que lo ampara , e assiente al demandador
en aquello que el judgador le mando . E
si este lo amparare , mandamos
quele peche diez marauedis , e al judgador


otros tantos , e al contendor las
despensas assi como dize de suso . E essa
misma pena dezimos , que aya , otro qualquier
que lo embargare , non seyendo
Señor de aquella cosa , en que mandan
assentar , nin mostrando razon derecha ,
porque lo embarga . Pero si alguno lo
embargare diziendo que aquello en
quel quieren assentar es suyo , o ha derecho
en ello , prouandolo por testigos ,
o por carta : dezimos que aquel assentimiento ,
non se deue fazer en aquella
cosa maguer fuesse fecha la demanda
señaladamente sobre ella . Mas si la demanda
fuesse fecha sobre razon de debda ,
o de alguna otra cosa que fuesse tenudo
de fazer deue catar otra cosa desembargada ,
que sea de aquel demandado
en que fagan el assentamiento . E si
aquel que dize que era suyo aquello en
que quieren assentar : o que auia derecho
en ello , si non lo pudiere prouar , assi como
sobredicho es , caya en la pena que
diximos de suso , que deue auer el que
embarga el assentamiento . E esto mandamos
porque semeja que mas lo fizo
por embargar maliciosamente que el
otro non fuesse assentado en aquella cosa ,
que , por derecho que y ouiesse .
Ley .IIII. Que derecho gana el demandador en
aquella cosa en que lo mandan assentar maguer
gelo contrallen .

GAnar deue algund derecho
el demandador en la
cosa en que le mandauan
assentar , maguer non se faga
el assentamiento , seyendo embargado
por alguna de las razones que de suso
diximos . E por ende dezimos que si el
Rey , o otro judgador mandare assentar
a alguno por mengua de respuesta en
aquello que mandaua , o en buena de su
contendor , si aquel que touiere la cosa
en que le mandaua el judgador assentar
de defendiere por fuerça , o se alçare
de guisa que el assentamiento non pueda
ser complido , si passare vn año , e la
cosa sobre que era la contienda , razonasse
el demandador que era suya o que



49r
Titulo .VIII. \ 49



auia algun derecho señalado en ella , o
si passaren quatro meses , e la demanda era
en razon de deuda , o de otra cosa que le
deuian dar , o fazer de manera que el demandado
en este plazo , non venga a fazer derecho
como deue a su contendor . Mandamos ,
que el demandador , gane la tenencia ,
de aquella cosa tambien como si fuesse assentado
en ella , sin embargo ninguno .
E demas el que lo embargasse , aya la
pena que de suso diximos .
Ley .V. Que pena deue auer el que forçare a alguno
de aquello en que fuere assentado .

OSadia muy grande , tenemos
que fazen aquellos , que fuerçan
a sus contendores , o a
otros qualesquier de aquello
en que son assentados , por mandado
del Rey , o de alguno de los otros judgadores .
E por ende dezimos que si alguno
fuere assentado , en alguna cosa , que demandaua
señaladamente en juyzio , o en bienes
de su contendor , por mengua de respuesta ,
si otro gelo tomare , o gelo forçare ,
despues de esso , sin mandado del
judgador , que mando fazer el assentamiento ,
o de otro que sea mayoral del . Mandamos ,
que el forçador sea tenudo de entregarle
de aquella cosa que le tomo , o
le forço con todos los daños , e los menoscabos ,
que jurare que recibio , por
esta razon . E demas de esso , por el osadia
que fizo , que peche por pena a la camara
del Rey quanto el judgador touiere
por bien : catando primeramente ,


quien es aquel a quien fue fecha la fuerça ,
e que cosa es la que forçaron , e en que
manera , e en que tiempo . Ca si todas estas
cosas catare , afincadamente el judgador ,
muy de ligero podra armar , que pena
merece , el que la fuerça fizo .
Ley .VI. Fasta quanto tiempo puede el demandador
tener la cosa , e los frutos della en que es fecho
el assentamiento , e como se deue fazer el almoneda
della .

PVes que el demandador fuere
assentado , por mengua de respuesta ,
en aquella cosa que demandaua ,
por suya , o razonaua que auia
algun derecho señalado en ella , si el demandado
viniere ante el judgador , desdel
dia que fue fecho el assentamiento ,
fasta vn año , e diere fiador de estar
a derecho , e pechasse las costas que tassare
el judgador , e jurare la otra parte , que
auia fechas , por esta razon : deue cobrar
aquella cosa que le auian tomado , por
la rebeldia , con todos los frutos , e las
rentas quel demandador lleuo en este tiempo
della . Saluo ende las despensas , que
fueron fechas en razon de los frutos , o
del mejoramiento de la cosa . Mas si el
año passasse non podria esto fazer : porque
del año adelante : finca el demandador
por verdadero tenedor de la cosa , en que
fue assentado , e por ende gana los frutos ,
e las rentas que della salieren . Pero
finca saluo al demandado , todo su derecho ,
para poder demandar el señorio
de aquella cosa , si quisiere : maguer sea


Partida . III. I


49v
Tercera partida .



passado el año . Mas si el assentamiento
fuesse fecho en los bienes del demandado
en razon de debda , o por cosa que el
era obligado de dar , o de fazer , a aquel que
le fizo emplazar , estonce si el demandado
viniere ante el judgador , desde el dia que
fuesse el assentamiento , fasta quatro meses ,
e diere fiador de estar a derecho , e
pechare luego las costas al demandador
que auia fechas por esta razon , que sean tassadas ,
e juradas assi como de suso dizimos ,
deue ser entregado , en aquellos bienes ,
que le tomaron , por razon del assentamiento
con los frutos , e con las rentas que su
contendor lleuo ende en este tiempo sobredicho .
Mas de los quatro meses
adelante , dezimos , que el demandador gana
los frutos , e las rentas de aquella cosa , en que
fue assentado , e la verdadera tenencia della .
E demas desto puede pedir el juez
que faga meter en almoneda , aquellos bienes ,
en que fue assentado . E el juez deuelo
fazer , mandadolos pregonar , fasta
treynta dias , e faziendolo saber aquel cuyos
eran los bienes , o en su casa , si a el
non fallaren . E despues que assi fueren vendidos ,
deue el demandador tomar el precio ,
fasta aquella quantia que deuia auer tambien
por la debda principal , como por las
costas , e las misiones que ouiesse fechas
en esta razon . E si algo fincare , deuelo
entregar al demandado . E si por auentura
non fallassen quien quisiesse comprar aquellos
bienes estonce deue el judgador fazer
los apreciar , segun aluedrio de omes
buenos , e entregar ratos dellos por pagamiento ,


e por suyos al demandador ,
quanto montaua lo que el deuia auer . Otrosi
las costas e misiones , que el auia fecho
por esta razon . Pero si el demandado viniere
delante del judgador , ante que sus
bienes sean venidos , o dados en pagamiento
assi como sobredicho es , e quisiere
pechar las costas , a su contendor ,
e dar fiador para estar derecho , deuele
ser cabido , e non se deuen los bienes enagenar .
maguer los quatro meses , fuessen
passados . Mas deuelos cobrar el demandado ,
e yr despues adelante por el pleyto
sobre quel emplazaron .
Ley .VII. Como el judgador deue passar contra
el que fuere emplazado sobre algun yerro que
aya fecho si non quisiere venir al plazo .

MAleficios fazen los omes a las
vegadas sobre que los han de
emplazar , e de acusar . E ellos
temiendose de la pena que merescen ,
andan refusando , de manera que non quieren
venir delante del judgador , a estar
a derecho . En tal razon como esta , dezimos
que el judgador , deue passar contra
el rebelde en esta manera : faziendo
pregonar en aquel logar , do solia morar
el emplazado , e si morada non le fallaren ,
deue ser pregonado alli do el yerro
fizo , como sepan todos , que fulan fue
emplazado que viniesse delante del judgador
sobre tal yerro que dizen que fizo ,
e non quiso venir . E por ende el judgador
le manda emplazar , otra vez que venga
el mismo por su persona , ante el



50r
Titulo .VIII. \ 50



fasta treynta dias , a estar derecho . Sobre
aquello de que le acusan , e si fasta este
plazo , non viniere , que le entraran todo
lo suyo . E quando el pregonero esto ouiere
pregonado assi , deue venir ante el
judgador , e fazer escreuir antel , en el libro
de los actos , en que manera fizo el
pregon , por su mandado . E si por auentura ,
el emplazado , non viniesse fasta el plazo
sobredicho , deue el judgador , mandar
escriuir todos sus bienes , e poner
tal rebcado sobre ellos , que non puedan
ser malmetidos , ni enagenados , e de si
deuele mandar emplazar tres vezes ,
pregonandolo cada vez , en essa misma
manera dandole tres plazos de treynta
dias . E si desde el dia que fueron dados ,
e fueron pregonados , estos tres plazos postrimeros
fasta vn año non viniere en
su persona delante del judgador , a estar
a derecho , o non embiare a mostrar escusa
derecha , porque non pudo venir donde
adelante deuen ser entrados sus bienes , que
es como manera de assentamiento , pero
toda via deuen fincar para la camara del
Rey , saluo el derecho que su muger ouiere
en ellos , u otro quien quier que lo aya . E
si por auentura viniesse ante que cumpliessen
estos tres plazos postrimeros , e diesse
fiadores para estar a derecho , sobre aquello
que era emplazado : deue ser oydo e
cobrar sus bienes . Pero por la rebeldia
que fizo , puedele el judgador mandar
que peche tanto como es sobredicho de
suso , en el titulo de los emplazamientos ,


que deuen pechar los rebeldes , que non
quieren venir al emplazamiento . E
esto se entiende , si non mostrasse escusa
derecha , porque non pudo venir . E
si por auentura acaesciesse , que el que
fuesse emplazado , e pregonado , assi como
sobredicho es , se muriesse ante
que se cumpliesse el plazo de susodicho :
estonce deuen tornar los sus bienes , a
sus herederos , e non deuen pechar ninguna
pena por el finado , por razon de la
rebeldia . E esto es porque la muerte
destaja los yerros , que fizo el finado , en
su vida e las penas que deuia sofrir , por
ello . Fueras ende , si el yerro fuesse de
traycion , o de aleue , u otro alguno , de
aquellos , sobre que pueden acusar al
ome , e dañar la fama maguer ser finado ,
assi como dize en las leyes deste
nuestro libro , que fablan de los maleficios .
Mas seyendo el biuo , si passare el
plazo del año sobredicho , e despues
viniere el emplazado delante del judgador ,
e quisiere entrar en derecho sobre
aquello que era acusado , e pregonado
deue ser oydo . E si mostrare prueuas ,
o escusas derechas , que le ayuden ,
e la otra parte non prouare contra el , que
fizo aquello de que lo auia acusado , estonce
deue ser dado por quito de aquel
yerro . Pero los bienes que le auian
tomado , por razon de la rebeldia , non
los puede despues cobrar . Fueras ende ,
si el Rey le quisiere fazer bien , e merced
auiendo piedad del .


Partida .III. I2


50v
Tercera partida .



Ley .VIII. Que deuen fazer de los frutos que
salieron de aquellos en que el judgador mandare
assentar a alguno por alguna de las razones que
dizen en las leyes ante desta .

ASsentado seyendo alguno
por mandado de judgador ,
en los bienes de su
contendor , por mengua
de respuesta , sobre alguna de las razones ,
que diximos en las leyes ante desta ,
dezimos que los frutos , e las rentas , que salieren
de aquella cosa en que fuere assentado ,
ante que passen los plazos de suso
dichos , deuelos recebir por escrito ,
e guardar de manera que non se pierdan ,
non sean enagenados , nin malmetidos ,
porque si su contendor viniere a estar a
derecho , los pueda cobrar assi como
deue . E si por auentura los frutos que saliessen
de tal cosa , como esta fuessen de
tal natura , o en tal tiempo cogidos , que entendiesse
que se non podrian bien guardar
deuelos vender con sabiduria de aquel
cuya es la cosa , si fuesse en el logar , e si
non con otorgamiento del judgador .
E el precio que dellos recibiere , deuelo
guardar , fasta que passen los plazos assi
como sobredicho es .
Titulo .IX. Quando
deuen meter la cosa sobre que
contienden en mano
del fiel .



MVchas vegadas acontece ,
que despues que los demandadores
han fecho
emplazar a los demandados ,
ante que les fagan
sus demandas , piden a los judgadores
que aquellas cosas que quieren demandar , sean
puestas en manos de omes fieles , porque
sospechan contra aquellos que las tienen , que las
malmeteran , o que las encubriran , o las traspornan
de guisa que non parescan . E los otros
a quien quieren fazer las demandas , dizen
que non lo deuen fazer , e contienden las
partes mucho a menudo sobre esta razon .
Onde nos por sabor que auemos de
destajar las contiendas , que podrian ende nascer .
Queremos mostrar en este titulo ,
por quales razones , deue ser puesta la
cosa sobre que contienden en mano de fiel . E
quales deuen ser los fieles , que la han de
tener . E fasta quanto tiempo , deuen tener
las cosas que les fieren en fieldad .
Ley .I. Porque razones pueden ser puestas las
cosas que otri tenga en mano de fiel , e quales deuen
ser los fieles .

SEys razones señaladas son ,
e non mas , porque la cosa
sobre que nasce contienda
entre el demandador , e el demandado ,
deue ser puesta en fieldad a
que dizen en latin sequestratio . La primera
es , por auenencia de ambas las
partes . E estonce aquel en cuya mano
pusieren la cosa , en fieldad deuela guardar ,
e dar en la manera en que le fue



51r
Titulo .IX.



comendada . La segunda es , quando la cosa
sobre que es la contienda , es mueble , e el demandado
es persona sospechosa , e temense
del que trasporna , o la empeorara
o la malmetera . La tercera es , quando
fuesse contienda sobre alguna cosa en juyzio ,
e diessen sentencia difinitiua contra
aquel que la tiene , e se alçasse della . ca luego
deue ser desapoderado de aquella cosa si
fuere ome de quien ayan sospecha , que la
malmetera , o desgastara los frutos della .
E el judgador deuela meter en mano
de fiel , que la guarde , e recabde los frutos ,
e las rentas della , fasta que el judgador
del alçada , aya librado el pleyto , e mande
por juyzio , a quien deue ser entregada
aquella con sus frutos . La quarta es , quando
algun marido de alguna muger , suerte de
mal recabdo , e gastador de sus bienes ,
de manera que començasse ya de venir a
pobreza . Ca estonce , bien puede pedir su
muger al judgador , que su dote , e los bienes
que pertenecen a ella , que los tome de poderio
de su marido , e los entregues a ella ,
o los meta en mano de fiel , que los
guarde por ella . E los frutos que salieren
de aquellos bienes que los de a el , o a ella para
su gouierno , e el judgador deuelo fazer .
La quinta cosa es , quando algun ome ,
o muger que ouiesse dos fijos , non se acordando
del vno dellos , ni faziendo mencion
de la de finamiento otorgasse todos
sus bienes al otro dexandolo su heredero ,
en todo , o si se acordasse del , e lo deseredasse
sin derecho . Ca tal fijo como
este , bien puede demandar a su hermano
la parte que deuia auer de los bienes de su
padre , o de su madre , queriendo el meter
a particion con su hermano , todas las
ganancias , que fizo con los bienes de aquel su
padre , o su madre . E si fuesse muger , que


meta otrosi a particion la dote quel fue dada
a su casamiento , o que la descuente en la
su parte de aquellos bienes que quiere heredar .
E que de fiadores al otro hermano que
todas estas cosas , aduzira a particion bien
e lealmente , e que non fara y ningun engaño .
E faziendo esto deue venir con su hermano
a particion de los bienes . E si estos non
quisiesse fazer deue ser metida toda la
su parte de los bienes que el deuia heredar
en mano de fiel , que guarde e recabde los
frutos della . E deuele ser dado plazo
del judgador , a que faga todas estas cosas .
E si fasta aquel plazo las cumpliere , deue el
judgador mandarle dar e entregar toda
su parte con los frutos que della salieron . E
si non deuelo todo mandar tornar al otro
su hermano que fue establescido por
eredero , de aquellos bienes . La sesta cosa
es , quando alguno que fuesse en poderio de
otri , como por sieruo , mouiesse pleyto
en juyzio contra aquel que lo touiesse , e fuesse
dada sentencia , por el que era libre . E
despues desso acaeciesse contienda entre
ellos sobre los bienes que fueron fallados
en poder de aquel que lo tenia por sieruo , e
aquel que era como por su señor dixesse
que aquellos bienes eran suyos , e que gelos diesse
como a ome que tenia por sieruo , e
el otro negasse , e dixesse que eran suyos , que
los ganara el mismo de otra parte . Ca
en tal razon como esta dezimos que estos
bienes deuer ser metidos en mano de
fiel , fasta que sepan verdad de cuyos deuen
ser . Otrosi dezimos , que los omes en
cuya mano mandan los judgadores poner
la cosa en fieldad , que deuen ser omes
buenos , e leales e abonados en la tierra
de manera que sean sin sospecha , que non
transpornan la cosa , nin la malmeteran ,
nin faran en ella engaño .


Partida .III. I3


51v
Tercera partida .



Ley .II. Quanto tiempo deue el ome tener la cosa
que le dieren en fieldad .

TAnto tiempo deuen tener los
fieles la cosa sobre que es la contienda ,
en su poder , quanto touieren
por bien los juezes que gelo mandaron
encomendar , o quanto pusieron las
partes a la sazon que la cosa pusieron en
fieldad . E tal tiempo como este , nin faze ,
pro nin tiene daño , a ninguna de las partes
para poderla ganar , ni perder por
tiempo . Fueras ende , si señaladamente fuesse
otorgada , e puesta de ambas las partes
a la sazon que la pusieron en mano de
fiel , que aquel tiempo que estuuiesse assi , que se
aprouechasse della alguna de las partes .
Ca estonce aquel tiempo , que assi passasse ,
se tornaria en pro de alguno dellos :
segund el pleyto , o la postura que
ouiessen otorgado entre si .
Titulo .X. Como se deuen
començar los pleytos por
demanda e por respuesta .

OBedientes son alas vegadas ,
los demandados ,
en venir ante el
juez , que los emplazo
para responder a la demanda ,
de aquel los fizo emplazar .
E pues que se suso fablamos de los emplazamientos ,
e de los assentamientos que
se fazen en los bienes de los rebeldes , que
non quieren venir ante los judgadores
que los emplazaron , para responder a los
que les demandan , e entrar en su pleyto .
Queremos agora aqui dezir en que manera ,
e porque palabras se deuen començar
los pleytos , por demanda , e por respuesta ,
entre aquellos que son obedientes ,
e vienen ante ellos . E primeramente
mostraremos , que preguntas son aquellas ,


que la vna de las partes puede fazer
a la otra en juyzio , ante que el pleyto se
comience por demanda , e por respuesta .
E de si como , e porque palabras se deuen
començar los pleytos a razonar . E qual
demanda deue andar adelante , quando
muchas acaecieren en vno . E quales demandas
non deuen ser cabidas . E sobre todo
mostraremos , que fuerça ha el pleyto ,
despues que en juyzio fuere començado ,
por demanda e por respuesta .
Ley .I. De las preguntas que pueden fazer al demandador ,
e al demandado ante que se comiençe
el pleyto por demanda , e por respuesta .

CIertas preguntas , son las que
puede fazer el demandador
sobre la cosa que quiere fazer
su demanda ante que el pleyto se comiençe .
E sin de tal natura , que si el demandador
non la fiziesse en aquel tiempo .
E otrosi el demandado non respondiesse
a ellas : que non podrian despues
yr adelante , por el pleyto ciertamente . E
esto seria , quando alguno mouiesse pleyto
contra otro , assi como contra heredero
de algun finado queriendole de
mandar alguna cosa que el finado le deuia .
Ca primeramente le deuen preguntar
al demandado , si es heredero de los bienes
de aquel finado , en cuyo nome le fazen
la demanda . E si respondiere que lo es ,
deue fazer otra pregunta , si es heredero
en todos aquellos bienes , o en alguna partida
de ellos . E sobre todo le deuen
preguntar , porque razon hereda aquellos bienes .
E el otro es tenudo de responder
que los hereda , porque el finado gelos dexo
en su testamento , a el , o a su sieruo , o sin
testamento , por razon de parentesco . Ca de
otra manera non podria fazer el demandador
en saluo su demanda , assi como a
heredero . E esso mismo dezimos , que deue
ciertamente responder el demandador



52r
Titulo .X. \ 52



al demandado , quando el quisiere fazer
su demanda , razonandose por heredero
de otri : quier la faga en demandar la
heredad todo , o alguna partida della , o
debda que deuiessen al finado . Otrosi dezimos ,
que quando algun sieruo , o bestia
de otri fiziesse daño en los bienes de alguno ,
que ante que demanden emienda de
aquel daño , deuen preguntar a aquel que
quiere defender el sieruo , o la bestia , si
son suyos , o si estan en su poder . Ca si en
su poder non fuessen , non seria tenudo
de fazer emienda por ellas . Fueras ende
si engañosamente los ouiesse traspuesto .
Esso mismo dezimos quando alguno
se tema de daño que le podria venir , de
las casas de su vezino , que se quieren caer ,
su le aduxere antel judgador , pidiendole
que le faga derribar aquella casa , o que le
de recabdo , de le emendar todo el daño
que le podria venir , por razon dellas , si
cayessen . E ante que esta demanda fagan ,
deuen preguntar al demandado , si es tenedor
dellas , o non : o si son suyas en todo ,
o si ha partes en ellas . Otrosi dezimos , que
si el fijo , o el sieruo de alguno fiziere alguna
debda , en razon de mercaduria , o
de alguna tienda que ellos touiessen para
ganar , vendiendo , o comprando en ella : que
si sobre esto le quisieren fazer demanda al
padre , o al señor , por razon del fijo , o del
sieruo , que le deuen ante preguntar al señor ,
si es tenedor del pegujar , e delas
cosas que el fijo , o el sieruo solian auer ,
en razon de aquella mercaderia . E su respondieren
que si , pueden despues en saluo , fazer
su demanda contra el . Otrosi pueden
preguntar al demandado , ante que le fagan
la principal demanda , si es edad
cumplida , para poder estar en juyzio . E si
respondiere que si , pueden andar adelante
por su pleyto : e si dixere que non es de
edad , non han porque fazer la demanda a
menos de estar el guardador delante .
Pero tal pregunta como esta , non la deuen
fazer si non quando dubda acaeciere en
la edad del demandado . Otrosi dezimos
que quando alguno quisiere demandar a
otro alguna cosa , razonando que es suya ,
que ante que faga esta demanda en juyzio ,
deue preguntar al demandado , si es tenedor
de aquella cosa , o non . E si dixere
que es tenedor della , en todo , o en
parte abonda esta respuesta . E non ha
porque dezir , la razon porque la tiene :


assi como de suso mostramos en el
titulo de los demandados . E sobre todo
esto dezimos , que el judgador puede fazer
otras preguntas en el pleyto al demandador ,
e el demandado , en qualquier tiempo ,
fasta que el de el juyzio acabado entrellos ,
veyendo e entendiendo alguna razon
derecha , porque lo deua fazer . E mayormente
quando entendiere que por
aquella pregunta , puede saber mas ayna
la verdad del pleyto .
Ley .II. Quando el demandado se puede arrepentir
de la respuesta que fizo , a la pregunta que le fue
fecha , ante que entrasse en juyzio .

SEñaladas preguntas pueden
ser fechas a las partes en juyzio ,
ante que el pleyto principal
se comience por demanda ,
e por respuesta : assi como diximos en la
ley ante desta . E porque a las vegadas se arrepienten
de lo que respondieron : queremos
aqui de partir , quando lo pueden fazer . E
dezimos , que si el demandador , o el demandado ,
otorgare antel judgador alguna
de las cosas que de suso diximos , si despues
se arrepintiere de lo que respondio ,
ante quel pleyto principal sea començado
por demanda , e por respuesta ,
que lo puede reuocar , si quisiere : assi como
mostramos en el titulo del demandado ,
en las leyes que fablan en esta razon .
Mas si respondiere alguna de las partes ,
despues que el pleyto fuere començado
sobre pregunta que le fiziessen , non la puede
despues reuocar . Fueras ende , si dixesse
que la fiziera por yerro , en la manera que
dize en el titulo de las preguntas , e de las
conocencias , que fazen a algunas de las
partes , despues que el pleyto es començado
por demanda , e por respuesta .
Ley .III. Como se deuen començar los pleytos
por demanda , e por respuesta .

COmençamiento , e rayz de
todo pleyto , sobre que deue
ser dado juyzio , es quando
entran en el , por demanda ,
e por respuesta , delante del judgador .
E esto se deue fazer en esta manera ,
mostrando el demandador su demanda ,
por palabra , o por escrito , segun diximos
de suso , en las leyes que fablan de
los demandadores , e de los demandados .
E respondiendo el demandado a aquella
demanda llanamente , si , o non . Pero


Partida .III. I4


52v
Tercera partida .



si el demandado faze la respuesta en nome
de otri , assi como personero , o si le
demandassen , por razon que es heredero
de otri , abonda para ser començado
el pleyto , que diga respondiendo a la
demanda , que lo que es puesto en ella ,
non lo sabe , nin lo cree que assi sea . E si
muchas demandas le fiziere el demandador
por escrito , o por palabra , deue responder
en cierto el demandado , a cada
vna dellas apartadamente : fueras ende
si las quisiere conocer , o negar todas en
vno . Otrosi puede responder el demandado ,
si quisiere negar la demanda en esta
manera , diziendo assi . Las cosas que
son puestas en la demanda de mi contendor ,
niego que non son assi como el
lo reconto . E por ende digo , que non
le deuen fazer lo que el demando , en
qualquier destas maneras , que de suso
diximos , que responda el demandado
a la demanda que le fazen , cumple para
ser començado el pleyto por demanda ,
e por respuesta , a que dizen en latin
contestatio .
Ley .IIII. Quando muchas demandas acaecieren
en vno antel judgador , quales dellas deuen
ser primero oydas .



ACaece a las vegadas , que
el demandador quiere
fazer su demanda , a
aquel que fizo emplazar
delante el judgador .
E dize su contendor , que el quiere
demandar , e que primeramente deue
el fazer su demanda . E por ende queremos
nos aqui mostrar , quando esto acae
cierre , qual demanda deue ser oyda . E
dezimos , que si ambos los contendores
mouieren sendas demandas , o mas , vno
contra otro , que sean por razon de debdas ,
o de posturas , o sobre enderaçamiento
de tuertos , o de daños que se ouiessen
fecho : o sobre algunas cosas otras .
que fuessen muebles , o rayzes , en que
non cupiesse justicia de muerte , o de lision :
ambas las deue oyr el judgador , e librar
en vno : assi que la boz de aquel que primero
emplazo , vaya adelante , e sea primero
judgada : maguer que la demanda
de aquel que fue primero emplazado
sea mayor . Mas si las demandas que
faze la vna parte a la otra , fueren de acusamiento ,
en que aya pena de cuerpo ,
o de auer : la que fuere mayor , deue primero
ser oyda , e librada ante que comiencen



53r
Titulo .X. \ 53



la menor a oyr . Fueras ende ,
si el que faze la menor , acusasse a la
otra parte , en razon de mal , o de tuerto ,
que fuesse fecho a el , o a los suyos . Ca
estonce deuen ser tales acusamientos , oydos ,
e librados en vno . E en esta razon
fablamos mas cumplidamente , en el titulo
de las acusaciones , en la setena partida
deste nuestro libro .
Ley .V. En que pleytos deue ante ser librada
la demanda del demandado , que
la del demandador .

COntece muchas vegadas
que alguno mueue demanda
contra su contendor , sobre
alguna cosa que dize
que le deue , o sobre otra cosa qualquier , e
el demandado razone , e dize , que non le
es tenudo de responder , porque es su
sieruo , o de otri , e que aquella demanda
que le faze , non es de tal natura , que sieruo


la pueda fazer en juyzio . En tal contienda
como esta , o en otra semejante della .
Dezimos que el judgador deue primeramente
oyr , e saber si este es sieruo ,
o libre . E si fallare que es libre , deue o .
yr , e librar la demanda del otro que le
fizo emplazar . E si entendiere que es
sieruo , non ha porque yr adelante por
tal pleyto , sobre que es fecha la demanda .
Otrosi dezimos , que si alguno demandare
a otri en juyzio , heredad , o otra
cosa qualquier , si el demandado razonare
en manera de defension , que non
le deue responder a la demanda quel faze
el demandador , porque el lo tiene
despojado , o forçado de alguna cosa de
sus bienes , que primero ha de ser librada
la boz del despojamiento , o de la fuera
que el otro ha , sobre que fue fecho
el emplazamiento . E su fallaren que el
demandado fue assi despojado , o forçado
assi como razono , deue ser ante entregado
de todo quanto le despojaron , o



53v
Tercera partida .



le forçaron . E despues responder a la demanda .
Mas si el demandado non razonasse
la fuerça , o el despojamiento , en
manera de defension , mas en razon de
reconuencion , e de demanda : estonce
deue oyr el juez , e librar en vno ambas
las demandas del demandador , e del demandado :
assi que la boz de aquel que
emplazo primero , vaya adelante , e sea
primero judgada . E esto se entiende quando
la demanda del demandador , e del
demandado , que fazen vno a otro entresi ,
es en razon de fuerça , o de despojamiento .
Mas si aquel que fiziere emplazar
al demandado , le faze demanda sobre alguna
cosa , que dezia que era suya , o en
que auia derecho , o sobre otra cosa que le
deuiesse el emplazado dar , o fazer : si estonce
el emplazado le quisiere fazer otra
demanda , en razon que dize que le forço ,
o que le despojo de alguna cosa , primero
deue ser oydo , e librado el pleyto del
forçado , que el otro . E es derecho , porque
la fuerça nace de gran cobdicia , o de gran
soberuia . E por ende los judgadores se
deuen ante parar a ella , acorriendo al
forçado con justicia . E despues deuen
le fazer responder a la demanda , sobre
que fue emplazado .
Ley .VI. Si dos omes fizieren demanda en vno ,
qual deue ser oydo primero .

POdria auenir que dos omes
aurian demanda contra
vno , sobre vna misma
cosa , o sobre mas . E por ende
dezimos , que si la demanda de los
dos contra el tercero , es de vna misma
cosa , que el demandado es tenudo de
responder a la demanda de aquel que


primero lo fizo emplazar , e despues al
otro . Empero si el primero le venciere ,
non es tenudo de entregarle aquella
cosa , de que le vencio , si primeramente
non le diere recabdo , que le defienda
del otro , sobre aquella cosa de que
le ha vencido . Mas si acaecieren ambos
en vn tiempo a fazer la demanda
al tercero , estonce el judgador puede
escoger vno dellos , qual entendiere
que ha mayor derecho en fazerla . E
aquel puede demandar primeramente ,
e de si el otro . Pero si la demanda
fuesse sobre debda , o postura que ouiesse
fecho el demandado , con ambos ,
en sendos tiempos : dezimos , que
a aquel deue responder primero , con
quien fizo primeramente la debda , o
la postura .
Ley .VII. Quales demandas deuen ser
cabidas .

POner puede alguno muchas
demandas contra su
contendor , mostrandolas ,
e razonandolas todas en
vno , solo que non sea contraria la vna
de la otra . Ca si tales fuessen non lo podria
fazer . E esto seria quando el sieruo
mandasse a otro que comprasse casa , o viña
o otra cosa qualquier , de los dineros que
el aua furtado a su señor . E aquel que fiziesse
esta compra por el sieruo , recibiesse
los dineros , sabiendo que los auia furtado .
Estonce el señor auria contra esto
dos demandas , que son contrarias la vna
de la otra . Ca le podria demandar los dineros
que recibio de su sieruo , como de
furto . E faziendo esta demanda , muestra
que non se paga de la compra que fizo



54r
Titulo .X. \ 54



el otro por mandado de su sieruo . E la
otra demanda es , que si pluguiere al señor
de la compra que es fecha de sus dineros ,
por mandado del sieruo , que auiendo la
por firme , la pueda demandar a aquel
que la fizo . E esta demanda es contraria de
la primera : porque faziendo tal demanda ,
muestra que se paga de la compra que fue
fecha , por mandado de su sieruo . E por ende ,
si estas dos demandas , que son contrarias
la vna de la otra , quisiesse fazer el
señor en vno , demandando su auer como
de furto : e otrosi la cosa que fue comprada
dello , por mandado de su sieruo ,
non lo podria fazer . Mas deue escoger la
vna dellas , qual se quisiere , catando en
qual dellas le yaze mayor pro . E escogiendo
la vna , non puede despues tornar
a la otra . Esso mismo dezimos , si alguno
comprasse cosa agena , sin mandado
de su dueño , que gela puede demandar
aquel cuya era , si non se pagare de la
vendida , o si la quisiere auer por firme ,
puede demandar el precio que fue prometido
por ella . Mas non puede fazer demanda
en vno , de la cosa , o del precio :
porque seria la vna contraria de la otra , assi
como de suso diximos . Esso mismo dezimos
que deue ser guardado , en todas
las otras demandas que fueren fechas en
esta manera . Otrosi quando alguno demandasse
a otri casa , o viña , o otra heredad
qualquier , razonando que era suya .
Si el otro que era tenedor della , lo negasse ,
e ante que esta demanda fuesse librada ,
le fiziesse otra , demandandole que
le diesse carrera en otra heredad , que se
touiesse con esta , que fuesse del demandado ,
porque pudiesse yr a aquella que el
demandaua primero : que tal demanda
como esta non la pueden fazer , si primeramente
non le fuere judgada por suya
la heredad , sobre que ante fiziera la demanda .
Porque ninguno non puede demandar
seruidumbre en cosa agena , a menos
de mostrar aquella cosa , porque demanda
la seruidumbre , si es suya , o que


ha derecho en ella . Otrosi dezimos , que
si alguno demanda a otri , que viniessen a
particion de alguna heredad , o de otra
cosa qualquier , que deue ser comunal entre
ellos , por herencia , o por compañia , o por
otra razon . Si aquel a quien fazen esta demanda ,
es tenedor de aquella cosa del todo :
e niega que el otro non es su compañero ,
nin su aparcero , nin ha ningun derecho
de auer parte en ella : que sobre tal demanda
como esta , non deue yr adelante , a
menos de prouar primero el demandador ,
como ha derecho de demandar parte
en aquella cosa , sobre que faze la demanda .
E prouando esto , deue ser oydo
en la demanda que faze , en razon de la particion .
Mas si el demandador es en tenencia
de la cosa que demanda a partir : maguer
el demandado negasse que non era su
compañero , nin auia derecho el otro de
demandarle parte en aquella cosa , bien
puede ser recebida tal demanda . Pero deue
prouar , e mostrar el derecho que dize
que ha en aquella cosa . E prouandolo ,
deue mandar el judgador partir aquella
cosa , en que demandaua particion . Mas
si aueriguar non pudiesse , el derecho
que razonaua que auia , fincaria aquella
cosa al demandado , e seria el demandador
desapoderado della .
Ley .VIII. Que fuerça ha el pleyto despues que
en juyzio fuere començado por demanda , e por
respuesta .

A Muchas cosas tiene pro el
pleyto , que es començado
por demanda , e por respusta .
ca luego puede el judgador
tomar la jura , de ambas las partes ,
que anden verdaderamente en el pleyto .
E esto es carrera para saber mas ayna
la verdad de la cosa , sobre que contienden .
E otrosi pueden despues recebir testigos ,
lo que non podrian ser fecho , si
el pleyto non fuesse assi començado .
Si non en cosas señaladas . Assi como
se muestran en las leyes , que fablan
de los testigos . E demas puedese dar



54v
Tercera partida .



juyzio acabado sobre la demanda , lo que
non se podria assi fazer , si el pleyto non
fuesse assi començado . Otrosi por tal començamiento
de pleyto , se destaja , e
se quebranta el pleyto , se destaja , e
se quebranta el pleyto , porque se podria
ganar , o perder aquella cosa que fuesse , sobre
que es la contienda . Pero si acaeciesse
que sobre alguna cosa que fuesse de tal
natura , que se perdiesse por tiempo de
año , e dia : o por otro menor tiempo , que
fuesse dada peticion , o demanda al Rey ,
e despues el Rey le diesse su carta de respuesta .
En esta razon , tal fuerça ha esta
manera de demanda , que non se puede
despues perder cosa , por aquel tiempo
sobredicho , tambien como si el pleyto
fuesse començado antel judgador , sobre
aquella cosa . Otrosi dezimos , que
despues que el pleyto es començado por
demanda , e por respuesta , delante del judgador ,
non puede ninguna de las partes
desechar aquel juez por sospechoso , que
le ayan , nin por otra razon . Fueras ende , si
la sospecha , o la razon acaeciesse de nueuo ,
e fuesse tal que deuiesse ser cabida . E
aun dezimos , que despues que el pleyto
es començado por demanda , e por respuesta ,
si aquel que lo començo era guardador
de huerfano , o personero de otri , puede
fazer otro personero en su lugar ,
en aquel pleyto : maguer non le fuesse otorgado
de su dueño poderio de lo fazer ,
lo que non podria fazer ante que el
pleyto fuesse assi començado , en la manera
que de suso mostramos , en el titulo
de los personeros .
Titulo .XI. De las iuras
que las partes fazen en los pleytos ,
despues que son començados por demanda ,
e por respuesta .

DEzimos assaz cumplidamente
en los titulos
ante deste , de los emplazamientos ,
e de las
otras cosas que se siguen


en razon dellos , e otrosi de los pleytos ,
en que manera se deuen començar
por demanda , e por respuesta . Mas agora
queremos aqui dezir de las juras que
las partes deuen fazer en juyzio . Porque
los pleytos despues que fueren començados ,
se puedan mas ayna librar . E primeramente
mostraremos que cosa es jura .
E quantas maneras son della . E quien
la puede dar , o tomar . E sobre que cosa .
E en que lugar . E que pro nace de la
jura . E sobre todo diremos , quien deue
fazer juramento de calumnia . E que pena
meresce quien jurare mentira . E en
quantas maneras se puede ome escusar
de perjuro : maguer non guardasse la jura
que ouiesse fecho .
Ley .I. Que cosa es jura , e sobre que
deue jurar .

IVra es aueriguamiento que
se faze , nombrando a Dios ,
o a alguna otra cosa santa ,
sobre lo que alguno afirma
que es assi , o lo niega . E podemos
aun dezir en otra manera , que jura es afirmamiento
de la verdad . E por esso fue
asacada , porque las cosas que los omes
non quieren creer , porque se non podrian
prouar , que la jura les mouiesse , e les abondasse
para creerlo . E lo que diximos
que deuen jurar por alguna cosa
santa , non se entiende por cielo , nin
por tierra , nin por otra criatura : maguer
sea biua , o non , mas por Dios primeramente .
E de si por santa Maria su
madre , o por alguno de los otros santos .
E esto por razon de la santidad que
recibieron de Dios , o por los Euangelios ,
en que se cuentan las palabras , e los
fechos de Dios , o por la Cruz en que
fue el puesto : o por el altar , porque es
consagrado , e consagran en el al cuerpo
de nuestro señor Iesu Christo . E otrosi
por la yglesia , porque alaban y a Dios ,
e lo adoran .



55r
Titulo .XI. \ 55



Ley .II. Quantas maneras son de jura , e como
deue ser fecha .

DEpartese la jura en tres
maneras . Ca o es jura de
voluntad , o de premia , o
de juyzio . De voluntad
es aquella que da el vn contendor al otro ,
fuera de juyzio : combidandole que
jure , que aquello sobre que han la contienda ,
es assi como el dize : e que gelo cumplira ,
o se quitara del pleyto . E por ende es llamada
jura de voluntad : porque se da , o
se recibe con plazer de las partes . E non es
tenido de la recebir aquel a quien la dan si
non quisiere , nin otrosi de la tornar a aquel
a quien combidan con ella primeramente ,
queriendo que jure su contendor , non es
el otro tenudo de la recebir , si non quisiere .
E tal jura como esta , quando fuere fecha ,
en la manera que fue otorgada , deue
ser librado el pleyto por ella , tambien
como si fuesse fecha en juyzio . E la jura
que es de premia , es aquella que da
el judgador de su officio , a alguna de
ambas las partes en juyzio . E por ende
es llamada jura de premia : porque la
parte a quien el juez mandare que la
faga , non se puede escusar della , en ninguna
manera , que la non aya de fazer :


nin otrosi , non puede combidar con
ella a su contendor que la faga . Ca si
non quisiere jurar , deue ser dado por
vencido de aquel pleyto . Fueras ende ,
si mostrasse alguna razon derecha
porque la non deuiesse fazer . E tal jura
como esta , deue dar el judgador , quando
alguno se querellasse en juyzio ante
el , de fuerça , o de robo , o de engaño
que ouiessen fecho en sus cosas . Ca
si el pudiere prouar manifiestamente ,
que le fue fecha fuerça , o robo , o engaño :
maguer non pudiesse aueriguar quantas
cosas perdio por aquella razon , nin
quanto valian : deue , e puede el judgador
afinar , e apreciar , segun su aluedrio ,
aquellas cosas , que dize que perdio ,
catando qual ome es aquel que faze la
querella . E sobre esso , mandar al querelloso ,
que jure que valia tanto , o que
eran tantas como el judgador aprecio .
E jurandolo desta guisa , deue ser creyda
la jura : e librase por ella el pleyto ,
bien assi como si fuesse prouado por testigos .
Otrosi dezimos , que si acaeciesse
pleyto ante algun judgador , que fuesse
de diez marauedis ayuso , e non pudiesse
ser prouado . Fueras ende , por vn
testigo , que fuesse ome sin sospecha ,
e de buena fama , que en tal caso como


Partida . III. K


55v
Tercera partida .



este , deue el judgador dar la jura , a aquella
parte que entendiere , que dira
mas en cierto la verdad , e librar el pleyto ,
segun que dixere aquel a quien dio
la jura . Pero si el demandador quisiere
de su grado fazer esta jura , deue ser otorgada .
E non puede , nin deue la otra
parte contrallarla . E tal jura como esta ,
e todas las otras juras , que el judgador
ha poder de dar a alguna de las partes ,
por las leyes deste nuestro libro , dezimos
que son dichas juras de premia . E
la tercera manera de jura , que llaman
de juyzio , es quando estan los contendores
en su pleyto , ante los judgadores ,
e da el vno dellos la jura al otro , diziendole
que jure , e que el estara por
lo que jurare . E esta jura puede refusar
aquel a quien la dan . E tornarla al que
gela da . Mas aquel a quien la tornare ,
non la puede refusar por esta razon .
Ca despues que el quiso que el pleyto
se librasse por jura combidando con
ella a su contendor , si el otro la tornare
el , non la puede el refusar .
Ca non es guisado que aquello que el
escojo , porque se librasse el pleyto , que
lo el pueda desechar : ante dezimos que
si non jurare , que lo deue el judgador
dar por caydo . E a esta llaman jura de
juyzio : porque seyendo el pleyto delante
del judgador , se la dan los contendores
vnos a otros .


Ley .III. Quien puede dar la jura , o tomarla .
DAr puede la jura en juyzio
tambien el contendor como
el juez , segun diximos
de suso . Pero quando el contendor
la diere , o la recibiere , deue ser
de edad de veynte e cinco años , e que
non sea loco , nin desmemoriado , nin
sieruo : e otrosi que biua por si , e non en
poder de su padre . E si non fuere a tal ,
non puede el mismo sin mandado de
aquel que lo ante tenia en su poder , otorgar
jura a su contendor . E si por auentura
la diere , e fuere daño del , o de sus
cosas , non deue valer el juyzio , que fuere
dado sobre ella . Pero si otro la diere a
alguno dellos en juyzio , e al que la dieren
jurare sobre algund pleyto , que se
torne , a pro de su padre , o su señor , deue
valer lo que jurare , bien assi como si
su padre , o su Señor lo ouiesse jurado .
Otrosi dezimos , que si el padre ouiesse
dado apartadamente , en manera de pegujar
alguna de sus cosas , o alguna quantia
de marauedis a su fijo , que tal fijo como
este : maguer fuesse de edad de veinte
e cinco años , non podria dar jura a
su contendor , en razon de tales cosas como
estas , nin de otras que ouiesse ganadas ,
con aquel pegujar . E si la diesse ,
non deue valer contra su padre . Fueras
ende , si el padre le ouiesse otorgado libre ,
e general poderio , que fiziesse lo



56r
Titulo .XI. \ 56



que quisiesse en juyzio , e fuera de aquel
pegujar : ca estonce bien lo podria fazer .
E aun dezimos , que si alguno fuere desgastador
de sus cosas , e las despendiere
en malos vsos , e el judgador le defendiere
por esto , que las non enagene , ni las
malmeta : si despues alguno mouiere
pleyto sobre alguna dellas , e el le diere
la jura , non vale , nin el que assi jurasse , non
ganaria por tal jura . Fueras ende , si aquella
jura fuesse dada , con otrogamiento
de su guardador .
Ley .IIII. Quando puede el personero de alguno
dar la jura en juyzio a su contendor .

TRes casos señalados son ,
en que el personero de otri
puede , segun derecho ,
dar jura a su contendor , en
juyzio , porque se destaje todo el pleyto .
El primero es , quando en la carta de
la personeria , le fuere otorgado señaladamente ,
que lo pueda fazer . E segundo
quando fuesse dado , e otorgado , libre ,
e llenero poder , en la personeria ,
para poder fazer todas las cosas , que el
señor del pleyto podria fazer en aquella
cosa , sobre que le fazia personero . El
tercero , quando alguno fuesse personero
del pleyto , que fuesse de tal natura , que
el pro , e el daño que viniesse del , se tornasse
el personero mismo . E esto seria ,
quando algun ome que ouiesse de recebir
debda de otri , diesse , o vendiesse a algun
ome , todo el derecho quel auia contra
su debdor , e lo fiziesse su personero ,
para poder mejor demandar esta debda ,
assi como a su cosa misma . Ca en tal
caso como este , o en otro semejante del ,
bien podria el personero dar la jura a su
contendor en juyzio , e valdria . Mas en
ninguna otra manera . Fueras ende estas
tres , dezimos que si el personero diere
y tal jura , como sobredicho es , a su contendor :


que non se puede aprouechar della
aquel que faze , non empece al Señor
del pleyto , cuyo personero era aquel
que dio la jura .
Ley .V. Quien deue jurar en razon de apreciamiento
de la cosa de daño , o de menoscabo que
ouiesse rescebido .

PRemia de los judgadores ,
faze a los omes a las vegadas ,
que juren en los pleytos :
porque de otra manera ,
non se podria librar la contienda que han
entre si . E esto seria , quando el demandador
ouiesse prouado su intencion en el
pleyto , en razon de la cosa que demandaua
por suya : o de tuerto , o de engaño que
ouiesse fecho : e fuesse contienda entre
las partes , de la valia de aquella cosa , o
del apreciamiento del daño que ouiesse
recebido , en razon de tuerto , o del engaño
que auia prouado , que le auia fecho .
Ca en tales casos como estos , e en
todos los otros semejantes dellos , en que
las leyes deste nuestro libro dan poderio
al judgador , de otorgar la jura , en razon
del apreciamiento , a la parte que ha
prouado : dezimos que la deue dar en esta
manera . Catando primeramente ,
que cosa es aquella que el demandador
demanda , e que menoscabo recebia porque
la non puede auer : ca podria ser que
en mayor perdida se le tornaria aquella
cosa , por non la auer , que non valdria ,
si se vendiesse comunalmente entre
los omes . Esso mismo dezimos que
deue catar el juez en el apreciamiento del
daño , que sufrio el demandador , por razon
del tuerto , o del engaño , que prouo
que le fue fecho . E quando todas estas
cosas ouiere catadas : deue el judgador
asmar , e apreciar aquellas cosas , o el daño
que ouiesse venido a la parte , por alguna
de las razones que de suso diximos :
e poner cierta quantia , fasta quanto


Partida .III. K2


56v
Tercera partida .



jure . E la parte deue jurar que por tanto ,
no queria auer menos aquella
cosa que demandaua . O que aprecia
tanto el daño que recibio , por razon de
aquel tuerto , o de aquel engaño , quanto
el judgador asmo . E demas dezimos ,
que a otro non deue ser dada esta
jura , si non al Señor mismo del pleytto .
Empero si el pleyto fuere del huerfano ,
menos de catorze años , bien la
pueden dar a aquellos que los han en
guarda . Mas ellos non son tenudos
de jurar por el pro ageno , en la
cosa que non es cierto . Mas con todo
esto , si tanto amaren la pro del huerfano ,
que quieran fazer esta jura : estonce
bien lo pueden fazer , jurando por quanto
non querian aquellos huerfanos , auer
menos aquella cosa , fasta en la quantia
que pusiesse el judgador , segun diximos
de suso . E deue el judgador librar
el pleyto , por aquella jura que
ellos dixeren . Pero el si huerfano fuere
mayor de catorze años , puede fazer
esta jura por si mismo . E comoquier
que en esta jura , non deuen ser apremiados
los guardadores por fazerla .
Empero en todas las otras juras que
acaecieren , en el pleyto de los huerfanos ,
les puede fazer premia el judgador ,
que las fagan .
Ley .VI. Como deue ser dada la jura al huerfano
contra su guardador , quando le non quisiesse dar
cuenta verdadera , nin entregarle en sus bienes .

REbelde seyendo el guardador ,
de manera que non
quisiesse dar cuenta verdadera
al huerfano , despues


que fuesse de edad : a otro que
la quisiesse recebir en nome del : o no
le quisiesse entregar sus cartas : o non
mostrasse la carta del inuentario , en que
fuessen escritos , todos los bienes del
huerfano . O no le entregasse las otras
cosas , que ouiesse tenido en guarda
por el . O si le fuesse prouado , que al
huerfano menoscabara alguna cosa de
lo suyo , por culpa , o por engaño de
su guardador dezimos que estonce , en qualquier
destos casos , puede el judgador
dar la jura , a este que fue huerfano , que jure
por quanto non querria auer menos
aquella cosa , que su guardador non le
queria entregar . O en quanto aprecia
el daño , e el menoscabo que recibio ,
por razon del . E deuese librar el pleyto
por su jura : apreciando todo via el judgador ,
e asmando , fasta que quantia
manda al huerfano que jure : assi como
de suso diximos . Mas si el guardador
se finasse , ante que estas cosas le
fuessen demandadas en juyzio : el el huerfano
quisiesse mouer pleyto contra sus
herederos , en razon del engaño , o del
menoscabo que el guardador le fiziera ,
o de alguna de las cosas que de suso
diximos : estonce el judgador non
deue dar tal jura como esta al huerfano ,
contra los herederos . Pero deue
puñar en saber verdad , quantos , e quales
eran los bienes deste huerfano , que
passaron a poder del guardador : e que
fruto , o renta pudiera salir de aquellos
bienes . E desque ouiere sabiduria desto ,
deue dar juyzio contra los herederos
del guardador , por el huerfano , en
tanta quantia , como el asmare , que valian



57r
Titulo .XI. \ 57



aquellos bienes . E si por auentura
non pudiesse auer certidumbre desto ,
deue asmar , e apreciar , quanto podrian
valer los bienes del huerfano : seyendo
vendidos comunalmente , entre los omes .
E despues fazer jurar al huerfano ,
que tanto valian sus bienes como
el los aprecio , e de si librar el pleyto
por esta jura . Pero dezimos , que si los
herederos del guardador fiziessen engaño
en los bienes del huerfano , o se menoscabassen
por culpa dellos , que estonce
bien puede el judgador fazer jurar a
los demandadores , en aquella misma
manera que jurarian contra el guardador ,
si fuesse biuo , e ouiesse fecho en los
bienes del huerfano , tal engaño , o tal
menoscabo como ste . E deuese librar
el pleyto , por tal jura como esta , en la
manera que de suso diximos , en el comienço
desta ley .
Ley .VII. Quien puede recebir la jura .
COmo quier que de suso
diximos , que el que non
es de edad , o esta en poder
ageno , o es sieruo , o loco ,
o desmemoriado , o desgastador de
sus bienes : non puede dar , nin otorgar
en juyzio a su contendor jura , porque
se le destaje el pleyto . Con todo esso dezimos ,
que si alguno de sus contendores
le diere jura alguna , destas sobredichas :
e el jurare cosa que se torne en su
pro : que tal jura como esta , quier sea
verdadera , o non : deue ser guardada contra
aquel que se tuuo por pagado con
ella , quando gela daua . E aun dezimos


que si aquel que fizo la jura , era menor
de catorze años , o desmemoriado , o
loco : que maguer manifiestamente jurasse
mentira , non vale por ende menos ,
nin le pueden dar por ello pena de perjuro .
Ca todo ome puede sospechar , que
estos atales non dizen a sabiendas mentira ,
nin se mueuen falsamente : mas por
mengua de seso , o por gran simpleza que
es en ellos , o porque non son de edad : juran ,
e dizen a las vegadas , cosas que non
deuian . E por ende el daño que recibiessen
aquellos , que a tales como estos
diessen la jura , deuen lo sufrir : porque
les vino por su culpa .
Ley .VIII. Quando se puede arrepentir aquel a
quien da la jura .

AVienense a las vegadas las
partes en juyzio , que se libre
la contienda , que es
entre ellos por jura . E despues
acaesce , que la parte que combida
con ella a la otra , se arrepiente . E en tal
caso como este dezimos , que la parte
que combidare con la jura a la otra , que
se puede arrepentir , si quisiere , ante que
la faga su contendor , a quien combido
con ella . E desque vna vez se arrepintiere ,
non gela puede despues dar . Otrosi
dezimos , que aquel que es combidado
se con contendor con la jura , la
puede tornar al otro que gela dio , ante
que el la reciba . E deue gela tornar
en aquella misma manera , que la dauan
a el . Ca despues que la ouiesse recebido ,
tenudo seria de fazer de dos cosas
la vna : o jurar , o pagar , o quitarse de
aquella cosa , sobre que era la contienda .


Partida .III. K3


57v
Tercera partida .



E aun dezimos , que en aquella manera
que fue dada la jura , que en essa misma
deue jurar aquel a quien la dan . Ca
si le dixesse su contendor , que jure por
dios : e el otro dixere que jura por su alma ,
o por las de sus fijos , o desacordaren
en otra manera qualquier , semejante
destas , non vale : ante dezimos que deue
jurar de cabo . Pero si aquel que da
la jura a otro , dixere que jure por alguna
cosa vedada , non vale tal jura : maguer
el otro la faga . Mas si alguna de las
partes dixesse a la otra , que jurasse por
su palabra llana , e el otro dixesse , juro
vos que assi es . O si fuesse la contienda
entre monjes religiosos , e se combidassen
con la jura , a que dizen en latin crede
mihi ,
que quiere tanto dezir , como
crey tu a mi en aqueste fecho , assi como
yo cre en Dios : bien vale qualquier destas
juras , pues que el que la dio , se paga
que su contendor la fiziesse , en aquella
manera . Otrosi dezimos , que si aquel a
quien es dada la jura , desque la recibio , e
estaua aparejado para jurar , la quitare
a aquel que gela dio , o non quisiesse que
jurasse : tanto vale como si ouiesse jurado ,
pues que por el otro finco , e non por
el . Mas si a la sazon que le fue dada la jura ,
non la recibio , nin se pago della , e
despues quisiesse jurar : non gela deuen
recebir , sin plazer de aquel que gela
daua primero .
Ley .IX. Sobre que cosas deue ser dada
la jura .

LAs cosas sobre que alguno
de la jura a otro , deuen
pertenecer a aquel que
combida al otro con ella :


porque aquel que jurare , se pueda mejor
ayudar del juramento , despues que
le fiziere . E ha menester que le pertenezca
en alguna destas maneras : o que
sea suya quitamente aquella cosa sobre
que da la jura , o que aya algun derecho
en ella . Ca si en alguna destas maneras
non le perteneciesse : non valdria ,
nin se tomaria en ninguna pro la jura ,
contra otro que fuesse su dueño ,
que le demandasse aquella cosa . pero
si aquel que diesse la jura , fuesse guardador
de algund huerfano , o personero ,
o mayordomo de concejo , o de
villa , o de hospital : e ouiesse contienda
en juyzio , en razon de algunas cosas ,
de aquellas que tuuiesse en guarda ,
e non pudiesse auer prueua de testigos ,
o de carta con que se pudiesse ayudar ,
e fuesse el pleyto dubdoso : en tal
caso como este , bien puede el guardador ,
o alguno de los otros sobredichos ,
dar jura a su contendor en juyzio . E
valdra lo que jurare . Ca de otra manera ,
non lo podria fazer .
Ley .X. Como los pleytos que pertenecen a algun
lugar , se pueden librar por jura : e otrosi los pleytos
de justicia , e de acusamiento .

VIllas , o pueblos han a las vegadas
cosas , que pertenecen
comunalmente a todos los
de aquel lugar : assi como
dehesas , o prados , o exidos , o otras cosas
semejantes destas . E podria se dubda ,
si alguno de los del pueblo mouiesse
demanda , sobre alguna destas cosas ,
si se podria tal contienda como esta librar
por jura . E dezimos que si la jura



58r
Titulo .XI. \ 58



es dada a buena fe sin mal engaño , e non
por gracia : non podiendo auer otra prueua
que aueriguasse aquel pleyto : que lo
podria bien fazer . Otrosi dezimos , que
en todo pleyto criminal , que non puede
ser prouado , por otorgamiento de las
partes , ni por testigos , que puede el vn
contendor dar la jura al otro , si se auinieren
en ella . E aun dezimos , quel pleyto
criminal , que non se pudiesse aueriguar ,
si non por grandes señales , o por
vn testigo , non deue el judgador dar la
jura al contendor que dio la prueua , assi
como de suso diximos , que la puede
dar , e otorgar en algunos otros pleytos ,
que non son criminales . Ante deue dar
por quinto el accusado , pues que acabada
prueua non falla contra el . Fueras ende ,
si fuesse ome vil , o de mala fama , o
sospechoso , que por tales señales , o vna
prueua , que fuesse sin sospecha , que testiguasse
contra el deue ser metido en
tormento . Ca estonce , bien , puede el judgador ,
otorgar la jura , a aquel que fizo
la accusacion , si fuere ome de buena fama ,
e es pleyto , en que non aya justicia
de sangre . Otrosi dezimos , que si es contienda
en juyzio , entre algunos omes ,
en razon de casamiento , o si abad , o prior
de algun conuento , o maestre de alguna
orden , demandasse a otro , que era su
monje , o su frayle , o su conuerso , que


bien se pueden tales pleytos como estos ,
e otros semejantes dellos : acabar
por jura , auiniendose las partes sobrello .
E sso mismo dezimos si fuesse
la contienda sobre fecho , como si dixessen
a alguno que jurasse que fiziera
tal cosa , o que non la fiziera , o si la dio ,
o non . E si fuere contienda sobre fuero ,
o sobre costumbre de algund lugar ,
sobre el verdadero entendimiento
del fuero . Ca tales pleytos como estos
bien se pueden por jura librar , en la manera
que los otros .
Ley .XI. Que cosas deue catar el que jura .
MVcho deue catar aquel
que jura , que non diga
cosa porque aya de caer
en perjurio . Ca si la jura
que tomaren del es para dezir la verdad
ciertamente . Assi como es aquella porque
se destaja el pleyto de que fablamos
en las leyes deste Titulo . E otrosi la
jura que toman de los testigos , deue estonce
dezir lo que sabe de cierto , o si
por auentura non se acuerda dellos : de
manera que la pueda dezir ciertamente :
estonce , o deue tomar plazo , en que se
pueda remembrar el fecho , o dezir que
non sabe ende cierto la verdad . Mas si
la jura fuere de tal natura , que el ome que
la ha de fazer , sea tenudo a lo menos de


Partida .III. K4


58v
Tercera partida .



dezir , lo que cree , de aquel fecho , sobre
que jura . Assi como es la jura de la mancuadra ,
de que fablamos de suso , estonce
abonda , que diga que cree , o que
non cree , el fecho sobre que le preguntan .
E valdra lo que dize por creencia ,
bien assi como si lo dizesse por cierto .
Pero ante que esto diga , deue afinar en
su coraçon , si cree sin dubda , que sea
assi , como el responde por su jura . Ca
si por auentura alguna dubda ouiesse
en su creencia : deue tomar plazo , ante
que responda a la pregunta , que le fazen
para acordarse , a responder en cierto ,
sobre ella . E si fuesse otra jura a tal , en
que aquel que la deue fazer , pueda apreciar
la cosa , e el menoscabo , que ouiesse
rescebido por ella , porque non
gela quisiesse entregar su contendor ,
o gela ouiesse maliciosamente traspuesta ,
o por razon de tuerto , o de engaño ,
estonce deue afinar , el menoscabo ,
o el daño que rescibe por ende , derechamente ,
e sin mala cobdicia . E
catando la jura en alguna destas tres


maneras de juras . E guardando lo que
aqui dezimos , non podria ligeramente
caer en perjuro . Otrosi dezimos , que
non deue ome jurar por antojamiento ,
nin por liuiandad , si non por alguna
guisada razon , porque lo ouiesse
de fazer . Assi como por mandado
del Rey , o del judgador , o por razon
de guardar alguna postura , o auenencia ,
o pleyto , que sea de tal natura , que
non se tornasse en deshonrra , non en daño
del Rey , nin del Reyno , nin de
su alma , de aquel que lo fiziesse . E maguer
alguno fuesse de tan mal entendimiento ,
que esta jura fiziesse , non es tenudo
segund Dios , nin segun el mundo ,
de guardarla , comoquier que
deua ser escarmentado , aquel que se
atreuio a fazerla .
Ley .XII. Que pro viene de la jura .
LOs sabios antiguos dixeron
e aun acuerdase con ellos
el Apostol sant Pablo ,
que a las vegadas , la jura



59r
Titulo .XI. \ 59



es acabamiento , e sin de las contiendas ,
que nacen entre los omes . E por ende si
alguna de las partes jurare , con plazer de
su contendor , o con otorgamiento del
juez , que el auia del comprada alguna
cosa , por cierta quantia de marauedis ,
tenido es el otro , de entregarle de aquella
cosa , bien assi , como si ouiesse prouado ,
que gela auia vendida . E otrosi , la otra
parte puede pedir a el , el precio de
aquella cosa , por aquella misma jura .
Fueras ende , si su contendor ouiesse jurado ,
que auia comprado del , aquella cosa ,
e pagado el precio della . Esso mismo
seria , si jurasse , quel diera empeños alguna
cosa , a su contendor , por cierta quantia
de marauedis : que le prestara . Ca
despues desta jura , tenudo seria su contendor ,
de entregarle de aquella cosa ,
que juro , que le auia empeñada . E otro
si , es tenudo de pagarle aquella quantia
de marauedis , que juro que recibio emprestados
sobrella . Otrosi dezimos , que si
jurare que le prometieron de dar alguna
heredad , o otra cosa en casamiento
con su muger , que la puede demandar , e que
le deue ser entregada , bien assi como si
ouiesse prouado , que por aquella razon , le
fuera prometida . E despues que fuere entregado ,
si el casamiento se partiere , por
muerte , o en su vida , por alguna razon
tenudo es de fazer derecho , o de entregar
aquella dote , a su muger , o a los herederos
della , por aquella misma razon ,
que juro que gela dieran .
Ley .XIII. Que pronasce a aquel que jura en razon
de la cosa que es suya .

COntienda seyendo entre las
partes en juyzio , sobrel señorio
de viña , o de campo , o de
otra cosa cualquier , si el demandador
juro , con plazer del demandado , o con
otorgamiento del juez , que aquella cosa
que demandaua , era suya , tenudo
es el demandado , de entregarle aquella
cosa . Otrosi dezimos , que si despues
que fuere entregado , perdio la tenencia
de aquella cosa , que la puede demandar
como por suya , a quien quier que
falle tenedor della . E esto puede fazer ,
por razon de la jura , que fizo , e de la tenencia
que gano por ella . Fueras ende ,
si viniesse aquella cosa , en poder de otro
alguno , que razonasse , e mostrasse que


era verdaderamente suya . Ca estonce ,
aquella jura , que este ouiesse fecho ,
con voluntad de otri , non empeceria al
verdadero señor della , pues que el , nin
su personero , non se acertaron a otorgarla .
Empero si aquel a quien es dada
la jura , tenia la cosa sobre que gela dieron ,
e juro que non era suya , de aquel
que la demandaua , puedesse defender por
razon de la jura , contra el , quando quierque
gela demande . Mas si perdiere la tenencia
della , en alguna guisa , este que assi
juro , non ha demandança ninguna , por
razon de tal jura , contra otro qualquier ,
a quien la falle , maguer sea tenedor della ,
aquel por cuya voluntad fizo esta jura .
Mas si por auentura , aquel que era tenedor
de la cosa , jurare que es suya , e esta
jura fizo con plazer de su contendor , que
gela demandaua , en tal caso como este
dezimos , quel que fizo la jura , se puede
amparar con ella de aquel que gela otorgo ,
e contra sus herederos , quando quier
que despues gela demandassen . E aun
dezimos , que si perdiere la tenencia de
aquella cosa , sobre que assi juro , que la
puede demandar , a quien quier que la
falle , en aquella misma manera , que de
suso diximos del demandador .
Ley .XIIII. Como la jura faze obligar vn
ome a otro .

SEyendo contienda entre las
partes , en razon de alguna
cosa , si el demandador jurare ,
que su contendor le deue
aquello quel demanda , e esta jura fiziere
con plazer del demandado , maguer
aquel a quien fazian la demanda , non era
debdor verdaderamente , de aquella cosa
sobre que su contendor juro : pero finca
obligado de pagarla , tambien como si
fuesse prouado , que verdaderamente la
deuia . Otrosi dezimos , que seyendo contienda
entre las partes , en razon de alguna
cosa , que otri ouiesse ya començado
a ganar por tiempo , que si jurare sobre ella
la vna parte con plazer de la otra , desdel
dia que fuere dada la jura , finca en saluo
su derecho , a aquel que juro , para
non perderla por tiempo : bien assi como
si el pleyto fuesse començado
por demanda , e por respuesta : segund
mostramos en las leyes deste nuestro libro
que fablan del tiempo , porque se
pueden perder , o ganar , las cosas .



59v
Tercera partida .



Ley .XV. Como el pleyto que es destajado por
jura vale tanto como si fuesse librado por juyzio ,
e que mejoraria ha el juyzio afinado sobre la
jura .

SAbida cosa es , que el pleyto
que es librado por jura , en
alguna de las maneras que de
suso diximos , tanto vale como
si fuesse acabado por juyzio . E
comoquier que la jura , e el juyzio afinado ,
sean eguales , en dar acabamiento ,
e fin a los pleytos . Pero razones y ha ,
en que es algun departimiento de mejoria
entrellos . E esto seria como si algun
pleyto fuesse librado por jura , e despues
le fuesse demandado de cabo , aquel
que jurara , e el se defendiesse : diziendo
que non es tenudo de le responder :
que ya fuera este pleyto librado por
jura , e el otro lo negasse . E sobre tal contienda
como esta , se diessen el vno al otro
la jura , en aquel mismo pleyto , deue
valer la que assi fuere despues dada ,
e non la primera . E esto non seria en
pleyto , que fuesse acabado por juyzio .
Ca despues que dieren juyzio afinado
en alguna cosa , sobre que se non alçassen :
si sobrella mouiessen despues otro pleyto ,
entre las mismas personas , e diessen
otro juyzio , que fuesse contrario al primero
pleyto , valdria el que primeramente
fuesse dado , e non el segundo . Otro
si dezimos , que si algund pleyto , fuere
librado por jura , e despues fuesse demandado
en juyzio , aquel mismo pleyto , e
el que era demandado , non membrandose
de la jura , respondiesse llanamente ,
e fuesse vencido por juyzio del , que deue
valer el juyzio , que fue dado a postremas ,
pues que se non alço del . E non
se puede despues ayudar de la jura , que fiziera
primero , lo que non seria , si fuesse
el pleyto acabado , por juyzio . E esta
mejoria ha el pleyto acabado , sobre la
jura . E aun dezimos que ha otra . Ca seyendo
contienda entre algunos , en juyzio ,


en razon de afforramiento , razonando
el demandador , quel demandado , fuera
su sieruo , e que lo afforrara , e el otro negasse
que non era assi , e sobre ello diessen
la jura al demandador , e el jurasse que assi
era como el dezia , e que lo afforrara , deue
aquel que juro , auer en la persona
del afforrado , aquel derecho , que mandan
las leyes deste nuestro libro , que fablan
en razon de los afforrados . Pero non gana
por esta jura derecho , para poder
heredar sus bienes , assi como lo podria
fazer , si lo ouiesse vencido , por juyzio .
Otrosi dezimos , que han otra mejoria ,
el juyzio acabado sobre la jura . Ca el
pleyto que es librado por jura , se podria
reuocar por cartas , que fuessen falladas
de nueuo , seyendo atales , que por ellas
se pudiesse aueriguar el contrario , de aquello
que jurara el que vencio el pleyto , por la
jura , assi como de suso mostramos .
Mas si el pleyto fuesse librado por juyzio ,
de que non se alçasse ninguna de las
partes , non se podria reuocar por cartas ,
nin por prueuas , que fallasse despues de
nueuo . Fueras ende , si el pleyto fuesse
del Rey , o perteneciesse comunalmente
a todo el reyno . Ca estonce , bien se podria
reuocar el juyzio , por algunas de las
razones sobredichas , maguer non se ouiessen
alçado del , assi como diximos
en el titulo que fabla de los juyzios .
Ley .XVI. En que cosas ha mayor fuerça la jura
que el juyzio afinado .

MAguer diximos en la ley ante
desta , quel juyzio acabado ha
mayor fuerça , en muchas cosas
que la jura . Pero en algunas razones , ha la
jura mayor poderio que le juyzio . E esto
seria , como si alguno que fuesse mayor
de catorze años , e menor de veynte e
cinco fiziesse alguna postura , o pleyto ,
e jurasse que non vernia contra ella
por razon que era de menos edad . Ca despues
non lo podria desatar , maguer mostrasse
que era fecha a daño , o a menoscabo



60r
Titulo .XI. \ 60



de si . Mas si algund juyzio fuesse
dado contra el , maguer non se alçasse
del , a la sazon , que deuiera : si por auentura ,
por aquel juyzio , menoscabasse alguna
cosa de su derecho , o recibiesse en el
engaño , o tuerto , bien puede pedir al
judgador , que lo desatasse , e le ouesse
de cabo . Otrosi dezimos , que tal grande
es la fuerça de la jura , que quita a su
deudor de todo aquel debdo , que le era
demandado en juyzio , bien assi como
si pagasse a su contendor , lo que le demandaua ,
jurando con su plazer . E por ende
dezimos , que si este que juro , que non
deua a su contendor , lo que le demandaua :
jurando co su plazer : si despues ,
non remembrandose desto le pagasse la
debda : que era ya destajada , por la jura :
bien puede pedir que ge la torne , por
que pago cosa que non deuia . E esto
dezimos , que puede fazer : maguer le ouiesse
jurado mentira . Porque la jura que
el fizo , con voluntad de su contendor , lo
quito de aquella deuda , quanto a juyzio
deste mundo , comoquier que nuestro
señor Dios , gelo pueda demandar ,
quando quisiere . mas si sobre aquella
demanda , que fazia , el demandador ,
diessen juyzio , en que el demandado ,
fuesse dado por quito , porque su contendor ,
non pudo aueriguar lo que demandaua ,
si este que fue quito por sentencia
del judgador , deuia verdaderamente aquella
cosa , que le demandauan , si despues
la pagare , a su contendor , non membrandosse
como era quito della por
el juez , non la podria despues demandar


maguer dixesse que auia pagado por
yerro cosa que non deuia . Porque en tal
caso como este , la verdad ha mayor
fuerça que el juyzio , de manera , que
aquel que es debdor de otri verdaderamente ,
maguer sea ende quito por sentencia
siempre finca , segun derecho natural
debdor de lo que deuia .
Ley .XVII. A que personas tiene pro , o daño
la jura .

TAn grande es la fuerça que
nace de la jura , que se aprouechan
della , los que la fazen ,
sus herederos . E otro ome qualquier ,
que comprasse , o ganasse aquella cosa ,
sobre que es fecha la jura . E otrosi dezimos ,
que empece a los que la dan , e a
sus herederos . Fueras ende , quando
al que la da , fuesse guardador de
huerfano , o de otras personas , o fuesse
sieruo , o fijo , que estouiesse en poder de
su padre . Ca estonce la jura que estos
a tales fiziessen , non se tornaria en pro
dellos , nin de sus herederos : mas de aquellos ,
en cuto nome la fiziessen . Otrosi
dezimos , que si algunos compañeros ,
que fuessen obligados todos deso
vno , e cada vno dellos , por todo de
pagar , o de fazer , o de dar , alguna cosa
a otri : que la jura que fiziesse , o otorgasse
alguno dellos a su contendor en juyzio ,
en razon de aquella debda : faria
pro , o embargo , a el , e a los otros sus
compañeros . Esso mismo dezimos , que
seria , quando algunos que fuessen compañeros ,
ouiessen algun debdor , que les
fuesse obligado , de dar , o de fazer , alguna



60v
Tercera partida .



cosa , de manera que cada vno dellos ,
en todo lo pudiesse demandar . Ca si alguno
dellos , diere en juyzio la jura , a su
contendor : en razon de aquesta debda :
non tan solamente , tiene pro , o daño , a
aquel que la otorgo : mas aun a todos
los otros . Otrosi dezimos , que la jura
que fiziere el debdor , aprouecha a su fiador ,
e la del fiador , al debdor si jurare que
pago . Mas si el fiador jurasse , que non
fiara aquel ome cuyo fiador dezian que
era : comoquier que se aprouechasse
de tal jura como esta , aquel que juro non
tiene pro ninguna , el debdor .
Ley .XVIII. En que cosas se acaba el pleyto todo
por la jura , e en que cosas non .

COntendiendo algund ome
con otro , sobre qualquier
pleyto , de mueble , o de rayz
o sobre otro pleyto , o fecho
de qual manera quier que sea , si las partes
se auinieren , de librar la contienda , por
juramento , bien lo pueden fazer , e deue
lo caber el judgador . Empero cosas y a
en que non se libra el pleyto de todo ,
por la jura . E esto seria como si alguna
muger , demandasse , que la metiessen en
tenencia de los bienes , que fueron de alguno
que es finado , de quien dize , que
fincara preñada , si le dieren la jura en lugar
de prueua , que finco preñada del , si jurare :
deue ser metida en tenencia , en nome
de aquella criatura , que non es aun nacida .
Mas con todo esto , desque naciere ,
non se puede aprouechar de la jura de
su madre , para ser aquel pleyto vencido acabadamente .
Ca aun finca que han de auer
pleyto con el , si fue fijo del muerto , o non
nin otrosi , non empece al fijo , si ella diere
la jura a su contendor , e el jurare , que non
es preñada , de aquel muerto , comoquier
que empezca , quanto para non ser metida
en aquestos bienes , segund diximos de
suso . Ca la jura de vno non tiene pro , ni
daño a otro . Fueras ende , si aquel que
la da , o la recibe , es guardador de huerfano ,
o de ome sin seso , o si es alguno de
aquellos que diximos en las leyes deste titulo ,
que han poderio de dar jura por otro .
Empero comoquier que la jura , que fiziesse
la muger preñada , en juyzio , assi como
es dicho , non touiesse pro al fijo ,
quanto para complimiento de prueua
con todo esso , nace ende gran sospecha
de manera que el fijo , e la madre deuen


estar en tenencia de los bienes del finado :
fasta que la otra parte , mostrasse lo
contrario , manifiestamente , que non era
fijo del , que se fino .
Ley .XIX. En que manera deuen jurar los
Christianos .

QVitar deuemos a los omes
quanto pudieremos , de contiendas .
E porque muchas
vezes acaecen , sobre las juras ,
queremos mostrar cierta manera ,
en esta ley como deuen jurar los Christianos .
E despues mostraremos , como
deuen jurar los judios , e los moros . E
dezimos , que los Christianos , deuen jurar
assi , poniendo las manos sobre alguna
de aquellas cosas , que dize en la
primera ley deste titulo , e aquel que tomare
la jura , del que ouiere de jurar , a le
de conjurar , diziendo desta guisa , vos
me jurades por dios padre que fizo el
cielo , e la tierra , e todas las otras cosas , que
en ellos son , e por Iesu Christo su fijo ,
que nacio de la virgen gloriosa santa
Maria , e por el espiritu santo , que son tres
personas , en vn verdadero Dios , e por
estos santos euangelios , que cuentan
las palabras , e los fechos de nuestro señor
Iesu Christo . E si touiere las manos
en la cruz , diga que jura por aquella ,
cruz , que es en semajança de aquella ,
en que presio muerte nuestro señor Iesu
Christo por los pecados saluar . E
si las touiere sobre el altar , sobre que
fue consagrado el cuerpo de nuestro señor
Iesu Christo , que aquello quel demandan ,
non es , assi como su contendor
dize . Mas que assi como el mismo
razona . E esto segund la razon , sobre
que ouiere de jurar . E sobre todas estas
palabras ha de responder aquel que faze
la jura al otro , que gela toma , assi lo
juro como vos lo auedes dicho . E despues
desto , a la de dezir aquel que toma
la jura del , que assi le ayude Dios , e
aquellas palabras que el le dixo , e los
Euangelios , o la cruz , o el altar sobre
que jura , como dize verdad . E aquel
que jura ha de responder , amen , sin refierta
ninguna . Ca non es guisado , que
aquel que toma la jura , sea mal traydo ,
por su derecho que demanda .
Ley .XX. En que manera deuen jurar los
judios .




61r
Titulo .XI. \ 61



IVdios auiendo de jurar ,
deuen lo fazer desta manera ,
aquel que demanda
la jura al judio , deue
yr a la sinagoga con el , e el judio que ha
de jurar : deue poner las manos sobre la
tora : con que fazen la oracion , e deuen
ser delante Christianos , e judios , porque
vean como jura . E aquel que toma la
jura del judio , ha le de conjurar desta
manera : juras tu fulan judio , por aquel
Dios que es poderoso sobre todos , e
que crio el cielo e la tierra , e todas las otras
cosas . E que dixo non jures por
el mio nome en vano . E por aquel Dios
que fizo Adam el primero ome e le puso
en parayso , e le mando que non comiesse
de aquella fruta , que el , le vedo ,
e porque comio della echole de parayso .
E por aquel Dios que recibio el sacrificio
de Abel e desecho el de Cayn . E
saluo a Noe en el arca en el tiempo del
diluuio , e a su muger , e sus fijos con
sus mugeres , e a todas las cosas biuas que
y metio , porque se poblasse la tierra despues .
E por aquel Dios que saluo a Loth e
a sus fijos de la destruycion de Sodoma
e Gomorra . E por aquel Dios que dixo
a Abraham que en su linage serian
bendichas todas las gentes , e escogio
a el e a Isaac su fijo e a Iacob por patriarchas ,
e mando que se circuncidassen
todos los que viniessen de su linage . E
saluo a Ioseph de mano de sus hermanos
que non le matassen , o le dio gracia
del Rey Pharaon porque non pereciesse
su linage en el tiempo de la fambre . E
guardo a Moysen seyendo niño que
non muriesse quando le echaron en el
rio . E despues quando fue grande apareciole
en semejança de fuego e dio las
diez llagas en Egypto porque Pharaon
non dexaua yr los fijos de Israel e
fizoles sacrificar en el desierto e fizoles
carreras en la mar por do passassen en
seco , e mato a Pharaon e a su hueste que
yuan em pos ellos en aquella mar . E dio
la ley a Moysen en el monte Synai e la
escriuio con su dedo en tablas de piedra ,
e fizo Aaron su sacerdote destruyo
a sus fijos porque fazian sacrificio con
fuego ageno . E fizo que la tierra soruiesse
biuos Datan e Abiron , e a los
otros sus compañeros . E dio a comer a
los judios en el desierto mana e fizo salir


de la piedra seca agua dulce que beuiessen ,
e gouerno los judios en el desierto
quarenta años que sus vestiduras non se
enuegecieron , nin se rompieron . E fizo que
quando lidiauan los fijos de Israel con
los del pueblo de Amaleth , e alçaua
Moysen las manos arriba que vencian .
E mando a Moysen que subiesse
en el monte , e despues nunca fue visto .
E otrosi non quiso que ninguno de los
que salieron de Egypto entrassen en
la tierra de promission , porque non le
eran obedientes nin le conocian , complidamente ,
el bien que les fazia , fueras ,
Caleph , e Iosue a quien fizo : que passassen
el rio de Iordan por seco , tornando
las aguas arriba . E derribo los muros
de la ciudad de Ierico porque Iosue la
prisiesse mas ayna . E fizo otrosi el sol
detener en medio dia fasta que Iosue
vencio sus enemigos . E escogio a Saul
por el primero Rey del pueblo de Israel .
E despues de su muerte fizo a Dauid
reynar e metio en el espiritu de
prophecia , e en todos los otros prophetas
e guardolo de muchos peligros , e
dixo por el que fallara ome segun su
coraçon . E subio a Helias al cielo en
carro de fuego e fizo muchas virtudes
e muchas marauillas en el pueblo de
los judios . E juras otrosi por los diez
mandamientos de la ley que dio Dios
a Moysen . Todas estas cosas dichas deue
responder vna vez juro , e de si deue
le dezir aquel que le toma la jura , que
si verdad sabe e la niega , o la encubre , e
non la dize en aquella razon por que jura :
que vengan sobre el todas las llagas
que vinieron sobre los de Egypto , e todas
las maldiciones de la ley , que son
puestas contra los que desprecian los
mandamientos de Dios . E todo eso
dicho deue responder vna vez amen ,
sin refierta ninguna assi como diximos
en la ley ante desta .
Ley .XXI. En que manera deuen jurar los Moros .
MOros han su jura apartada , que deuen fazer
en esta guisa . Deue yr tambien el que ha
de jurar , como el que ha de recebir la jura ,
a la puerta de la mezquita , si la ouiere y , e si non en el logar
do le mandare el judgador . E el moro que ouiere
de jurar , deue estar en pie , e tornarse de cara , e alçar
la mano contra mediodia a que llaman ellos alquibla .
E aquel que ouiere de tomar la jura , deue dezir
estas palabras : jurasme tu fulan moro , por aquel Dios


Partida .III. L


61v
Tercera partida .



que non ha otro si el non , aquel que es demandador ,
e conocedor , e destruydor , e
alcançador , de todas las cosas , e crio esta
parte de alquibla , contra que tu fazes oracion .
E otrosi juras me por lo que recibio
Iacob de la fe de Dios , para si , e para
sus fijos , e por el omenage , que fizo de
la guardar . E por la verdad que tu tienes ,
que puso Dios en la boca de Mahoma , fijo
de Abdalla , quando lo fizo su propheta ,
e su mandadero segun que tu crees , que esto
que yo digo , non es verdad , o que es assi como
tu dizes . E si mentira juras , que seas
apartado de todos los bienes de Dios ,
e de Mahomat , aquel que tu dizes que fue su
propheta , e su mandadero . E non ayas parte
con el nin con los otros prophetas en
ninguno de los paraysos . Mas todas las
penas , que dize en el alcoran , que dara Dios a
los que non creen en la tu ley , vengan
sobre ti . A todo esto sobredicho , deue
responder el moro , que jurare : assi lo juro .
Diziendo todas las palabras el mismo :
assi como las dixere aquel que le toma
la jura , desdel comienço fasta en cabo .
E sobre todo , deue dezir amen .
Ley .XXII. En que logar se deue dar la jura ,
e quando .

CAtar deue sel judgador que
omes son aquellos , que han contienda ,
o pleyto antel . Ca bien assi
como son algunos omes , mas honrrados
que otros , en las cosas que les acaescen , fuera
de juyzio . Otrosi , en los fechos , que han a
passar ante los judgadores , deuen recebir
alguna honrra señalada , por razon
de sus personas . E por ende dezimos , que
quando las partes se auinieren antel judgador ,
que el pleyto , se libre por jura , o
quando touiere el juez por bien , de dar
la jura de premia , a alguna de las partes
en los pleytos que deue , o quando fiziere
jurar ambas las partes , que anden en el pleyto
verdaderamente , e sin escatima . Assi
como adelante mostramos . Deue parar


mientes , en las personas que han de
jurar . Ca si fuere ome honrrado , que non
quiere venir por si , al pleyto , mas embien
su personero , o duela , o donzella ,
o biuda que biua honestamente en su
casa , o fuere ome muy viejo , o enfermo :
de manera que non salga de su casa
por enfermedad , o vejez que aya , o si
fuere enemistado de guisa que sin peligro
de muerte , non pudiesse venir a fazer
la jura despues quel judgador fuere
cierto , de qualquier destas cosas , deue
embiar a las casas destos atales ,
quien tome la jura dellos . Mas si atales
non fuessen deuen venir antel judgador ,
a fazer esta jura , en la eglesia , o sobre
el altar , o sobre la cruz , o sobre los
euangelios , o fuera de la eglesia , assi como
a la puerta , o en otro logar , que sea
guisado para jurar do el juez touiere
por bien . E qualquier destas juras , se
puede dar en el comienço del pleyto ,
o en el medio , o mas adelante , fasta
que den el juyzio .
Ley .XXIII. Quando e como deuen las partes
fazer el juramento de calumnia a que dizen
en romance la jura de manquadra .

POrque los omes mas endereçadamente ,
e mas con verdad ,
andouiessen en los pleytos ,
touieron por bien los sabios antiguos ,
que tomassen los judgadores , jura tambien
de los demandadores como de
los demandados , luego el pleyto
fuesse començado por demanda , e
por respuesta . E esta es otra manera de
jura de premia , sin las que diximos en
las leyes deste Titulo . Ca si el demandador
non la quisiesse fazer , deue dar
por quito al demandado . E otrosi si el
demandado fuesse rebelde en non fazer
la , deuelo dar por vencido , bien assi
como si conosciesse todo aquello , que
la demandaua , su contendor . E deuese
fazer esta jura , en todo pleyto , quier



62r
Titulo .XI. \ 62



sea sobre cosa mueble , o rayz , quier en
razon de debda , o en pleyto de justicia
de sangre , o de otra contienda qualquier .
E es llamada esta jura iuramentum
calumnie que quiere tanto dezir ,
como jura que fazen los omes que andaran
verdaderamente en el pleyto , e sin engaño .
E esta jura es llamada otrosi en algunos
logares manquadra : porque ha en
ella cinco cosas , que deue jurar tambien
el demandador como el demandado .
Ca bien assi como la mano que es quadrada ,
e acabada , ha en si cinco dedos . Otrosi
esta jura es complida , quando las partes
juran estas cinco cosas , que aqui diremos .
La primera es , que deue jurar el demandador ,
que aquella demanda , quel faze
que non se mueue a fazer la maliciosamente ,
mas porque cuyda auer derecho .
La segunda es que quantas vegadas le
preguntaren en juyzio , por razon de aquella
demanda : que siempre dira lo que
entendiere , que es verdad , non mezclando
y ninguna mentira , nin ningun engaño ,
nin ninguna falsedad , a sabiendas .
La tercera , que non prometio , non prometera ,
nin dio , nin dara , ninguna cosa
al judgador , non al escriuano del pleyto .
Fueras ende , aquello que les es acostumbrado
de dar , por razon de si trabajo .
La quarta , que falta prueua , nin falso
testigo , nin falsa carta , non aduzira ,
nin vsara della en juyzio , en aquel pleyto .
La quinta , que non demandara plazo ,
maliciosamente , con intencion de
alongarlo . Otrosi luego que aya jurado
el demandador , deue jurar el demandado ,
en esta guisa : que a la demanda quel
faze su contendor non la contradize maliciosamente ,
mas porque cuyda amparar ,
e mostrar su derecho . E de si , deue jurar
todas las otras cosas , que de suso diximos ,
que ha de jurar , e de guardar el
demandador . E deuen fazer , esta jura ,
las principales personas del pleyto , assi
como el demandador , e el demandado ,
e non los sus personeros dellos . Pero
quando el pleyto fuesse por ellos començado
por demanda , e por respuesta ,
si fuere pedida esta jura , del alguna delas
partes que se faga , deue el judgador
embiar por las principales personas del
pleyto , si fueren en aquel logar , a fazerlas
jurar . E si fueren a otra parte , deue
embiar su carta al judgador de aquel logar


do ellos fueren , que les tome esta jura ,
assi como sobredicho es , e que gela embie
escrita , e sellada con su sello . E el juez
a quien fuere embiada , deuelo fazer .
Ley .XXIIII. Quales personas pueden fazer
el juramento de calumnia en el pleyto .

LAs principales personas , e non
sus personeros , deuen fazer la
jura , que diximos en la ley ante
desta . Porque mas ayna puede ser sabida
la verdad por ellos que por otri . Pero
cosas y ha , en que los personeros que comiençan
los pleytos , pueden e deuen fazer
esta jura . E esto seria , como si concejo
de cibdad , o villa , o obispo , o cabildo
de alguna eglesia , o prior , o abad de
algun monasterio , o maestre , o conuento
de alguna orden , embiassen sus personeros ,
para demandar , o responder en
algun pleyto , a quien otorgassen señaladamente
poderio , de fazer esta jura . Ca
a tales personeros como estos , son tenudos
de jurar , en las almas de aquellos cuyos
personeros son sobre aquellos pleytos ,
que ellos començaron . Mas si obispo ,
o alguna destas personas sobredichas ,
començassen el pleyto por si : ellos
mismos deuen fazer esta jura . Pero quando
el obispo , ouiesse de jurar , deuen traer
antel los euangelios , mas non es tenido
de poner las manos sobre ellos . Otrosi
dezimos , que los guardadores de los
huerfanos , o de los hospitales , quando
ouieren a demandar , o responder en juyzio
por ellos , que deuen ellos mismos fazer
esta jura . E si fueren muchos los guardadores ,
abonda que jura vno de ellos .
E non se puede escusar de jurar por ninguna
razon , porque ellos han en guarda
todos los bienes de los huerfanos , e
pueden mejor saber la verdad . E mayormente ,
que ninguno dellos , non deue , nin
puede , ser apremiado de jurar , que diga
en aquel pleyto , si non lo que cree
o lo que sabe . Pero si el huerfano fuesse
de buen entendimientos , e sabidor de
sus cosas , e començasse el pleyto , por demanda ,
e por respuesta , con otorgamiento
de su guardador , estonce deue el fazer
la jura , e non aquel que lo tiene en
guarda . E lo que de suso diximos , que
sus señores del pleyto , deuen fazer la jura ,
que non sus personeros , non se entiende ,
de aquellos personeros , que son


Partida .III. L2


62v
Tercera partida .



dados en sus pleytos mismos . Ca estos ,
bien pueden fazer tal jura como esta ,
pues que a ellos se torna la pro , o el daño ,
que del pleyto viniesse , assi como
dicho es , en las leyes ante desta .
Ley .XXV. Quando se puede reuocar el pleyto
que es librado por jura .

PLeyto que fue librado , por jura
en juyzio , que sea fecha por
mandamiento , o por otorgamiento
del judgador , non se puede despues
reuocar . Fueras ende , por cartas
verdaderas , que fuessen aduchas despues
antel judgador , e las mostrasse la
parte , contra quien ouiessen fecho la jura ,
diziendo que nueuamente las auia
fallado , e que por ellas queria aueriguar ,
que non era assi la verdad , como su contendor
auia jurado . Ca en tal caso como
este , bien se puede reuocar el juyzio ,
que ouiesse dado el judgador , por razon
de aquella jura . Assi como de suso
diximos . Esso mismo seria , si alguno demandasse
a heredero de otri en juyzio ,
cierta quantia de marauedis , o otra cosa ,
diziendo quel fuera mandada en el testamento ,
de aquel cuyo heredero el era ,
si ante que apareciesse el testamento , le otorgasse
el heredero , la jura en juyzio , e el
demandador jurasse que aquella cosa le
auia mandado el restador , e por aquella
jura le fuesse entregado lo que demandaua :
si despues que fuesse abierto el testamento
fallassen que non yazia y aquello
sobre que el juro , deuele ser tomada
aquella cosa , de que fue entregado , e
tornar la al heredero . E esto es , porque ante
que el testamento se abra , non deuen
escodriñar la verdad de las cosas , que
son escritas en el , nin fazer adobo , ni jura
sobre ellas , fasta que caten , e entiendan
las palabras , que son y escritas , e puestas .
Mas si aquel que pude al heredero , la manda
en juyzio , dixese que el testador gela
dexara , e que non lo podia prouar por
testigos , non por la escriptura del testamento :
pero dize que el testador , mandara
en poridad , señaladamente al heredero ,
que le entregasse de aquella cosa ,
e que el queria estar por su jura , estonce
tenudo es el heredero , de jurar , o de


tornar la jura , a su contendor . E deue se
librar el pleyto , por aquella jura . E seyendo
el pleyto librado en esta manera , non
se puede despues reuocar , maguer non
fallassen en el testamento escripto , que gelo
mandara . Otrosi dezimos , que todo pleyto
que fuesse librado por jura , que fuesse
fecha , e otorgada , con plazer de ambas
las partes , sin otorgamiento , o mandamiento
del judgador , que non puede ser
reuocado , por prueuas , non por cartas ,
que despues fuessen falladas , maguer
de suso diximos , que las otras juras que el
judgador diere , e otorgare , en juyzio , a
alguna de las partes , se puede reuocar
por cartas , que nueuamente fuessen falladas .
E esto touieron por bien los sabios
antiguos , por esta razon : porque en la jura
que la parte fiziesse , complazer de su contendor ,
e sin otorgamiento del juez , non
seyendo verdadera : engaña tan solamente
a su contendor , que gela otorgo , e desprecia
a Dios . Mas aquel que jura por mandamiento
del judgador , e non dize verdad ,
engaña al juez e a su contendor , e
desprecia a Dios , con su jura mentirosa .
E por ende , non puede tan ligeramente pasar
con el juez , a quien fizo el engaño , como
con Dios . E por tal razon como esta
touieron por bien los sabios antiguos , que
se pudiesse reuocar la jura , que diesse el
judgador , e non la otra , assi como de suso
diximos .
Ley .XXVI. Que pena meresce quien jura
mentira .

MEntira jurando alguno , en
pleyto , dandose su contendor
la jura , o el judgador
non le podemos poner otra
pena si non aquella que Dios le quisiere
poner . Ca pues que su contendor le
dio la jura , o el judgador , diziendole que
serian pagados , por lo quel jurasse , non le
pueden despues poner otra pena . Mas si
alguno fuesse aducho por testigo , e despues
que ouiere jurado , le pudieren prouar ,
que juro mentira a sabiendas , deue
pechar a aquel contra quien firmo , todo
quanto perdio por su testimonio , e de
mas puedenle dar pena de falso . E si
por su testimonio mentiroso , fue alguno



63r
Titulo .XI. \ 63



muerto , o lisiado , que reciba el
mismo otra tal pena . E aun dezimos
otra razon , que si alguno jurare a otro ,
o le fiziere pleyto , e omenage , para cumplirle
alguna cosa , que aya puesto con
el : que tal como este , si lo fallesciere , es
por ende perjuro . E ha por pena de non
ser creydo en ningun testimonio , non
ser par de otro , assi como adelante se
muestra , en el titulo de los que fazen alguna
cosa , porque valen menos .
Ley .XXVII. Quantas escusas han lo que juran
para non caer en perjuro maguer non guardan
aquell que juraron .

EScusarse pueden los omes
de non caer en perjuro ,
por la jura que fizieron :
maguer non la guardassen ,


podiendo prouar alguna razon
derecha , porque fincaran de lo non complir .
E esto seria como si dixesse alguno ,
que non pudiera complir lo que jurara .
Ca viniendo a complirlo , fuera
preso en la carrera , o que enfermara , o
que fuera detenido por aguas , o por
nieues , o por fuerça , o por miedo de
sus enemigos conoscidos , que le tenian
el camino , o si auia algo a dar , e lo embio
con tal ome que creya que era
leal mensajero , e el fizo como desleal ,
o que gelo tomaron a el , o aquel su
mensajero , o lo perdio por ocasion , o si
jurara de yr en algun logar , e non quiso
el Rey , o otro su señor , que fuesse
alla . Ca en toda jura , se entiende sacado
mandamiento de señor , o de mayoral ,


Partida .III. L3


63v
Tercera partida .



a quien deue obedecer . E esto ,
porque mas son en poder destos sobredichos ,
que en el suyo , e el su mandamiento
esles como fuerça . E demas dezimos ,
que si alguno , sobre demanda , o
contienda , que aya con otro , metiere su
pleyto en mano de su contendor , e jurare
de fazer , lo que aquel , le mandare ,
si este en cuya mano es aquel pleyto metido ,
manda cosa desaguisada , assi como
que non vaya mas en seruicio de
su señor , o que non le ayude , o que non
entre en corte del Rey , o que dexe su
muger , o que desheredere sus fijos , o otra
cosa desaguisada semejante destas , o
mayor , non es tenudo de lo complir , ante
es quito del perjuro : escusandose
por razon del desaguisado que le mandaron .
Esso mismo dezimos si le mandaren
fazer cosa , que non pueda complir .
E esto seria como si dixesse que pechasse
a su contendor , diez mil marauedis ,
e el non fuesse valioso , de mil , o que le
diesse todo quanto que auia , e fincasse
el pobre , e desheredado de todo , o de
la mayor partida dello , o si le mandassen
tal cosa , que si le fuesse ante fecha , entender :
en ninguna guisa non la jurara . E
aun dezimos , que se puede escusar de
perjuro , por otra razon . Ca si alguno jurare ,
de dar , o fazer alguna cosa , a plazo
señalado , si aquel a quien lo ha de complir ,
se soltare de aquel plazo , o gelo alongare ,
ante que sea passado , non cae en
perjuro . Esso mismo dezimos , si le mandasse
fazer alguna cosa , que fuesse a peligro
de su alma . Otrosi dezimos , que demandando
alguno emprestido , a otro , si jurare
ante que lo reciba que lo pagara , a suzia ,
que gelo dara , aquel a quien el lo demanda ,


si non gelo diere , non es tenudo
de lo complir . Ca bien deuemos entender ,
que tal fue su intencion , del que juro ,
que lo pagaria , a aquel plazo , si gelo diessen .
Esso mismo seria si alguno diessen en condesijo ,
armas de qual manera que fuessen :
e le fiziessen jurar , que quando quier que
gelas demandassen , que gelas tornasse , que non
es tenudo aquel que jura , de gelas tornear ,
si vee que las quiere para yr contra el
Rey , o el Reyno , o si es salido de seso , e
vee que faria con ellas daño .
Ley .XXVIII. Porque escusas non caen en
pena los que juran maguer non tengan aquello
que juraron .

ACrecer deuen los Reyes
el derecho en el señorio
de sus reynos , e non menguar .
E por esta razon , si
el Rey jurare alguna cosa , que sea en daño ,
o en menoscabo del reyno , non es tenudo
de guardar tal jura como esta . Esso
mismo dezimos de los obispos , e de
los otros perlados , si jurassen tal cosa ,
que fuesse a gran daño de sus eglesias , o de aquellos
logares , en que son puestos , por perlados .
Sin todo esto dezimos , aun , que qualquier ,
que ponga pleyto con otro por jura , que
si aquel con quien lo puso , lo quebrantare primero
que es escusado de non caer en perjuro ,
maguer non la guarde . Ca non es derecho ,
que sea guardado pleyto nin jura , aquel
que primeramente lo quebranto . Empero
bien queremos , que sepan todos , que cosas y
ha : en que maguer el vno non guarde la jura ,
o venga contra aquello que pusiere
el otro , non se puede escusar , si viniere
contra ello . E la vna destas es el casamiento .
Ca pues que el marido , e la muger ,
son jurados , maguer el vno tenga tuerto



64r
Titulo .XI. \ 64



al otro , faziendo le adulterio : non ha
el otro por esso de vengarse del en
aquella manera : ante es tenudo de le
guardar aquello que le prometio . La
otra es entregua . Ca si vno la da a otro ,
e la quebranta qualquier dellos , faziendo
daño al otro , en su auer mueble ,
o rayz , que non sea en cuerpos de
omes , o mugeres : guardar gela deue
por esso el otro , por non quebrantar
su jura . Fueras ende , si quando la pusieron
en vno , fue dicho que si alguno
dellos la quebrantasse en alguna manera ,
que el otro non fuesse tenudo de
la guardar . Ca non es derecho , que si
alguno fiziere a otro traycion , o aleue
que el otro se vengue del , en aquella
misma manera .
Ley .XXIX. Quantas escusas han los que juran ,
para non caer en perjuro : maguer non tengan
aquello que juraron .



DEsengañando a los que juran , queremos
los apercebir de algunas
cosas que diremos en esta
ley : porque non cayan en perjuro contra
Dios , nin sean tenudos por engañosos .
E por ende dezimos , que si el que da la
jura , o el que la faze , metiere palabra engañosa ,
o dubdosa : que non se deue entender ,
fueras de la manera que la entendio
aquel que non fizo en engaño . E de
tal jura como esta dezimos , que si el engaño
pudiere prouar , que non deue valer ,
nin aprouecharse della aquel que fizo ,
o dixo el engaño : non se puede escusar ,
que non sea por ende perjuro . E aun
mas dezimos , que el que jura cosa guisada ,
non se puede escusar de non la
guardar : maguer diga que la fizo por
fuerça : fueras ende en estas cosas . Si le
fizieron jurar a miedo que entrasse en orden ,
o que casasse con alguna muger ,



64v
Tercera partida .



o prometiesse arras , o le tornaron alguna
cosa del Rey , o de la yglesia , e le fizieron
jurar que non la demandasse , o que
non dixesse quien gela tomara . Ca a tal
jura como esta , non seria tenudo de guardarla ,
si non quisiesse .
Titulo .XII. De las preguntas
que los juezes pueden fazer a
las partes en juyzio , despues que el
pleyto es començado por demanda ,
e por respuesta , a que llaman en latin
positiones .

COmençamiento toman
los pleytos por
las demandas , e por
las respuestas que fazen
las partes en juyzio :
assi como de suso
mostramos . E porque toda cosa que
ome comiença deue puñar primeramente
de la traer a acabamiento , por la mas
ligera carrera que pudiere . Por ende dezimos
que se deuen los judgadores trabajar
luego que el pleyto es començado
ante ellos por demanda , e por respuesta ,
de fazer jurar a las partes . E despues
preguntar les por aquella jura que le digan
verdad . Ca por tal manera caen los
juezes mas de ligero en ella . E pues que
en el titulo ante deste fablamos de la jura ,
queremos agora aqui fablar destas
preguntas . E primeramente mostrar
que cosa es pregunta . E que pro nace
della . E quien la puede fazer . E sobre
quales cosas .
Ley .I. Que cosa es pregunta .
PRegunta , es demanda que
faze el juez a la parte , para
saber la verdad de las cosas
sobre que es dubda , o
contiendas antel . E tales preguntas como
estas , se pueden fazer despues que el pleyto
es començado por demanda , e por
respuesta , e non ante . Fueras ende , en
aquellas cosas señaladas , que diximos
en el titulo , que fabla de como se deue
començar el pleyto .


Ley .II. Que pro nasce de la pregunta , e quien la
puede fazer , e sobre que cosas .

PRegunta , es cosa de que
nace grand pro . ca por
ella puede el judgador saber
mas en cierto la verdad
de los pleytos , e de los fechos dubdosos ,
que vienen ante el . E puedela
fazer el juez fasta que de el juyzio : e
aun la vna parte a la otra , ante el judgador .
E deue ser de tal natura , que pertenezca
al fecho , o a la cosa sobre que
es la contienda . E ha se de fazer en
cierto , e por pocas palabras , non emboluiendo
muchas razones en vno .
De manera que el preguntado las pueda
entender , e responder ciertamente
a ellas . Ca si de otra guisa fuesse fecha ,
non deue ser cabida : nin aun la parte
a quien la fiziessen , non seria tenudo
de responder a ella .
Titulo .XIII. De las
conocencias , e de las respuestas
que fazen las partes en juyzio ,
a las demandas , e a las preguntas
que son fechas
en razon dellas .

COnocencias fazen a las
vegadas las partes , de la
cosa , o del fecho sobre
que les fazen preguntas
en juyzio : de manera
que non ha menester sobre aquel
pleyto otra prueua , non otro aueriguamiento .
E pues que en el titulo ante deste
fablamos de las preguntas : queremos
aqui dezir de las conocencias , e
de las respuestas que nacen dellas , que
es manera de prueua mas cierta , e mas
ligera : e con menos trabajo , e costa de
las partes , que aduzir testigos , o cartas
para prouar lo que demandan . E
por ende queremos primeramente mostrar ,
que cosa es conocencia . E quien
la puede fazer . E que fuerça ha . E quantas
maneras son de conocencias . E como
deuen ser fechas . E qual deue valer ,
e qual non .



65r
Titulo .XIII. \ 65



Ley .I. Que cosa es conocencia , e quien
la puede fazer .

COnocencia , es respuesta de
otorgamiento , que faze la
vna parte a la otra en juyzio .
E puedela fazer todo
ome que fuere de edad de veynte , e cinco
años : o su personero , o bozero a quien
fuesse otorgado poderio de la fazer .
Pero si el personero otorgasse alguna cosa
en juyzio , estando su dueño delante ,
e contradiziendola luego , non le deue
enpecer . Mas si el non estuuiesse delante ,
quando su personero fiziesse la conocencia :
si despues la quisiere reuocar , non
lo puede fazer : fueras ende si dixere que
queria prouar , que el personero fizo la
conocencia por yerro , o por engaño , e
que la verdad es de otra guisa que el non
conocio : ca prouando el esto ante que
juyzio afinado sea dado el pleyto :
non le empece la conocencia , o la respuesta
que assi fizo su personero . Otrosi
dezimos que conocencia que fiziesse en
juyzio huerfano menor de catorze años ,
no seyendo su guardador delante ,
que non le deue empecer . Mas si la fiziesse


estando y su guardador , e non la
contradixesse , valdria . Pero si la conocencia
se tornasse a gran daño del huerfano :
bien lo puede reuocar , pidiendo merced
al Rey , o al judgador ante quien fuesse
fecha : e mostrando el daño que le ende
viene , si non tornasse el pleyto de cabo ,
en aquel mismo estado que era ante
que la conocencia fuesse fecha . E si el
Rey , o el juez entendieren que aquella
conocencia se tornasse en grand daño
del huerfano , deuenla reuocar . Essa misma
merced dezimos que pueden fazer
a todos los otros que son menores de
veynte e cinco años , que estuuieren ellos
e sus bienes en poderio de otri : e aun los
que fuessen mayores , seyendo locos ,
o desmemoriados , o desgastadores de
lo suyo : si sus guardadores conociessen
alguna cosa en juyzio , que se tornasse
a grand daño dellos .
Ley .II. Que fuerça ha la conocencia .
GRande es la fuerça que ha
la conocencia , que faze la
parte en juyzio : estando
su contendor delante .



65v
Tercera partida .



Ca por ella se puede librar la contienda ,
bien assi como si lo que conocen fuesse
prouado por buenos testigos , o por verdaderas
cartas . E por ende el judgador ,
ante quien es fecha la conocencia , deue
dar luego juyzio afinado por ella : si
sobre aquella cosa que conocieron , fue començado
pleyto ante , por demanda , e por respuesta .
Esso mismo dezimos , si la conocencia
fuesse fecha en juyzio , en pleyto
criminal , en qual manera quier . Mas
si alguno fiziesse venir su debdor antel
juez , e le rogasse que le fiziesse jurar , o que
le preguntasse si le deuia alguna cosa , o
marauedis : e el demandado respondiesse
luego llanamente que gela deuia , non
le queriendo fazer contienda sobrello :
estonce dezimos , que abonda que el judgador
mande al debdor que fizo la conocencia ,
que pague aquella cosa que
conocio , fasta vn dia señalado quel ponga ,
assi como de suso mostramos en el
titulo que fabla de las demandas , e non
ha porque le de otro su juyzio afinado
sobre tal razon como esta .
Ley . III. Quantas maneras son de conocencias ,
e como deuen ser fechas .

TRes maneras son de conocencias .
La primera es , la
que faze ome en juyzio ,
estando su contendor delante ,
que fablamos en la ley ante . La segunda
es , aquella que faze vn ome a otro ,
sin premia , non estando en juyzio
con el . La tercera es , quando alguno por
tormento , o por fuerça que le fazen , conoce
alguna cosa . E de cada vna destas
mostraremos abiertamente en las leyes
deste titulo . Pero queremos aqui dezir ,
de como los que son preguntados en
juyzio , deuen responder en cierto , a las
preguntas que les fazen : otorgando , o
negando llanamente , la cosa sobre que


los preguntan . E si por auentura el preguntando
dixere que dubda , e demandare
plazo , por acordarse , porque pueda
mas cierto responder : si esto dize el
por si , e non por consejo de su abogado ,
deue el judgador otorgarle el plazp ,
para poderse acordar de como responda .
Mas si el queriendo luego responder ,
su abogado le metiesse a esto ,
que demandasse plazo , non le deue ser
cabido : porque sospechamos , que el abogado
queria dar en poridad consejo
a la parte que responda : de guisa que
non le empezca , e que la verdad se encubra :
e por ende deue ser auisado el judgador ,
que demientra se fizieren las preguntas
a las partes . Non dexen estar y
el abogado , de aquel a quien faze la pregunta .
Ca muchas vegadas acaece , que
los abogados con gran sabor que han
de vencer el pleyto , non catan a Dios ,
nin a sus almas : e fazen a sabiendas que
las partes nieguen la verdad de las cosas ,
sobre que les fazen las preguntas .
Otrosi dezimos , que seyendo alguno
preguntando del judgador , sobre cosa
que pertenezca al pleyto , si fuere rebelde ,
non queriendo responder a la pregunta :
que tanto le empece aquella rebeldia ,
de non querer responder , como si
otorgasse aquella cosa , sobre que le
preguntaron . Esso mismo dezimos ,
que deue ser guardado de aquel a quien
fizieren la pregunta : si respondiere escuramente ,
de guisa que non puedan
ser ciertos por su respuesta , de aquello
que le preguntan .
Ley . IIII. Como la conocencia que es fecha en
juyzio deue valer .

MVchas cosas ha menester
que aya en si , la conocencia
que fuere fecha en juyzio ,
para tener daño a aquel que



66r
Titulo .XIII. \ 66



la faze , e pro a su contendor , e son estas : que
sea de edad cumplida el que la faze , assi
como de suso mostramos . E que la faga
de su grado , e non por premia : e a sabiendas ,
e non por yerro , e que la faga
contra si . Ca si el conociesse cosa que fuesse
a su pro : non ternia daño a su contendor ,
si lo non prouasse . E otrosi que sea
dicha en cierto , sobre cosa , o quantia , o
fecho : e la conocencia que fiziere , non
sea contra natura , non contra las leyes
deste nuestro libro . E sobre todo que
sea fecha en juyzio , estando su contendor ,
o su personero delante . E todas
estas cosas dezimos que deue auer la
conocencia que ha de ser valedera : e si
alguna dellas falleciesse , non ternia daño
a la parte que la fizo .
Ley . V. Que la conocencia que es fecha por premia ,
o por yerro , non deue valer , e fasta que tiempo
la pueden reuocar .

POr premia de tormentos ,
o de feridas : o por miedo
de muerte , o de desonrra
que quieren fazer a los omes ,
conocen a las vegadas algunas cosas que
de su grado non las conocerian . E por ende
dezimos , que la conocencia que fuere


fecha en alguna destas maneras , que
non deue valer , nin empece al que la faze .
Pero si aquel que fue atormentado ,
conociere despues de su llana voluntad ,
e sin tormento aquello mismo que
conocio , quando le fazian la premia : e finco
despues en aquella conocencia , non
le daño despues tormentos , nin le faziendo
menaza dellos : valdria bien assi como
si lo ouiesse conocido sin premia
ninguna . Otrosi dezimos , que si alguno fiziesse
conocencia , o niego por yerro en
juyzio , sobre alguna cosa , o sobre algun
fecho , que non le empece a aquel que la
fizo , si pudiere prouar el yerro quando
quier , ante que sea dado juyzio acabado
sobre aquel pleyto . Ca despues , non
podria ser dessecho el yerro , si non por
aquellas razones que mostramos en el
titulo de los juyzios . E otrosi en el titulo
de los demandados , en las leyes
que fablan en esta razon . E esto seria como
si fuesse alguno establecido en testamento
por , heredero de otri , e despues
le demandare otro en juyzio : diziendo
que en aquel testamento en que es establecido
por heredero , le auia el testador
mandado alguna cosa de aquellos
bienes : e el cuydando que era assi , gelo
conociesse , e despues que fuesse abierto



66v
Tercera partida .



el testamento non fuesse fallado que le
era mandada aquella cosa : si tal yerro como
este , o otro semejante del , fuere mostrado
ante que dieren el juyzio afinado
sobre el pleyto : dezimos que la conocencia
que fue fecha en esta guisa , que
pueda ser reuocada , e non deue valer .
Otrosi dezimos , que si fiziessen demanda
a este heredero en juyzio , en razon de
alguna cosa , o debda que dezian que deue
aquel que le auia establecido por heredero :
el cuydado que era assi , porque
el demandador non era sospechoso , o
por cartas que le mostrasse que lo conociesse .
Si pudiesse el despues prouar ,
que el testador auia pagado aquella cosa ,
o debda que le demandauan , ante que
el juyzio sea dado sobre ello : tal conocencia
como esta , non otra semejante ,
non empeceria a aquel que la fiziesse . Otro
si dezimos , que si alguno conociesse
delante del judgador , que auia muerto
algun ome que es biuo : o murio
de su enfermedad , o de su muerte , sin
ferida ninguna que le diessen : o otorgasse
que diera feridas a algund ome
que non era ferido , nin llagado : que tal conocencia
como esta non deue valer , porque semeja
que con yerro o gran locura la fizo .
Pero si algun ome fuesse ferido , o muerto :
e viniesse otro conociendo delante
el judgador , que el mismo lo firiera , o
lo matara : maguer en verdad el non fuesse
culpado de su muerte , por fecho , nin
por mandado , nin por consejo : empeçer
leya aquella conocencia , bien assi
como si el lo ouiesse fecho : porque el
se dio por fechos a sabiendas , del mal
que otri fiziera , e amo mas a otri que
a si . E maguer el quisiesse despues prouar ,
que otri lo fiziera , e non el , non le
deue ser cabido .
Ley . VI. Que la conocencia que non es cierta ,
que es contra natura , o contra las leyes deste nuestro
libro , que non deue valer .

EL preguntado si conociere
en juyzio que deue quantia ,
o cosa que non sea cierta :
tal conocencia como
esta non le empece . E esto seria como si
algun ome demandasse a otro cient marauedis
que le emprestara , e el demandado


respondiesse que le deuia marauedis .
Mas non dezia quantia cierta : o si le demandassen
cosa señalada , assi como campo ,
o viña que es en tal lugar : e respondiesse
que le deuia vna viña , o vn campo ,
mas non dezia aquella que señalauan : tal conocencia
como esta , o otra semejante della ,
non le empeceria . Pero deuele el judgador
apremiar , que responda ciertamente
quantos marauedis le deue : o qual es
el campo , o la viña que conocio . Esto
dezimos que ha lugar en todas las otras
conocencia semejantes destas . Otrosi
dezimos , que si faze alguno conocencia
en juyzio , que sea contra natura , que
non le empece , nin es valedera . Esto seria
quando alguno otorgasse , e conociesse
que otro que fuesse de mayor edad
que el , era su fijo , o su nieto : tal conocencia
como esta non deue valer , porque
naturalmente el padre deue ser de mayor
edad que el fijo . E aun dezimos , que si
alguno conocio que fizo cosa que en verdad
non la podria fazer , que tal conocencia
non le empece . E esto seria , como si algun
moço conociesse que fiziera adulterio ,
e non fuesse de edad para fazerlo :
o si lo conociesse ome de edad , e non
ouiesse con quien lo pudiesse fazer . Otrosi
dezimos , que si alguno que era en
verdad libre , otorgasse delante del judgador
de su voluntad , sin contienda ninguna ,
que era sieruo , non seyendo mouido
pleyto en juyzio de otro quel demandasse
en razon de seruidumbre : tal
conocencia como esta non le empece al
que la faze , nin es valedera . Mas si alguno
le demandasse delante del judgador , diziendo
que era su sieruo , e el otro sin premia
lo conociesse de su grado : estonce
dezimos que tal conocencia como esta ,
empece al que la faze . Pero si en ante que
sea dado juyzio sobre ella , prouare por
cartas valederas , o por buenos testigos ,
de como es libre , non le embarga tal conocencia :
porque semeja que la fizo por
yerro . Otrosi dezimos , que la conocencia
que fuere fecha contra las leyes deste
nuestro libro , que nones valedera .
E esto seria , si algun Christiano otorgasse
en juyzio , que era sieruo de Moro , o
de Iudio : o si conociesse que casara con
alguna Iudia : tales conocencias como



67r
Titulo .XV. \ 67



estas non empecen aquel que las faze ,
porque son contra defendimiento delas
leyes deste nuestro libro assi como
mostramos en los titulos que fablan
en esta razon . Otrosi dezimos
que si alguna casasse con muger concejeramente
e despues conociesse en
juyzio qualquier dellos alguna cosa
para desfazer el casamiento , que tal conocencia
non empece si la non prouassen
por testigos o de otra guisa .
Ley . VII. Que la conocencia que es fuera del juyzio
non deue valer .

COnociendo algun ome
fuera de juyzio que el
auia fecho algund yerro
o mal a otri : si despues
que le demandassen en juyzio , negasse
que nunca fiziera aquel yerro : dezimos
que si de otra manera non le puede
ser prouado non le empece la conocencia
que assi fizo : comoquier que
grand sospecha pueden auer del en
razon del fecho , o de la cosa que assi
conocio . Otrosi dezimos que si algunos
conocen fuera de juyzio que
deuen dar marauedis , o otra cosa a
otri , e non dizen señalada razon porque
deuen dar aquello que conocen
tal conocimiento , como este non empece
a los que lo fazen , nin sin tenudos
de pagar aquella debda , si non quisieren .


Fueras ende , si aquel a quien fizieron
la conocencia prouare guisada
razon , porque gelo deuian dar .
Mas si alguno conociere la quantia
de aquella debda , o la razon por que
la deue , diziendo otorgo que deuo a
fulan tantos marauedis : que me presto
o tal cosa que medio en guarda : o
pusiere en su conocencia otra razon
derecha , estando la otra parte delante ,
o su personero . Estonce dezimos
que vale de manera que es tenudo de
pagarlo , que conocio . Fueras ende si
quisiere prouar por carta derechurera ,
o por buenos testigos , que el pagara
despues la debda , o la cosa que assi
conocio , o que gela quitaran de su
grado aquellos que auian poderio de
lo fazer , faziendo pleyto que nunca gela
demandarian aquella debda , o conociendo ,
e otorgando que eran pagados
della . Ca prouando qualquier
destas razones dezimos que deue ser
quito de aquella debda , o de aquella
cosa que conociera , assi como mostramos
en el titulo de los testigos en las
leyes que fablan en esta razon .
Titulo .XIIII. De las
prueuas , e de las sospechas que los omes + aduzen en juyzio sobre las cosas
negadas , e dubdosas .



Partida .III. M


67v
Tercera partida .




PReguntas fazen los
judgadores a las partes
en juyzio , para saber
la verdad del pleyto .
E maguer las fagan
con premia de jura , tanta es la
maldad de algunos omes que cuydando
estorcer de las demandas que
les fazen niegan la verdad dellas . E
por ende pues que en el titulo ante
deste fablamos de las conocencias queremos
aqui dezir de las prueuas que
los omes aduzen en juyzio sobre las
cosas negadas . E mostraremos primeramente
que cosa es prueua . E
quien la deue fazer , e a quien . E sobre
que cosas , e quantas maneras
son della .
Ley .I. Que cosa es prueua , e quien la puede
fazer .

PRueua es aueriguamiento
que se faze en juyzio
en razon de alguna cosa
que es dubdosa . E naturalmente
pertenece la prueua al demandador
quando la otra parte negare
la demanda , o la cosa , o el fecho
sobre la pregunta que le faze . ca si
non lo prouasse deuen dar por quito
al demandado de aquella cosa que
non fue prouada contra el , e non es
tenuda la parte de prouar lo que niega
por que non lo podria fazer bien


assi como la cosa que non se puede
mostrar , nin prouar segund natura .
Otrosi las cosas que son negadas en
juyzio non las deuen , nin las pueden
prouar aquellos que las niegan si non
en aquella manera que diremos adelante
en las leyes deste titulo .
Ley .II. Como la parte non es tenudo de prouar
lo que niega , si non fuere en cosas señaladas .

REgla cierta de derecho
que la parte que niega
alguna cosa en juyzio non
es tenido de la prouar ,
assi como de suso mostramos . Pero
cosas señaladas son en que la parte que
las niega , es tenudo de dar prueua sobre
ellas . E esto seria quando alguno
razonaua , e dize en juyzio contra su
contendor , que non puede ser abogado ,
o dize contra algun , que aduze
por testigo , que non lo puede
ser : o razona contra aquel que los
oye , que non deue ser su juez : porque
la ley , o el derecho lo defiende .
Ca sobre tales niegos , como estos
o otros semejantes dellos , tenuda es
la parte , que razonaua contra otro , de
lo prouar , mostrando , o aueriguando
la ley , o el derecho : que vieda , o
defiende , que non pueda ser abogado ,
o testigo , o juez , aquel ome , contra
quien lo razona . E otrosi el fecho ,
que fizo , o la razon , porque non lo puede
ser , e non es tenudo la otra parte ,



68r
Titulo .XIIII. \ 68



contra quien es fecha esta manera de
niego de prouar , que es el a tal ome ,
que pueda ser recebido en juyzio a todas
aquellas cosas que le niegan , porque
tal niego como este non ha en si de todo
en todo natura de negamiento : mas
encubren lo con el fecho que dizen
que fizo aquel contra quien razonauan
por que non puede ser en juyzio
abogado , nin testigo , nin juez . E
otrosi aquel que faze este niego razona
por su ley , e derecho . E por ende
ha menester que lo muestre , e que
lo prueua . E otrosi dezimos que
quando alguno demanda en juyzio
herencia , o manda , o otra cosa que
otro le ouiesse dexado en su testamento ,
e para prouar esto mostrasse carta
del testamento , o de la manda que
fuesse valedera , e la otra parte respondiesse
que aquella carta non deue
y ser cabida , por que el testador ,
a la sazon que la mando fazer non era
en su memoria . Ca tenudo es el que
esto razona de lo prouar , maguer
ponga su razon en manera de niego .
E esto touieron por bien los sabios
antiguos por esta razon : por que sospecharon ,
que todo ome es cuerdo :
e en su memoria , fasta que se prueue
lo contrario . E por ende dezimos , que
si la parte niega , que aquel que fizo el
testamento , non era en su memoria a
la sazon , que lo fizo : e non lo pudiere
prouar , que deue valer el testamento ,
pues que otra razon non dize
contra el , maguer la parte que se
quisiere aprouechar del testamento ,
non prouasse ninguna cosa de la cordura
del testador . E otrosi dezimos ,
que quando el marido muere , e fallan
dineros , e ropa , e otras cosas en
poder de su muger , que solia beuir
con el , e pedian los herederos aquellas
cosas , en nome del finado , si la
muger negare en juyzio , que aquellas
cosas non eran de su marido , e
las razonare por suyas , o que ha algund
derecho en ellas , tenuda es de
lo prouar : e si desto non pudiere dar


prueua verdadera , deuen ser entregados
todos aquellos bienes a los herederos
del finado . E esto touieron
por bien los sabios antiguos , por esta
razon , porque sospecharon , que
toda cosa , que fallassen en poder de
la muger , que era de los bienes del
marido , fasta que ella mostrasse lo
contrario , porque mas guisada razon
es , de sospechar , que poner dubda en
los coraçones de los omes , que ella
los ouiesse ganado de mala parte . E
esto se deue entender , de aquellas
mugeres , que non vsan arte , o menester ,
de que lo pueden ganar honestamente :
mas si tal arte vsan , tenemos
por bien , que non se desapoderada
de aquellos bienes , que ella dize ,
que assi gano , e deuen ser oydas
las razones della , e de los herederos ,
en la manera que mandan las otras leyes
deste nuestro libro , que fablan en
esta razon .
Ley .III. Quando el padre dexa sus fijos de ganancia
en su testamento : mas de lo que dizen las
leyes deste nuestro libro .

TAn grande es el amor
que ha el padre con
su fijo : maguer sea
de ganancia , que va
buscando carreras :
porque le pueda dar mas en su testamento ,
que mandan las leyes deste
nuestro libro . E esto seria , quando
alguno dexa a tal fijo , quanto le otorga el derecho
que le pueda dexar . E en esse mismo testamento
dize , que manda a sus herederos , que
tornen a aquel su fijo tantos marauedis , que le
diera fulano pariente del moço , en poridad que
los guardasse por el : e otrosi , que le tornassen
tantos marauedis , que el recibiera de los frutos
de tal heredamiento del moço : o de su madre ,
o mandasse escreuir en el testamento otras palabras
semejantes destas , en que mandasse dar el moço ,
mas de lo que las leyes mandan , dezimos ,
que los herederos non son tenudos de pagar mas
de lo que el derecho deste nuestro libro manda ,
que puede mandar el padre a tal fijo : e que en


Partida .III. M2


68v
Tercera partida .



las palabras que dixo demas de aquel
lo que non deue ser creydo . Ca sospecharon
los sabios antiguos que fizieron
las leyes que quando el padre vsa
de tales palabras en su testamento que
lo faze por engañar la ley : e por fabor
que ha de fazer algo a sus fijos
e non porque sea assi . Pero si tal fijo
pudiere prouar que el padre le deue
o recibiera por el alguna destas cosas
que le manda dar estonce tenudos
serian los herederos de tornarle , e de
otorgarle todo aquello que assi prouasse ,
o mostrasse .
Ley .IIII. Que quando alguna de las partes dize en
juyzio que su contendor es menor de edad , e el
otro dize que es de edad complida , qual dellos
deue esto prouar .

HVerfano alguno queriendo
salir de poder de sus
guardadores porque dize
que es ya de edad complida ,
si los guardadores lo refiertan ,
razonando que es menor , tenido es
el huerfano de mostrar como el es de
edad , para poder salir de poder de
sus guardadores , e ser apoderado de
sus bienes . Esso mismo dezimos si
los guardadores pidiessen al juez que
sacasse el huerfano de su casa , e de su
guarda diziendo que es ya de edad .
Ca si el huerfano , o otri por el lo refiertasse
tenudos son los guardadores delo
prouar . Otrosi dezimos que si
alguno quisiesse desatar , o quebrantar
vendida , o otro pleyto , o postura
qualquier que el ouiesse fecho con
otro razonando que a la sazon que la
fiziera que era menor de edad , o que
fuera fecho aquel pleyto a daño de
si , o que fuera engañado en ello : que si


la otra parte respondiesse que non era
assi , mas que a ala sazon que fizo aquella
postura : era de edad complida
tenudo es aquel que quiere quebrantar
el pleyto de prouar dos cosas . La
vna que el era menor en aquel tiempo
que aquel pleyto fizo . La otra
que fue fecha con engaño : o grand
daño de si . Ca si estas dos cosas
non prouasse non se podia desatar el
pleyto .
Ley .V. Que quando alguna de las partes dize en juyzio
que su contendor es sieruo , e el otro responde
que es libre qual deue prouar .

COntienda acaesce a las vegadas
entrel demandador ,
e el demandado razonando
el vno en juyzio
que su contendor es sieruo , e dize
el otro que non es assi : mas que es
libre . E porque podrien los judgadores
dubdar a qual dellos deuen dar
la prueua : queremos lo aqui departir :
e dezimos que quando alguno
andouiere por libre si el otro le demandasse
en juyzio diziendo que es su
sieruo . E el otro respondiesse que
non es assi : mas que es libre : que este
que faze la demanda deue prouar : e
non el otro que es en su possession ,
de libertad si non quisiere . Mas si este
que dize que es libre estouiesse en poder
de su Señor como sieruo , e mouiesse
pleyto contra el en juyzio diziendo
que era libre : e el Señor respondiesse
que es su sieruo en tal razon
como esta dezimos que si el Señor
mostrasse carta , o aluala : o otra
prueua porque se pueda entender que
el a buena se non por fuerça , nin por
engaño es apoderado de aquel que dize



69r
Titulo .XIIII. \ 69



que es su sieruo , que tenudo es este
que se razona por libre de lo prouar o
demostrar que el otro se apodera del
por fuerça , o por engaño . Ca si ninguna
destas razones non pudiere mostrar
nin aueriguar , deue fincar en poder
de su Señor como sieruo pues que el
Señor mostro derecha razon porque
se apoderada del .
Ley .VI. Como el que fiziesse paga a otro si dixesse
despues que la ouiesse fecha que la fiziera
por yerro como non deuia qual es tenudo de lo
prouar .

PAgas fazen a las vegadas
los omes de dineros : o de
otra cosa . E despues piden
en juyzio que les tornen
lo que pagaron diziendo que dieron
por yerro , debda que non deuian . E los
otros a quien es fecha esta demanda ,
responden que era valedera la deuda
de que les fue fecha la paga . E porque
podria nacer dubda qual destos es tenudo
de prouar lo que dize : queremos
lo aqui departir . E dezimos que aquel
que dize que dio o pago algo a
otri por yerro , e como non deuia
es tenudo de lo prouar por esta razon
porque sospecharon los sabios antiguos
que ningun ome non es de
tan mal recaudo que quiera dar su
auer pagando lo a otri : a quien non
lo deuiesse . Pero si este que dize que
fizo para a otri como non deuia es
cauallero que biua en seruicio del Rey
o de otro grand Señor trabajandose
en fecho de armas , o de caualleria : o
ome simple labrador de tierra , que biua
fuera en aldea , e non es sabidor
de fuero : o moço menor de catorze
años , o muger : qualquier destos
non seria tenudo de prouar lo que dize
en el caso sobredicho mas su contendor
que recibio la paga del deue
aueriguar que aquello que recebio de


alguna destas personas sobredichas
por esso le fue pagado : porque gelo
deuian verdaderamente . E si esto non
pudiesse prouar deue tornar aquella
cosa que le fue pagada a aquel que gela
dio . Ca podemos sospechar que
la recibio como non deuia porque
el Cauallero deue ser mas sabidor
de fecho de armas , que de escatimas ,
nin de rebueltas : e las otras
personas que de suso diximos , porque
son simples de seso , e por esso
erraron , pagando lo que non deuian .
Otro si dezimos que qualquier
ome , o muger , que recibiesse paga
de marauedis , o de otra cosa de alguno :
si despues le fiziessen demanda
en juyzio , que tornasse lo que recebio ,
porque le pagaron por yerro
lo que non deuian : que si este que recebio
la paga : negasse en todo diziendo
que nunca fuera de fecha si la otra
parte pudiere prouar , e aueriguar que
la fizo : maguer non muestre que fue
fecha por yerro , e de cosa que non deuia :
tenudo es este , que nego la paga ,
de fazer de dos cosas la vna : o de
tornar a su contendor lo que le prouare
quel pago , o de mostrar por prueuas
valederas que verdaderamente
deuia aquella cosa de quel fue fecha
la paga .
Ley .VII. A quien deue ser fecha la prueua , e sobre
que cosa .

AVeriguamiento de prueua
de qual natura quierque
sea deue ser fecho e
mostrado al judgador
ante quien es el pleyto , e non a la parte
contra quien la aduze comoquierque
esto se deua fazer estando ella
delante : e deuen le despues dar traslado
del : si lo pidiere . Otrosi dezimos
que las prueuas deuen ser aduchas
sobre cosas que se puedan dar


Partida . III. M3


69v
Tercera partida .



juyzio : assi como sobre cosa mueble ,
o rayz , o en razon de libertad , o de seruidumbre ,
o de tenencia , o de señorio , o de
peños , o de oficio , o de honores , o de
guardadores de huerfanos , o de otras
personas en razon de yerros , o de otra cosa
qualquier , de que podria ser fecha demanda
en juyzio , para fazer escarmiento
dellos . Ca non deuen ser rescebidas
prueuas sobre las questiones , o argumentos
de filosofia , porque tales contiendas
como estas non se han de librar
por fuero , nin por juyzio , si non por sabiduria
de aquellos que se trabajan de
saber , e departir estas cosas . Otrosi dezimos ,
que aquella prueua deue
ser tan solamente recebida en juyzio
que pertenece al pleyto principal sobre
que es fecha la demanda . Ca non
deue consentir el juzgador que las partes
despiendan su tiempo en vano en
prouando cosas de que non se puedan
despues aprouechar , maguer las prouassen .
Ley .VIII. Quantas maneras son de prueua .
PRueuas , e aueriguamientos
son de muchas naturas
para poder prouar los
omes sus intenciones , e
son estas otorgamiento , e conoscimiento
que la parte faga contra si en juyzio ,
e fuera de juyzio , en la manera que de
suso mostramos en las leyes que fablan
en esta razon , o testigos que dizen
acordadamente el fecho , e son tales ,
que por razon de sus personas , o
de sus dichos , non se pueden desechar
o cartas fechas por mano de escriuano
publico : o otra cosa qualquier que deua
ser creyda , e valedera . Assi como


se demuestra complidamente en las leyes
de sus Titulos . E avn ay otra natura
de prouar , a que llaman presumpcion :
que quiere tanto dezir , como
grand sospecha que vale tanto en algunas
cosas como aueriguamiento de
prueua . E comoquier que el Rey Salomon
diesse su juyzio por sospecha ,
tan solamente sobre la contienda que
era entre la muger libre , e la que era
sierua en razon del fijo . Pero en todo
pleyto non deue ser cabido solamente
prueua de señales , e de sospecha :
fueras ende en aquellas cosas que mandan
las leyes deste nuestro libro : por
que las sospechas , muchas vegadas
non aciertan con la verdad . Otrosi , ay
otra natura de prueua : assi como por
vista del judgador , veyendo la cosa sobre
que es la contienda . Esto seria assi
como si contendiessen las partes ante
el juez sobre terminos de villas , o de
otros terminos . E otrosi , si fuesse pleyto ,
en razon de alguna muger , que dizen ,
que es corrompida : o de muger
que dezian , que fincaua preñada de su
marido , ca tales contiendas como estas
se deuen librar , por vista de mugeres
de buena fama . E ay otra que se faze
por fama , o por leyes , o por derechos ,
que las partes muestran en juyzio , para
aueriguar , e vencer sus pleytos : assi
como adelante mostraremos . E a vn
acostumbraron antiguamente , e vsan
la oy en dia , otra manera de prueua
assi como por lid de caualleros , o de
peones : que se faze en razon de riepto ,
o de otra manera . E comoquier
que en algunas tierras ayan esto por costumbres .
Pero los sabios que fizieron



70r
Titulo .XIIII. \ 70



las leyes non lo touieron por derecha
prueua . E esto por dos razones .
La vna , por que muchas vegadas acaesce ,
que en tales lides pierdese la verdad ,
e vence la mentira . La otra , porque
aquel que ha voluntad de se auenturar
a esta prueua semeja que quiere
tentar a nuestro Señor Dios , que es
cosa que el defendio por su palabra alli
do dixo ve arriedro Sathanas non tentaras
a Dios tu Señor .
Ley .IX. Como la muger que dixeron que non
era preñada de su marido , mas otri que por tales
palabras , non nace mala sospecha a la creatura
que tiene en el vientre por que le puede
empecer .

ENsañanse las mugeres
a las vegadas tan fuertemente
que por despecho
que han de sus maridos
dizen que los fijos que tienen en
los vientres , o que son nacidos que non
son dellos , mas de otros . E en tal caso
como este dezimos que si pudiere ser
prouado por los vezinos de aquel logar
que el fijo de alguna muger que dixesse
tales palabras como sobredichas
son : naciera della seyendo casada con
aquel marido : e non auiendo el marido
estado alongado della tanto tiempo
que pudiessen verdaderamente sospechar


segund natura que el fijo fuera de
otri por tales palabras que el padre o
la madre dixessen : non deue el fijo ser
deseredado nin le empece en ninguna
manera .
Ley .X. Como aquel que prueua en juyzio que
en algun tiempo fuera . Señor , o tenedor de la cosa
sobre que es la contienda , que deuemos sospechar
que lo es , avnque non se prueue le contrario .

CAsa o viña , o otra cosa
qualquier mueble , o rayz
demandando en juyzio
vn ome a otro diziendo
que era suya : si el demandado que la
tiene negare que non era suya del : abonda
que el demandador puede prouar
que aquella cosa fue suya , o de su padre ,
o de su abuelo , o de aquel cuyo
heredero es , de manera que por tal
prueua , como esta deue ser entregado
de aquella cosa . E esto es , porque
sospecharon los sabios antiguos , que
todo ome que en alguna sazon fue Señor
de la cosa que lo es a vn , fasta que
ser prouado lo contrario . Otro si ,
dezimos , que si algun ome fue tenedor
de alguna cosa mueble , o rayz , si
despues le fizieren demanda sobre
ella , e el non , queriendo entrar en
pleyto responda , que non es tenedor


Partida .III. M4


70v
Tercera partida .



de aquella cosa a la sazon que le
fazen la demanda : en tal razon como
esta dezimos que non deuen apremiar
al demandado que responda sobre aquella
cosa : maguer en alguna sazon
ouiesse estado tenedor della : fueras ende
si le fuesse prouado que desampara ,
o desechara la tenencia de aquella cosa
engañosamente porque non gela pudiessen
demandar : o si ouiesse ganado
la tenencia de aquella cosa por fuerça ,
o por robo o por engaño . Ca estonce
seria tenudo de responder a la demanda
quel fazen sobre aquella cosa bien
assi como si fuesse tenedor della segun
mostramos en las leyes deste nuestro
libro que fablan en esta razon . Mas si
aquel que prouo , que fue tenedor en
algund tiempo de la cosa sobre que es
la contienda dize a vn e otorga que oy
en dia es tenedor della sin falla deuemos
sospechar que lo sea fasta que el
otro quel refierta la tenencia prueue el
contrario . Otrosi dezimos que el ome
que alguna vegada fue apoderado de
alguna cosa por razon de empeñamiento
o por que le fue prestada , o dada en
guarda que siempre deuen sospechar
que la tiene maguer la negasse en juyzio ,
fasta que prueue que la torno , o la
entrego a aquel de quien la recibiera , o
a su mandado , o que la perdio por furto ,


o por fuerça , o por robo , o por otra
ocasion . Ca prouando alguna cosa
destas razones non es tenudo de pechar
la cosa que assi perdio , fueras ende
si el demandador pudiesse prouar que
aquella cosa se perdio por culpa , o por
engaño del demandado . Ca estonce dezimos
que seria tenudo la parte contra
quien esto prouassen de pechar aquella
cosa que assi ouiesse perdida segund
mostramos en las leyes deste nuestro
libro que fablan en esta razon .
Ley .XI. Como deuen sospechar que el pleyto
o postura que vn ome faze con otro , que se puede
aprouechar della su heredero maguer non faga
y mencion del .

PLeyto faziendo algund
ome a su debdor prometiendole
que aquella debda
quel deuia que nunca
gela demandaria si despues que muriesse
aquel a quien fue fecho tal pleyto como
este demandasse aquella misma
debda a sus herederos : e ellos respondiessen
que non eran tenudos de pagar
aquella debda , porque aquel cuyo
heredero el era : fuera fecho pleyto que
nunca gela demandaria e el otro otorgasse
que verdad era que auia fecho aquel
pleyto queriendo fazer gracia tan
solamente a la persona de su debdor , e
que el heredero non se podria aprouechar



71r
Titulo .XIIII. \ 71



de tal pleyto porque nunca fuera
y mencion del . E en tal razon como
esta , dezimos que el heredero se puede
ayudar de tal pleyto , o de otro que
fuesse semejante maguer en el non fuesse
fecha ninguna mencion del heredero
porque sospecharon los sabios antiguos
que todo ome que faze pleyto , o
postura con otri : que lo faze tanbien
por sus herederos como por si . Maguer
ellos non sean nombrados en la postura .
Pero si aquel que fizo la postura , o el
pleyto pudiere prouar que por esso non
fuera fecha mencion del heredero en el
pleyto porque el despues non se pudiesse
aprouechar dello : mas por fazer tan
solamente gracia al debdor en non gela
demandar en su vida : estonce non se
podria ayudar el heredero de tal pleyto ,
nin de tal postura , e seria tenudo de
pagar aquella debda pues que por otra
derecha razon non se pudiesse defender .
Ley .XII. Como el pleyto criminal non se puede
prouar por sospecha si non en cosas señaladas .

CRiminal pleyto que sea
mouido contra alguno
en manera de acusacion
o de riepto deue ser prouado
abiertamente por testigos o por cartas ,
o por conocencia del acusado , e non
por sospechar tan solamente . Ca derecha
cosa es que el pleyto que es mouido
contra la persona del ome , o contra
su fama que sea prouado , e aueriguado
por prueuas claras como la luz en que
non venga ninguna dubda . E por ende
fallaron los sabios antiguos en tal razon
como esta , e dixeron que mas santa


cosa era de quitar al ome culpado , contra
quien non puede fallar el judgador
prueua cierta : e manifesta , que dar juyzio
contra el que es sin culpa maguer
fallassen por señales alguna sospecha
contra el . Pero cosa y a señaladas en
que el pleyto criminal se prueua por
sospechas : maguer non se auerigue por
otras prueuas . E esto seria quando alguno
que ouiesse sospecha de otro que
le faze : o quiere fazer tuerto de su muger :
e lo afrontare tres vezes por escritura
que sea fecha por mano de escriuano
publico , e ante testigos diziendole
que se quite del pleyto della : e castigando
avn a su muger que se guarde de fablar
con aquel ome . Ca si despues desso
lo fallasse con ella en su casa , o en la de la
muger : o en la del otro , que quiere fazerle
desonrra : o en huerta o en casa apartada
de fuera de villa : o de los arrauales :
puedelo matar sin pena ninguna : maguer
non se pudiesse prouar que ouiesse
fecho yerro con ella . E esto puede fazer
tan solamente por esta razon porque
despues del afrenta los fallo fablando
en vno : mas si los fallasse fablando
apartadamente en la eglesia despues
que tal afrenta le ouiesse fecho , assi como
de suso diximos puede el marido
prender los a amos a dos e darlos al mayoral
de la eglesia . O a los clerigos que
se acertasse y que los tengan guardados
a amos a dos apartadamente a cada
vno dellos : fasta que venga el judgador
que los demande al obispo , e que
los tome para darles la pena que merecen
segun mandan las leyes deste nuestro



71v
Tercera partida .



libro que fablan de los adulterios .
Otrosi dezimos que si en otro logar
qualquier los fallare apartados en vno
luego el marido deue fazer afruento de
tres testigos de como los falla fablando
en vno , e desi prenderlos : e darlos
al juez del logar , el el judgador puede , e
deueles dar pena de adulterio : maguer
otro prueua : o otro aueriguamiento non
diesse contra ellos , si non tan solamente
esta sospecha que los fallaron fablando
en vno , despues que el afruento sobredicho
les fue fecho . Otrosi dezimos
que quando alguno fuesse acusado
que fazia adulterio con alguna
muger , e el para defenderse dixesse al
judgador que ella era su parienta tan
cercana que non deuia ningund ome
sospechar que fiziesse tal yerro con ella
e estonce el judgador seyendo aueriguado
el parentesco : e cuydando que
dezia verdad lo quitasse de la acusacion :
e despues desso acaeciesse que la touiesse
por barragana : o se casasse con ella : despues
que muriesse su marido : por tal
sospecha como esta dezimos que puede
ser dado juyzio contra el tanbien
como si fuesse prouado el adulterio a la
sazon que fue acusado . Esso mismo seria
si el judgador maliciosamente lo diese
por quito del acusacion que le fazian
del adulterio , o se fuyesse el de la prision
en que estaua recaudado por razon
de aquel pleyto : si despues desso fuesse
fallado en verdad que tenia aquella muger
por barragana , o se casasse con ella .
Ley .XIII. Que pleytos son aquellos que non
pueden librar por prueua amenos de ver el judgador
la cosa sobre que es fecha .



COntiendas e pleytos acaecen
entre los omes que
son de tal natura que non
se pueden departir por
prueua de testigos : o de carta , o de sospecha
a menos que el judgador vea primeramente
aquella cosa sobre que es la
contienda , o el pleyto . E esto seria quando
fuesse mouido pleyto antel sobre
terminos de algund logar , o en razon
de alguna torre , o casa que pidiessen al
juez que la fiziesse derribar porque se
queria caer . E si querellasse alguno antel
que le fiziera otro grand desonrra
en su cuerpo la qual desonrra , assi era
tan grande que non se podria aueriguar
por testigos tan solamente a menos de
ver el judgador qual fue la desonrra , e
en qual logar de su cuerpo fue fecha .
Ca en qualquier destas razones non deue
el judgador dar el pleyto por prouado
a menos de ver el primeramente
qual es el fecho porque ha de dar su
juyzio e en que manera lo podra mejor
e mas derechamente de partir .
Ley .XIIII. Como se deue dar prueua , si aceciesse
dubda en razon de ome que biuiesse en otra
tyerra si es muerto o biuo .

DVbda podria a caecer ligeramente
de algunos omes
que andan en tierras estrañas ,
si son biuos o muertos
porque aurian a contender sus parientes
en razon de los bienes dellos razonando
los vnos que son mas cercanos
del parentesco , e que deuen heredar lo
suyo que es muerto : e los otros que
quieren contra dezir a esto razonan
que es biuo . E por ende queremos aqui



72r
Titulo .XV. \ 72



dezir en que manera deue el judgador
recebir prueua sobre tal contienda como
esta . E dezimos que si aquel de
cuya muerte dubdan dizen que en estraña
e luenga tierra es muerto , e gran tiempo
es passado , assi como diez años arriba
que abonda que prueuen que esto
es fama entre los que de aquel logar : e que
publicamente dizen todos que es muerto .
Ca non podria ome tan ligeramente
auer testigos para prouar fecho que
ouiesse contecido en tan luenga tierra ,
e de tan grand tiempo , e mayormente
que lo ouiessen visto muerto , o
soterrar : mas si aquel que dizen que
es finado razonan que murio de poco
tiempo aca , assi como de cinco años ayuso ,
o en tal tierra de que se pueda ligeramente
prouar e saber la verdad estonce
deue ser prouada la muerte por testigos
que le vieron muerto , e soterrar , e
non abondaria que fuesse prouado por
fama tan solamente .
Ley .XV. Como los pleytos se pueden prouar por ley
e por fuero .

NOn tan solamente se podrian
prouar los pleytos :
e las contiendas que son
entre los omes por conocencias
o por testigos , o por cartas valederas ,
o preuillejos , o por escritura publica ,
o por sospecha , o por fama , assi como
de suso diximos : mas por ley , o por
fuero que auerigue el pleyto sobre que
es la contienda . E por ende dezimos , e
mandamos que toda ley deste nuestro
libro que alguno alegare antel judgador
para prouar e aueriguar su entencion
que si por aquella ley se prueua lo
que dize , que vala , e que se cumpla . E si


por auentura alegasse ley , o fuera de otra
tierra que fuesse de fuera de nuestro
Señorio mandamos que en nuestra tierra
non aya fuerça de prueua : fueras ende
en contiendas que fuessen entre omes
de aquella tierra sobre pleyto , o
postura que ouiessen fecho en ella . O
en razon de alguna cosa mueble , o rayz
de aquel logar . Ca estonce maguer
estos estraños contendiessen sobre aquellas
cosas antel juez de nuestro Señorio
bien pueden recebir la prueua , o
la ley , o el fuero de aquella tierra que alegaren
antel , e deuese por ella aueriguar
e delibrar el pleyto . Otrosi dezimos que
si sobre el pleyto , o postura , o donacion , o
yerro que fuesse fecho en algun temporal
que se judgauan por el fuero viejo
fuere fecha demanda en juyzio en
tiempo de otro fuero nueuo que es contrario
del primero que sobre tal razon
como esta deue ser prouado e librado
el pleyto por el fuero viejo , e non por
el nueuo . E esto es porque el tiempo en
que son començadas , e fechas las cosas
deue siempre ser catado : maguer se faga
demanda en juyzio , en otro tiempo
sobrellas .
Titulo .XV. De los plazos
que deuen dar los Iudgadores
a las partes en juyzio para prouar sus
entenciones .

DE las prueuas que las
partes han de fazer en
juyzio assaz complidamente
mostramos
en el titulo ante deste .



72v
Tercera partida .



agora queremos aqui dezir de los plazos
que los juezes deuen dar a las partes
para prouar en juyzio sus contiendas
quando les fueren negadas . E primeramente
queremos mostrar que
cosa es el plazo . E porque razones fue
fallado . E quien lo puede dar . E en que
manera . E a quien . E quantas vezes puede
ser dado . E de quanto tiempo .
Ley .I. Que cosa es plazo , e por quantas razones
fueron fallados los plazos .

PLazo es espacio de tiempo
que da el judgador a
las partes para responder
o para prouar lo que dizen
en juyzio quando fuere negado .
E fueron fallados los plazos por esta
razon porque las partes puedan buscar
abogados que les consejen , o porque
ayan tiempo en que sepan responder
a la demanda que les fazen otorgandola :
o contradiziendola , e negando
si entendiere que con derecho se
puede partir della , o por que pueda
aduzir en juyzio testigos , o preuillejos ,
o cartas para prouar e aueriguar
lo que cumple a sus pleytos , o para
tomar , e seguir alçada , o para fazer o
cumplir toda otra cosa que el judgador
le mandasse .
Ley .II. Quien puede dar plazos , e quando se
deuen dar e en que manera a quien .



DEuen los judgadores dar
plazo a las partes para prouar
quando las razones
que dixeren por si , les
fueren negadas estando ellas amas delante ,
e seyendo el judgador en aquel
logar do el usaua de oyr , e librar
los pleytos . E non tan solamente los
deuen dar al demandador , e el acusador :
mas avn al demandado , e
al acusado si menester les fuere si quisieren
prouar alguna razon , que cumpla
a su pleyto . E avn dezimos que
mientra el plazo durare que el judgador
da a algunas de las partes non deue
fazer ninguna cosa nueua en el
pleyto , nin se trabajar dello : fueras ense
sobre aquella razon por que fue dado
el plazo : assi como recebir testigos
o ver las cartas , o los preuillejos que aduzen
antel en prueua .
Ley .III. Quantos plazos para prouar deuen
ser dados a las partes en juyzio , e
quanto tiempo deuer ser puesto en cada vno
dellos .

TRes plazos puede auer
cada vna de las partes para
aduzir cartas , o testigos
para prouar su entencion
en juyzio en razon de alguna
cosa que sea mueble , o rayz : e non
les deuen dar los judgadores segund
aluedrio de su voluntad : si non quando



73r
Titulo .XVI. \ 73



acaeciere razon derecha porque lo deuia
fazer , segun que en esta ley mostramos :
ca el primero plazo deue auer de
llano sin contienda ninguna : mas el segundo
non lo deue otorgar a la parte que
lo pide , si non prouare luego que le acaecio
embargo , porque non pudo aduzir ,
o auer estonce las prueuas , por cuya
razon le fuesse otorgado el plazo . Esso
mismo dezimos del tercero plazo , que
diximos del segundo : mas si por auentura
fuere gran menester , bien puede el
judgador dar el quarto plazo para prouar ,
jurando la parte primeramente , e prouando
los embargos que ouo , porque
non pudo prouar en los otros plazos primeros .
Pero en los pleytos que son de
justicia , deuen dar el acusador para prouar
lo que dize , dos plazos , e al acusado
tres llanamente , non les demandando
si fueron embargados en non aduzir
las prueuas . E si mas plazos pidiessen ,
non les deuen ser otorgados a menos
de prouar , e de aueriguar los embargos ,
segun que diximos de suso en
esta ley . E para estos deuen auer tanto
tiempo , como dize en el titulo de los
testigos , en las leyes que fablan en esta
razon .
Titulo .XVI. De los
testigos .

AVeriguamientos de prueua
quales son , e quantas
maneras son dellos :
e otrosi de los plazos que
las partes toman en juyzio
para prouar sus intenciones , mostramos
en los titulos ante deste . E porque
tanximos y de los testigos en general ,
queremos aqui dezir señaladamente dellos .
E mostrar que cosa son testigos . E
que pro nace dellos . E quien los puede
traer en juyzio . E en que tiempo . E quales
lo pueden ser . E como deuen jurar .
E en que manera deuen recebir los dichos


dellos . E quantos testigos abondan
para prouar en todo pleyto . E quantos
plazos deuen auer las partes en juyzio
para aduzirlos . E sobre todo mostraremos
quien los puede apremiar ,
quando non quisieren venir a dezir
su testimonio . Otrosi como se deuen
abrir , e dar traslado a las partes de los dichos
dellos . E de todas las otras cosas ,
que a la natura de los testigos pertenece .
Ley .I. Que cosa son testigos , e que pro
nace dellos : e quien los puede aduzir
antel judgador .

TEstigos son omes , o mugeres
que son a atales , que
non pueden desechar de
prueua que aduzen las partes
en juyzio , para prouar las cosas negadas ,
o dubdosas . E nace grand pro
dellos , porque saben la verdad por su
testimonio : que en otra manera seria
escondida muchas vezes . E puedelos
traer la parte en juyzio , por quien se començo
el pleyto , o su personero , si entendiere
que le son menester , e le ayudan
a su pleyto , . Ca ninguno non
deue ser apremiado para aduzir testigos
en juyzio contra si . Fueras ende ,
el adelantado de alguna tierra , o
el juez de algund lugar . Ca estos a tales ,
desque acabassen su officio , deuen
fazer derecho a todos aquellos que ouieren
querella dellos : e deuen ser costreñidos
de aduzir en juyzio los officiales ,
e los otros omes que biuieron
con ellos en aquellos offcios : porque
ellos den testimonio de aquellas cosas
que fizieron , o porque passaron demientra
que los tuuieron . E otrosi que
fagan derecho a los de la tierra , que
ouiesse querella dellos . E aun porque
los yerros que fazen estos a tales ,
son fechos muy escondidamente , e non
podrian ser prouados , si non por aquellos
que biuen con ellos , a la sazon que
los fizieron .


Partida . III. N


73v
Tercera partida .



Ley .II. Que los testigos deuen ser recebidos despues
que el pleyto fuere començado por demanda ,
e por respuesta .

LOs testigos non deuen ser
ante recebidos , que el pleyto
sea començado por demanda ,
e por respuesta : fueras
ende sobre las cosas señaladas , que son
de tal natura , que si ante non se recibiessen ,
podrian ser que perderia el demandador ,
o el demandado su derecho E esto seria
quando los testigos por quien ouiessen
de prouar su intencion , fuessen viejos ,
o enfermos : de manera que temiessen que se
moririan , ante que dixessen su testimonio :
o si por auentura los testigos fuessen
aparejados para yr en hueste , o en romeria ,
o en otro lugar do ouiessen a fazer
gran tardança , de guisa que fuessen en
dubda de su tornada . Ca en qualquier
destos casos pueden recebir los testigos :
maguer el pleyto non sea començado
por respuesta . Empero el judgador que
ouiesse de recebir tales testigos , deuelo
fazer saber ante a aquel contra quien los
recibe , si fuere en la tierra , que los venga
ver quando juraren si quisiere . E si por
auentura non quisiere venir , o non fuesse
en el lugar , non los deue dexar de recebir
por esso el judgador : mas estonce deuelos
fazer jurar ante omes buenos , e
escreuir lo que dixeren , e sellarlo con su sello :
porque sean guardados los dichos
dellos , fasta el tiempo en que sean menester .
Otrosi dezimos , que si aquel contra quien
recibiessen los testigos , non fuesse estonce
en la tierra , que gelo deuen fazer quando
quier que venga , fasta vn año , o mouer
pleyto contra el , sobre aquella cosa en
que fueren los testigos recebidos . E si
non lo fizieren assi desque passare el año ,
non deuen valer los dichos de los testigos
que auian recebido , assi como de
suso es dicho . Pero si aquellos testigos
fuessen biuos , e los quisiere el demandador


aduzir en juyzio para prouar su
pleyto , non los puede el demandado desechar :
maguer diga que otra vez fueron
recebidos , e non valio su testimonio :
porque non gelo fizieron saber fasta vn
año , assi como sobredicho es . E lo que
diximos en esta ley , que los testigos pueden
ser recebidos ante que el pleyto sea
començado por respuesta : non ha lugar
en pleyto de justicia , en que pudiesse
venir muerte , o perdimiento de miembro ,
o echamiento de la tierra . Fueras ende
si el Rey de su oficio mandasse fazer
pesquisa sobre algunas cosas , assi como
adelante mostraremos .
Ley .III. Que en pleytos de pesquisa pueden recebir
los testigos , non seyendo el pleyto començado
por demanda , e por respuesta .

EN otra manera avn
los testigos ser recebidos
a menos de ser el pleyto
començado por respuesta ,
segun diximos en la ley ante desta .
Esto dezimos que es en todo pleyto de
pesquisa general que mande fazer el Rey ,
segun dize en el titulo de las pesquisas .
Ca a tales testigos como estos , luego se
deuen tomar , pues non son aduchos sobre
razon de demandador , e demandado :
mas llamanlos por saber dellos la
verdad de las cosas dubdosas , que son
mal fechas ascondidamente , de que algunos
son enfamados . E tales testigos como
estos , dezimos que los deuen fazer
jurar aquellos que tomaren el testimonio
dellos . E esta jura deuen recebir dellos
ante que ninguna cosa del testimonio digan :
esso mismo dezimos en qualquier
otro pleyto en que vengan algunos para
ser testigos , que ante los deuen fazer jurar
que reciban el testimonio dellos : assi como
adelante mostraremos .
Ley .IIII. Otra manera y ha en que los testigos
pueden ser recebidos , non seyendo el pleyto començado
por respuesta .




74r
Titulo .XVI. \ 74



REcebidos pueden ser los testigos
en otra manera , non seyendo
el pleyto començado por
respuesta . E esto podria ser quando porfijasse
alguno a otro derechamente : assi
como dize en el titulo que fabla de los
porfijamientos , e le diesse , o le prometiesse
alguna heredad , o le pusiesse alguna
renta , o otro auer cada año : o faziendole
algun otro pleyto por palabras en algunas
destas razones , o en otras semejantes
dellas ante testigos . E aquel a quien fuere
dado , o prouado alguna cosa de las
que de suso diximos , por fazer su pleyto
mas seguro , e porque despues non pudiesse
venir en dubda , e pidiesse merced al
Rey o rogasse a aquel que judgasse en su
lugar alli , o do el pleyto fuesse , que fiziesse
recebir aquellos testigos , e mandasse ende
fazer carta el escriuano del rey , o del
concejo , segun el lugar do fuesse , porque
aquel fecho non pudiesse venir en oluido :
tal demanda cono esta deue ser cabida .
Pero quando estos testigos fueren de
recebir , deuenlo fazer saber a aquel contra
quien los quieren recebir , o sus herederos ,
que vengan ser al recebimiento dellos
si quisieren . E el judgador que los recibiere ,
deue fazer carta de como gelo
fizieron saber : e fagalo escreuir en aquella
carta misma en que escriuiere los dichos
de aquellos testigos : porque si negasse
que non gelo fiziera saber , que pudiesse ser
prouado . Otrosi dezimos que si algun
juyzio fuesse dado sin escrito , e alguna
de las partes se temiesse que le camiarian
las razones , o que se oluidarian el juyzio
de como fuera dado : e pidiesse al alcalde
que recibiesse aquellos testigos que
se acertaron y quando dio el juyzio , que
lo deue fazer : e mandar al escriuano del
concejo , que faga ende carta de remembrança
de los que aquellos testiguaren ,
sobre las razones que fue dado el juyzio ,
e en que manera lo dieron . Esso mismo


dezimos si pidiesse merced al Rey ,
que le mandasse ende dar carta .
Ley .V. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos
testigos antes quel pleyto sea començado .

ANtes que el pleyto sea começado ,
assi como de suso
es dicho , pueden ser recebidos
testigos sobre pleyto
de alçada , que sea fecha derechamente ,
assi como dize en el titulo de las alçadas .
Pero deuenlos recebir en esta manera :
que aquel que se agrauiare de lo que
le mandaren en su pleyto , o le judgaren
sobre que ayan a demandar alçada , de que
gela dieren aquellos que oyeren el pleyto :
si viniere el que se alço al plazo , e non
viniere su contendor : e sobre esto quisiere
dar testigos en el pleyto antel juez
del alçada , deuen gelos recebir . Aun dezimos
que pueden ser recebidos en otra
manera los testigos , ante que el pleyto
sea començado . E esto podria ser si alguno
en su vida mandasse a su heredero
que aforrasse algun su sieruo a su finamiento ,
o el mismo lo dixesse : e aquel sieruo
pidiesse merced al Rey , o rogasse a
aquel que ouiesse poder de judgar en
aquel lugar do el sieruo fuesse , que gelo
fiziesse cumplir : bien puede aduzir testigos
para prouar esto ante que el pleyto
sea començado , e deuen gelos recebir , e
despues cumplir su testimonio en aquello
que testiguaren .
Ley .VI. Otra manera y ha en que pueden ser recebidos
los testigos ante quel pleyto sea començado .

SIn començar el pleyto ,
pueden recebir testigos en
esta guisa : assi como quando
algunos fazen saber al
rey , que aquellos que tienen tierra por el , e
los merinos , e los alcaldes , o los otros que
han de fazer justicia : o de sus omes , que andan
cogiendo por la tierra sus rentas , o recaudando
zonado sus derechos que passan manda


Partida . III. N2


74v
Tercera partida .



sus derechos que passan mandamientos
del Rey : e agrauianse las gentes de
aquella tierra vsando mal de su officio , o
faziendo les fuerça , o otros males . Ca si
sobre esto aduxere derechos testigos
para prouar , o delante el Rey , o delante
quien el mandare : deuen gelos recebir , e de
si fazer y el rey aquello que tuuiere por
derecho . E aun de otra guisa dezimos
que pueden ser recebidos los testigos , anre
que comiencen el pleyto . E esto seria si
alguno mouiesse pleyto contra otro , faziendo
la emplazar : e de su aquel que lo
mouiesse non lo quisiesse seguir , nin venir
al plazo que le pusiesse aquel que los
ouiesse de judgar , e el demandado temiendose
que le podria venir daño a el , e a sus
herederos , viniesse al Rey , o al otro que lo
ouiesse de judgar , e dixesse que le recibiesse
sus testigos , o que librassen el pleyto : entonce
deue llamar al demandador si fuere
en la tierra , o lo pudiere fallar , e ponerle
dia a que venga seguir el pleyto : e si el
non fuere y , deuelo fazer saber en su casa .
E si por todo esto non viniere , deuen recebir
los testigos , e librar el pleyto segun
fallaren por derecho . Ca bien puede ome
sospechar , que pues que lo fizo emplazar
su contendor , e non quiso seguir el pleyto ,
que maliciosamente lo fizo .
Ley .VII. Otra manera y ha en que pueden recebir
testigos ante que el pleyto sea començado .

EN otra guisa sin las que diximos
en la ley ante desta ,
pueden recebir los testigos
ante que el pleyto sea començado


por respuesta . E esto seria quando
alguno pusiesse contra otro defension ,
assi como contra el alcalde que lo ha de
judgar , diziendo que lo ha sospechoso ,
e mostrando alguna razon derecha , porque
non deue responder antel : o si dixesse contra
el su contendor que non le deue responder :
porque tal pleyto fiziera con el , que
non pudiesse demandar aquello que le demandaua ,
e que esto quiere prouar : o diziendo
que ouieron ya juyzio afinado sobre
aquella cosa que demanda , o que fizieron
auenencia alguna sobre ella , porque
se libro aquel pleyto : o diziendo contra
alguno de los que estuuiessen en el pleyto
anssi como los consejeros que le guarden dellos ,
e mostrando alguna razon derecha , por
que los deue auer por sospechosos : o diziendo
contra la carta que fuesse ganada sobre
aquel pleyto , que fuera ganada encubriendo
la verdad , e diziendo mentira . Ca sobre
qualquier destas razones sobredichas
pueden recebir testigos : maguer el
pleyto principal non sea començado por
demanda , nin por respuesta .
Ley .VIII. Quales son aquellos que non pueden
ser testigos contra otri .

TOdo ome que fuere de buena
fama , e a quien non fuere
defendido por las leyes
deste nuestro libro , puede
ser testigo por otro en juyzio , e fuera de
juyzio . E aquellos a quien es defendido
son estos . Ome que es conocidamente
de mala fama : ca este a tal non puede
ser testigo en ningun pleyto . Fueras ende



75r
Titulo .XVI. \ 75



en pleyto de traycion que quisiessen
fazer , o fuere ya fecha contra el Rey , e contra
el reyno . Pero estonce non deue ser
cabido su testimonio , a menos de tormentarle
primeramente . Otrosi non puede
ser testigo ome contra quien fuesse prouado
que dixera falso testimonio , o que falsara
carta , o sello , o moneda del rey : nin
otrosi aquel que dexasse de dezir verdad
en su testimonio , por precio que ouiesse
recebido . Nin aquel a quien fuesse prouado
que diera yeruas , o ponçona para matar
a alguno , o para fazerle otro mal en
el cuerpo : o para fazer perder los fijos
a las mugeres preñadas . Nin otrosi aquellos
que matassen los omes : fueras ende
si lo fiziessen tornando sobre si . Nin
aquellos que son casados , e tienen barraganas
conocidamente . Nin aquellos
que fuerçan las mugeres , quier las lleuen ,
o non . Nin aquellos que sacan las
que son en orden . Nin otrosi aquellos
que saliessen ende , e anduuiessen sin licencia
de sus mayorales , mientra assi anduuiessen .
Nin aquellos que casan con
sus parientas , fasta en el grado que defiende
la santa yglesia , a menos de dispensacion .
Nin ninguno que sea traydor , nin
aleuoso , o dado conocidamente por


malo : o el que ouiesse fecho porque valiesse
menos en tal manera , porque non
pudiesse ser par de otro . Otrosi dezimos
que non puede testiguar ome que aya
perdido el seso , en quanto le durare la
locura , nin el que fuere la mala vida :
assi como ladron , o robador , o alcahuete
conocido , o tafur que anduuiesse por las
tauernas , o por las tafurerias manifiestamente :
o muger que anduuiesse en semejança
de varon . Nin ome muy pobre ,
e vil que vsasse con malas compañas ,
nin aquel que ouiesse fecho omenaje
e non lo tuuiesse , deuiendo lo cumplir , e
pudiendo . E aun dezimos que ome de
otra ley , assi como Iudio , o Moro , o hereje ,
que non puede testiguar contra Christiano :
fueras ende en pleyto de traycion
que quisiessen fazer al Rey , o al Reyno .
Ca estonce bien puede ser cabido su testimonio ,
seyendo tal ome que los otros
de su ley non le pudiessen desechar por
derecho , para non valer lo que testiguasse :
e seyendo el fecho aueriguado por
otras prueuas , o presumpciones ciertas .
Mas quando aquellos que fuessen de
otra ley ouiessen pleyto entre si mismos :
bien pueden testiguar vnos contra otros
en juyzio , e fuera de juyzio .


Partida . III. N3


75v
Tercera partida .



Ley .IX. De quantos años deuen ser aquellos que
ouieren de testiguar .

VEynte años cumplidos
a lo menos deue auer el testigo
que aduzen en pleyto
de acusacion , o de riepto
contra alguno en juyzio . E dessa mesma
edad , deuen ser los testigos que fueren
recebidos en pesquisa que el Rey
mande fazer contra alguno , para saber
algund mal fecho del , de que fuesse enfamado ,
de que pudiesse nascer muerte ,
o perdimiento de miembro , echamiento
de tierra , si le fuesse prouado . Mas en
todos los otros que non fuessen criminales ,
assi como por razon de debdo , o
de rayz , o de herencia que demandassen
en juyzio : bien podria ser recebido por
testigo el que ouiesse catorze años cumplidos .
E non tal solamente podrian testiguar
estos de suso nombrados en esta
ley , en las cosas que vieron , o que supieron
en la sazon que eran en esta edad :
mas aun en todas las otras que ouiessen
ante visto , e sabido , que bien se acordassen :
mas si recibiessen su testimonio
de menor de veynte años , sobre
pleyto criminal : o del que fuesse menor
de catorze años en otros pleytos ,
dezimos que comoquier que su dicho
non empeceria acabadamente a aquel
contra quien testiguare . Pero seyendo de
buen entendimiento , a tales menores farian
grand presumpcion al fecho sobre
que fuesse el testimonio .


Ley .X. Quales son aquellos que non pueden testiguar
contra otro .

ACusado seyendo alguno
en juyzio sobre pleyto criminal ,
non podria testiguar
contra el , aquel mismo
que el ouiesse aforrado , o su padre ,
o su auuelo . E esto es por la gran reuerencia
que siempre deue auer el aforrado ,
contra el linage de aquel de quien el tiene
la libertad . Otrosi dezimos , que aquel
que estuuiesse preso en carcel , o en cadena
del Rey , o de concejo , mientra que
estuuiere preso non podria testiguar contra
otri , que fuesse acusado en juyzio sobre
pleyto criminal : e esto es , porque
mucho ayna podria ser que diria falso testimonio ,
por ruego de alguno que le
prometia que lo sacaria de aquella prision
en que yaze . Esso mismo dezimos de
aquel que por dineros fuesse lidiar con alguna
bestia braua . E otrosi de la muger
que manifiestamente fiziesse maldad de
su cuerpo por dineros .
Ley .XI. Quales son aquellos que non pueden testiguar
unos contra otros .

DEbdos muy grande han
algunos omes entre si de
manera que non tuuieron
por bien los sabios antiguos
que fuessen apremiados para testiguar
vnos contra otros sobre pleyto que
tanxesse a la persona de alguno dellos ,
o a su fama , o a daño de la mayor partida
de sus bienes : e son estos todos aquellos



76r
Titulo .XVI. \ 76



que suben , o descienden por la liña
derecha de parentesco , e los otros de la
liña de trauiesso fasta el quarto grado .
E esso mismo dezimos que non deue ser apremiado
en tales pleytos el yerno , que
venga dar testimonio contra su suegro , ni
el suegro contra el , nin el annado contra
su padrastro , nin el padrastro contra el
annado . E esto es porque los vnos deuen
auer los otros como fijos , e los otros a
ellos como padres . Pero si alguno dellos
de su grado , e sin premia ninguna
quisiesse dar su testimonio quando gelo
demandasse bien lo podria fazer , e valdra
lo que dixere bien , assi como si non
ouiesse ningund debdo con el .
Ley .XII. En que manera deue valer el testimonio
del que fue sieruo , e es libre .

ADucho seyendo algun ome
en juyzio para dar testimonio
contra otro si aquel
contra quien lo aduzen dixere
que non deue ser cabido su testimonio
porque es sieruo , si este a tal respondiere que
non es sieruo , nin lo fue nunca non deue
dexar el juez del pleyto de recebir su testimonio .
Pero si despues que lo ouiere recebido
fuesse prouado en juyzio que era
sieruo non deue valer su testimonio . E si
prouar non lo podiere valdra lo que dixere .
Mas si este a tal a quien dizen que era sieruo
otorgasse que lo fuera , mas que era ya libre
entonce non deuen caber su testimonio
a menos de aueriguar primeramente
por carta , o por testigos como es libre .
E si por auentura dixesse que non tenia y la
carta , o el recaudo que auia para aueriguar
su libertad mas que la tenia en otra
parte . Estonce deue el judgador tomat
la jura que non lo dize maliciosamente , e
darle plazo aquel aduga , e puede recebir
su testimonio . E si al plazo quel fuere
puesto prouare que es libre deue valer su
testimonio , e non de otra guisa .
Ley .XIII. Que el sieruo non puede testiguar
si non en pleyto de traycion que quisiessen fazer , + o que ouiessen fecho contra el Rey , o contra
el reyno , e en quales cosas puede testiguar contra
su señor .




SIeruo ninguno non puede
ser testigo en juyzio contra
otro . Fueras ende en pleyto ,
de traycion que alguno quisiesse
fazer , o que ouiesse fecho contra el
Ret , o contra el reyno . Ca en tal fecho
como este todo ome deue ser testigo que
sentido aya solamente que enemigo mortal
non sea de aquel contra quien lo traen .
Otrosi dezimos que el sieruo non puede
dar testimonio contra su señor en ninguna
cosa , fueras ende en cosas señaladas .
La primera es quando el señor es acusado
de traycion que ouiesse fecho , o quisiesse
fazer contra el Rey , o contra el reyno , o
sobre pleyto de furto , o de engaño de
auer del Rey de que fuesse acusado su señor .
La segunda es quando sospechassen
que la muger ouiesse muerto , o quisiesse
matar al señor del sieruo , o el marido a
la muger . La tercera es quando el pleyto
es de adulterio de que fuesse acusada su señora .
La quarta es quando fuesse dos o
mes señores de vn sieruo e el vno dellos
fuesse acusado de la muerte del otro . La
quinta es quando mataren al señor del
sieruo , e fuesse sospecha que los herederos
del muerto lo fiziessen matar , ca en qualquier
destas coas puede ser cabido el
testimonio del sieruo , e deue ser creydo :
maguer diga contra su señor . Pero
deuen lo tormentar quando dixere
el testimonio preguntandole , e amonestandole
que diga la verdad del fecho
non nombrando ninguna persona . E el
tormento le deuen dar por esta razon por
que los sieruos son como omes desesperados
por la seruidumbre en que estan . E
deue todo ome sospechar que diran de ligero
mentira , e que encubriran la verdad
quando alguna premia non les fuere
fecha . Otrosi dezimos que aquel que fue
sieruo , y es ya libre puede dar testimonio
en toda cosa que se acerto e vido


Partida . III. N4


76v
Tercera partida .



quando era sieruo , e non le empecera
maguer le digan que a la sazon que
lo vido que era sieruo .
Ley .XIIII. Por qual razon pueden testiguar
los que suben por los que descienden dellos .

PAdre nin auuelo , nin los otros
que suben por la liña derecha
non pueden testiguar
por sus fijos , nin por sus nietos , ni por
los otros que descienden dellos por essa
misma liña . Esso mismo dezimos que
ninguno destos descendientes que non
pueden testiguar por aquellos de quien
descienden . Pero si contienda acaesciesse
sobre la edad de algun de los decendientes ,
o en razon de parentesco bien
podria dar testimonio el padre , e la madre
e el auuelo e la auuela en tal pleyto
como este . Otrosi dezimos que si alguno
ouiesse fijo cauallero que bien podria ser
testigo el padre en testamento que su fijo
fiziesse en hueste , o en caualgada .
Ley .XV. De como la muger non puede testiguar
contra su marido , nin el marido contra la
muger nin el hermano contra el hermano mientra
biuieron en poder de su padre .

MVger non puede testiguar
por su marido en
juyzio , nin el marido por
su muger en pleyto que
ellos demandassen . Esso mismo dezimos
en todo pleyto qualquiera que
fuesse mouido contra alguno dellos .
Otrosi dezimos que hermano por hermano
non puede testimoniar en juyzio


mientra que ambos estouieren en poder
de su padre , e biuieren de ssovno
auiendo sus cosas comunalmente . Mas
despues que cada vno touiesse apartadamente
lo suyo , e biuiessen por si bien podria
testiguar el vno contra el otro .
Ley .XVI. Que non empesce el testimonio del
padre contra el fijo , nin el del fijo contra el padre
quando biuen en uno .

EL padre e los fijos que biuen
de ssovno en vna casa ,
o los hermanos que biuen
en poder de su padre bien
pueden ser testigos en pleyto ageno maguer
ellos non podrian testiguar vnos
por otros segun diximos en la ley ante
desta e non empeceria a aquel por quien
testiguassen por razon que biuen en vno
o eran de vna compaña estonce quando
dauan su testimonio .
Ley .XVII. De como la muger que es de buena
fama puede ser testigo .

MVger de buena fama puede
ser testigo en todo pleyto
fueras ende en testamento .
Esso mismo dezimos
del que ouiesse natura de varon , e de
muger , pero si la natura deste a tal tirasse
mas a varon que a muger bien podria
ser testigo en todo pleyto de testamento .
E esto se entiende si fuere de buena fama .
Mas si contra la muger fuesse dado
juyzio de adulterio , o fuesse vil , e de mala
fama non deue ser cabido su testimonio
en ningund pleyto assi como de
suso diximos .



77r
Titulo .XVI. \ 77



Ley .XVIII. Que ninguno non puede ser testigo
en su pleyto , nin los que estuuieren en su
poder non pueden testiguar por el .

EN su pleyto mismo non
puede ser ningund testigo .
Otrosi non puede ser
cabido en aquel pleyto
testimonio de su fijo , nin de su sieruo ,
nin de su aforrado , nin de su mayordomo ,
nin de su quintero , nin de
su ortolano , nin de su molinero , nin de
ome que sea su apaniaguado . E esto
es porque non seria guisado , nin derecho ,
de vn ome tener logar de parte , e
de testigo . Nin otrosi aquellos que biuen
en su merced , e han de fazer su mandado
que podiessen testiguar por el . Pero
en pleyto de concejo , o de monesterio ,
o de Eglesia conuentual bien podrian
dar testimonio los del concejo
o del monesterio , o de la eglesia conuentual .
E eso es porque comoquier que
el pleyto tanga a todos comunalmente
non pertenece a cada vno por si en todo .
E por ende non deue ome sospechar
que los omes buenos fuessen aduchos
por dar testimonio en pleytos de algunos
destos logares que quieran perder sus
almas testiguando mentira por los otros .


Ley .XIX. Como non puede testiguar por la cosa
aquel cuya es , nin el judgador non puede ser
testigo de pleyto que pasasse ante el .

CAmpo , o viña , o otra cosa
qualquier auiendo alguno
comprado de otro si despues
fuesse mouido pleyto ,
o contienda sobre aquella cosa , non
podria el comprador dar por testigo al que
gela vendio sobre aquella cosa , porque
tal pleyto como este pertenece tambien
al que la comprocomo al que la vendio ,
porque el es tenudo de la fazer fana . Otrosi
dezimos que ningun judgador non
puede ser testigo en pleyto que el ouiesse
judgado , o que ouiesse de judgar , pero de
las cosas que acaeciessen ante el judgador ,
bien podria dar su testimonio de
como passaron quando fuesse preguntado
del Rey , o de los otros mayorales ,
que conocen de las alçadas .
Ley .XX. Que los testigos , nin los personeros ,
nin guardadores de los huerfanos non pueden
testiguar en el pleyto que ellos mamparassen .

BOzero non puede ser testigo
del pleyto que el ouiesse
començado a razonar .
Pero si la parte contra



77v
Tercera partida .



quien razonasse lo pidiesse por testigo
entonce bien lo podria ser . Otrosi dezimos
que los personeros , o los guardadores
de los huerfano non pueden
ser testigos en pleyto que ellos amparassen ,
o demandassen por aquellos cuyos personeros ,
o guardadores ellos fuessen .
Ley .XXI. Por qual razon aquellos que son
compañeros en mercaderia , o en alguna cosa
non pueden testiguar el vno contra el otro .

COmpañeros seyendo algunos
en mercaderia ; o en otra
cosa si ouiessen pleyto en juyzio
sobre aquella cosa en que
han compañia : non deue ser recebido
testimonio del vno por el otro porque
la ganancia , o la perdida de tal pleyto
pertenece a cada vno dellos su parte . Pero
en otro pleyto que non tanxiesse comunalmente
a todos bien podria testiguar
el vno por el otro comoquier que
fuessen compañeros , e amigos . Otro
si dezimos que si algunos ouiessen fecho
algun yerro de so vno , e despues
desso acusassen a alguno dellos por razon
de aquel yerro que fiziera non podria
ninguno de los otros sus compañeros
que se ouiesse y acertado en fazer
aquel yerro ser testigo contra el .
Ley .XXII. Que aquellos que han enemistad + vnos con otros , o que non son conocidos del judgador ,
o de la parte contra quien han de testiguar
que non deuen ser testigos .




MAlquerencia mueue a
los omes muchas vegadas
de manera que maguer
son sabidores de la verdad
que non la quieren dezir ante dizen
el contrario . E por ende defendemos
que ningun ome que sea omiziado con
otro de gran enemistad que non pueda
ser testigo contra el en ningun pleyto
si la enemistad fuere de pariente que
le aya muerto , o que se aya trabajado de
matar a el mismo , o si le ouiesse acusado ,
o enfamado sobre tal cosa que si le
fuera prouado ouiera de recebir muerte
por ello , o perdimiento de miembro , o
echamiento de tierra , o perdimiento de
la mayor partida de sus bienes . Ca por
qualquier destas maneras que aya enemistad
entre los omes non deuen testiguar
los vnos contra los otros en quanto
la enemistad durare . Otrosi dezimos
que non deue ser recebido por testigo
aquel que non es conocido del judgador
o de la parte contra quien lo dan si este
a tal fuere ome vil e muy pobre .
Ley .XXIII. En que guisa deue el judgador
recebir los dichos de los testigos .




78r
Titulo .XVI. \ 78



REcebir deue el judgador
la jura de los testigos ante
que aya su testimonio .
E esta jura deue tomat seyendo
la parte delante contra quien son
aduchos faziendo gelo ante saber , e señalandole
el dia a que venga veer como
juran . Pero si la parte despues que assi
fuesse combidada fuesse rebelde que non
quisiesse venir non deue por esso el judgador
dexar de tomar , la jura de los testigos ,
e recebir los dichos dellos . Otro
si dezimos que ningun testigo non deue
ser recebido sin jura , nin deue valer
su dicho fueras ende si pluguiesse a
amabas las partes de quitar la jura al testigo
fiandose en su lealtad , o si fuesse
contienda en razon de alguna cosa que
demandasse la muger que la apoderassen
de los bienes del marido finado ,
porque fincara preñada del , e mandasse
el judgador a algunas mugeres sabidoras
que la fuessen catar si era preñada , o
non , e dixessen despues al juez aquello
que entendiessen : a tales mugeres como
estas non ha porque jurar , mas abonda
que digan llanamente aquello que
entendieren si es preñada , o non , e maguer
tales mugeres digan su testimonio
por creencia deue valer sobre tal razon
como esta porque non puede ninguno
testimoniar si non sobre lo que
vee .
Ley .XXIIII. En que manera deuen juramentar
a los testigos quando los quisieren preguntar
por algun fecho .



LA manera de como deue jurar
el testigo delante el judgador
es esta : deue poner la manos
sobre los santos euangelios e jurar
que diga verdad de lo que sopiere en razon
del pleyto sobre que es aducho tambien
por la vna parte como por la otra , e que
en diziendo la non mezclara y falsedad , e
que por amor , ni por desamor , ni por miedo ,
nin por cosa que le sea dada , o prometida ,
nin por daño , nin por pro que el atienda
ende auer , non dexara de dezie la verdad ,
nin la encubrira , e que toda cosa que sopiere
de aquel pleyto sobre que es aducho
por testigo que la dira maguer non gela
pregunte el judgador . E aun deue jurar
que non descubrira a ninguna de las partes
lo que dixo , dando su testimonio fasta que
el juez lo aya publicado . E todas estas
cosas deue jurar por Dios , e por los santos ,
e por aquellas palabras que son escritas
en los euangelios . Pero el el testigo fuesse
Arçobispo , o obispo non ha porque poner
las manos sobre los euangelios . Mas
abonda que jure que dira verdad segun
que le conuiene estando los euangelios
delante , assi como de suso diximos .
Ley .XXV. Quantas cosas deuen jurar aquellos
que son llamados para dezir verdad en razon
de pesquisa que el Rey quiera fazer , o otro
por su mandado .

IUrar deuen aquellos que son llamados
para dezir verdad en razon
de pesquisa que el Rey
quiera fazer , o otro por su mandado en
la manera que dize en la ley ante desta segun
costumbre de España , e señaladamente



78v
Tercera partida .



deuen jurar estas tres cosas . La primera
que digan verdad de lo que saben ciertamente .
La segunda de lo que oyeron
dezir . La tercera de lo que creen sobre
aquel fecho de que les preguntan
si es assi , o non . Pero si el Rey ouiere de
fazer la pesquisa puedeles tomar jura :
en esta guisa sin libro , tomando las sus
manos dellos entre las suyas , e con jurandolos
por tales cosas como las que diximos
en esta ley , demas por el señorio que
ha sobre ellos , e so aquella pena que el
entendiere que merescen , segund el fecho
fuere si le negassen la verdad .
Ley .XXVI. Como deue el judgador fazer la
pregunta al testigo despues que lo ouiere juramentado .

REcebida la jura de los testigos ,
assi como dize en
las leyes ante desta : deue
el judgador apartar el
vno dellos en tal logar que ninguno
non los oya , e auer algund escriuano
entendido consigo que escriua lo que
dixere de manera que ninguno de los
otros testigos non puedan saber lo que
el dixo . E deue fazer leer al testigo la
demanda , o el pleyto sobre que es aducho


para testiguar , e dezir le que le diga
la verdad de lo que sabe . E desque
el testigo començare a dezir : deue el judgador
escucharle mansamente , e callar
fasta que aya acabado catandol toda via
en la cara . E quando acabare de dezir ,
deue entonce el judgador , o el escriuano
que escriue los dichos començar a
fablar , e dezirle : agora escucha tu a mi .
Ca quiero que oyas si te entendi bien :
e deue entonce recontar lo que el testigo
dixo . E si se acordaren que dixo assi :
deuelo luego fazer escreuir , o escreuir
lo el mismo bien , e lealmente de guisa
que non sea menguada , nin crecida ende
ninguna cosa . E despues que fuere
todo endereçado , deuelo luego fazer
leer antel testigo . E si el testigo entendiere
que esta bien , deuelo otorgar . E
si viere que y a alguna cosa de emendar ,
deuelo luego endereçar : e despues que
fuere todo endereçado deuelo fazer
leer antel testigo , e si el testigo entendiere
que esta bien deuelo otorgar . E aquel
que recebiere el testigo que dize que sabe
el fecho deuele preguntar como lo
sabe faziendol dezir porque razon lo
sabe , si lo sabe por vista , o por oyda , o
por creencia . E la razon que dixere deuela



79r
Titulo .XVI. \ 79



fazer escreuir . Ca si por auentura
el testigo non fuesse preguntando por
que razon sabe lo que dize valdria su testimonio ,
bien assi como si ouiesse espaladinada
la razon porque lo sabe : de
manera que despues que se leuantasse
delante del judgador non deue ser della
preguntado : fueras ende si testiguasse
sobre pleyto de que podiesse nacer
muerte , o perdimiento de miembro ,
o echamiento de tierra , o sobre otro
pleyto grande en que tenemos por
bien que sea el testigo otra vez preguntado
en poridad , e que sea tenudo de
dezie la razon porque lo sabe , e si preguntado
fuere e non quisiere dezir por
que razon lo sabe non deue valer su
testimonio pues que non sabe , o non
quiere dar razon de lo que dize . E desque
los testigos fueren aduchos delante el
judgador , e ouieren jurado , non se deuen
partir de aquel logar sin su mandado fasta
que ayan acabado de dezir su testimonio .
E si por auentura ouiesse tan
gran priessa el juez de otros pleytos que


non podiesse luego recebir su testimonio
deuen lo ellos esperar fasta quinze
dias a lo menos . Pero la parte que los
traxere deueles dar despensas desdel
dia que salieren de sus casas por venir
dar su testimonio fasta que lo ayan acabado
de dezir .
Ley .XXVII. Que la parte que ha testigos en otro
logar para prouar su intencion como deue
embiar aquel juez ante quien ha el plazo al juez
de aquel logar su carta que los reciba .

ACaecer podria algunas vezes
que los testigos que algunos
ouiessen aduzir para
prouar sus pleytos que
non serian en aquel logar en que el pleyto
se començara por demanda , e por respuesta .
E por ende dezimos que el judgador
deue embiar su carta al juez de aquel
logar , do moran los testigos , e rogarle
que reciba los dichos dellos , e los
faga escreuir , e sellar de su sello de manera
que ninguna de las partes non pueda
saber lo que los testigos dixeron , e
despues que assi lo ouiere fecho que


Partida III. O


79v
Tercera partida .



gelos embie . E mandamos que el juez
del logar , do los testigos moraren que
sea tenudo de lo fazer assi , fueras ende
si el pleyto fuere a tal de que podiesse
nacer muerte , o perdimiento de miembro ,
o echamiento de tierra . Ca entonce
tenemos por bien , e mandamos que
el juez que ha de judgar el pleyto el por si
mismo reciba los testigos , e non otro .
Ley .XXVIII. En que guisa deuen ser preguntados
los testigos , e como deue valer el testimonio
que dixeren .

PReguntado seyendo el testigo
porque razon , o como
sabe lo que dize en
su testimonio , si dixere
que lo sabe porque estaua delante quando
fue fecho aquel pleyto , o aquella cosa
e que la vido fazer es valedero su testimonio .
Mas si dixere que la oyera dezir
a otro non cumple lo que testigua :
fueras ende en pleytos , e en posturas que
los omes pusiessen entre si vnos con otros
en que vale testimonio de oyda


quando es fecho en esta manera que diga
el testigo yo vi , e oy a fulano , e a fulana
fazer tal pleyto , e tal postura : mas si
dixere el testigo tan solamente que oyera
dezir a otro alguno que tal ome , e
tal pusieran tal pleyto entre si en esta manera ,
o que vn ome matara a otro tal testimonio
non deue valer porque el testigo
depone de oyda . Mas si dixere assi
yo a fulan vide fazer tal pleyto con tal ,
o que vn ome matara a otro , tal testimonio
deue valer seyendo de aquellos
que el derecho manda . Otrosi dezimos
que deuen ser preguntados del tiempo
en que fue fecho aquello sobre que
testiguan , assi como del año , e del mes ,
e del dia e del logar en que lo fizieron .
Ca si se desacordassen los testigos diziendo
el vno que fuera fecho en vn logar
e el otro en otra parte non valdria su
testimonio . E por esta razon desecho
Daniel propheta a los testigos que aduxieron
ante el contra Susaña porque desacordaron
del logar en diziendo su testimonio .



80r
Titulo . XVI. \ 80



E aun deuen ser preguntados los
testigos quien eran los otros testigos que
estauan delante quando acaescio aquello
sobre que testiguan , e mas preguntas non
han porque fazer al testigo que fuere de
buena fama . Mas si fuere ome vil , e sospechoso
que entendiesse el juez que anda
desuariando en su testimonio entonce
deuele fazer otras preguntas por tomarle
en palabras diziendo assi , quando
este fecho sobre que testiguas acaecio que
tiempo fazia : estaua nublado , o fazia sol ,
o quanto ha que conociste estos omes
de quien testiguas : e de que paños eran vestidos
quando acaescio esto que dizes . Ca
por lo que respondiere a tales preguntas , como
estas , e por las señales que viere en la
cara del tomara apercibimiento el juez
si ha de creer lo que dize el testigo , o non .
Ley .XXIX. En quales pleytos deue valer el testimonio
que dixere de oyda .

COntiendas nacen entre los
omes a las vezes en razon
de lauores antiguas querellandose
algunos de lauores
altas que fueron fechas por manos
de omes , o corren aguas que les fazen daño
en sus heredades , o en su casas , e piden
al judgador que las mande toller , o abaxar .
Porque acaece muchas vezes que tales
lauores como estas son antiguas que
non ha ome ninguno biuo que las viesse
fazer por ende touieron por bien los
sabios antiguos que fizieron las leyes
que en tal pleyto como este que valiesse
el testimonio de oyda seyendo dicho
en esta manera digo que el agua que corre


de tal lugar a tal que faze daño , e que
aquel logar de que corre que fue fecho
por mano . E si fuere preguntado como
lo sabe , e respondere que oyo dezir a otros
que lo vieran fazer , o que oyera dezir
a otros que ellos vieran quien lo vido
fazer , e que desto era fama entre los
omes que assi fuera , prouando esto abondale
al demandador . Otrosi dezimos que si
el demandado prouare por sus testigos
que non vieron nin oyeron dezir que
aquella obra fuera fecha por mano nin
ouiesse ome que lo oyesse dezir mas que
comunalmente era entre los omes que
aquella obra era segund natura , e non
fuera fecha por mano de ome que tal testimonio
como este cumple al demandado .
Mas en otro pleyto non deue ser
cabido testimonio de oyda si non como
de suso diximos . Otrosi dezimos que
el testigo que non diere razon de como
sabe lo que testigua si non que dize que
lo cree que non deue valer aquello que
testiguare .
Ley .XXX. Que si el testigo non fuere preguntado
segund que dixere en el escrito que las partes
fizieron como deue ser preguntado otra vez
por la razon de que non fue preguntado .

CIertas preguntas dan a las
vezes por escrito las partes
a aquel que ha de recebir
los testigos pidiendo
que por ellas los pregunte e acaece que
quando abren los dichos dellos non
fallan , y aquellas preguntas fechas , e por
ende demandan que los pregunten de
cabo . E por ende mandamos que en tal


Partida .III. O2


80v
Tercera partida .



caso como este si la pregunta que non
fuere fecha fuere a tal que pertenezca al
pleyto , que el judgador faga venir ante
si los testigos , e que les pregunte otra vez
en poridad sobre aquellas cosas de que
non fueron ante preguntados , e vale lo
que dixeren bien assi como si los ouiessen
dellos preguntado primeramente .
Mas si el testigo despues que ouiesse acabado
su testimonio , e si tirasse delante
del judgador , fablasse con alguna
de las partes , e de si que tornasse e dixesse
que auia en su dicho alguna cosa de mejorar ,
o de menguar non gelo deue el
judgador caber en ninguna manera . Pero
si el judgador fallasse alguna palabra
dubdosa , o encubierta en el dicho del
testigo de manera que non pudiesse tomar
ende sano entendimiento : bien lo
puede llamar ante si a dezirle en poridad
que declare aquella dubda , e el testigo
deuelo fazer , e valdra lo que dixere
en esta razon maguer que vuiesse fablado
con alguna de las partes despues
que testiguo . Eso mismo dezimos de los
testigos que fuessen recebidos en pleyto
de pesquisa .
Ley .XXXI. En que guisa puede ser desechado
el testimonio que fue dado , o enbiado
por carta .

TEstimonio que sea dado ,
o embiado por carta dezimos
que bien lo pueden
desechar aquellos contra
quien lo dieren . Ca non tenemos por
derecho que ninguno embie su testimonio
por escrito al judgador . Mas
quando ouiere a dar su testimonio el


mismo deue uenir a dezir verdad de lo
que sabe ante aquel que ha de judgar el
pleyto , o ante otro a quien el juez mandare
que lo reciba por el . E aquel que ouiere
de recebir el testimonio deuelo
fazer escreuir assi como de suso diximos .
Otrosi dezimos que si alguno acusasse
otro de algun mal fecho , e
aduxere sus parientes por testigos fasta
el tercero grado , o otros omes
que biuan con el cotidianamente que
non deuen ser recebidos . E aun dezimos
que si alguno ouiere pleyto con
otro , e aduxere testigos para firmar en
aquel pleyto , si aquel su contendor aduxiere
aquellos mismos testigos en
otra demanda para prouar contra el que
los non puede desechar por razon de
sus personas . Ca derecho es que pues
quel lo aduxo por buenos testigos en
su pleyto , que los reciba contra si , si menester
fuere : fueras ende si prouare aquel
que los aduxo primeramente en
su pleyto que acaescio despues entre ellos
enemistad , o que fizieron despues
tal fecho porque los pueda desechar segun
dizen las leyes deste titulo . E esto
dezimos en razon de las personas dellos .
Empero contra sus dichos
bien se pueden defender si desacordaren ,
o mostrando razon derecha porque
los pueda desechar assi como mandan
las leyes . Otrosi dezimos que los testigos
non deuen firmar sobre otras cosas
si non en las que tañen a aquel pleyto
sobre que han de testiguar e de que juraron
que diran verdad , ca si sobre
otra cosa firmassen que non fuesse en



81r
Titulo .XVI. \ 81



fecho de aquel pleyto non deuen ser creydos
quanto en aquello que afirmaron
de mas si non fuessen tales cosas que tanxessen
a aquel pleyto mismo .
Ley .XXXII. Quantos testigos ha menester
para prouar cada pleyto .

DOs testigos que sean de buena
fama e que sean a tales que
los non puedan desechar por
aquellas cosas que mandan las leyes deste
nuestro libro abonda para prouar todo
pleyto en juyzio : fueras ende en razon
de quitamiento de deuda sobre que
fuesse fecha carta de escriuano publico .
Ca si el deudor quisiere prouar que
auia pagada a tal deuda , o que gela aia
quitado aquel a quien la deuia , deuelo
aueriguar por carta valedera , o por cico
testigos que digan que ellos eran presentes
quando aquella paga , o quitamiento
fue fecho , e que fueron llamados , e rogados
que fuessen ende testigos . Otrosi
dezimos que pleyto de testamento en que
alguno fuesse establescido por heredero
que se ha de prouar por siete testigos rogados .
E si aquel que fizo el testamento
fuesse ome ciego a menester que se prueue
el pleyto por ocho testigos . E si otro
pleyto fuesse en razon de manda en que
non fuesse establecido heredero abondarian
cinco testigos para prouarlo . Mas
por vn testigo dezimos que ningund
pleyto non se puede prouar quanta quier que
sea ome bueno , e honrrado comoquierque


faria gran presumcion al fecho sobre
que testiguasse . Pero si el Emperador , o
Rey , diesse testimonio sobre alguna cosa ,
dezimos que abonda para prouar todo
pleyto . Ca deue ome asmar que aquel
que es puesto para mantener la tierra
en justicia , e en derecho , que non diria
en su testimonio si non verdad nin querria
en tal razon ayudar al vno por estoruar
al otro . Otrosi dezimos que el judgador
non deue consentir a ninguna de
las partes que aduzga mas de doze testigos
en juyzio sobre vn pleyto . Ca tenemos
que assaz abondan estos a aquel que
los aduze para prouar su intencion .
Ley .XXXIII. Quales plazos , e quantos deuen
auer aquellos que ouieren a aduzir testigos .

LOs plazos que deuen auer aquellos
que ouieren aduzir testigos
queremos mostrar en
esta ley . E dezimos que deuen auer estos
plazos . Si los testigos fueren en la villa
do el pleyto fuere deuen les primeramente
dar plazo de tercero dia . E si a
tercero dia non los aduxere : deuenle dar
otro de tercero dia . E si estos dos plazos
non los podiere aduzir deuenle dar otro
plazo de tercero dia . Mas si los testigos
non fueren en la villa do es el pleyto ,
e fuessen en el termino , o acerca deuenle
dar aquel que los ha aduzie el primero
plazo de nueue dias , e su menester
fuere otro de otros nueue dias . E
avn otro dessa misma guisa en manera


Partida .III. O3


81v
Tercera partida .



que sean los plazos de nueve en nueue dias .
Pero si los testigos fueren muy lueñe de
aquel termino deuenle dar plazo a que los aduga
de treynta dias nombrando los testigos
luego ante aquel que los ha de traer , e
deue jurar que lo non faze por alongamiento
del pleyto : mas que tiene que aquellos omes
son sabidores de aquel fecho , e que lo
firmaran . E si a este plazo non los aduxere
deue auer otros dos plazos cada vno
de treynta dias si menester fuere a que los
pueda traer . E este plazo de los treynta
dias que diximos non se entiende si non de aquellos
que son de aquella tierra do es el pleyto ,
e andan fuera del termino a recabdar
sus cosas , o sus faziendas que non puedan escusar .
Mas si los testigos fueren lueñe en
tierra estraña assi que los non puedan escusar .
Mas si los testigos fueren lueñe en
tierra estraña assi que los non podiesse aduzir
a los plazos sobredichos deue ser en
aluedrio de aquel que ha de judgar el pleyto
acordando se con aquel que los ha de aduzir
para darle tal plazo qual entendiere
en que los podra traer de manera que el mayor
plazo que entonce le diere para prouar
sea de nueue meses , e non mas .
Ley .XXXIIII. Porque razon el judgador deue recebir
otros testigos si la parte gelos quisiere dar avnque
aya dicho que non quiere aduzir mas testigos .

ADuze a las vegadas alguna
de las partes testigos en juyzio
para prouar su intencion
cuydando que la ha prouado
por ellos diziendo al judgador que
non quiere dar mas testigos , e pide que
de la sentencia por aquellos que ha recebido ,


e despues desso arrepientese , e quiere
dar otros . E en tal caso como este dezimos :
que si los testigos que eran recebidos
non fueren abiertos , e jurare este que quiere
aduzir otros que non sabe lo que dixeron
los testigos que auia aducho primeramente ,
nin los otros que auia dado su contendor
e non fueren passados todos los plazos
en que auia poderio de prouar , que deue
ser recebida su prueua , e non ha porque
le empecer lo que dixo que non queria dar
mas prueuas . E esto es porque los judgadores
siempre deuen ser apercibidos para
puñar de saber la verdad por quantas
partes podieren . Mas si los plazos fuessen
passados non gelos deuen despues recebir .
Saluo ende carta , o instrumento .
Ca esto bien gelo puede recebir ante de
las razones cerradas .
Ley .XXXV. Como el judgador deue apremiar
a los testigos que non quieadezirren venir a dezir
el testimonio .

TEstigo es cosa de que se pueden
los omes comunalmente mucho
aprouechar en sus pleytos .
E por ende todo ome que fuere llamado que
venga atestiguar por otro adelante del
judgador deue venir a dezir su testimonio
de lo que sabe . Ca muestrase por obediente
al juez aquel que lo faze . E demas faze
merced diziendo la verdad . E si alguno
fuesse rebelde que non quisiesse venir adezir
su testimonio puedele el juez apremiar
faziendole prendar fasta que venga .
Empero si alguno quisiessen aduzir por



82r
Titulo .XVI. \ 82



testigo en juyzio , fuesse tan viejo que ouiesse
de setenta años arriba , o que fuesse cauallero
que estuuiesse en la frontera , o en otro
seruicio del Rey , de que non osasse partir
se fin su mandado , o fuesse juez de algun
lugar , o fuesse cabdillo por fazer lleuar
viandas a huestes , e guiar recuas , o el que
fuesse en romeria : ningunos destos sobredichos
mientra estos embargos ouieren ,
non deuen ser apremiados que vengan
a testiguar en juyzio , si ellos non lo quisiessen
fazer de su grado . Esso mismo
dezimos del que ouiesse tan gran enemistad ,
que non pudiesse yr sin algun peligro
de si , a dar testimonio a lugar do
fuesse emplazado para dezirlo . E el que
fuesse enfermo de gran enfermedad .
Otrosi dezimos que arçobispo , nin obispo ,
nin perlado de santa Yglesia que
tuuiesse gran lugar : nin los ricos omes
honrrados , nin mugeres honrradas : ningunos
destos non deuen ser apremiados
que vengan dezir su testimonio en
juyzio . Pero el judgador ante quien fueren
nombradas tales personas como
estas por testigos : si el pleyto fuere granado ,
e non se pudiere saber la verdad ,
si non por estos testigos . Entonce el judgador
deue yr el mismo al lugar do
fueren , e recebir su testimonio faziendolo
escreuir : e ellos deuenle dezir la
verdad que ende supieren del pleyto .
E si el pleyto non fuere granado , puede
el judgador embiar alla a su escriuano ,
que reciba los dichos dellos , e los
escriua : e seyendo los testigos recebidos
en esta manera , tanto vale como si
ellos mismos ouiessen venido , a dar su
testimonio en juyzio .


Ley .XXXVI. EN que manera el corredor deue
dar testimonio de lo que vendiere .

NAsciendo contienda entre
algunos sobre cosa que fuesse
vendida por mano de
corredor : si aquellos entre
quien es la contienda se auinieren ,
que el corredor de su testimonio sobre
aquella cosa , deue el judgador apremiarle
que venga a dar su testimonio ante
el , de lo que sabe . Mas si a la vna parte
pluguiere , e a la otra non : estonce non
deue ser apremiado que diga su testimonio ,
si el de su grado non quisiere
venir a dezirlo .
Ley .XXXVII. Que el judgador deue poner
plazo a las partes , a que venga a oyr los dichos
de los testigos .

PVes que el judgador ouiere
recebidos los dichos de
los testigos , e fueren passados
los plazos de que de
suso fablamos , deue llamar las partes ,
e señalarles dia a que vengan a oyr lo
que dixeron los testigos . E si por auentura
alguna de las partes fuesse rebelde , e non
quisiesse venir : por esso non deue el judgador
dexar de publicar los dichos de
los testigos , si la otra parte que fue obediente
lo demandare . Otrosi deue dar trastado
de los dichos de los testigos a las partes ,
porque el demandador pueda ver si
ha prouado su intencion , y el demandado
se pueda acordar , si ha de dezir alguna
cosa contra ellos . E despues que los dichos
de los testigos fueren assi publicados , si
alguna de las partes quisiesse despues


Partida .III. O4


82v
Tercera partida .



desto aduzir otras prueuas , para prouar
aquella cosa misma , en que auian
dicho los primeros , non gelas deue el
judgador recebir : fueras ende quando
alguna de las partes quisiesse prouar con
otros testigos , que aquello que testiguaron
los primeros contra el , fuesse mentira ,
o que lo fizieron por auer , o por
otra cosa qualquier que les dieron , o
que les prometieron de dar . Ca sobre
tal razon como esta bien los podria aduzir ,
e deuen gelos caber . Otrosi dezimos
que aquel que aduxo los primeros
testigos puede aduzir otros , si quisiere
contra estos que eran aduchos contra
el para desechar los : mas dende adelante ,
non puede aduzir otros testigos
ninguna de las partes .
Ley .XXXVIII. En que manera , e como se
deue librar el pleyto que es metido en mano de
los auenidores .

MEten a las vegadas lo omes
contiendas que han
en mano de auenidores ,
e aduzen testigos ante ellos
para prouar sus intenciones , e contece que
non se libran por ellos , e despues tornan a
los juezes del fuero . E porque podria
nacer contienda sobre los testigos que


assi fuessen recebidos : e los dichos dellos
si los podrian despues recebir otra
vez , queremos lo aqui de partir . E dezimos ,
que su las partes fizieron alguna
postura entre si quando metieron su pleyto
en mano de amigos , en razon de los
testigos que aduxessen , si el pleyto non
se librasse por ellos , si deuen valer sus
dichos , o non , que aquella postura deue
valer . E si ninguna postura y non
fuere fecha en razon de los testigos , entonce
en escogencia deue ser de aquel
contra quien fueron aduchos , de fazer
que otra vez digan su testimonio delante
el juez , o de estar por lo que dixeron
delante los auenidores . Pero si los
testigos fuessen ya muertos : entonce dezimos
que deue valer en todas guisas
lo que dixeron delante los auenidores :
e el juez puede librar el pleyto por los
dichos dellos , tambien como su el mesmo
los ouiesse recebido : saluo que la
parte contra quien son aduchos puede
dezir contra las personas , e a los dichos
dellos , toda razon porque con derecho
los pueda desechar . E aun dezimos ,
que si testigos fuesse dados ante vn judgador ,
si despues dessi muriesse , o le
tirassen el oficio ante quel pleyto librasse ,
que el otro juez que fuere dado en su lugar ,



83r
Titulo .XVI. \ 83



puede dar la sentencia por los dichos de
tales testigos , tambien como fiziera aquel
que los recibiera , si fuesse biuo .
Ley .XXXIX. En que casos pueden traer otros
testigos antel juez del alçada , maguer que
los primeros sean publicados .

MAguer que diximos en
las leyes sobredichas , que
pues que los dichos de los
testigos son publicados ,
que non pueden despues aduzir otros
sobre aquella misma cosa en que fueron
aduchos los primeros . Pero cosas y ha
en que los podrian aduzir . E esto seria si
juyzio fuesse dado contra aquel que ouiesse
aducho los testigos : porque non
pudiera bien prouar su intencion , e el
despues desso se alçasse : e siguiendo la alçada
le viniesse algun testigo que non
fuesse en la tierra quando dio los otros : o
fuesse en la tierra , e non se ouiesse acordado
del , para aduzir lo quando los otros
aduxera . Ca en tal caso como este
bien puede recebir tales testigos el juez
de la alçada , jurando primeramente aquel
que los da , que lo non faze pir
engaño , nin por malicia , nin por alongamiento :
e quando los otros testigos
dio delante el primero judgador , que
non pudo dar estos , o que se non acordo
dellos entonce .
Ley .XL. Que fuerça han los testigos en los pleytos
sobre que contienden los omes en juyzio .

LA fuerça que han los testigos
en los pleytos sobre
que contienden los omes
en juyzio es esta : que quando


alguna de las partes los aduze por si
e prueua por ellos cumplidamente su intencion
si son a tales , que por ninguna
de las razones que diximos en este titulo ,
non pueden ser desechados : deue
el judgador seguir su testimonio , e dar
el juyzio por la parte que los traxo : mas
quando ambas las partes adux essen testigos
en juyzio , e cada vno dellos prouasse
su intencion por ellos , de manera
que los dichos de la vna parte fuesse contrarios
a la otra : entonce deue catar el judgador ,
e creer los dichos de aquellos
testigos , que entendiere que dizen la
verdad , o que se acercan mas a ella , e
que son omes de mejor fama : e de mayor
derecho deue creer a estos a tales , e
seguir se por lo que testiguassen : maguer
que los otros que dixessen el contrario
fuesse mas . E si por auentura fuesse
ygualeza en los testigos , en razon de sus
personas , e de sus dichos : porque tambien
los vnos como los otros fuessen buenos ,
e cada vno dellos semejasse que dizen
cosa que podria ser : entonce deuen creer
los testigos que se acordaren , e fueren mas ,
e judgar por la parte que los aduxo . E
si la prueua fuesse aducha en juyzio , de
manera que fuessen tantos de la vna parte
como de la otra , e fuessen yguales en
sus dichos , e en su fama : entonce dezimos
que deue el judgador dar por quito
al demandado de la demanda que le fazen ,
e non le deuen empecer los testigos
que fueren aduchos contra el : porque los
judgadores siempre deuen ser aparejados ,
mas para quitar al demandado que
para condenarlo , quando fallassen derechas
razones para fazerlo .



83v
Tercera partida .



Ley .XLI. De los testigos que desacuerdan en sus
dichos , que el judgador deue creer a aquellos que
semejare que acuerdan mas con el fecho .

LIgeramente podria acaecer ,
que los testigos que la vna
parte aduxesse , que se desacordarian
en sus dichos ,
de manera que los vnos dirian el contrario
de los otros . E por ende dezimos , que quando
assi acaeciere que el judgador deue
creer a aquellos que semejare que se acuestan
mas a la verdad , e que acuerdan
mas con el fecho : maguer que los otros
fuessen mas , e non deue empecer a la parte
el testimonio contrario , que los otros
ouiessen dicho . Ca comoquierque
quando aduxesse en juyzio , para
prouar su intencion , dos cartas que fuessen
contrarias la vna de la otra , que non
deue valer ninguna dellas , assi como adelante
mostraremos . Pero non deue
esto assi ser judgado en los testigos : porque
aquel que aduze las cartas en juyzio ,
puede ante que las muestre ser en
auiso , para ver , o saber si la vna es contraria
de la otra , o non . Onde por esto se
deue tornar a su culpa , si muestra carta
en juyzio que sea contraria . Mas en los
testigos non podria ninguno poner esta
guarda : porque muchas vezes dizen
ellos a la parte que los trae , que diran vna
cosa . E quando son delante el judgador ,
dizen el contrario en poridad ,
de aquello que saben . E por ende non


es en culpa la parte que los trae , nin le
deuen empecer : maguer ellos desacuerden ,
solamente que por algunos dellos
que sean omes buenos pueda prouar
su intencion , e los otros que dizen
el contrario , non sean mas , o mejores .
Mas quando algun testigo fuesse contrario
a si mismo en su dicho , non deue
valer su testimonio .
Ley .XLII. Que pena merecen los testigos que
a sabiendas dan falso testimonio contra otro .

PEna muy grande merecen
los testigos que a sabiendas
dan falso testimonio
contra otro , o que encubren
la verdad por mal querencia que
han contra algunos : e porque los fechos
que los omes testiguan non son todos
yguales : por ende nos podemos
establecer ygual pena contra ellos . Mas
otorgamos por esta ley lleno poderio
a todos los judgadores que han poder
de fazer justicia : que quando entendieren
que los testigos que aduzen ante
ellos , van desuariando sus palabras ,
e cambiandolas : si fueren viles omes
aquellos que esto fizieren que los puedan
tormentar , de guisa que puedan sacar
la verdad dellos . Otrosi dezimos , que
si ellos pudieren saber que los testigos
que fueren aduchos ante ellos , dixeren ,
o dizen falso testimonio , o que encubren
a sabiendas la verdad : que maguer otro



84r
Titulo .XVII. \ 84



non los acusasse sobre esto , que los juezes
de su officio los pueden escarmentar ,
e darles pena , segund entendieren
que merecen : catando toda via qual es
el yerro que fizieron en testiguando , e
el fecho sobre que testiguaron . Mas si
por auentura ante otro el judgador , que
non ha poder de fazer justicia , se ouiesse
fallado alguno que testiguasse falso
testimonio : este a tal deuelo embiar
a su mayoral que faga justicia del , qual
entendiere que merece .
Titulo .XVII. De los
pesqueridores que han poderio
de recebir prueuas por si de
su officio : maguer las
partes non gelas
aduxessen
delante .

LA cosa de que se mas
deuen trabajar los Reyes
segun dixeron los
sabios antiguos : es en
buscar todas las carreras
que pudieren fallar : porque puedan saber
la verdad de las querellas , e de los pleytos
que vinieren ante ellos , señaladamente
de los grandes yerros que los omes
que non temen a Dios , nin han verguença
de su Señor fazen en la tierra soberuio
hasta por su poder que han , o encubiertamente
con locura , e por maldad
conocida que han en si . E porque muchas
vegadas acaece que los fechos desaguisados
destos a tales , que los encubren


de guisa que por testigos que sean aduchos
ante ellos en manera de juyzio , non se
puede ende saber la verdad . Por ende fue
menester que los Reyes buscassen otra
carrera de prueua , que dizen pesquisa
porque la verdad de las cosas non les pudiesse
ser encubierta por mengua de prueua .
Onde pues que en el titulo ante deste
auemos fablado de los testigos que
aduzen las partes en juyzio , para prouar
sus intenciones : queremos dezir en este de
los pesqueridores que han poderio de
recebir prueuas por su de su officio : maguer
que las partes non gelas aduxessen
delante . E primeramente mostraremos
que quiere dezir pesquisa , e a que tiene
pro . E quantas maneras son della . E quien
la puede mandar fazer , e sobre que cosas .
E qual deue ser el pesqueridor , e que deue
fazer , e guardar . E que pena merecen
los pesqueridores , si non fizieren lo que
deuen lealmente .
Ley .I. Que quiere dezie pesquisa , e a
que tiene pro : e en quantas maneras se
puede fazer la pesquisa .

PEsquisa en romance tanto
quiere dezir en latin como
inquisitio , e tiene pro
a muchas cosas : ca por ella
se sabe la verdad de las cosas mal fechas :
ca de otra guisa non pueden ser prouadas ,
nin aueriguadas . E otrosi meten
en carrera a los Reyes por ella , de saber
en cierto los fechos de la su tierra : e
de escarmentar los omes falsos , e atreuidos ,
que por mengua de prueua cuydan



84v
Tercera partida .



passar con sus maldades , e las pesquisas
pueden se fazer en tres maneras . La
vna quando fazen pesquisa comunalmente
sobre vna grand tierra , o sobre
vna partida della : o sobre alguna cibdad ,
o villa , o otro lugar , que sea fecha
pesquisa sobre todos los que y moraren ,
o sobre algunos dellos : tal pesquisa
como esta puede el Rey mouerse , a
fazerla por tres razones . Ca , o sera fecha
querellandose alguno de males ,
o daños que recibio de aquellos lugares
que de suso diximos : non sabiendo
ciertamente quien los fizo : o la faran
por mala fama que venga antel Rey ,
o ante aquellos que han poder de lo mandar
fazer en los lugares sobredichos : o
la fara el Rey , andando por su tierra , por
saber el fecho della : maguer non se querello
ninguno , nin aya ende mala fama .
Ca esto puedelo el Rey fazer por
derecho : porque muchas vezes los omes
non se quieren querellar , nin mostrar
el estado de la tierra , por querella , nin por
fama . Ca esto podria ser por amor , o
por miedo . Onde dezimos que el Rey
puede fazer pesquisa por parar mejor
su tierra , e por castigar los omes que non
sean osados de fazer mal . La segunda manera
de pesquisa , es quando la fazen sobre
fechos de algunos que son mal enfamados ,
o sobre otros fechos señalados ,
que non saben quien los fizo : o sobre fechos
señalados de omes conocidos . E
esto podria ser assi como sobre conducho
tomado . La tercera manera es , quando
amas las partes se auiendo , queriendo


quel Rey : o aquel quel pleyto ha de judgar ,
mande fazer la pesquisa .
Ley .II. Que cosas deuen guardar los pesqueridores
que fueren puestos para pesquerir .

MEnester es que los pesqueridores
que fueren puestos
para pesquerir en las comarcas
de las tierras , o en las merindades ,
que guarden estas cosas que
aqui diremos : primeramente que non
fagan pesquisa sobre el estado de aquella
tierra , en que son puestos para pesquerir ,
nin sobre alguna partida della , a menos
de mandado del Rey , o del merino
mayor , auiendo gelo mandado el
Rey , por si , o por su carta . Mas su la pesquisa
ouiessen de fazer sobre fecho de
mala fama que oyessen dezir de vn ome ,
o de muchos : bien pueden fazer tal
pesquisa como esta por mandado del
merino mayor . Esso mismo dezimos
de los pesqueridores de las cibdades , villas ,
que non deuen fazer pesquisa sobre
ninguna de las cosas que dicho auemos ,
en que han poder de pesquerir , si non
por mandado de aquel que deue judgar ,
en aquel lugar do ellos son puestos por
pesqueridores . Otrosi dezimos , que los
pesqueridores deuen ser puestos mayormente
por el Rey , quando quisieren
fazer pesquisa general , o quando
quisieren saber el fecho , o el estado de
la comarca , o de alguna otra tierra , do
mandasse pesquerir por conducho tomado .
Otrosi pueden poner pesqueridores
los Señores de algunos lugares
honrrados . Si han poder de fazer justicia



85r
Titulo .XVII. \ 85



en aquel logar do quieren fazer pesquisa .
Otrosi pesqueridores y a que deuen
ser puestos para pesquerir en las cibdades
e en las villas . E estos deuen poner aquellos
que han poder de judgar , e de fazer
justicia con el concejo , o con omes buenos
señalados de cada collacion .
Ley .III. Quales son dichos pesqueridores , e que cosa
deuen pesquerir .

PEsqueridores son dichos
aquellos que son puestos para
escodriñar la verdad de
las cosas mal fechas encubiertamente ,
assi como de muerte de ome
que matassen en yermo , o de noche , o
en qual logar quier que fuesse muerto , e
non supiessen quien lo matara , o de eglesia
quebrantada , o robada de noche , o de muger
forçada que non fuesse fecha la fuerça
en poblado , o de casa que quemassen , o
quebrantassen foradandola , o entrandola
por fuerça , o por otra manera , o de miesses
que quemassen , o de viñas , o de arboles
que cortassen , o de camino quebrantado ,
e que fuessen omes robados , o feridos
o presos , o muertos : ca todas estas
cosas si fueren fechas encubiertamente , assi
como diximos , quier sean fechas de dia
o de noche : porque vienen muchos males
dellas , e grandes daños , e los omes non se
pueden ende guardar , deuen ser pesqueridas ,
e sabidas por los pesqueridores solo ,
que non sea fecha alguna destas querellas
de personas ciertas . Ca estonce non
se podria fazer . Pero algunas cosas y a en
que pueden fazer pesquisa , maguer non
sean fechas encubiertamente : assi como
sobre conducha tomado , o sobre fuerças ,
o robos que sean fechos , e pidan merced


al Rey , que lo mande pesquerir , o
sobre otra cosa qualquier que se auengan
las partes antel Rey , o ante algunos
de los otros que han poder de judgar .
Ley .IIII. Quales omes deuen ser los pesqueridores
e quien non lo puede ser .

BVenos omes que teman a
Dios , e de buena fama , deuen
ser los pesqueridores ,
pues que por su pesquisa
han muchos de morir , e de sofrir otra
pena en los cuerpos , o daño en los aueres ,
segun el fecho que fallaren que fizieron
aquellos contra quien fizieren la pesquisa ,
e deuen ser a tales , que amen fazer
seruicio lealmente al Rey , o a los otros
que los y metieron de aquellos que los
pueden poner . E deuen querer pro del
pueblo , e non ser vanderos : porque aquellos
contra quien ouiessen de fazer la pesquisa ,
pudiessen sospechar contra ellos
que la fazian a su daño . Ca si vanderos
fuessen , o non ouiessen en si los bienes
que de suso diximos , non valdria la pesquisa
que fiziessen . Otrosi deuen ser acuciosos
para saber la verdad quanto mas
ayna pudieren , e apercebidos de la demandar
afincadamente en muchas maneras :
fasta que la sepan toda , o lo mas
que pudieren ende saber . Otrosi dezimos ,
que los clerigos nin ome de orden :
maguer sean de buena fama , non
pueden ser pesqueridores en pleyto ,
que sea de justicia , porque ninguno por la su
pesquisa ouiesse de rescebir pena en el
cuerpo , nin en el auer , nin en otra pesquisa ,
si non en aquellas cosas que manda el derecho
de santa eglesia , nin avn en pleyto
seglar : si non en aquel que fuesse metido


Partida .III. P


85v
Tercera partida .



en su pesquisa , por auenencia de
ambas las partes . E si de otra guisa lo
fiziessen farian contra derecho de santa
eglesia : porque podria caer en peligro
de sus ordenes : e demas embargarian
el derecho seglar . Ca si ellos non fiziessen
la pesquisa derechamente non podrian
cumplir en ellos la justicia que
deuen los que los ouiessen de judgar assi
como en otros omes legos .
Ley .V. Quantos deuen ser los pesqueridores .
QVantos pesqueridores deuen
ser en fazer la pesquisa :
queremos lo aqui mostrar .
E dezimos , que quando
alguna pesquisa fuere de fazer quier
la fagan por mandado del Rey , o de alguno
de los otros : que lo pueden mandar
que deuen fazerla dos pesqueridores
a lo menos e vn escriuano . E esto dezimos
porque las pesquisas se fagan mejor , e
mas lealmente , e non puedan sospechar contra
aquellos que las fizieren . E porque ellos
mejor se puedan acordar en demandar aquellas
cosas que entendieren que son menester
en las pesquisas para saber mas ciertamente
la verdad . Pero si contienda entre algunos
acaeciere sobre terminos o sobre
otras cosa qualquier que non fuesse de
los derechos del Rey , e se auinieren de
meterlo en pesquisa , e cada vno dellos
pidiere pesqueridor por si , el Rey les deue
dar el tercero . Mas si ambas las partes
se auinieren en vn pesqueridor deue gelo
el Rey otorgar .
Ley .VI. Que ninguno non pueda ser escusado
de ser pesqueridor sino por las cosas que dizen
en esta ley .



EScusar non se puede ninguno
de ser pesqueridor ,
mandando gelo el Rey ,
o alguno de aquellos que
han poder de lo fazer . Onde dezimos
que aquellos , que el Rey mandare
que sean pesqueridores que lo deuen
ser , e non puede ninguno auer escusa ,
si non por enfermedad , o seyendo mal
ferido , o por enemistad que aya de que
se deue temer con derecho . Ca estonce
el Rey le deue dar consejo , a aquel que
mandare fazer la pesquisa , o auiendo
de ver otra cosa que tanxesse en fecho
de la persona de su señor , que si non lo
fiziesse que se tornaria en daño a aquel
su Señor . Ca qualquier que lo non
quisiesse ser , non auiendo alguno destas
escusas sobredichas . Mandamos ,
que aya tal pena , como manda la
ley deste nuestro libro : que fabla de
los que non quieren yr en mandado
del Rey , nin fazer lo que les mandan , podiendolo
fazer , non auiendo escusa derecha .
E otrosi dezimos , que los que fueren
escogidos de los concejos de las cibdades ,
e de las villas , para ser pesqueridores
que non lo pueden refusar , si non si
fueren enfermos , o mal feridos , o por grandes
pleytos que ayan , o por otras cosas
que deuan recabdar por mandado de
sus señores . E si alguno non lo quisiesse
ser , non auiendo alguna de las escusas
sobredichas mandamos que peche
cient marauedis al concejo , porque desprecio
el mandamiento del Rey , e non
quiso sofrir embargo , por pro de su
concejo .



86r
Titulo .XVII. \ 86



Ley .VII. Quien deue dar las despensas a los pesqueridores .
ONde deuen auer los pesqueridores
sus despensas ,
mientra que las pesquisas
fizieren , queremos lo aqui
mostrar . E dezimos , que quando la pesquisa
fizieren por mandado del rey , sobre
malfecho de alguna tierra , o de alguna
partida della : o sobre algun logar
o sobre fecho señalado , assi como dicho
auemos en las leyes deste titulo ,
que el Rey gelas deue dar , mas si las fizieren
por auenencia de ambas las partes ,
dezimos , que las partes les deuen dar
despensas . E si los pesqueridores de los
concejos la fizieren , deuenles dar les despensas
el concejo . Esso mismo dezimos
de los pesqueridores , que el Rey diere , para
departir algunos terminos : o que sean
veedores , como los apean por juyzio de
su corte , que las partes les deuen dar las
despensas guisadas , segun fuere el pleyto ,
e el ome que la ouiere de fazer .
Ley .VIII. Como deuen ser honrrador , e guardados
los pesqueridores .

HOnrra merescen auer los
pesqueridores , que son puestos
para saber la verdad
de las cosas que diximos
en las leyes ante desta . Otrosi dezimos ,
que deuen ser guardados , porque seguramente
puedan fazer las pesquisas , segund
que deuen , e les fuere mandado . E dezimos
que la honrra e la guarda deue ser desta
manera : los que el Rey embiare para
fazer pesquisa en algun logar , o la fizieren
alli do el fuere , deuen ser honrrados e
guardados : assi como los alcaldes de su
corte . E qualquier que los matasse , o los firiesse ,


o los desonrrasse , deue auer aquella
misma pena . E los pesqueridores que fiziere
el Rey sobre las comarcas , e merindades
de las cibdades , deuen ser honrrados
como los adelantos mayores dessos
mismos logares , e como los alcaldes
mayores de aquellas tierras . Otrosi ,
dezimos que los pesqueridores de las
cibdades e de las villas que deuen auer
tal honrra , e tal guarda como los alcaldes
destos logares mismos , e deue auer
otra tal pena , quien desonrrasse o firiesse ,
matasse a qualquier destos sobredichos .
Ley .IX. Que es lo que deuen guardar , e fazer
los pesqueridores , e los escriuanos .

LAs cosas que deuen fazer
e guardar los pesqueridores ,
son estas . Deuen jurar
en las manos del Rey , si los
el pusiere , por la naturaleza del señorio ,
que ha sobre ellos , o sobre , los santos Euangelios ,
si los pesqueridores mandare poner
a otro : o si los pusieren algunos de los
otros que los han poder de poner , assi como
de suso diximos . E estos deuen jurar
que fagan la pesquisa lealmente , e que
por amor , ni por miedo , nin por don
que les den , nin les prometan que non
cambien ninguna cosa , nin sobrepongan
nin menguen de lo que fallaren en verdad ,
nin dexen de preguntar aquellas
cosas , porque la mejor sabran , assi como diximos
en el titulo de los testigos . E non
deuen apercebir a ninguno , que se guarde
de las cosas que entendieren de la pesquisa ,
de que le podria nacer daño , nin
deuen fazer la pesquisa con omes que sean
viles , o sospechosos , o enemigos de aquellos
contra quien la fazen . Otrosi ,
deuen los pesqueridores fazer jurar a los


Partida .III. P


86v
Tercera partida .



escriuanos : si al Rey non ouieren jurado
sobre aquel fecho que escriuan los dichos
de aquellos que vienen a dezir la pesquisa
derechamente , non mudando y ninguna
cosa de lo que dixeren , e deueles
tomar la jura en la manera que ellos juraron ,
segund sobredicho es . Otrosi deuen
fazer jurar a aquellos que vienen a dezie las
pesquisas , assi como diximos en el titulo
de los testigos . E despues que les ouiere
tomado la jura , deue preguntar a cada
vno dellos apartadamente : e despues que
lo ouieren preguntado , e dixere que non
ha mas que dezir , deuenle defender por
la iura que fizo , que non descubra ninguna
cosa de las que dixo en la pesquisa
a ome del mundo , fasta que la pesquisa sea
leyda . E esta pesquisa sea fecha fasta tercero
dia , o a lo mas tardar , fasta nueue dias ,
desdel dia que recebiere la carta , o el
mandado , e fueren en el logar do lo han de
fazer , e desi deuenla dar a aquellos que
la ouieren de judgar . E esto se entiende
de los pesqueridores de las cibdades e
de las villas . Mas si el Rey la mandare fazer
o embiare a alguno que la faga , deue ser
fecha , fasta aquel plazo que les el pusiere
por si , o por su carta . E deuen gela embiar
cerrada e sellada con sus sellos . E la
carta que les el Rey embiare por que la
fagan , dentro en la otra . E si la carta del
Rey fuere abierta , deuen gela otrosi embiar
con la pesquisa con tal ome , e con
tal recabdo que seguramente venga a
mano del Rey . E si la pesquisa fuere fecha
a querella de alguno contra omes
ciertos , o por auenencia de las partes , deuenlos
emplazar , que la vengan a oyr .
Ley .X. Quales escriuanos deuen fazer las pesquisas .


GVarda deuen tomar en si
mismos los pesquisidores
quando pesquisas ouieren
de fazer , que non las fagan con
otros escriuanos si non con estos que aqui diremos ;
ca si desta guisa non lo fiziessen , podrian
caer en yerro , de que seria sospechosos
e por auentura embargar seya que non podrian
saber la verdad de aquello sobre que
quisiessen fazer la pesquisa , descubriendoseles
aquello que ellos querian tener en poridad .
E por ende dezimos , que quando el
Rey embiare algunos de su casa , para fazer
pesquisa , que non la deuen fazer con otros
escriuanos , si non con los de la corte
del Rey , pero que non sean naturales , nin moradores
en aquellos logares do la ouieren
a fazer . Mas si embiare carta a alguno
que la faga , el deue tomar tal escriuano ,
que le ayude , por que bien , e lealmente
la pueda fazer . E los que fizieren
por mandado del merino mayor , o
de alguno de los otros que han poder
de la mandar fazer , deuen tomar tales escriuanos ,
con que la fagan , como diximos
en el titulo de los testigos .
Ley .XI. Que los omes e los dichos de los que dizen la
pesquisa deuen ser mostrados a aquellos a quien tanxere .

SEyendo la pesquisa fecha
en qualquier de las maneras ,
que de suso diximos ,
dar deue el Rey , o
los judgadores traslado della a aquellos ,
a quien tanxere la pesquisa de los
nombres de los testigos , e de los dichos
dellos : porque se puedan defender
a su derecho , diziendo contra las
personas de la pesquisa , o en los dichos



87r
Titulo .XVIII. \ 87



dellos : e ayan todas las defensiones que
aurian contra otros testigos . Pero si el
Rey , o otro alguno , por el que mandasse
fazer pesquisa sobre conducho tomado
estonce , non deuen ser mostrados
los nomes , nin los dichos de las pesquisas ,
a aquellos contra quien fuere fecha
la pesquisa . E esto mismo deue ser
guardado , quando las partes se auienen
en tal manera , que se libre el pleyto
por ella , e non sean mostrados los testigos ,
nin los dichos dellos .
Ley .XII. Que pena merecen los pesqueridores , si
non fizieren la pesquisa derechamente .

LAs penas que merescen
los pesqueridores , si non
fizieren las pesquisas leales ,
e derechas : assi como
mandan las leyes , queremoslas aqui
mostrar . E esto dezimos por muchos
daños . e males que fallamos , que acaecieron ,
e podrian ser por las pesquisas ,
que non fueron fechas como deuian . E
por ende mandamos , que los pesqueridores ,
de qual manera quien que sean ,
que caten , que las pesquisas que las fagan
lealmente , e sin vanderia , non catando
amor , nin desamor , nin miedo de
ninguno , nin ruego , nin precio , que les
den , nin les prometan : porque la dexen
de fazer assi como diximos : ca qualquier
que fuesse fallado , que de otra
guisa la fiziesse , cambiandola de otra
manera , que non dixeron aquellos de que
supieren la pesquisa : o consejando los
que dixessen alguna cosa que non supiessen ,
o apercebiendo a aquel , o aquellos
contra quien la fiziessen , o embargandola
de otra manera qualquier ,
porque complidamente non supiessen
por ella la verdad , sin la deslealtad ,
e el tuerto que fazen a Dios , y al
Rey , e a aquel , contra quien fazen la


pesquisa : dezimos , que deue auer tal pena
en el cuerpo , e en el auer , qual ouo , o
deuia auer aquel contra quien fuesse
fecha la pesquisa falsa .
Titulo .XVIII. De las
escrituras , por que se prueuan los
pleytos .

EL antiguedad de los
tiempos , es cosa que haze
a los omes oluidar
los fechos passados . E
por ende fue menester
que fuesse fallada escritura , porque lo
que ante fuera fecho , non se oluidasse ,
e supiessen los omes por ella las cosas ,
que eran establescidas , bien como si de
nueuo fuessen fechas . E mayormente ,
porque los pleytos , e las posturas , e las
otras cosas que fazen , e ponen los omes
cada dia entre si , los vnos con los
otros , non pudiessen venir en dubda , e
fuessen guardadas en la manera , que
fuessen puestas . E pues que de las scrituras
tanto bien viene , que en todos
los tiempos tiene pro , que faze menbrar
lo oluidado , e afirmar lo que es
de nueuo fecho , e muestra carreras por
do se endereçar , lo que ha de ser : derecho
es , que se fagan lealmente , e sin
engaño : de manera , que se puedan , e
entiendan bien , e sean cumplidas , e señaladamente
aquello , de que podria
nascer contienda entre los omes . Onde
pues que en los Titulos ante deste , fablamos
de los testigos , e de las pesquisas ,
que es vna de las maneras de prueua ,
que se faze por boz biua , queremos
aqui dezie , de todas las escrituras ,
de qual manera quier que sean , de que
pueda nascer prueua , o aueriguamiento
en juyzio , que es otra manera de prueua


Partida .iij. P3


87v
Tercera partida .



a que llaman boz muerta . E primeramente
mostraremos , que cosa es tal
escriptura . E que pro nace della . E en
quantas maneras se departe . E como deuen
ser fechas . E quien las puede dar e
judgar . E que fuerça han . E quales deuen
valer , e quales non .
Ley .I. Que cosa es escriptura , e que pro nace della ,
e en quantas manera se departe .

EScriptura de que nace aueriguamiento
de prueua
es toda carta que sea fecha
por mano de escriuano publico
de concejo , o selladas con sello de
Rey , o de otra persona autentica , que
sea de creer nace della muy grand pro .
Ca es testimonio de las cosas passadas .
E aueriguamiento del pleyto sobre que
es fecha . E son muchas maneras della .
Ca o sera priuilejo de Papa , o de Emperador ,
o de Rey sellada con su sello de
oro , o de plomo , o firmado con signo
antiguo que ayan acostumbrado , e aquella
sazon , o carta destos Señores , o de alguna
otra persona que aya dignidad
con sello de cera . E aun ay otra manera
de cartas que cada vno otro ome puede
mandar fazer sellar con su sello , e tales
como estas valen contra aquellos cuyas
son solamente , que por su mandado
sean fechas e selladas , e otra escriptura
y a que cada vno faze con su mano , e sin
sello , que es como manera de prueua . Assi


como adelante se muestra , e ay otra
escriptura que llaman instrumento
publico que es fecho por mano de escriuano
publico de concejo .
Ley .II. Que quiere dezir priuilejo , e como le faze .
PReuilejo tanto quiere dezir
como ley que es dada
o otorgada del Rey apartadamente ,
a algun lugar : o
algun ome para fazerle bien e merced .
E deuese fazer en esta manera segund
costumbre de España . Primeramente
deuese començar en el nombre de Dios .
E despues poner palabras buenas , e
apuestas , segund conuiene a la razon
sobre que fuere dado . E de si deue dezir
como aquel Rey que lo manda fazer
en vno con su muger de bendicion ,
e con sus fijos que aya della , o de otra
que aya auido que fuesse velada nombrando
primeramente el mayor que deue
ser heredero , e despues los otros fijos
varones , vno em pos de otro , segun
que fuere mayor de dias , e si varon non
ouiesse , la fija mayor : e despues las otras
assi como diximos de los fijos , e si non
ouiesse , la fija mayor : e despues las otras
assi como diximos de los fijos , e si non
ouiesse fijo , nin fija nombrando sus hermanos
primeramente el mayor e de si
los otros assi como diximos de los fijos .
E si hermano non ouiere nombrando
el pariente mas cercano : assi como dize
en el titulo de los heredamientos . E
por esso pone y los fijos , e los hermanos ,



88r
Titulo .XVIII. \ 88



e los otros parientes que son mas de
cerca , porque comoquier que todos son tenudos
de lo guardar que lo sean mas por
esta razon . E despues que esto ouiere nombrado
deue dezir como da a aquel , o a aquellos
que en el priuilejo fueren nombrados aquel
donadio de heredamiento , o de otra cosa
o otorga aquella franqueza , o da aquel fuero ,
o faze aquel quitamiento , o parte aquellos terminos :
o confirma algunas cosas de las que
los otros dieron que fueron , ante que
el , o que mantouieron en sus tiempos . E si fuere
donadio del heredamiento deue nombrar
todos los terminos de aquel donadio ,
o de aquel heredamiento assi como lo
diere . E si fuere de otra franqueza deue nombrar
como le quita aquella cosa que le fazian
o le deuian fazer por derecho . E si fuere
de fuero deue nombrar la razon porque gelo
da . E porque gelo cambia . E si fuere de quitamiento
deue nombrar , en qual guisa lo faze ,
e porque razon e deue dezir en el como
le quita por fazerle bien : e merced . E si fuere
departir terminos deue nombrar los
lugares sobre que era la contienda : e por
do los parte el de alli adelante . E si fuere
de confirmamiento deue dezir como vio
preuilejo de tal rey , o de tal ome cuyo
fuesse el priuilejo que quisiesse confirmar , e
deue todo ser escrito , en aquel que da del confirmamiento .
E despues que qualquier destos
preuilejos sobredichos fuere escrito
en la manera que diximos deue dezir como
el sobredicho rey , en vno con su muger ,


e con sus fijos assi como diximos de suso
otorga aquel preuilejo , e lo confirma : e manda
que vala : e que sea firme e estable para siempre .
E despues desto puede poner qual
maldicion quisiere a aquellos que fueren contra
aquel preuilejo , o le quebrantaren , e que le pechen
en coto tanto quanto aquel rey que le diere , o le
confirmare touiere por bien : e mandare escreuir
señaladamente en el preuilejo . E esta
maldicion puede fazer Emperador : o
rey quanto en los fechos seglares , que a ellos
pertenescen : porque tienen logar de Dios entierran
para fazer justicia . Pero si fuere de confirmamiento
de algun preuilejo , que el Rey
non quisiere confirmar a sabiendas , o de que
non supiere la razon sobre que fuera dado , o
confirmado deue dezir que confirma lo
que los otros fizieron , e que manda que va
la assi como valio en el tiempo de los otros
que lo dieron . E de si deuen escreuir en el como
es fecho por mandado del Rey , e el
lugar e el dia e el mes , e la era en que lo
fizieron . E si algun fecho señalado que sea
a honrra del Rey , e de su señorio acaeciere
en aquel año deuen lo y fazer escreuir .
E despues de todo esto deuen y
otrosi escreuir los nomes de los reyes , e
de los Infantes : e de los condes que fueren
sus vassallos que lo confirman , tambien
de otro Señorio como del suyo .
E de si deuen fazer la rueda del signo , e
de escreuir en medio el nombre del Rey
aquel quel da , e en el cerco mayor de
la rueda , deuen escreuir el nome del


Partida .iij. P4


88v
Tercera partida .



Alferez , e del mayordomo , como
le confirmaran . E de la vna parte , e de la
otra , deuen escreuir los nombres de los
Arçobispos , e de los obispos , e de los
ricos omes de los reynos . E despues destos
sobredichos deuen escreuir los nomes
de los merinos mayores , e de aquellos
que deuen fazer la justicia . E de los
notarios que son en las reglas , que son de
yuso de la rueda . E en cabo de todo el
preuillejo , el nombre del escriuano ,
que lo fizo . E el año en que aquel Rey
reyno , que manda fazer , o confirmar aquel
preuillejo .
Ley .III. Que deuen fazer despues que el preuilejo
fuere escrito

CVmplir deue el escriuano
lo que diximos en la ley
ante desta , e despues que
lo ouiere cumplido , assi como
en esta misma ley mostramos , deuelo
lleuar al notorio que lo vea , si es fecho
segun la nota que le dio el Rey , o el notario ,
o le dixeron por palabra . E si fallare
el notario que es assi fecho como le
dixeron , o le mandaron , de lo al escriuano
que lo fizo , que lo registre en su libro ,
e lleuenlo a la canceleria , e pongale
cuerda de seda , e sellado con el sello de
plomo . E por esso dezimos , que pone
cuerda de seda en preuillejo , e sellan lo
con plomo , por dar a entender que es
dado para ser firme , e estable por siempre ,
non se perdiendo por alguna razon derecha
assi como adelante mostramos .
Ley .IIII. En que manera deuen ser fechas las
cartas plomadas .

SEllo de plomo , e cuerda
de seda pueden poner en
otras cartas , que non llaman
preuillejos . E estas deuen
ser fechas en esta manera . Primeramente
deuen dezir en el nombre de Dios : e despues
que conozcan , o que sepan los que
aquella carta vieren , como aquel Rey que
la manda fazer , da tal heredamiento , o
otorga tal cosa , o que fazer tal quitamiento
o franqueza , o si fiziere postura , o auenencia
deuen nombrar con quien la faze ,
e de si poner todas las otras cosas , assi


como en preuillejo que pertenesciere
a cada vna destas maneras que dezimos
de suso . Empero non deue y mentar su
muger , nin sus fijos , nin deuen y poner
maldicion ninguna , nin confirmamiento
de ninguno de quantos diximos en
la ley que habla de los preuillejos : si non
fuere carta de auenencia que faga con
el Rey , o con algun alto ome . Ca en tales
cartas deuen poner aquellas cosas que
en vno acordaren , segund el auenencia
o la postura fuere . Otrosi , en ninguna
destas cartas sobredichas , non deuen fazer
rueda con signo , nin otra señal ninguna :
mas deue y poner coto qual quisiere
el Rey . Pero si la carta fuere de auenencia ,
o de postura , segund que diximos
de suso , non deue y poner coto ,
si non segund se auenieren : e deue dezir
en cada vna destas cartas , como la faze
por mandado del Rey , e el logar , e el
dia , e el mes , e la AEra en que es fecha , e
el nombre del escriuano . E el año en que
reyno aquel Rey que la manda fazer . E
deue ser registrada , segund diximos de
los priuillejos , e dada al Rey que la de
por su mano a aquel que la deue dar .
Ley .V. Quales cartas deuen ser fechas en pargamino
de cuero , e quales en pargamino de paño .

DE cera deuen ser otras cartas
selladas con sello colgado .
E estas son de muchas
maneras que las vnas
fazen en pergamino de cuero , e las otras
en pergamino de paño . Pero departimiento
ha entre las vnas e las otras , ca las
vnas deuen ser fechas en pergamino de
cuero , assi como quando el Rey da alguna
merindad , o alcaldia , o alguaziladgo ,
o judgado , o juraderia : o quita de pecho ,
o de portadgo para en su vida , o si
persona el Rey a alguno que le aya de
dar carta : o de arrendamiento que faga
con el , o con otro , por su mandado : o de
cuenta que le ayan dada : o de postura
de pleytos : o de auenencias de contiendas ,
o de otras cosas que han los ricos
omes entre si , o otros omes , de pleytos
que fazen algunos con el Rey de lauores ,



89r
Tercera partida . \ 89



o de otras cosas que le ayan de guardar
en su tierra , o en su señorio , o de las cartas
que da el Rey a algunos que anden saluos
e seguros por su tierra con sus ganados
e con sus cosas : o de peticiones que
anden por sus reynos , todas estas : o otras
que les semejen , deuen ser escritas en pargamino
de cuero , assi como diximos . E
las que deuen ser de pargamino de paño
son estas : assi como las que dan para sacar
cosas vedadas del reyno : o las otras que
van de mandamientos a muchos concejos
que les embia mandar el Rey , o
de recabdar algunos omes , o de cosechas
de marauedis del Rey , o de guiamiento :
todas estas deuen ser en pargamino
de paño : o otras de qual manera ,
quier que sean semejantes dellas .
Ley .VI. En que manera deue ser fecha la carta
quando el Rey faze a algund adelantado o juez .

ADelantado mayor , o merino ,
o almirante , o alcalde ,
o juez o jurado , quando
fiziere el Rey a alguno dello ,
es la carta que le diere , deue ser fecha
en esta manera . Como sepan todos los
concejos , e todos los omes que esta carta
vieren , que el Rey que la mando fazer ,
faze en toda su tierra , o en algunos
logares ; o en algund concejo señaladamente
a fulano su adelantado , o su merino :
o le da alguno de los otros logares
sobredichos : o que les manda que
fagan por el , assi como por ome a quien
da aquel poder señalado . E porque esto
nos venga en dubda , que le mando
dar aquella carta abierta , e sellada con
su sello de cera colgado .
Ley .VII. En que manera deue ser fecha la carta
quando el Rey embia a algund adelantado
o judgador a alguna tierra .

DOn Alfonso por la gracia
de Dios , Rey de Castilla ,
&cetera Al concejo , e a los alcaldes ,
e a los omes buenos


de Seuilla salud gracia Sepades que yo vos embio
por vuestro alcalde de A ferrand Matheos , que
es buen ome e sabidor , de que entiendo ,
que es para vos , e otorguele libre poderio
para oyr , e deliberar , e judgar , segun
fuere derecho , todos los pleytos , e las
contiendas que acaescieren entre los omes
en Seuilla , e en su termino , quier sean
pleytos de justicia de sangre , o de otra
razon qualquier que sea . Onde vos mando
que vos que lo recibades por vuestro juez
e que le obedezcades en todas las cosas
que fueren a su oficio , e non fagades ende
al . Ca en qualquier que contra esto fiziesse
al cuerpo , e a quanto ouiesse , me
tornaria por ello . E porque esto sea firme ,
e non venga en dubda , dile esta mi
carta sellada con mi sello .
Ley .VIII. Como deuen fazer la carta quando
el Rey otorga a alguno por escriuano publico
de alguna villa .

SEpan quantos esta carta viere ,
como nos don Alfonso
por la gracia de Dios Rey
de Castilla , &cetera otorgamos
a Velasco Yuañez por escriuano publico
de Segovia : e auiendo nos el jurado
de fazer , e de cumplir este oficio bien , e
lealmente , tambien en las posturas , que los omes
fiziessen entre si , como en los testamentos ,
e en los actos de los pleytos que ouiesse
a fazer ante algun juez , e en todas
las otras cosas que pertenecen a este oficio
e otrosi , en guardar nuestro seruicio , e señorio
sobre todas las cosas del mundo .
E enuestimos en este oficio publico ,
con la escriuania , e la peñola : e demas le damos
poderio , para vsar del publicamente .
E mandamos que las cartas que escriuiere
de aqui adelante en publica forma que sean
valederas , e creydas por todo nuestro señorio ,
assi como deuen ser cartas fechas
por mano de escriuano publico . E por
que esto non venga en dubda , dimosle
esta carta sellada como nuestro sello de cera .



89v
Tercera partida .



Ley .IX. Como deuen fazer la carta de legitimacion
LEgitiman los reyes los fijos
de los omes buenos , para
fazerles merced . E la carta
deue ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren , como
Remon Perez vino ante nos don Alfonso
por la gracia de Dios rey de Castilla
&cetera e pidio nos merced , que legitimassemos
a Remondo su fijo : el qual auia
de doña Perona que non auia marido .
Onde nos queriendole fazer bien e merced ,
cumplimos su ruego , e legitimamos
por esta nuestra carta al sobredicho
Remondo su fijo , e otorgamos le poderio
de heredar los bienes de Remon
Perez su padre de suso nombrado , quantos
ha oy en este dia , e aura de aqui adelante ,
quando quier que muera Remon
Perez con testamento , o sin testamento .
Otrosi otorgamos a Remondo el sobredicho ,
que pueda ser recebido en toda
honrra , que fijo legitimo deua , e pueda
auer : e non le empezca en ninguna
manera , porque non fue nascido de muger
legitima , nin vala por ende menos . E
porque esta legitimacion sea firme , e estable ,
e non venga en dubda , dimos le esta
carta sellada con nuestro sello de plomo .
Ley .X. Como deue ser fecha la carta , quando el
Rey quita a alguno de pecho .



QVitamiento de pecho faze el
rey a algunos , e las cartas que
les ende diere , deuen ser fechas
en esta manera , como
sepan los que la carta vieren , que tal rey quita
a fulano del pecho del Março , e de la
martiniega , o de todo pecho , o de toda
fazendera , o de moneda , para en toda su
vida : e quita a el , a su muger e a sus fijos ,
o a tales parientes , segun fuere la merced
de que el rey le quisiere fazer : e deue y fazer
mencion , como le faze aquel quitamiento
por fazerle bien e merced , o por seruicio ,
que le fizo : o por ruego de fulano que rogo
por el . E porque esto sea firme , e non venga
en dubda , que le manda dar aquella carta sellada
con su sello de cera . Empero tal carta
como esta , deue ser sellada con cuerda
de seda . E por esso diximos , que deue
ser y nombrada la moneda señaladamente ,
si el rey le fiziere aquella merced
que le quiera quitar della , porque maguer
diga que lo quita de todo pecho , non se
podria escusar della , si señaladamente non
la y nombrasse . Nin otrosi no es quito
de la moneda por tal carta : fueras en vida
de aquel rey que le faze aquel quitamiento ,
si non dize en ella que le quita
por siempre . Ca moneda es pecho que
toma el rey en su tierra apartadamente ,
en señal de señorio conocido .



90r
Titulo .XVIII. \ 90



Ley .XI. En que guisa deue ser fecha la carta
de quitamiento del portadgo .

POrtadgo puede quitar el
Rey a alguno de que deue
ser fecha la carta desta guisa .
De nos tal Rey a todos
los portadgueros e a todos los omes
del Reyno , que la carta vieren salud . Sepades
que nos quitamos a fulano de portadgo
en todos nuestros Reynos de las sus cosas
propias . E deue y otrosi dezir la razon
porque le faze aquel quitamiento , segun diximos
en la ley ante desta , o por cuyo ruego .
Onde mandamos que ninguno non sea
osado de le embargar nin contrallar por
ello : si non que le pecharia tanto en coto , e la
otra pena que pusiere y el Rey . Mas por tal
quitamiento como este non se entiende y que deue
sacar cosas vedadas del reyno si non
si lo dixesse señaladamente en aquella carta
nin se entiende quel escusa el rey de portadgos ,
en otros logares , si non en aquellos dolo
el deue auer : nin otrosi non le puede
escusar ninguno por tal carta de non dar
su derecho al Rey de las cosas vedadas ,
que non han a sacar del reyno a menos de
dar aquella postura que el Rey pusiere , e
deue ser sellada la carta , segun que diximos
de la otra del quitamiento del pecho .


Ley .XII. En que manera deue ser fecha la
carta quando el Rey perdona a alguno de malfetria
que aya fecho .

DE perdon que el Rey faga a alguno ,
por malfetria que aya fecho ,
porque yaga en penad e
cuerpo , o de auer , deue ser
fecha la carta en esta manera . Sepan los que
la carta vieren , que tal Rey perdona a aquel ,
o a aquella que fuere nombrado en aquella
carta de tal culpa en que yaze , e que le da
por quito , saluo ende aleue o traycion .
E que manda , que ninguno non sea osado
de demandarle ninguna cosa por esta
razon . Mas por tal carta como esta , non
se entiende que se pueda escusar de fazer
derecho , por el fuero a los que querella
ouieren del . Ca el Rey non quita en tal
carta como esta , si non tal solamente la
su justicia : nin otrosi , non es quito , sinon
de aquella cosa que señaladamente fuere nombrada
en la carta de que el Rey le perdona :
e deue dezir en ella , si le perdona por ruego
de alguno , o por seruicio que aquel , o aquellos
le auian fecho a quien faze perdona . E
esta carta deue ser sellada , assi como diximos
en la ley ante desta .
Ley .XIII. Como deue ser fecha la carta de los
arrendamientos , que el Rey faze .




90v
Tercera partida .



ARrendamiento que el Rey
faga de almoxarifadgos , e
de puertos , o de salinas , o
de algunos otros sus derechos
deue ser fecha la carta en esta manera ,
como conozca los que la carta vieren , que
aquel Rey que la mando fazer arrendo a fulano
tales almoxarifadgos , o tales puertos , o
tales salinas , o tales derechos que ha en tal
logar , o de tales cosas , por tantos marauedis
cada año , o por todo tiempo : e deue
dezir aquellos plazos a que han a dar
los marauedis , o que es , o quantos deue
tomar el arrendador pero esto , non se entienda
de otras cosas , si non de aquellas
que son de los derechos que el Rey deue
auer que pertenescen al arrendamiento ,
segund la postura de aquel que arrienda .
Mas si otras auenturas acaescieren
de otras cosas granadas , que non fueren
de aquellas rentas , deuen ser del
Rey , si non fueren nombradas en la carta
del arrendamiento señaladamente .
E deue dezir , que aquel arrendador aya
aquellos derechos saluos e seguros ,
en aquel tiempo que la carta dixere , cumpliendo
los marauedis , o los pleytos , segund
pusiere con el Rey .
Ley .XIIII. En que guisa deue ser fecha la carta
de pagamiento de aquellos que dieron cuenta
al Rey de sus cosas que touieron del .

QVentas dan al Rey muchas
vezes aquellos que lo
suyo han de auer , o de recabdar
de que quieren auer
carta de pagamiento . E si el Rey gela mandare
dar , deue ser fecha en esta guisa , como .
Sepan e conozcan los que la carta
vieren , que tal Rey rescibio cuenta de
fulan ome de tantos marauedis , de tal
martiniega , o de tal moneda , o de tal
pecho , o de tal renta que cogio , e que
es ende pagado . E porque ninguno
non le pueda mas demandar esta cuenta ,
nin el non sea tenudo de recudir
con ella que le da aquella carta abierta .
E comoquier que tal carta tengan ,
non se pueden escusar , si alguna cosa tomaron
que non deuian : o si cogieron
marauedis de mas que non dieron en


cuenta , que non gelos pidan , e que el non
aya de recudir por ello . Ca esta carta non
le quita , si non de quanto nombra en
ella señaladamente : e de lo que dio verdadera
cuenta .
Ley .XV. En que manera deue ser fecha la carta
de auenencia que alguno fiziere , e quien la deue
fazer .

DE auenencias que fazen muchas
vegadas ricos omes ,
o caualleros , o otros omes
entre si , sobre contiendas que
ouieren , o de otros pleytos que ponen
para ayudarse que sean a seruicio del Rey ,
si ellos vinieren auenidos , e pidieron merced
al Rey , que le plega , e que lo otorgue ,
e que mande poner en la carta que ellos fizieren
desta auenencia su sello , deue dezir
en cabo della como lo otorga , e que manda
poner en ella su sello por ruego dellos .
E esto deue escreuir alguno de los escriuanos
del Rey . Mas si aquellos que fizieren
el auenencia , pidieren merced al Rey , que
mande el fazer la carta , deuela otrosi fazer
el su escriuano , en esta manera , como sepan
los que esta carta vieren , e oyeren que antel
Rey vinieron aquellos que fueron nombrados
en la carta sobre contienda que auian
de tal heredamiento o demanda entre si , o
sobre tal pleyto que pusieron vnos con otros
que le pidieron merced , que les otorgasse aquella
auenencia , o aquel fecho , segun el auenencia ,
o el pleyto que fizieron : e desi deue
y dezir , como el sobredicho Rey otorga
e confirma aquella auenencia , o aquel
pleyto , e manda , que vala assi como sobredicho
fuera en la carta . E porque non venga
en dubda que manda y poner su sello .
Ley .XVI. Como deuen fazer las cartas de las lauores
que el Rey manda fazer .

SI lauores mandare el Rey
fazer , de castillos , o puentes
o de nauios , o de otras cosas
qualesquier por precio
señalado , deue y auer dos cartas partidas
por a b c. La vna , que tenga el Rey
e la otra aquel que ouiere de fazer la lauor ,
porque el Rey sepa lo que ha a dar : e
el otro , lo que ha de fazer : e deuen ser



91r
Titulo .XVIII. \ 91



fechas en esta guisa . Como sepan los que
la carta vieren , que tal Rey pone con tal
maestro , o con tal ome que le faga tal
lauor , e en tal lugar , e en tal manera : e
deuese y todo escreuir como se ha de
fazer , e fasta que tiempo : e el Rey que
ha de dar tanto auer , o tal galardon en
precio de aquella obra . E si aquel que
la lauor ha de fazer , o de cumplir pusiere
alguna pena sobre si , deue ser puesta
en la carta : e deue separar a ella , si non cumpliere
la obra , assi como en la carta dize ,
cumpliendo el Rey el auer , o el gualardon ,
assi como fuere puesto . E estas cartas
deue fazer escriuano del Rey , o escriuano
de concejo , e con testigos , e deuen
ser selladas con el sello del Rey . E si
escriuano de concejo escriuiere la carta ,
si alguna cosa otorgare en ella el Rey ,
deue ser escrito por mano de alguno
de sus escriuanos .
Ley .XVII. En que manera deuen ser fechas las
cartas de los que pusieren pleyto con el Rey , para
guardar los puertos .

MAndan los Reyes muchas
vegadas guardar puertos
de mar , porque non saque
cosas vedadas del reyno :
o porque non vengan por y nauios
de que viniesse daño a su señorio . E otrosi
otros lugares temerosos que son
en la tierra , porque puedan los omes andar
seguros . E si aquellos que han de
fazer esta guarda , le fazen por precio sabido :
deue y auer carta , e el escriuano la
ha de fazer en esta guisa . Como sepan
los que la carta vieren , e oyeren , que tal
Rey pone a fulan , ome que guarde tal
puerto de mar , o de tierra , segund qual
fuere : que non dexe por y sacar cosa vedada ,
nin passar por y nauio , de que pudiesse
venir daño a la tierra . E otrosi el
puerto de la tierra que lo tenga guardado ,
en guisa que los omes que por y passaren
vayan saluos , e seguros con todas


sus cosas , si non fueren vedadas del Rey :
dando y aquellos derechos que deuieren
dar . E por esta guarda que ha de fazer ,
qual da el Rey en precio tal auer ,
o tal renta . E dandole el Rey lo que con
el pusiere : si por culpa , o por negligencia ,
o engaño de aquel guardador algun daño
y viniere , que sea tenudo de lo pechar .
Ley .XVIII. Como deuen ser fechas las cartas
de encomienda que manda el Rey dar .

A Omes de otros reynos da
el Rey a las vegadas cartas
de encomienda , e defendimiento ,
e tal carta deue
assi ser fecha . Como sepan quantos esta
carta vieren que el Rey recibe en su encomienda ,
e en su defendimiento a tal ome ,
e a todo quanto que haze que manda que
ande saluo , e seguro por todas las partes
de su reyno con mercadurias , e con todo
quanto traxere : dando sus derechos
do los ouiere de dar : e non sacando cosas
vedadas del reyno , que ninguno non sea
osado de fazerle tuerto , nin fuerça ,
nin demas : nin de contrallarle , nin de
prendarle , si non fuesse por su debda misma ,
o por fiadura que el mismo ouiesse fecho .
Ca qualquier que lo fiziesse , que pecharia
la pena que en la carta mandasse
poner , e al que el tuerto recibiesse todo
el daño doblado . E aun y a otra manera
de carta de encomienda que da el Rey
a las vezes a los omes de otro Reyno ,
que son de mayor guisa , de como el
Rey los recibe en su encomienda , e en
su defendimiento , a ellos , e a sus heredades
e a quanto que han . E quienquier
que le fiziesse tuerto , o fuerça , o
de mas que gelo caloñaria quanto
pudiesse . Otras cartas y ha que da el
Rey a las vegadas , a omes de sus reynos
en esta razon misma , sacado que non
manda poner y encomienda , nin defendimiento .


Partida .iij. Q


91v
Tercera partida .



Ley .XIX. En que manera deuen ser fechas las
cartas que manda el Rey dar , porque anden los
ganados seguros .

MErced piden al Rey algunos
de los que han ganados ,
que les de sus cartas
porque anden mas seguros ,
e paz con por su tierra , e que ninguno non
le faga daño . E tales cartas deuen ser fechas
en este manera . Como sepan todos
los que la carta vieren , e que la oyeren , que
manda el Rey que los ganados de aquel
o de aquellos a quien diere la carta , que anden
saluos , e seguros por todas las partes
de sus reynos , e pazcan las yeruas , e
beuan las aguas : e non faziendo daño
en miesses , nin en viñas , nin en otros lugares
acostados : e dando sus derechos ,
do los deuieren dar , que ninguno non
sea osado de gelos embargar , nin gelos
contrallar : ca qualquier que lo fiziesse
pecharia tanto en coto el Rey , e al querelloso
el daño doblado .
Ley .XX. Como deuen ser fechas las cartas que
el Rey manda dar , para sacar cauallos del reyno
e cosas de las vedadas .

EN pergamino de paño deuen
ser fechas las cartas que
el Rey da , para sacar cauallos ,
o otras cosas vedadas
del reyno , por quanto tiempo quier que sean , e
han se de fazer en esta manera del Rey :
a los portadgueros , e a todos quantos la
carta vieren , como les faze saber que el
manda a fulan que saque del reyno tantos
cauallos , o otras cosas de las vedadas ,
e que ninguno non sea osado de contrallarlos
por su sacamiento del reyno :
ca qualquier que lo fiziesse a el , e a quanto
que ouiesse se tornaria por ello . E deue


y dezir si fuere la carta para vna vegada ,
que non vala mas de aquella vez ,
e en cabo del reyno sea rota : e si fuere
para mayor tiempo , deuelo dezir en la
carta , e que de aquel tiempo en adelante
non vala : e en tales cartas como
estas , algunas vezes por fazer mayor
merced a aquellos que las demandan ,
e otorgan gelas que non den portadgo .
Ley .XXI. En que manera deuen ser fechas las
cartas que el Rey manda dar , porque anden las
peticiones por su tierra .

PEticiones fazen los omes
con cartas del apostolico ,
o del arçobispo , o del obispo :
para yglesias , o para
hospitales , o para sacar catiuos , o para otras
cosas de merced : e demandan al rey
cartas , que les otorgue que pidan por
sus reynos : e estas deuen ser fechas assi .
Como sepan que el rey manda , que tal
obispo , o tal abad , o tal ministro , o tal
prior , o otro qualquier que pidio merced
al Rey , que tal peticion anduuiesse
por sus reynos . E el por fazer bien merced
a aquel que la demanda , o aquel lugar
que tiene por bien , e que manda que ande :
e aquellos que dar y quisieren sus limosnas ,
que gelas den . E que defiende que
ninguno non gelas embargue , nin gelas
contralle . Ca qualquier que lo fiziesse que
le pesaria : e que a el , e a los que ha , se tornaria
por ello . E si por auentura por cruzada ,
o por otra cosa , o otra razon ouiere
ante defendido que aquella peticion
non ande , deue dezir en la carta , que por
aquella razon non se embargue .
Ley .XXII. Como deue ser fecha la carta , en
que mandare el Rey a algunos concejos que fagan
alguna cosa señaladamente .




92r
Titulo .XVIII. \ 92



A Concejos algunos embia
el Rey muchas vezes sus
cartas , en razon que reciban
bien a algun ome honrrado
quando viniere a sus tierra , e que
le fagan honrra : o que le den conducho
a algun su hermano , quando le embiare
a alguna parte sobre fecho señalado , o
que tengan algunas posturas , o que vengan
a su corte , o que vayan en hueste : o
sobre algunas otras cosas que acaescen .
E tales cartas como estas deuen assi dezir :
como el rey les faze saber , que tales
cosas le acaecieron , e deue dezir todo el
fecho en la carta : e desi que les manda el
Rey aquello que tiene por bien , segun
que el fecho fuere . E qualquier que lo non fiziere ,
ponga y el Rey su pena qual el quisiere .
Ley .XXIII. Como quando el Rey mandare a alguno
coger marçadga , o moneda , o otras cosechas ,
o fazer padron : en que guisa deuen ser fechas
las cartas que les mandare dar .

MArçadga , o moneda , o martiniega ,
o fonsadera , o otras
cosechas , manda el Rey
coger a algunos muchos veces , e fazer
padron : e las cartas que han menester
los cogederos , o el fazedor del padron :
dezimos que deuen ser fechas en esta manera
del Rey a algun concejo , o a los que
la carta vieren : como les faze saber , que
el manda a tal ome , o a tales que fagan
a tal cosecha , o que recabde tales mareuedis ,
o que fagan tal padron de tal
lugar : e que manda que recudan con el
pecho , e con los marauedis , a aquel ome ,
e que gelos den fasta plazo señalado que
en la carta dixere : o que le ayuden a fazer
el padron , segun que la carta mandare .
E aquellos que lo non fiziessen que manda
que los prenden , e los afinquen : e
quien peños le amparare , que aya la pena
que el rey tuuiere por bien , e por derecho :
e pueden poner algunas vegadas
en las cartas , si el Rey lo mandare ,
que quando non quisieren recudir
sobre la prenda , que la vendan . E si
por aquella carta non lo cumplieren bien


pueden fazer otras cartas para omes señalados
que la compren , e de como les vala
a aquellos que la compraren .
Ley .XXIIII. Como deuen ser fechas las cartas que
el rey embia a algunos , quando les manda fazer
pesquisa , o que recabden algunos malfechores .

DEsaguisadas cosas fazen los omes
muchas vegadas , sobre
que ha el rey de mandar fazer
pesquisas : assi como quando roban , o quebrantan
yglesias , o caminos : o fuerça mugeres ,
o fazen algunas de las otras cosas que
dizen en el titulo de las pesquisas , sobre que
manda el rey por sus cartas que los pesquieran :
o que manda que recabden aquellos de
quien querellaren , de guisa que parezcan antel :
mas si fuere para fazer pesquisa ,
deue ser fecha en esta guisa , del rey , a aquellos
que manda fazer la pesquisa , como
les faze saber que sobre querella que le fizo
tal ome de tal fecho malo quel fizieron , o de
contienda que auian entre si de que pide merced
al rey que sepa la verdad por pesquisa ,
o sobre algunas otras cosas que fizieron
al rey entender , que lo mande el pesquerir
de suso : e como el rey manda que aquellos
a quien los pesqueridores demandaren
la verdad que gela diga : e los que dixeren
que lo vieron , que digan como lo vieron
e que los que lo oyeron , que digan como lo oyeron
e los que lo creen , que digan como e por que lo
creen : e que les digan tal verdad , que el rey
non falle despues y el contrario . E que si
de otra guisa fiziessen , que a ellos se tornaria
por ello : e la pesquisa que fizieren , que
manda el rey que gela embien escrita en
su carta cerrada , e sellada con sus sellos : e
quel embien la su carta porque le mando
fazer aquella pesquisa : e si carta fuere
para recabdar aquellos de que querellaren ,
que manda el rey a los alcaldes , o a
los que la carta vieren , e oyeren , o quienquier
que la carta lleuare , e les mostrare a aquel , o
aquellos malfechores , que los recabden
fasta que den buenos fiadores , o bien
recabdo , que parezcan antel Rey . Pero
si en la carta non dixere que los den por
fiadores , non los deuen dar .


Partida .III. Q2


92v
Tercera partida .



Ley .XXV. Como deue ser fecha la carta
del guiamiento .

MEnsageros del Rey , o otros
omes van algunas vezes a otras
partes fueras de sus reynos ,
e han menester cartas de como vayan
guiados . E estas deuen ser fechas
en latin porque las entiendan los omes
de las otras tierras en esta manera . A los
Reyes , e a los condes , o a otros grandes
omes de fuera de los reynos , que la carta
vieren : como les faze saber que el embia
a tal ome en su mandado : e que les ruega
que quando passare por sus tierras , o
por sus lugares , que ellos le den seguro
guiamiento a yda , e a venida a el , e a
sus omes con todas sus cosas : e que quier
de bien , e de honrra que le fagan , que gelo
gradecera mucho .
Ley .XXVI. Quien puede dar carta , o preuilegio
en casa del Rey .

EN casa del Rey , nin en su corte
ninguno non deue dar cartas ,
sinon estas que aqui diremos
luego . Primeramente dezimos que
carta ninguna , que sea de gracia , o de mercedes
que el Rey faga a alguno , que otro
non la pueda dar sinon el Rey , o otro
por su mandado de aquellos que lo deuen
fazer : assi como chanceller , o notario ,
o alguno de los otros que han de judgar
en la corte , assi como adelantados , o
alcaldes . Otrosi los preuilegios dezimos
que ninguno non los deue mandar
fazer de nueuo , nin confirmar , sinon
el Rey mismo : nin aunque sea fechos
por su mandado non los deue otro dar ,


si non el Rey de su mano . E esto tuuieron
por bien los sabios antiguos ,
porque non pudiesse y ser fecho yerro
ninguno : e otrosi porque los que recibiessen
los preuilegios , e las gracias
del Rey , lo agradeciessen a aquel que
es poderoso de los dar , e de cuyas manos
los recibe . Las cartas foreras , e
los juyzios que judgaren , dezimos otrosi
que las pueden dar los adelantados ,
o los alcaldes de casa del Rey . E
las otras cartas que son en razon de las
cosas que el Rey manda fazer , o recabdar :
tambien en fecho de justicia , como de rentas
o de cosecha , o de cuentas . E otrosi de
mandaderias : o en las otras cosas que tangan
en fecho del Rey , o de su corte , o
de su casa , o de las otras cosas que son
suyas conoscidamente por el reyno , non
las deue mandar dar sinon el Rey , o aquellos
officiales a que las el mandare dar
señaladamente . Onde dezimos , que
qualquier que fiziesse contra lo que esta
ley manda , dando preuilegio , o carta
de otra manera que es falsario : e mandamos
que aya la pena que dize en el
titulo de los falsarios .
Ley .XXVII. Quien puede judgar los priuilegios ,
e las cartas : e como se deuen judgar ,
e emendar .

QVien deue judgar los preuilegios ,
e las cartas , si alguna
dubda y acaeciere ,
queremos lo mostrar por
esta ley . Onde dezimos que preuilegio
de donadio de Rey , non lo deue ninguno
judgar sinon el mismo , o los otros
que reynaren despues del : los otros .



93r
Titulo .XVIII. \ 93



preuilegios de confirmacion en que diga
valan , assi como valieron fasta aquel tiempo
en que fueron confirmados , o fasta otro
tiempo señalado : o como valieron en tiempo
de los otros Reyes , o en los que dize , saluo
los derechos de los preuilegios de
los otros reyes , bien los pueden judgar aquellos
que son puestos para judgar aquellas
tierras do los preuilegios fueren mostrados ,
en tal manera que si aquellos contra
quien los aduzen negaren que non valieron
assi , que lo mande prouar a aquellos
que los muestran , e lo libren por juyzio ,
segun fuere prouado . E si fueren preuilegios
en que diga la confirmacion , saluos
los derechos de los preuilegios de los
otros , e dixeren aquellos contra quien los
aduzen , que tienen los preuilegios que fueron
dados ante que aquellos : deuen los fazer
aduzir tambien los vnos como los
otros , e catar quales fueron dados primero .
E los que fallaren que fueron dados
primero mandamos que valan , si fueron
vsados como deuian . E si tal dubda
y fallaren que ellos non la puedan librar
por si , deuen embiar amas las partes con
sus preuilegios al rey , que la libre el . E
si en las otras cartas foreras , o de gracia
que el rey faga , nasciere contienda sobre ellas
deuenlas otrosi judgar los juezes ante
quien parescieren , tomando el entendimiento
dellas a la mejor parte , e a la mas derecha ,


e a la mas prouechosa , e a la mas
verdadera segun derecho . E si alguno
de los que lo ouieren de judgar fiziere
contra lo que en esta ley dize , judgando
alguna dellas maliciosamente , e
a mala parte , non deue valer lo que judgare .
E deue el ser dado por malo , e
por enfamador , e las partes deuen yr
al Rey que les libre aquella dubda como
el tuuiere por bien .
Ley .XXVIII. Que fuerça han las cartas ,
e los preuilegios quantas maneras se deuen
guardar .

LA fuerça que han los preuilegios ,
e las cartas de qual
manera quier que sean : queremos
la mostrar por estas
leyes : e departir en quantas guisas son ,
e en que manera se ganan . Onde dezimos
assi , que las vnas se ganan segun fuero ,
e las otras contra fuero . E la tercera
manera es de otras cartas que non se ganan
segun fuero , pero non son contra
el . E nos queremos fablar en esta ley , de las
primeras cartas que se ganan segun fuero ,
e dezimos que estas que assi son ganadas
son aquellas en que manda el rey , o los
otros que dan las cartas por el , por complir
alguna cosa señalada segun fuero :
e por ende tales cartas dezimos que han
fuerça de ley , e deuense entender , e judgar


Partida .III. Q3


93v
Tercera partida .



sin escatima , e sin engaño , assi como
ley : e los preuilegios dezimos otrosi
que han fuerça de ley , sobre aquellas
cosas en que son dados . Ca preuilejo tanto
quiere dezir como ley apartada e dada
señaladamente a pro de alguno assi
como de suso mostramos .
Ley .XXIX. Que las cartas que fueren ganadas
contra la fe que non valan , e como se deuen
cumplir las cartas que fueren ganadas contra
los derechos del Rey .

CArtas o preuilegios y a de
otra manera que son contra
fuero e contra derecho estas
pueden ser ganas en
muchas guisas . Ca o son contra derecho
de nuestra fe de que fablamos , en el primero
libro , o contra los derechos del
Rey , o son contra derecho del pueblo comunalmente :
o contra derecho de algun
ome señalado . E de cada vna destas diremos
que fuerça han , e quales deuen
valer , e quales non . E dezimos que si son
contra la nuestra fe non han fuerça ninguna ,
nin deuen ser recebidas en ninguna
manera nin deuen valer . E si fueren
contra los derechos del Rey non deuen
luego ser las primeras cumplidas . Ca non
han fuerça ninguna porque pueden ser
dadas con priessa de afincamiento o con
gran cuyta , non podiendo al fazer por
desuiar grand su daño : o auiendo de ver


otras cosas porque non pudiesse y parar
mientes : mas aquellos a quien las embiare
deuenlo fazer saber al rey como recibieron
tales cartas que eran contra sus derechos
o amenguamiento dellos que les
embie dezir como fagan : e si les embiare
las segundas cartas en aquella misma razon
deuenlas cumplir . Empero deuen despues
embiar dezir al Rey que las cumplieron :
mas que eran a su daño e contra
su derecho . E esto han de fazer porque
el Rey entienda que fizieron lo que
el mando .
Ley .XXX. Como non deue valer carta que
sea ganada contra derecho .

SI contra derecho comunal
de algun pueblo , o a daño
del fueren dadas algunas
cartas , non deuen ser
cumplidas las primeras . Ca non han de fuerça ,
porque son a daño de muchos : mas
deuenlo mostrar al Rey , rogandole , e
pidiendo merced sobre aquello que les
embia mandar , en aquella carta . Empero
si despues el Rey quisiere , en todas
guisas que sea , deuen cumplir lo que el
mandare . E si son contra derecho de alguno
señaladamente , assi como que le tomen
lo suyo sin razon , e sin derecho , o
que le fagan otro tuerto conocidamente
en el cuerpo , o en el auer : tales cartas



94r
Titulo .XVIII. \ 94



non han fuerça ninguna , nin se deuen
cumplir fasta que lo fagan saber al
Rey aquellos a quien fueron embiadas
que les embie dezir la razon porque lo manda
fazer . Ca todo ome deue sospechar
que pues que el Rey entendiere el fecho que les
non mandara cumplir la carta .
Ley .XXXI. Como non deue valer carta que
sea contra derecho natural .

COntra derecho natural non deue
dar preuillejo , nin carta
Emperador , nin Rey , ni otro
señor . E si la diere non deue valer , e contra
derecho natural seria si diessen por
preuillejo las cosas de vn ome a otro ,
non auiendo fecho cosa , porque las
deuiesse perder aquel cuyas eran . Fueras
ende , si el Rey las ouiesse , menester
por fazer dellas , o en ellas alguna lauor ,
o alguna cosa , que fuesse a procomunal
del Reyno : assi como si fuesse alguna
heredad , en que ouiessen a fazer castillo ,
o torre , o puente , o alguna otra cosa
semejante destas , que tornasse a pro ,
o a amparamiento de todos , o de algun
lugar señaladamente . Pero esto deuen
fazer en vna destas dos maneras , dandole
cambio por ello primeramente , o comprando
gelo segun que valiere .
Ley .XXXII. Como non deue valer carta
que alguno ganasse que nunca fuesse tenudo de
dar nin de responder por la cosa que deuia .

VAn afincadamente , e demandan
omes y ha , a las vegadas
a los Reyes que les den


preuillejo , e cartas sobre cosas que les
piden , que gelas han a otorgar : maguer
que entiendan , que son contra
derecho , e esto han a fazer , mas por enojo
grande que dellos resciben que
por sabor que han de los fazer . E los
que estas cartas ganan , mueuense maliciosamente
a demandar su pro a daño
de otro . Ca tales y ha que le piden
cartas , en que les otorgue que el debdo
que deuen otro que nunca sean tenudos
de gelo dar , nin de les responder
por ello , e porque tal carta como
esta , es contra el derecho natural tenemos
por bien , e mandamos que el
judgador ante quien paresciere non consienta
que sea creyda , nin vala .
Ley .XXXIII. Como deue valer la carta en
que el Rey alongasse plazo de debda a alguno .

AGrauiados son omes a las
vegadas de pobreza , de
manera , que non pueden
pagar , lo que deuen a los
plazos a que lo han de dar . E piden merced
al Rey que les de cartas , e que los
aluengue el plazo a que deuian pagar .
E porque acaesce a las vegadas , que el
Rey ha menester su seruicio destos atales
en hueste , o de otra manera , o por sabor ,
que ha de les fazer bien , e merced
dales cartas , en que les aluenga el
plazo . E tal carta como esta mandamos
que vala . Ca comoquier que reciba
por ella algun agrauiamiento , aquel


Partida .iij. Q4


94v
Tercera partida .



a quien deuen el debdo : por todo esso
en saluo finca lo suyo , e tenemos por
bien , que lo cobre , e lo aya . E porque sea
mas seguro ende : dezimos que quando
tal carta , fuere ganada contra el , e
gela mostraren : estonce puede demandar
fiador a aquel que quisiere vsar
della quel pague al plazo que el Rey le
otorgo . E si el que gano la carta non le
quisiesse dar fiador : mandamos que non
vala la carta , nin empezca a aquel contra
quien fue ganada .
Ley .XXXIIII. Quanto tiempo duran las
cartas .

PVeden ser ganadas otras
cartas que non son segun
fuero , e non son contra el .
E estas son las que da el
Rey queriendo fazer gracia , e merced a
los omes , assi como en darles heredamientos ,
o quitar los de pecho , o de hueste ,
o de fonsadera , o de otras cosas señaladas
por fazerles bien e merced . E dezimos ,
que tales cartas como estas han
fuerça de ley , e deuen ser guardadas segun
ley . Pero la carta , que fuesse dada
de quitamiento de hueste , o de fonsadera
non deue valer sinon en vida de aquel
Rey que la dio , porque estas son cosas
que estan ayuntadas siempre al señorio
del Reyno . E destas cartas , que el
Rey diere , non se deue ninguno agrauiar :
ca maguer el Rey mande fazer
alguna cosa que sea graue a algunos
toda via deuenla obedecer , e cumplir
pues que el Rey lo faze por merced ,
e por fazer pro a otros . Ca otrosi
deuen tener aquellos que el Rey les puede
fazer merced quando quisiere como
a los otros que dio las cartas . E demas ,
es razon e derecho , que pues el Rey
es tenudo , e poder ha de fazer merced
que ninguno non gela contralle , nin gela


embargue que la non faga alli , do el
entendiere que conuiene . Empero bien
pueden tanto fazer aquellos a quien el
Rey embiare tales cartas como estas : en
fazerle saber por si , o por otri que es graue
de fazer , e faziendolo assi non lo deue
el Rey tener por mal , mas con todo
esso si el Rey touiere por bien que sea : deuen
obedecer lo que el mandare . ca esto
non es en conoscencia dellos si es derecho ,
o non : mas es en la del Rey .
Ley .XXXV. Porque cosas se pierden las cartas
del Rey , e si dubda acaeciere sobre ellas quien
las deue judgar .

QVanto tiempo duran las cartas
foreras queremoslo mostrar
por esta ley , e dezimos
que las cartas foreras que
son dadas para mouer pleyto assi como
demanda que quiera alguno fazer de
nueuo , o de otra que sea començada de que
non pueda auer derecho que tales cartas como
estas han tiempo de durar fasta un año
seyendo biuo el que la mando dar , e el que la
gano , e aquel contra quien fue ganada .
Ca muriendo alguno destos non deue
valer la carta si el pleyto non es començado
a lo menos por emplazamiento .
Mas pues que començado fuere desta manera
deue valer la carta para delibrarse el
pleyto donde adelante por ella entre aquellos
cuyo es el pleyto , o sus herederos .
Empero si el contendor de aquel contra quien
fue ganada la carta ganare otra sobre
aquel mismo pleyto contra aquel su contendor
que gano la primera , e non quisiere de
aquella carta vsar fasta vn año podiendolo
fazer : dezimos que la primera carta ,
que se pierde , porque non vso della
en aquel tiempo del año segund que
diximos , e deuen judgar por la segunda .
Mas si fuere carta que sea ganada
sobre el pleyto de alçada , o sobre



95r
Titulo .XVIII. \ 95



juyzio afinado tal carta deue valer
por toda via para poderse defender por
ella . Pero si le demandaren , e non la quisiere
mostrar para defenderse con ella si
entrare en pleyto e se defendiere por otra
razon e diren juyzio contra el : pierdese
la carta , e dalli adelante non se puede defender
por ella , porque non fue mostrada
en el tiempo que deuia .
Ley .XXXVI. De las cartas que son ganadas
por engaño .

PErderse podrian las cartas
de que diximos en muchas
maneras , de guisa que
non valdrian , e nos queremoslo
mostrar en esta ley , e dezimos
assi , que si carta fuere ganada diziendo
mentira , e encubriendo la verdad que
non deue valer . E otrosi dezimos , que si
alguno ganare carta sobre alguna cosa ,
e su contendor ganare otra carta , en que


faga en miente della , que non deue valer
la primera , mas si non fiziere en miente
della deue valer la primera , e non la
segunda . E esto dezimos : si el que ganare
la primera se quisiere defender por
ella razonando como non faze en miente
en la segunda carta de la primera que
el gano . E si assi non lo razonare deue
valer la segunda , e los que fuere judgado
por ella . Empero si alguno ganare
carta sobre alguna cosa , e su contendor
ganare otra sobre aquel mismo
pleyto , si ambas las cartas fueren para
vn alcalde , e naciere dubda sobre ellas :
assi como si fueron dadas en vn dia
o de otra manera qualquier : de guisa que
non pueda entender el Alcalde qual fue
dada primero : non deue judgar por ninguna
dellas : mas deuelo embiar dezir al
Rey , que mande y lo que touiere por bien .
E si tales cartas , fueren ganadas la vna



95v
Tercera partida .



para un alcalde , e la otra para el otro
desque los alcaldes lo sopieran deuense
ayuntar en vno , e acordarse qual dellos
deue judgar aquel pleyto . E si por
auentura ellos non se pudieren acordar
deuen yr , o embiar sus cartas al Rey si
fuere cerca de aquella tierra , fasta tres
jornadas que les libre aquella dubda .
E si mas lexos fuere deuen yr , o embiar
al adelantado mayor del Rey si fuere otrosi
en aquella tierra , o a alguno de los
adelantados menores , que les libren aquella
dubda . E esto que diximos de los
adelantados , entiendese , si el pleyto fuere
en alguna de las tierras , o los ha . Mas
si fuere en otra tierra , o non aya adelantados ,
deuen yr a alguno de aquellos que han
poder de judgar en las ciudades , o en
las villas que les libren aquella dubda .
Ley .XXXVII. Que las cartas que son ganadas
con engaño nos deuen valer .

MAs maneras y ha aun por
que se pueden perder las
cartas de las que diximos
en estas otras leyes . Onde
dezimos , que si alguno gana carta sobre
algun pleyto señalado , e su contendor
gana otra general , en que comprehenda
muchas cosas , maguer que en esta segunda
faga en miente de la primera , si non
fablare de aquella cosa señaladamente ,
sobre que el otro gana la primera carta
dezimos que se pierde la segunda , e deue
valer la primera . Otrosi dezimos , que
si alguno gana dos cartas sobre algun
pleyto , tal la vna como la otra , para sendos
alcaldes para fazer trabajar a su
contendor , que se pierden ambas a dos
e non deuen valer : si aquel pleyto demandaren
por ambas cartas : ca non
es derecho que vala la carta , que es ganada
con engaño : ante dezimos , que deue
pechar las costas , e las misiones a la
otra parte , que fizo por razon de aquel
engaño : mas si ganare dos cartas de
vna manera para un alcalde valer deuen
ca tanto es , como si ganasse vna sola : ca
bien semeja que lo fizo mas por guardar ,
que si la vna perdiesse que le fincasse
la otra , que non por fazer mal a otri .
e dezimos aunque si algunos se emplazaren


para dia señalado ante el Rey
quier se emplazen ellos por si , o los emplaze
otri . E otrosi aquellos que ouieren
alçada a casa del Rey , o a algun lugar otro
do se deuen alçar con derecho , tambien
de los vnos como de los otros , destos
sobredichos , el que se adelantare , e
ganare carta , ante del plaza , sin su contendor ,
quier la gane de casa del rey , o
de los otros lugares , o auian a librar
su emplazamiento , o su alçada , dezimos ,
que tal carta como esta pierdese , e
non deue valer , porque fue ganada arteramente ,
e con engaño .
Ley .XXXVIII. Carta que descomulgado
gana non vale al que la gano encubriendo alguna
cosa del pleyto que sea començado , o de otro
fecho .

PErdidas otrosi tenemos que
son aquellas cartas que se ganan
el alguna destas maneras
que diremos en esta ley ,
assi como si el que fuesse descomulgado
segun derecho de santa eglesia , ganasse
carta para mouer pleyto nueuamente
contra alguno : ca tal carta como
esta pierdese , e non deue valer . E si alguno
gana otrosi carta del Rey , sobre pleyto
que sea ya començado ante los alcaldes ,
o ante aquellos que han poder de judgar ,
porque su contendor non aya derecho , o el
pleyto se desate , o se rebuelua , seyendo
el pleyto acabado : tal carta como esta
dezimos , que non deue valer , si non fiziere
en miente en ella : de todo lo que es ya
passado en el pleyto , ante aquellos que lo
oyeren , e que lo deuen judgar . Mas si este
atal fiziesse en miente en ella , agrauiandose
del tuerto que le fazen , mostrando razon
derecha porque la pueda ganar , dezimos
que bien deue valer la carta que alguno
ganare en esta razon . Otrosi dezimos que
no deue valer la carta que alguno ganasse
diziendo que le fizieron tuerto , o de
mas sabiendo la razon porque le fue fecho ,
e callandola e non la queriendo dezir .
otrosi dezimos que si alguno ganare
carta del rey de perdon de malfetrias que
aya fecho , o sobre entrega , o otra cosa
alguna que le fagan : diziendo alguna
partida de aquello , porque le pide perdon :



96r
Titulo .XVIII. \ 96



o porque le ruega e encubriendo lo al
que tal carta como esta non vale por
que nego la verdad . E toda cosa que
por ella sea fecha , o dada , o prometida
non deue otrosi valer . Mas si fuere de
perdon de su cuerpo señaladamente
por malfecho que ouiesse fecho deue
valer en aquellas cosas sobre que el demando
perdon , e non en otra razon .
Ley .XXXIX. Carta que sea contra otro , o
contra alguna postura non vale si non fiziere
mencion de la postura primera , nin la que fuere
ganada por otri sin personeria .

POr otras maneras muchas
se pueden perder las
cartas de guisa que non
deuen valer que queremos
aqui dezir , como si alguno touiere carta
de gracia , o de merced , que el Rey le
aya fecho , si otro alguno ganare carta
que sea contra aquella non deue valer
la segunda carta si non fiziere emiente
en ella de la otra , que fue dada primero
de guisa que diga en ella señaladamente ,
que la otra carta primera non vala .
Otrosi dezimos , que si ricos omes , o
concejos pusieren postura entre si , que
sea a pro del Rey , e del reyno , e que non
sea a su daño , e otro alguno ganare carta ,
que sea contra aquella postura , que tal
carta como esta non deue valer : ca pierdese
por esta razon , porque fue ganada
como non deuia , encubriendo la verdad .


E esto mismo dezimos si fuere ganada
contra preuillejo que tenga alguno
de heredamiento , o franqueza , o otra
merced , que el Rey aya fecho . Otrosi
dezimos que se pierde la carta , que
es ganada sin personeria de aquel cuyo
es el pleyto si non fuere aquel que la gana
de aquellos que pueden razonar pleyto ,
de otro sin personeria : assi como diximos
en el titulo de los personeros .
Ley .XL. Que la carta que alguno ganare sobre
cosa que pertenezca a muchos comunalmente
que se pueden los otros aprouechar della avnque
non faga mencion de todos .

DEsovno han a las vegadas algunos
omes heredad , o casa , o
torre , o otra cosa que les pertenece
comunalmente a todos , por razon
de heredamiento , o de compañia , o en
otra manera , e acaece que reciben en tal
heredamiento tuerto , o daño : o desonrra
sobre que embian pedir merced al
rey , que les de juez que les faga alcançar
derecho en esta razon , o que les ampare .
E en tal caso como este dezimos
que si alguno dellos ganare tal carta del
Rey , que de tal carta se puede aprouechar
todos , maguer non se faga en ella mencion
de todos los otros a quien pertenece .
Ley .XLI. Como non deue valer la carta que
fuere ganada contra biuda , o huerfano , o contra
alguna de las otras personas que son dichas
en esta ley .




96v
Tercera partida .



MVeuense a las vegedas maliciosamente
omes ya a ganar
cartas contra los huerfanos ,
e las biudas , o los
omes muy viejos , o cuytados de grandes
enfermedades , o de muy gran pobreza
para aduzir los a pleyto ante el
Rey , o ante los adelantados , o ante otros
juezes que non son moradores en
la tierra do biuen estos sobredichos contra
quien las ganan . E porque esto non
tenemos por guisada cosa , non por
derecha : mandamos que la carta que
fuere ganada contra qualquiera destos
sobredichos , o contra otra persona
semejante dellos de quien ome deuiesse
auer merced , o piedad por razon
de la mezquindad , o miseria en que biue
que non vala , nin sea tenudo de yr
a responderle por ella a ninguna parte :
si non ante aquel juez de su lugar do
biue . Mas las otras cartas que qualquier
destas personas cuytadas contra otro ganasse
para aduzirlo ante el Rey , o ante
otro juez que le otorgasse que lo oyesse ,
e le fiziesse auer derecho mandamos
que vala . E esto touieron por bien los
sabios antiguos porque señaladamente
los Emperadores , e los Reyes son juezes
destos a tales mayormente que de
los otros , e a ellos pertenesce de los fazer
alcançar derecho , e de los mantener
en justicia de manera que non reciban
tuerto , nin fuerça de los otros que son
mas poderosos que non ellos .


Ley .XLII. Que les preuillejos valen , e porque
cosas se pueden perder .

LOs preuillejos han sus tiempos
en que deuen valer . E
otros en que valen , e despues
de como se pierden . Onde dezimos , que
los preuillejos de la franqueza que son
de quitamiento de pecho del Rey , o portadgo ,
que non den por sus Reynos , o
los quitasse de otro seruicio , o de otra
cosa que deuiessen fazer al Rey , señaladamente
que tales preuillejos valen por
siempre . Empero por este lugar se pierden
si aquellos , que los touiere non vsaren
dellos fasta treynta años del dia
en que les fueron dados . Otrosi preuillejos
y ha de otra manera , que da el rey
en que otorga a aquellos que los da que
fagan alguna cosa nueuamente , que non
pueden fazer sin mandado del : assi como
feria , o mercado , o si les mandasse
que vendiessen alguna cosa , que era ante
vedada , o que sacassen alguna cosa del
reyno , que por vedamiento non osassen
ante sacar , o si usassen de vender por
vna medida , e les otorgasse que vendiessen
por otra , o otras cosas qualesquier
que fuessen destas maneras : tales preuillejos
como estos duran por siempre si
vsaren dellos fasta diez años desde el
dia , que les fueron dados , mas si fasta
este tiempo non vsaren dellos dende adelante
pierdense , e non deuen valer



97r
Titulo .XVIII. \ 97



Otrosi dezimos , que si alguno touiere
preuillejo , e vsare del mal , assi como
si passare a mas , o fiziere mas cosas , que
en el preuillejo fueren dadas : tal preuillejo
pierdese , e lo que por el fue dado ,
ca derecha cosa es , que los que vsaren
mal de la gracia , o de la merced , que los
Reyes les fazen que la pierdan .
Ley .XLIII. Que quien faze contra su preuillejo
como non deue lo pierde .

PVes començado auemos
a fablar de los preuillejos ,
queremos aqui dezir
otras cosas en esta ley
porque deuen valer . E otrosi por quales
cosas se pierden , e dezimos , que si
ricos omes , o concejos , o otros fiziessen
alguna postura entre si que plega
al Rey , e aquella postura les confirmare
por su preuillejo : tal preuillejo como
este deue valer por siempre . Pero
la primera vez , que ellos mismos fizieren
contra el , pierdese , e non deue
valer , dende adelante aquellos que le
quebrantaron . E sin esto deuen pechar
al Rey la pena , que fuere puesta en aquel
preuillejo . Otrosi dezimos que
si el rey da preuillejo de donacion a alguno ,
e en aquella sazon en que fue
dado , non se tornaua en gran daño ,
e despues aquellos a quien lo el Rey dio
vsaren del en tal manera que se torne
en daño de muchos comunalmente ,


tal preuillejo como este dezimos ,
que de la hora que començo a tornarse
en daño de muchos como diximos ,
que se pierde , e non deue valer . Otrosi
dezimos , que si alguno touiere preuillejo ,
quel aya dado el Rey sobre algunas
cosas , e le demandaren en juyzio
alguna dellas , e non se defendiere por
el razonando como tienen preuillejo sobre
aquella cosa si juyzio fuere dado
contra el en aquel pleyto , e non se alçare
del pierdese el preuillejo por siempre
quanto en aquello señaladamente sobre
que fue dado el juyzio .
Ley .XLIIII. Quales preuillejos valen , e
quales non .

NOn deue ser creydo el preuillejo ,
nin la carta plomada
en que non fuesse escrito
el nome del Rey , que
lo dio , e el dia , e el mes , e el año , en
que fue fecho : e quantos años ha que
reyna el Rey , que lo mando fazer , o
que non fuesse sellado de su sello , o
firmado con el signo que vsaua fazer
el Rey , de quien faze mencion el preuillejo .
Otrosi dezimos , que si el preuillejo
desacordasse del curso , e de la manera ,
en que costumbrauan a fazer los otros
preuillejos que solia dar aquel Rey mismo
que non deue ser creydo . E aun dezimos ,
que non deue ser creydo si fuere raso ,


Partida .iij. R


97v
Tercera partida .



o sopuntado en lugar sospechoso , o
si fuere roto , o tajado segun de suso mostramos .
E mas aun dezimos , que el traslado
de ningun preuillejo non deue ser
creydo . Fueras ende , si lo otorgasse el
Rey , e lo mandasse sellar de su sello .
Ley .XLV. Quales cartas son generales , e quales
especiales .

GEnerales son llamadas las
cartas que comprehenden
muchas cosas non señalando
ninguna assi como las
cartas en que dize a todos los que esta
carta vieren , o en las que dize , mando
vos que recabdedes , o emplazedes , o
fagades tal cosa : señalando a todos aquellos ,
que tal fecho fizieron , o los que vos
dixere este que lleua la carta . E otrosi
las cartas que el rey embiasse por si en
esta manera misma sobre alguna cosa
que acaesciesse . E demas dezimos aun
que si carta fuesse embiada en que nome
señaladamente a alguno sobre alguna
razon , e despues la boluiesse con
otras muchas , assi como si querellasse
fulan me fizo este tuerto , e otros muchos ,
o si dixesse demando tal cosa , e otras
muchas , tales cartas como estas : maguer
nome en ellas personas señaladas ,
o cosas ciertas , porque las buelue con
otras muchas tornase a ser en aquella
manera que las otras que caboprenden
mucho , e todas estas cartas sobredichas
en esta ley han nomes generales ,
porque caboprenden en si muchas cosas .
Ley .XLVI. Quantos omes pueden traer a pleyto
por la carta general del Rey sin los que son
y nombrados .

LOs entendimientos de los
omes son departidos en
muchas maneras , assi como
diximos en el comienço
deste libro . E por ende algunos y ha
que quieren vsar en las cosas : mas segun
voluntad , que por derecho , onde nos


temiendo que alguno querria sacar entendimiento
de la ley ante desta , por ganar
cartas con engaño por fazer mal a
otros con ellas , queremos mostrar todos
estos engaños , como se deuen entender ,
e como nos deuen valer . E dezimos ,
que si alguno ganare carta contra
otro , en que diga , fulan se me querello
de fulan , e de otros muchos queriendo
por esta palabra aduzir muchos
a pleyto por fazerles daño : mandamos
que por tal carta como esta non pueda
aduzir nin llamar a pleyto : mas de quatro
omes . Fueras ende , aquellos que
señaladamente nombrare en la carta por
sus nomes . E aun dezimos , que estos
quatro omes que diximos , que non nombro
señaladamente en la carta , que non deue
nin puede llamar tales que sean mas poderosos
omes , nin mas honrrados , que
aquellos que nombro : mas que sean a
tales , o menores como aquellos de quien
fizo la querella señaladamente en poder ,
e en honrra . Ca si de otra guisa fuesse
vn ome pobre , o vil podria llamar tales
omes , e tal honrrados , que trayendolos
en pleyto que les faria perder lo que ouiessen ,
o gran parte dellos por tal engaño
como diximos . E aun dezimos mas , que
si aquel que ganasse la carta general , assi
como de suso auemos dicho : en que
nombrasse señaladamente a algunos , si
despues quisiesse demandar a los que
non nombro señaladamente ante que
aquellos otros , el alcalde , o aquel a quien
fue embiada la carta non le deue oyr .
Ca bien semeja , que lo faze con engaño .
Fueras ende , si aquel , o aquellos que
nombrara fuessen muertos , o mal enfermos ,
oydos en seruicio del Rey , o de
otro su señor , o en mensageria de su
concejo , o en romeria , porque non les
pudiesse demandar antes a aquellos
que a los otros . E maguer diximos de
suso , que el que ganasse tal carta que
non podia llamar , mas de quatro sin los
que fuessen nombrados señaladamente



98r
Titulo .XVIII. \ 98



en ella , pero si la demanda fuere de
pleyto , que tanga a muchos : pues la razon
vna es , e vn razonador , en demanda
por ella a todos dezimos , que puede
demandar como a vno , e non se
pueden escusar por dezir que son mas
de quatro .
Ley .XLVII. Por que razones ha poder de
judgar aquel a quien toma el Rey carta sobre
pleyto señalado mas omes , e mas cosas que non
dize en ellas .

DE las otras cartas que son dadas
sobre cosas señaladas , e
ciertas , queremos dezir , e fazer
entender por esta ley , en que manera
son , e como non deuen valer los engaños ,
que fueren fechos por ellas . E
esto fazemos porque los omes se sepan
guardar de non recebir daño engañosamente .
E dezimos assi que carta señalada
es aquella en que nombra ciertas
personas que sus nomes : assi como si
dixesse tal ome , o tal muger . E otrosi aquella
en que nombra ciertas cosas : assi
como tal viña , o tal casa , o tal heredad
o otras cosas semejantes destas que fuessen
rayz . Esso mismo dezimos en las cosas
que son muebles , assi como si dixesse :
tal cauallo , o tanto ganado , o tantos marauedis ,
o algunas otras cosas que son
desta manera , non boluiendo en la carta
alguna de las palabras que comprenden
muchas cosas , assi como diximos
en las otras leyes ante desta , mas dezimos
que por tal carta como esta non
puede judgar aquel a quien fuesse embiada ,
mas omes , nin mas cosas de
quanto dixere en la carta señaladamente .


Fueras ende , en estas dos cosas que se
fazen como por engaño . E la vna es
quando aquel contra quien ganan la
carta enagena la cosa sobre que es ganada
a otri por fazer embargo a aquel
que gano la carta contra el . E por ende
dezimos , que aquel a quien es embiada
tal carta que deue fazer responder a aquel
que por tal engaño recibio la cosa
tambien como faria al otro contra
quien fue ganada la carta : maguer que
non faga en miente en ella de aquel que
la cosa tiene . La otra razon es , si aquella
cosa sobre que fue ganada la carta fuere
cambiada por otra , e el demandador
la quisiere demandar . Dezimos otrosi
que aquel a quien fuere embiada
la carta , que tambien puede judgar sobre
aquella cosa porque fue cambiada
como faria sobre aquella misma , porque
fue la carta ganada , e dezimos que
aquel a quien fuere embiada tal carta que
puede judgara todos estos sobredichos
tambien en aquel contra quien fue
ganada la carta como aquel que tuuiere
la cosa enagenada , o cambiada , e a todos
los otros que le forçassen , o le embargassen
tal cosa como esta . E puede
otrosi judgar las rentas , e los frutos que
saliessen de tales cosas como estas . E dezimos
otrosi que puede apremiar los
testigos que las partes nombraren que
vengan a dezir la verdad ante el , assi como
dize en el titulo de los testigos . E demas
dezimos , que tal pleyto como este
non lo puede otro ninguno judgar ,
sinon aquel a quien lo mando el Rey
por su carta . Fueras ende , si despues lo


Partida . III. R2


98v
Tercera partida .



mandasse a otro juzgar por su palabra
o por su carta misma non queriendo
que aquel primero lo judgasse , o entendiendo
que lo non podia judgar , o non
deuia . Empero si el Rey embiasse su carta
al juez de algun lugar , o a otro ome ,
que tuuiesse algund oficio señalado ,
que judgasse tal pleyto , e en la carta non
fuesse puesto señaladamente el nome
de aquel a quien la embia , si aquel a
quien fuesse embiada tal carta muriesse ,
bien puede judgar tal pleyto otro
juez que entrasse en su lugar . Mas si en
la carta dixesse el nome de aquel a quien
fue primeramente embiada non lo puede
otro ninguno judgar sinon aquel a
quien lo el Rey mandare señaladamente
por su carta , o por su palabra .
Ley .XLVIII. Por quales cartas del Rey reciben
poder de judgar aquellas que son embiados ,
e quales son foreras .

POr quales cartas se entiende
que reciben poder señaladamente
de judgar
aquellos a quien son embiadas :
queremos lo mostrar por esta
ley . E dezimos , assi que aquel a quien
embia el Rey carta en que le manda
que faga auer derecho a algund ome :
o a alguna muger o en que le manda fazer
alguna otra cosa : e le embia dezir
en ella si assi es , que por esta palabra se entiende
que le da el Rey poder que conociendo
del pleyto , si es assi , o non : que
lo pueda judgar . Esso mismo dezimos
si dixere en la carta que faga llamar las


partes , e que oya sus razones , e que los
libre , e que los judgue por fuero , e derecho .
O si dixere en la carta que si fallare
que es verdad aquella querella que
le fizieron que faga , o cumpla aquello
que en la carta dize . Onde dezimos que
si estas palabras fueren puestas en las
cartas , o otras semejantes dellas , que dan
poder a aquellos que son embiados ,
de judgar entre aquellos omes por aquellas
cosas sobre que los embian , e por
esso son llamados foreras . Otrosi cartas
foreras dezimos que son aquellas que
el Rey da : o alguno de aquellos que
han poder de las mandar , dar en su corte
por el en que dize que fagan e cumplan
alguna cosa de las que mandan las
leyes deste nuestro libro , o en el fuero
de aquel lugar , o fuere embiada la carta .
Ley .XLIX. De quantas maneras son las cartas
de gracia .

DE gracia y ha otras cartas
que dan los reyes , e los otros
señores que por razon
de su poderio las pueden
dar . E estas se dan por alguna destas
tres razones . La primera por pro que ende
nace . La segunda , porque acaecen cosas ,
porque ha menester que sean dadas .
E si assi non fuesse , que se podia
tornar en daño . La tercera por merecimiento
de seruicio , que aya alguno
fecho , o por bondad que aya en si . E dezimos
que las cartas de gracia que son
dadas por pro : son en estas maneras :
assi como aquellas que dan de quitamiento



99r
Titulo .XVIII. \ 99



de pecho , o de portadgo a los
que pueblan algun lugar , o fazen algunas
lauores de villas , o de castillos , o de
puentes , o de otras lugares , que sean a
pro de la tierra . E otrosi aquellas que son
dadas de quitamiento de pecho a los
que recibieron algun daño , assi como
por guerra , o por tempestad , que les
tollio sus frutos , o los otros bienes que
han , o aquellos que reciben algunas ocasiones
en sus cuerpos , porque el Rey
les faze , otrosi merced en quitar los de
pecho , o les faze otra gracia señaladamente .
E otrosi aquellas que son dadas
quando perdona el Rey a algunos malfechores ,
o algunos yrados por recebir
dellos grandes seruicios , que sean a
pro del , e del Reyno .
Ley .L. De las cartas de gracia que da el Rey , por
que non venga daño a su tierra .

OTra gracia y ha que pueden
fazer los Reyes por
sus cartas quando acaescen
cosas , porque conuiene
que la fagan . E si non la fiziessen
que se podria tornar en daño , assi como
si ouiesse echado de la tierra a algunos ,
e ouiesse a auer tal guerra porque
los ouiesse a coger , o touiesse presos a
algunos malfechores , e los ouiesse a soltar
por esta razon misma , o perdonasse
a otros que ouiessen fecho alguna cosa
porque mereciessen pena en los cuerpos ,
e en los aueres , o si deuiesse el Rey
debda a algunos de fuera del reyno , e
les fiziesse gracia que sacassen del reyno
algunas de las cosas vedadas , porque
non acaesciessen prendas , o otras cosas
que fuessen a daño de los del reyno . E
en estas cosas les puede el Rey fazer gracia
quando quisiere en otras semejantes
dellas guardando que non pudiesse


venir por ende gran daño a el , non
a los del reyno .
Ley .LI. De las cartas de gracia que da el Rey
por bondad , o por merecimiento .

FErmosa gracia es la que el Rey
faze por merecimiento de seruicio
que aya alguno fecho
o por bondad , que aya en si : aquel a quien la
gracia faze . Por merecimiento de seruicio ,
assi como si casa el Rey , o alguno de
sus fijos , o acorriesse al Rey , o al reyno
en tiempo de guerra , o en otra sazon que
lo auiessen menester , o en alguna de las
maneras que diximos en el libro segundo
que fabla de las huestes , o le ouiesse otro
seruicio fecho señalado , porque el Rey le
ouiesse a fazer gualardon de gracia , assi
como en heredamiento , o en franqueza
quitandole algunas cosas , que era tenido
de dar , o de fazer al Rey , o otorgandole
otras honrras señaladas por fazerle gracia :
dandole poder sobre algunas tierras ,
o sobre algunas villas , o dandole algun lugar
en su corte de que ouiesse honrra e pro ,
otrosi acogiendole si le ouiere echado , o
perdonandole por seruicio que le ouiesse
fecho , o otros seruicios que le podria fazer
semejantes destos , o de otra manera ,
porque mereciesse alguna gracia del rey .
Otrosi dezimos , que por bondad que falle
el Rey en el ome que le puede fazer gracia ,
assi como sil fallare leal , o sesudo , o
de buen consejo , o buen cauallero de armas ,
o por otras bondades , que aya en el
porque el Rey le aya a fazer gracia como
esta , puedela el Rey fazer a estos que
diximos que la merecen por bondad , e
a los otros , que diximos de suso , que lo
merecen por seruicio que le ayan fecho .
Ley .LII. De las cartas que deuen ser cumplidas
sin pleyto , e sin juyzio .



Partida .III. R3


99v
Tercera partida .



QVales cartas deuen ser
cumplidas sin pleyto , e
sin juyzio ninguno : queremoslo
aqui mostrar , e
dezimos , que estas son aquellas en que
manda el Rey a alguno fazer algun fecho
señalado assi como si le mandasse prender ,
o matar algun ome , o derribar torres ,
o otras fortalezas , o fazer cumplir
algun juyzio , o otro fecho señalado quel
mandasse fazer ciertamente diziendo en
la carta fazed tal cosa luego que esta carta
vierdes . Onde dezimos , que aquel contra
quien va la carta non puede poner
defension ninguna ante si : porque non
cumpla aquello quel fue mandado por
tal carta . Fueras ende , si pudiere mostrar
que aquella carta es falsa , o si fuere
carta en que mande cumplir algun
juyzio , e podiere prouar que aquel juyzio
fue dado por falsos testigos , o por
falsas cartas . Empero aquel a quien fuere
embiada tal carta bien puede recebir
prueuas sobre tales defensiones , e fazerlo
saber al Rey , que mande y lo que
touiere por bien : mas el non deue judgar
sobre ellas : pues que la carta manda
fazer cosa señalada , e non le da poder
de judgar . E del fecho que fiziere aquel
a quien fuere embiada la tal carta non
se puede ninguno alçar . Fueras ende , si
passare ademas de quanto por aquella
carta le fue mandado .
Ley .LIII. QUe pena deue auer aquel que gana
carta de corte del Rey con mentira .



NOn es sin razon que ayan
pena aquellos que ganan
cartas de casa del Rey
encubriendo la verdad ,
o diziendo mentira . Ca desto se leuantan
muchos males , lo vno que engañan
a aquellos que dan las cartas , e fazenles
errar en ellas , lo al , que fazen daño
a aquellos contra quien son ganadas
faziendo les trabajar , e despender
lo suyo sin derecho . E otrosi embargan
como non deuen a aquellos a
que lleuan las cartas , que las judguen
estoruando los de otras cosas , que podrian
librar con derecho en quanto se
detienen en sus rebueltas , e en sus mentiras .
E por ende mandamos , que qualquier ,
que tal carta ganare , que peche
los daños a aquel contra quien la gano ,
assi como los el otro recibio , e las
costas dobladas . Mas si tal carta fuere
ganada para fazer justicia de alguno de
muerte , o de lision , o para prenderle , o
fazerle otras deshonrra , o otro daño en
su cuerpo , o en lo suyo , o vsare della ,
mandamos que reciba otra tal pena
el que la gano qual recibio , o deuiera
recebir aquel contra quien fue ganada .
Ley .LIIII. Como deuen ser fechas las notas ,
e las cartas de los escriuanos publicos .

EN toda carta que sea fecha
por mano de escriuano
publico deuen ser puestos
los nomes de aquellos



100r
Titulo .XVIII. \ 100



que la mandan fazer : e el pleyto sobre
que fue fecha en la manera , que las partes
lo ponen entre si , e los testigos , que
se acertaron y , e el dia , e el mes , e la era ,
e el lugar en que fue fecha : e quando
todo esto ouiere escrito , deue dexar
vn poco de espacio en la carta , e dende
ayuso fazer y su signo , e escreuir y su
nome en esta manera : yo fulano escriuano
publico de tal lugar estaua delante ,
quando los que son escritos en esta
carta : fizieron el pleyto , o la postura , o la
vendida o el cambio o el testamento , o otra
cosa qualquier : assi como dize en ella ,
e por ruego , e por mandado dellos
escreui esta carta publica , e puse en ella
mio signo , e escreui mi nome : e abonda
en toda carta publica , que sean dos
escriuanos publicos por testigos sin aquel
que faze la carta , que escriuan sus
nomes en ella : o si por auentura tantos
escriuanos publicos non pudieren auer
en el lugar tomen por testigos tres omes
buenos , que escriuan y sus nomes , e
los nomes de los testigos , deuen ser escritos
en fin de la carta , ante que el escriuano
publico , que la fizo , escriua su nome ,


Pero en los testamentos deuen ser
escritos , mas testigos , assi como adelante
mostraremos en el titulo de los testamentos :
e deue ser muy acucioso el escriuano
de trabajarse de conocer los
omes a quien faze las cartas quien son : e
de que lugar de manera que non pueda
y ser fecho ningund engaño . E quando
el pleyto , o la postura fazen ante el ,
deuen ser delante de ssovno aquellos que
han de ser testigos e apercebirlos , e mostrarlos
quien son aquellos , que fazen
la postura , e en que manera la ponen leyendo
la nota ante ellos todos . E desi deue
dezir el escriuano a aquellos que mandan
fazer la carta , si otorgan todo el pleyto
en la manera que dize en aquella
nota , que leyo ante ellos . E si dixeren
que si , deuen fazer testigos aquellos que
estan delante , e despues fazer la carta publica
en pargamino de cuero por aquella
nota en la manera que sobredicha es , e
darla , a aquel que pertenesce , e fazer , su señal
sobre aquella nota porque entiendan que
ya es sacada della carta publica .
Ley .LV. Que deuen fazer que en el escriuano publico
que fizo la nota de la carta enfermare o muriere .




100v
Tercera partida .



ENfermedades o otros embargos
han a las vezes los escriuanos
de manera , que non pueden fazer
las cartas publicas en pargamino de
cuero por si mismos a la sazon que gelas demandan
sacandolas de aquellas notas
que escriuieron de que fablamos en la
ley ante desta . E por ende dezimos , que
en tal caso como este que el escriuano ,
que ouiere tal embargo deue llamar , o
yr a otro escriuano publico , e mostralle
en su registro aquella nota , que el auia
fecho de que le demandan , que faga assi carta
publica , e rogalle que la faga assi como
en la nota dize . E el escriuano que
fuere , assi rogado , deuelo fazer , e escreuir
de su mano aquella nota en pargamino
de cuero . E en fin de la carta deue
poner y su signo , e escreuir y su nome ,
e dezir assi : yo fulano escriuano publico
de tal lugar escreuir esta carta por
mandado de tal escriuano , assi como falle
en la nota de su registro , que el fiziera
por ruego , e por mandado de aquellos ,
que son escritos en esta carta non
mudando , nin cambiando ende ninguna
cosa . E por ende puse en ella mi signo
e escriui y mio nome . E la carta publica
que assi fuere fecha sera valedera tambien
como si la ouiesse escrita aquel mismo
que fiziera la nota . Mas quando algund
escriuano publico muriere deuen luego
los alcaldes de aquel lugar llamar omes
buenos de concejo , e yr a casa del escriuano ,
e recabdar todas las notas , e los
registros , que fallaren , e sellarlos con sus sellos ,
e ponerlos en lugar do sean bien
guardados , en manera que non se pierdan ,
nin pueda y ser fecho engaño , nin
falsedad . E despues deuen estos registros
assi sellados dar , e entregar a aquel escriuano ,
que el rey metiere en lugar del finado ,


e otorgarle que tenga aquellos registros .
E esto deuen fazer ante aquellos
omes buenos , que se acertaron y a tomarlos :
si fueren biuos , e en el lugar ; o si
non , ante otros omes buenos del concejo :
pero deue jurar este escriuano que assi
es puesto en lugar del otro : que guardara
bien , e lealmente estos registros , e que
de las notas , que non fuessen fechas cartas
publicas quando menester fuere que
fara cartas publicas a aquellos a quien pertenecen
non creciendo , nin menguando ,
nin cambiando ninguna cosa : e que
en todas estas cosas , nin en ninguna dellas ,
non fara , nin consentira , que sea fecho
engaño , nin falsedad . E pues que assi fuere
entregado de los registros por mandado
del Rey , e ouieren tomado del esta jura
puede el escriuano sacar , e escreuir cartas
publicas de aquellas notas del escriuano
finado , e en tal carta como
esta alli do escriuiere su nome deue dezir :
yo fulano escriuano publico
de tal lugar por otorgamiento del Rey
fize esta carta publica en la manera , que
falle en la nota della en el registro de fulano
escriuano que fino , e non añadi ,
nin mengue , nin cambie en ella ninguna
cosa : e por ende puse en ella mi signo ,
e escreui y mio nome . E aun dezimos que
si fueren biuo los testigos , que son escritos
en la nota deuen en tal carta como
esta escreuir y sus nomes en la manera
que de suso diximos . E si por auentura biuos
non fuessen , deue el mismo escreuir
los nomes dellos en la carta publica en
la manera que los fallare en la nota . E quando
la carta publica , assi fuere fecha valdra ,
e fara aueriguamiento de prueua : tambien
como si la ouiesse escrita el escriuano
primero ante que finasse aquel que fizo la nota .
Ley .LVI. Como deue ser fecha la carta de la vendida .



101r
Titulo .XVIII. \ 101



VEndidas fazen los omes entre
si : e porque aquellos que
pusieren sea firme fazen ende
carta en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren . Como
fulano vende e da por juro de heredad
para siempre jamas a fulano , que
recibe , e compra para si , e para su heredad
para siempre jamas a fulano , que
recibe , e compra para si , e para su
herederos tal casa , que es en tal lugar ,
e ha tales linderos o tal viña , o
tal huerta , o tal oliuar en que ha tantas
arançadas : o tal heredad en que
ha tantas yugadas a año , e vez , e es
en tal lugar , e ha tales linderos de manera
que el , e sus herederos ayan , e tengan ,
e sean poderosos de aquella cosa
que le vende para fazer della , e en ella todo
lo que quisieren . E que aquella cosa le vende ,
e le otorga con todas sus entradas ,
e con todas sus salidas , e con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias , e
con todos sus vsos que aquella casa pertenecen
de derecho , e de fecho por precio
de tantos marauedis : el qual precio fue
pagado al vendedor sobredicho ante
mi fulano escriuano publico , e ante los
testigos que son escritos en esta carta , e
otorga el vendedor que este precio que
recibiera era justo , e derecho de aquella
cosa que vendia e que tanto valia aquella
sazon , e non mas , e dixo que era bien
pagado dello . E otrosi otorgo al comprador
de suso nombrando libre e llenero
poder entrar en tenencia de aquella
cosa sobredicha , que le vendio


sin otorgamiento de juez , o de otra
persona qualquier . E otrosi le prometio ,
e le otorgo , que de la propriedad ,
nin de la possesion de aquella cosa que
le vendio nin por razon de vso , nin
de derecho que pertenesciessen a ella
nunca el , nin sus herederos , nin otri
por ellos le moueran pleyto , nin contienda ,
nin le farian ningund embargo
en juyzio , nin fuera de juyzio
ante gela ampararian , e gela desembargarian
a sus proprias costas e missiones
en juyzio , e fuera del : contra
quien quier que gela quisiesse embargar .
Otrosi dixo e otorgo el vendedor
que de aquella cosa que vendio ,
nin de derecho , nin de vso , que perteneciesse
a ella non auia fecho vendida , nin
enagenamiento , nin empeñamiento a
otra persona , nin a otro lugar , e que gela
faria sana en la manera , que dicho es .
E todas estas cosas : e cada vna dellas
prometio , e otorgo el vendedor de suso
dicho por si , e por sus herederos al
comprador sobredicho recibiente por
si , e por los suyos de guardar , e de cumplir
verdaderamente a buena fe sin mal
engaño , e de non fazer contra ninguna
dellas , por si , nin por otri en ningund
tiempo , nin en ninguna manera , e de refazerle
todo el daño , e menoscabo que
el comprador : e sus herederos fiziessen
por esta razon en juyzio e fuera de juyzio .
So la pena del doblo del precio sobredicho .
La qual pena tantas vegadas



101v
Tercera partida .



pueda demandar , e auer el comprador
quantas vezes el vendedor ,
o otri por el fiziesse contra alguna
destas cosas de susodichas , e la pena
pagada o non : siempre sin que la
vendida valedera . E porque todas
estas cosas fuessen guardadas , assi como
dichas son : obligo el vendedor , assi mismo ,
e a sus herederos , e a todos sus bienes
quantos auia estonce , e auria dende
adelante , el comprador , e sus herederos
e renuncio , e quitose de todo derecho , e
de toda ley , e de todo fuero tambien eclesiastico
como seglar , e de toda costumbre
de que el se pudiesse ayudar , o amparar
contra el comprador , o a sus herederos
en razon destas cosas : que sobredichas
son : e señaladamente de la pena fecha
la carta en tal lugar tal dia en tal
mes : e en tal era : testigos llamados e rogados
fulano , e fulano yo fulano escriuano
de tal lugar fuy presente todas estas cosas
que son escritas en esta carta , e por ruego
de fulano vendedor e de fulano comprador
los sobredichos , escreui esta publica
carta , e puse en ella mi signo .
Ley .LVII. Como se faze la carta de fiadura de
vendida .

FIadores dan los omes sobre
las vendidas que fazen
e la carta de la fiadura deue
ser fecha desta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren : como fulano
vezino de tal lugar por ruego del
vendedor sobredicho : entro fiador a fulano
comprador : e prometiole en su propio
nome principalmente de le fazer sana
aquella cosa , que fulano le vendio :
otrosi le prometio que el faria de manera ,
que el vendedor sobredicho guardaria
e cumpliria al comprador , e a sus
herederos todas aquellas cosas , e cada
vna dellas que le prometio de guardar
e de cumplir en la carta sobredicha de
la vendida , bien assi como en ella son


puestas so pena de tantos marauedis :
obligandose el fiador , e sus herederos ,
e sus bienes al comprador , e a los suyos
e renunciando , e quitandose de todo derecho
& &cetera . assi como de suso diximos en
la carta de la vendida : e deue dezir mas
en tal carta como esta : como el vendedor
se obligo al fiador de sacarlo sin daño
desta fiadura : e toda esta carta se deue
escreuir en la de la vendida , quando
el fiador estuuiere delante a la sazon que
la carta se fiziere : mas si el entrasse fiador
despues que la carta fuesse fecha , estonce
se deue fazer apartadamente ante testigos
poniendo en ella el escriuano , el
lugar , e el dia , e el mes , e la era en que fue
fecha , e sobre todo faziendo y su señal .
Ley .LVIII. Como deue ser fecha la carta , quando
la muger consiente la venta que faze su marido .

COnsienten a las vegadas
las mugeres , las vendidas ,
que fazen sus maridos :
e la carta del consentimiento
deue ser fecha en esta manera .
Sepas quantos esta carta vieren : como
doña fulana muger de don fulano seyendo
cierta e sabidora del derecho que
auia en tal cosa que su marido vendio :
a tal ome consintiola vendida , e plugole con
ella , e quitosse , e renuncio todo el derecho
que ella auia en aquella cosa quier la ouiesse
por razon de arras o de dote o por
otra manera qualquier , e otorgo , e dio
todo el derecho que en ella auia al comprador
desapoderandose del por siempre
jamas : e otrosi diole poderio que
por aquel derecho que ella auia en aquella
cosa que se pudiesse el comprador
ayudar del en juyzio , e fuera del , assi
como de lo suyo . E otrosi le prometio ,
e le otorgo obligando assi , e a sus herederos
al comprador : recibiendo por si , e
por sus herederos , que ella siempre aura por
firme la vendida , que fizo su marido , e el renunciamiento ,
e el otorgamiento , que fizo del



102r
Titulo .XVIII. \ 102



derecho , que ella auia en esta cosa vendida ,
e que non verna contra ella nunca por
si , nin por otro en ninguna manera , so pena
de tantos marauedis : assi como de suso
es dicho en la carta de la vendida : e dende
adelante deue el escriuano poner en
la carta todas las otras cosas , assi como
en essa misma carta son escritas .
Ley .LIX. Como deue ser fecha la carta de la
vendida quando el vendedor , non es de edad
cumplida .

SEyendo el vendedor menor
de , veynte y cinco años , e
mayor de catorze , deue dezir
en tal carta todas las cosas ,
que de suso son dichas en la carta de la
vendida que otro ome faze : e para ser el comprador
ende seguro : e cierto de la compra ,
que faze : deue dezir demas al fin della ,
como porque el vendedor era mayor
de catorze años , e menor de veinte
e cinco años juro sobre los santos euangelios ,
que todas quantas cosas otorgo en
la carta de la vendida que las auria por firmes
por siempre jamas : e que contra aquella
vendida nunca vernia por si ni por otri
por razon que era menor a la sazon que la
fizo : nin porque valiesse mas la cosa que
vendiera nin avn que dixesse que aquel
precio que tomara por ella que non entrara
en su pro nin por otra razon que
quisiesse poner ante si semejante destas .
E sobre todo deue el comprador tomar
fiador del menor si le pudiere auer . E
la carta de la fiadura deue ser fecha en
esta manera . Sepan quantos esta carta vieren .
Como fulano por ruego e por mandamiento
de tal menor prometio en
su propio nome principalmente al comprador
recibiente por si e por sus herederos
que aquella cosa que le auia vendido


el menor , ampararia e defenderia
contra todo ome que la quisiesse contrallar
al comprador e sus herederos
en juyzio e fuera de juyzio de mas
que el guisaria e faria de manera que el
vendedor sobredicho siempre auria por
firme la vendida que auia fecho e el precio
que auia recebido por ella , e que todas
las cosas que el otorgo e prometio
en la carta de la vendida e en la jura que
el fizo siempre las guardaria e que nunca
vernia contra ellas en ningund tiempo
nin por ninguna razon . E otrosi prometio
este fiador de refazer al comprador
todas las costas e misiones e los daños
e los menoscabos que fiziesse por
razon que estas cosas non le fuessen
guardadas , o alguna dellas assi como
sobredichas son so pena de tantos marauedis
obligando a ssi mismo e sus herederos
en sus bienes en tal manera que
maguer la pena fuesse pagada , o non
que la vendida siempre fincasse firme ,
e estable . E de mas desto deue dezir
en la carta como el fiador renuncia e se
quita de toda ley e de todo fuero e costumbre
que le pudiessen ayudar o sacar
deste obligamiento e de esta fiadura
quel fizo por el menor e todas estas cosas
que diximos por guarda del comprador
deuen ser escritas en la fin de la carta
de la vendida quando el fiador es
presente a la sazon que se faze : mas si
el fiador non se acertasse y , e fuesse tomado
despues deuen fazer la carta de la
fiadura apartadamente assi como sobredicho
es .
Ley .LX. En que manera deue ser fecha la carta
quando el guardador del huerfano vende algunas
cosas que sean rayz de la que del tiene en
guarda .




102v
Tercera partida .



POrque las cosas de los huerfanos
que son rayz non se
pueden ligeramente enagenar
fueras ende por debda
o por grand pro de los huerfanos
assi como mostramos en el titulo
que fabla dellos . E avn estonce deuese
fazer con otorgamiento del juez
del lugar andando la cosa publicamente
en almoneda treinta dias : por ende
queremos mostrar en que manera deue
ser fecha la carta de tal vendida porque
el comprador pueda ser seguro
de lo que comprare e el guardador
del huerfano se guarde de yerro : e dezimos
que deue ser fecha en esta manera ,
Sepan quantos esta carta vieren .
Como fulano guardador de fulano
huerfano delante de tal judgador mostro
como este huerfano deuia tantos
marauedis a fulano assi como parecio
por vna carta publica fecha por mano
de tal escriuano . E porque el menor non
pudiesse caer en daño porque lograua
aquella debda : e ouiesse a pechar pena que
fuesse puesta sobre ella a plazo sabido : o
porque gela demandauan muy afincadamente
ouo menester de vender tal casa o tal
viña que anduuo en almoneda treynta dias :
assi como se muestra por la carta que
fue fecha en razon del almoneda . E por
ende el guardador del susodicho con
otorgamiento e con mandado del juez
vende tal casa o tal heredad en nome
del huerfano que tiene en guarda a tal
ome recibiente por si e por sus herederos
por juro de heredad por siempre
jamas , la qual casa es en tal lugar , e ha
tales linderos . E dende adelante deue
escreuir todas las cosas que de suso
diximos en la primera carta que


muestra como deuen fazer la carta de la
vendida . Pero en el lugar o fabla del precio
porque es vendida la cosa deue dezir
assi : que la vende el guardador del
huerfano por precio de tantos marauedis ,
que fue pagado al guardador delante
el escriuano e de los testigos que
son escritos en la carta . E otrosi el guardador
luego delante dellos mismos fizo
pagamiento de la debda que el huerfano
deua a aquel que la auia de recebir
e otorgose por pagado della dandole
e entregandole la carta cancelada del debdo
que auia sobre el huerfano . Otrosi
deue dezir en la carta en el lugar do
dize que el vendedor obliga sus bienes
e los de sus herederos al comprador que
obliga los del huerfano e de sus herederos
e non los del guardador nin de los
suyos . E sobre todo deue dezir en un de
la carta como el judgador vista la carta
en que fuera este a tal dado por guardador
del huerfano . E otrosi la del
debdo que deuia a todas estas cosas que
sobredichas son dio su otorgamiento .
Otrosi dezimos que si el huerfano ha alguna
cosa de que se non aproueche mucho
e el guardador la vende por comprar
otra de que se aproueche mas : que en
ambas las cartas tambien en la de la vendida
como en la de la compra deue dezir la razon
porque las fazen e como son fechas con
otorgamiento e con mandado del judgador .
Ca de otra guisa non valdria lo
que fiziessen en esta razon . E en esta manera
misma e por estas razones deuen
ser fechas las cartas que ouieren de fazer
de las vendidas que fizieren los guardadores
de los bienes de los mudos e
de los sordos e de los desmemoriados
e de los desgastadores de lo suyo quando



103r
Titulo . XVIII. \ 103



vendieren alguna cosa de qualquier
dellos que sea rayz .
Ley .LXI. Como deue ser fecha la carta de la vendida
que faze el personero nome de otri .

ENagenan , e venden los
personeros las cosas agenas
por mandado de otri .
E la carta de tal enagenamiento ,
o vendida deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos esta carta vieren ,
como fulan personero de fulan
dando señaladamente poder para vender
tal casa , o tal viña , e para recebir el
precio della , e para prometer en nome
del todas las cosas que son escritas en esta
carta assi como parece en la carta de la
personeria fecha por tal escriuano , o sellada
del sello de aquel que lo fizo su
personero , vende e da tal cosa , e fulan
recibiente por si , e por sus herederos ,
que es en tal lugar , e ha tales linderos ,
E desi deue poner todas las otras palabras
assi como dizimos en la carta de la
vendida por precio de tantos marauedis :
de los quales assi como personero
de aquel cuya era la cosa , e en su nome
se otorgo por pagado , e que todo el
precio auia recebido , e passado a su poder ,
e renuncio , e quitose de todo defension ,
e señaladamente de aquella que
non pudiesse dezir que el precio non le
fuera pagado : e sobre todo esto deue dezir
todas las otras cosas que son de suso
dichas en la carta de la primera vendida
saluo ende en el logar do dize que el vendedor
obliga sus bienes , e los de sus herederos
que diga que obliga los de aquel que
le fizo su personero , e de sus herederos .
Ley .LXII. Como deuen fazer la carta de la vendida
que el albacea faze de los bienes los finado .

ALbaceas dexan los omes a
sus finamientos que han menester
muchas vezes de vender
de las cosas del finado
e la carta de la vendida deue ser fecha en
esta manera . Sepan quantos esta carta vieren ,
como fulan albacea de fulan dado ,
e establescido para pagar las debdas , e
las mandas que el finado fizo en su testamento ,


por poder que le otorgo para
vender , e enagenar de sus bienes tantos
fasta que pudiessen ser pagadas : assi como
parece por la carta de las mandas que
fizo , que fue fecha por mano de tal escriuano
publico , queriendo cumplir la
voluntad del finado , vende , e da assi como
albacea tal heredad , que es en tal
lugar , e tales linderos que fue de los
bienes del finado a fulan recibiente por
si , e por sus herederos , por precio de tantos
marauedis : el qual , prometio , e otorgo ,
e conoscio el albacea sobredicho ,
que rescibio , e passo a su poder , para pagar
las mandas , e las debdas de suso
dichas : e desi deue dezir todas las palabras
que pertenescen la vendida , assi como
de suso diximos del personero , diziendo
que obliga los bienes del finado ,
por la vendida que faze assi como albacea :
pero tal vendida como esta , deue
ser fecha en almoneda , porque non se
pueda y fazer ningund engaño .
Ley .LXIII. Como se deue fazer la carta de
la cosa que es rayz que vende eglesia o monesterio .

EGlesia , o monesterio vendiendo
alguna cosa que
sea rayz : la carta de tal vendida
deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos esta carta vieren
como fulan monesterio , porque
era agrauado de debdas , e señaladamente
que deuia , a fulan , e a fulan tantos marauedis :
el qual debdo non podia pagar
de cosas muebles que el monesterio , ouiesse ,
o poniendo en la carta alguna alguna de las
otras razones que son dichas en este libro
porque las yglesias , e los monesterios
pueden vender de las heredades
que son llamadas rayz assi como parece
por las cartas de las debdas que son
fechas por manos de tales escriuanos
publicos porque los que auian a recebir
las debdas , las demandauan muy
afincadamente : e el monesterio las auia
a pagar , e non tenia de que : fue menester
que vendiessen tal casa , o tal heredad :
e por ende con otorgamiento , e


Partida .iij. S


103v
Tercera partida .



con plazer de fulan Arçobispo , o Obispo ,
o Abad que es su perlado , e su mayoral ,
assi como parece por la carta del
otorgamiento que es sellada con su sello :
e otrosi con otorgamiento del cabildo ,
o del conuento deste mismo monasterio ,
estando delante fulan , e fulan
monjes nombrado todos quantos
se acertaron y , fulan Abad por si , e por
sus sucessores en nome del sobredicho
monesterio vende , e da a fulan recibiente
por si , e por sus herederos tal casa , o tal
heredad que es en tal lugar , e ha tales linderos
con todos sus derechos , e con todas sus
pertenencias : assi como diximos en la
primera carta de la vendida por precio de
tantos marauedis : el qual fue dado , e pagado
por mano del comprador ante el escriuano
publico que escriuio la carta : e
los testigos que son escritos en ella , a fulan
que auia , a recebir la debda del monasterio ,
e esta paga fue fecha por mandado
del Abad , e de los monjes sobredichos
que estauan delante . E otrosi otorgose
por pagado aquel que auia recebir la debda ,
e torno la carta que tenia sobre ella
rota , e cancelada en mano del Abad : e dende
adelante deue escreuir las cosas asi como
de suso son dichas en la primera carta
de la vendida : saluo que deue dezir que el
Abad obliga por si , e por sus sucessores
los bienes del monesterio al comprador , e
a sus herederos por aquella vendida que le faze .
E en esta misma manera deuen ser fechas
todas las cartas de la vendida que fizieren


todas las otras eglesias que ouieren cabildo
o conuento . E si por auentura fiziesse vendida
alguna eglesia parrochial deue ser
fecha la carta en essa misma manera :
saluo ende que en el lugar : do dize en la carta
sobredicha que la vendida es fecha
con otorgamiento , e con plazer del Abad ,
e del conuento que diga en esta
que es fecha con otorgamiento , e con
plazer de los patrones , e de algunos de
los parrochianos de la eglesia que deuen
ser presentes escritos sus nombres
en la carta .
Ley .LXIIII. Como deue ser fecha la carta quando
vn ome a otro vende el derecho que el ha en
alguna cosa .

VEnden los omes a las vegadas
los derechos que
han en algunas cosas : e la
carta de tal vendida como
esta deue ser fecha en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren , como Pero
Garcia vende , e da , e otorga a Garcia
Yuañes todo el derecho que el ha contra
Alfonso Perez , e contra sus herederos ,
e contra sus bienes , por razon
de tantos marauedis : de los quales dize
el vendedor sobredicho que Alfonso
Perez le es obligado de manera que
non se puede escusar que los non pague :
assi como se demuestra por la carta
de la debda que fue fecha por mano
de tal escriuano publico de la qual carta
lo entrego el , faziendolo personero ,



104r
Titulo .XVIII. \ 104



para demandar aquella debda , asi como
su cosa , poniendole en su logar ,
e otorgole poderio , para poder demandar
aquella debda : e la pena e los
daños , e los menoscabos , assi como
dize la carta sobredicha , que fue fecha
contra Alfonso Perez , bien assi como
el vendedor lo podria fazer en juyzio ,
e fuera de juyzio : e esta vendida
fizo , por precio de tantos marauedis :
los quales el sobredicho conto , e
dio al vendedor ante el escriuano publico ,
e los testigos que son escritos en
esta carta , e el vendedor de suso nombrado
otorgo , e prometio por si , e por
sus herederos al comprador sobredicho ,
e los que lo suyo heredaren que
esta vendida , e este otorgamiento que
el fizo siempre lo aura por firme , e que
nunca fara nin verna contra ello , e que
de esta debda nunca fizo enagenamiento
a ome ninguno nin le fue pagada
nin lo quito . E demas que todos quantos
daños e menoscabos , costase missiones
fiziere el comprador en juyzio , e fuera
de juyzio por razon que esta vendida
non fuesse desembargada assi como sobredicho
es : que el vendedor sobredicho ,
e sus herederos sean tenudos de gelas
refazer so la pena del doblo del precio
de susodicho , e la pena pagada o non
que siempre sea la vendida valedera , e que tantas
vegadas le pueda esta pena demandar
quantas el vendedor , o sus herederos
fizieren , o fuesse fallado que ouiesse fecho
contra lo que en esta carta dize . E porque
todas estas cosas sean bien guardadas
obligo el vendedor assi , e a sus herederos ,
e a todos sus bienes al comprador
e a sus herederos , e desi : deue dezir en
la carta todas las otras cosas , assi como
dize en la carta de la vendida .
Ley .LXV. Como deuen fazer la carta de la
vendida de las bestias .

BEstias venden los omes , e
la carta de tal vendida deue
ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta
vieren . Como fulan vende a fulan


tal cauallo que es de tal color , e entregale
del dando gelo por la oreja , e por el
freno con todas sus tachas , e costumbres
malas que el cauallo auia a la sazon
que lo vendio , nombrando las todas ,
tambien las que parecieren de
fuera como las otras que ouiere dentro
encubiertamente . E sobre todo deue
dezir como gelo vendio por tal qual el
cauallo es diziendo paladinamente : que
si auia en el alguna tacha estonce , o si se
descubriesse dende adelante que non le
queria ser tenudo por ella . E que esta
vendida le fizo por precio de tantos
marauedis , que otorgo el vendedor ,
que auia recebido del comprador , e
passaron a su poder , e fue dellos bien
pagado , renunciando , e quitandose
de toda defension : e señaladamente ,
que non pudiesse dezir , que este precio
non le fuera contado , e dado , e
pagado . E sobre todo prometio el vendedor
al comprador de amparar , e de
defender este cauallo que le vendio en
juyzio , e fuera de juyzio de todo ome ,
que gelo contrallasse , o mouiere pleyto
sobre el , e de refazerle todo daño , e
despensa que fiziesse en esta razon , so
pena del doblo del precio sobredicho ,
obligando a si mismo , e a sus herederos ,
e a sus bienes al comprador , e a
los que lo suyo heredassen . E otrosi , el
comprador , en esta manera rescibio , e
compro el cauallo por tal qual era , assi
como sobredicho es , otorgando , e diziendo ,
que el vendedor non le fuesse
tenido , del responder de alli adelante ,
por tacha que el cauallo ouiesse dentro ,
o fuera quier pareciesse , o non . E
otrosi prometio el comprador al vendedor ,
que nunca moueria pleyto en
juyzio , por razon que tornasse el precio ,
que le auia dado , e rescibiesse el
cauallo , nin por razon , que dixesse ,
que el cauallo non valia tanto , quanto
gela vendio : e renuncio , e quitose
de toda ley , e de todo fuero que
el pudiesse ayudar en esta razon . Pero
si acaesciesse , que vn ome a otro


Partida .iij. S2


104v
Tercera partida .



vendiesse cauallo , o otra bestia por sana ,
e que gela desembargara en juyzio ,
e fuera del juyzio de todo ome que gela
quisiesse contrallar , que si a la bestia se
le descubriesse alguna tacha o costumbre
mala que ouiesse ante auido que gela el vendio ,
que le tornaria su precio , dandole el
la bestia : o si otras posturas pusiessen entre
si , el comprador , e vendedor deuelas
el escriuano escreuir en la carta , en la
manera que las pusieren .
Ley .LXVI. Como deue ser fecha la carta
del cambio .

CAmbios fazen los omes de sus
cosas , e la carta del cambio deue
ser fecha en esta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren , como fulan da
e otorga fulan por cambio , e en nome
de cambio , por juro de heredad , tal viña que
es en tal lugar , e ha tales linderos , e que gela
da con todos sus derechos , e con todas
sus pertenencias quantas ha , e deue auer
de derecho , e de fecho de manera que
que el , e sus herederos la puedan tener , e auer ,
e fazer della , e en ella lo que quisieren
assi como lo de suyo mismo , : e desapoderasse
del juro , e de la tenencia de aquella
cosa , e apodera a el en ella , dandole , e
otorgandole poderio para tomar corporalmente
la tenencia della , quando el quisiere .
E esto faze , porque fulan el sobredicho
da a el vna casa en cambio , e por
razon de cambio de la viña de suso dicha :
e esta casa es en tal lugar , e ha tales
linderos , otorgando gela con todos sus
derechos , e con todas sus pertenencias ,
por aquella misma razon , e en aquella misma
manera que el otro otorgo , e dio a el
la viña sobredicha , e apodera le en la tenencia
de la casa de susodicha , dandole , e
otorgandole las llaues della . E prometieron
e otorgaron estos de suso nombrados ,
que fazen el cambio el vno al otro
que en ningun tiempo non moueran pleyto
entre si , nin contienda sobre aquellas
cosas que cambiaron , nin sobre ninguna
de las cosas que les pertenescen ante las
amparara el vno al otro en juyzio de todo


ome que las quisiesse embargar , e todas
estas cosas , e cada vna dellas prometieron ,
e otorgaron entre si el vno al otro
de las cumplir , e de las guardar , e
de nunca venir contra ninguna dellas ,
si pena del doblo de la estimacion de
las cosas que cambiaron , e de mas de
refazerse el vno al otro todo el daño , e
el menoscabo que viniesse por esta razon
obligandose otrosi el vno al otro a ellos
mismos , e a sus herederos , e a sus bienes .
E sobre todo esto renuncio , e quitose cada
vno dellos de toda ley , e de todo fuero ,
e costumbre de que se pudiesse ayudar
para desatar , e desfazer este cambio
que non valiesse , e señaladamente
de aquello porque se pudiesse amparar
para non pechar esta pena .
Ley .LXVII. Como deuen la carta de la
donacion que vn ome faze a otro .

DOnacion fazen los omes de
las cosas que han , e la carta
de tal donadio deue ser fecha
en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren , e oyeren : como
fulan da , e otorga por juro deredad a fulan
recibiente por si , e por sus herederos tal
casa que es en tal lugar , e ha tales linderos
e esta donacion le faze puramente sin ninguna
condicion de su buena voluntad
e sin ninguna premia otorgandole que esta
casa que le da que la puedan auer , e tener
el , e sus herederos para siempre jamas :
para fazer della , e en ella todo lo
que quisieren : assi como de lo suyo
mismo . E da gela con todas sus entradas ,
e con todas sus salidas , e con
todas sus pertenencias quantas que y
ha , e auer deuen de derecho , e defecho .
E otorgo este que fizo el donadio poderio
al otro , a quien lo dio de entrar
la tenencia desta casa por si mismo ,
quando el quisiesse sin otorgamiento de
juez , e de otro ome qualquier . E sobre
todo esto prometio que esta donacion
que le fizo que siempre la auria por firme ,
e que nunca yria contra ella , en
ninguna manera . E señaladamente



105r
Titulo .XVIII. \ 105



que nunca la reuocaria diziendo que
aquel a quien la fiziera que gela non
agradeciera , e fuera desconociente faziendo
contra el alguna de aquellas cosas
que dizen las leyes deste nuestro libro
por que pueden ser reuocadas las
donaciones : assi como se muestra en
el titulo que fabla dellas . E otrosi prometio
de ampararle esta casa , que le
dio de todo ome que gela quisiesse
contrallar : e todas estas cosas , e cada vna
dellas prometio este que fizo la donacion
por si , e por sus herederos al otro
a quien la fizo de las guardar , e de las
cumplir , e de nunca venir contra ninguna
dellas so pena de cient marauedis . E
si contra esto fiziesse que pechasse la pena ,
e que la donacion siempre fuesse estable
e valedera : e demas que le pechasse todo
el daño , e el menoscabo , e las costas que fiziesse
por esta razon . E sobre todo renuncio ,
e quitose de toda ley et assi como


sobredicho es en las otras cartas . E quando
el que diesse la donacion pusiesse alguna
condicion en ella , e retouiesse y algun derecho
para si o sus herederos : estonce deue el
escriuano ser auisado para fazer la carta
en la manera que fuere dado el donadio .
Ley .LXVIII. Como deue ser fecha la carta
de lo que algun señor da en feudo a sus vasallos .

DAn los señores a sus vassallos
muchas cosas en feudo ,
e la carta de tal donacion ,
deue ser fecha en esta
guisa . Sepan quantos esta carta vieren
como tal rico ome da , e otorga en feudo ,
e en nome de feudo a fulan recibiente
por si , e por sus fijos , e a sus nietos , e
todos los otros que del descendieren de
legitimo matrimonio , e fueren varones :
tal castillo , o tal villa , o tal alcaria :
que es en tal lugar : e ha tales linderos , e
da gelo con todos sus testimonios , con
montes , e con fuentes , con rios ,


Partida .iij. S3


105v
Tercera partida .



con pastos , e con todas sus entradas ,
e con todas sus salidas , e con todos
sus derechos , e con todas sus pertenencias ,
quantas ha , e deue auer de derecho ,
e de fecho : en tal manera , que estos
sobredichos , e los que lo suyo ouieren
de heredar , lo puedan tener , e
esquilmar , e fazer dello , e en ello todo
lo que quisieren saluo que lo nunca
puedan vender , nin enagenar : e que
guarden para siempre , que de aquel
lugar nunca fagan guerra , nin pueda
ende venir otro daño , nin mal , a aquel
que otorgo este feudo , nin a sus
herederos . Otrosi , le dio , e otorgo llenero
poder , para entrar por si mismo
la tenencia de aquel lugar , que le dio
en feudo , sin otorgamiento de juez , e
de otra persona qualquier . E prometio
por si , e por sus herederos , al recibiente
por si , e por los suyos sobredichos
que lo suyo heredaren , que en ningun
tiempo , nin por ninguna razon ,
nunca los embargara en juyzio , nin
fuera de juyzio aquel lugar que les da
en feudo , nin ninguna cosa de las que
le pertenescen : ante gelo amparara de
toda persona , e de todo lugar que gelo
quisiessen contrallar , e otorgo : e
prometyo de le ayudar , e de gelo desembargar :
de manera , que fincasse
con ello en paz , e sin contienda , e todas
estas cosas , que sobredichas son ,
e cada vna dellas , otorgo , e prometio
de guardar el señor , e de las auer siempre
por firmes , e nunca fazer , nin venir
contra ellas , en ninguna manera , so
pena de cient marcos de plata : la qual
pena , quier sea pagada , o non : siempre
el otorgamiento de aquel lugar
sobredicho , que ha dado en feudo
sea firme , e valedero . E otrosi , le prometio


de refazer todos los daños , e
despensas , e menoscabos que fiziesse
en juyzio , por esta razon . E sobre
todo por que todas estas cosas de suso
dichas , fuessen bien guardadas , obligo
el Señor assi , e a sus herederos , e a
sus bienes al que recibio el lugar en feudo ,
e a los que lo suyo ouieren de heredar .
E el otorgamiento deste feudo ,
e la obligacion que fizo el Señor : assi
como sobredicho es : fue fecho por
esta razon , porque fulan que lo recibio
estando delante prometio al señor de
suso nombrado , e juro sobre los santos
Euangelios , de ser de aquella hora
en adelante leal vassallo el , e sus hederos
los que de suso son dichos que
el feudo heredassen a el , e a los suyos para
siempre jamas . E otrosi prometio
de guardar , e de amparar sus personas
e sus honores , e todos sus derechos ,
e de non ser en consejo nin en obra
por si nin por otro de que pudiesse nacer
desonrra , nin mal nin daño a ellos non
a sus cosas ante que cada que supieren
que algunos se trabajan de fazer
contra ellos alguna destas cosas , que
puñaran quanto pudieren por estoruar
lo que non sea . E su ellos por si non lo
pudiessen desuiar , que los aperciban
dello lo mas ayna que pudieren , e que
siempre les guardaran su poridad de
manera que nunca sea descubierta por
ellos . E todas estas cosas sobredichas
e cada vna dellas , prometio de guardar
el vassallo al señor de suso nombrado
por si , e por sus herederos contra toda
persona , e lugar saluo ende el Rey ,
e su señorio . E despues que fueren fechas ,
e otorgadas todas estas cosas assi
como sobredichas son , el señor de susodicho
por confirmamiento , e por firmeza



106r
Titulo . XVIII. \ 106



deste fecho enuistio al vassallo del
feudo de suso nombrado con vna vara :
o con sortija , o con sus luas . E
otrosi en señal de derecho amor , e de
fe , e verdad que deuia siempre ser guardada
entre ellos recibo el Señor al vasallo
por suyo besandole . E esta manera
sobredicha es la mas comunal
de como se deue fazer la carta del feudo
mas si otros pleytos : o otras posturas
fuessen puestas en el feudo deuen
ser escritas en la carta en la manera que
se acordaren a ponerlas el Señor , e el vassallo .
Ley .LXIX. En que manera deue ser fecha la
carta quanto alguna cosa dan acenso .

ACenso dan los omes algunas
cosas , e la carta de lo
que assi es dado deue ser
fecha en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren . Como fulan
abad de tal monesterio con otorgamiento ,
e conplazer de su conuento estando
delante fulan , e fulan los mayorales
freyres de aquel monesterio dio , e otorgo
acenso , e por nome de censo a fulan
recibiente por si , e por sus herederos


tal casa que es en tal logar con todos
sus edificios , e a tales linderos . E esta casa
sobredicha , le da con todos sus derechos ,
e con todas sus pertenencias , e
con todos sus vsos que ha , e deue auer
de derecho , e de fecho : e de manera , que
el , e los que del decendieren , fasta tercera
generacion puedan auer , e tener la casa
sobredicha , e fazer della , e en ella lo que
quisieren bien assi como de lo suyo : saluo
ende , que si el quisiesse vender el
derecho que ouiesse en esta casa a otras
personas que lo faga primeramente saber
el abad de aquel monesterio , onde
la el ouo : e si el quisiere dar tanto por
ella como otro le diere , que sea tenudo
de gela dar : e esta casa le da , e le otorga
acenso por tantos marauedis : los quales
marauedis dio e pago aquel que rescibio
la casa a fulan que los auia de auer
del monasterio , porque los auia prestados
al Abad , por pro del monasterio :
assi como parece por la carta de la debda
que fue fecha por mano de tal escriuano
publico . E esta paga fue fecha
con mandado del Abad , e con plazer
de los freyres sobredichos que eran presentes


Partida .iij. S4


106v
Tercera partida .



ante mi fulan escriuano publico
e los testigos que son escritos en esta carta .
Otrosi otorgo el Abad al sobredicho
fulan libre poderio para entrar , e tomar
la tenencia de aquella casa por si mismo ,
sin otorgamiento de juez , o de otras
personas quales quier entregando lo de
las llaues della a tal pleyto que el , e sus
herederos fasta tercera generacion , sean
tenudos de dar por censo cada año en
tal fiesta , a tal monasterio vna libra de
cera , o vna meaja de oro : el qual censo
prometio el sobredicho fulano , de pagarlo
assi . E quando entraren en la quarta
generacion deste que tomo la casa a
censo deue ser renouada esta carta saluo
que por razon de este renouamiento ,
non puede tomar el Abad nin el monesterio
de aquel con quien renouan esta
carta : mas de tantos marauedis . E sobre
todo esto el Abad por si , e por todos
sus sucessores , en nome del monesterio
prometio , e otorgo , a aquel que recibio
la casa acenso por si , e por sus herederos
de nunca mouerles pleyto , nin
contienda , sobre esta casa nin sobre la
possession della , pagando les ellos cada
año el censo assi como sobredicho
es : mas que gela ampararan de todo ome
que gela embargasse , o gela contrallasse
en juyzio , e fuera del juyzio . E este
otorgamiento de la casa sobredicha , e
todas las cosas que sobredichas son , prometio
el Abad de guardar , e de tener
en la manera que sobredicha es , e de
non venir contra ello en ningund tiempo
nin en ninguna manera so pena de tantos
marauedis en oro : la qual pena , si
quier sea pagada o non : siempre el pleyto
e la postura desta carta sean firmes , e valederas .
Otrosi prometio , de refazer las
despensas , e los daños , e los menoscabos
que fiziesse en juyzio por esta razon
obligando assi , e a sus sucessores , e los


bienes del monesterio , al otro que recibio
la casa , e a sus herederos : renunciando ,
e quitandose de toda ley , e de todo
fuero , e de toda costumbre ecclesiastica
e seglar &cetera Assi como de suso es dicho
en la primera carta de la vendida .
E por que lo que dize en esta carta tañe
tambien al monesterio como a aquel
que recibe la casa , touieron por bien amas
las partes que fuesse fechas dos cartas
publicas en vna manera . La vna que
touiesse el monesterio , e la otra el que
la recibe .
Ley .LXX. En que manera deue ser fecha la
carta de los emprestidos sobre las cosas que
suelen medir o contar o pesar .

EMprestidos fazen los omes
vnos a otros de las cosas
que suelen medir : contar o pesar ,
e la carta de tal emprestido
deue ser fecha en esta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren . Como Garci
Perez ante mi fulan escriuano publico ,
e los testigos que son escritos en esta carta
recibio de Gonçalo Vicente veinte marauedis
en razon de prestados los quales
el sobredicho Garci Perez prometio
a Gonçalo vicente de tornar , e de dar fasta
seis meses del dia que fue fecha esta
carta sin contienda , e sin embargo so
la pena del doblo obligando el dicho
Garci Perez assi , e a sus herederos , e
a sus bienes al sobredicho Gonçalo Vicente ,
e a sus herederos , renunciando , e
quitandosse de toda ley , e de todo fuero ,
e de toda costumbre ecclesiastica ,
e seglar , de que el se pudiesse ayudar .
E señaladamente , que el non pueda
dezir que estos dineros sobredichos non
le fuessen contados , e dados . Otrosi el
sobredicho Garci Perez : dio llenero poder
a Gonçalo Vicente el de susodicho
quel pueda demandar estos dineros , e
la pena dellos si non le fuessen pagados



107r
Titulo .XVIII. \ 107



al plazo en qual lugar quier que lo falle .
E otrosi , le otorgo , e le prometio que le pagaria
aquellos dineros , do quier que gelos
demandasse , e que non pornia ante si defension
ninguna , e señaladamente aquella
que el lugar do gelos demandasse , non era
de su fuero . E sobre todo esto prometio
Garcia a Gonçalo , de le refazer todas
las despensas , e daños , e los menoscabos
que fiziesse por esta razon . E si fuere dado
peño en razon del emprestido deue
ser fecha la obligacion del peño en esta
misma carta desta guisa . E porque todas
estas cosas sobredichas fuessen bien
guardadas , e de susodicho Garcia obligo
a Gonçalo en razon de peño , tal casa ,
que es en tal logar , e ha tales linderos ,
e otorgole llenero poder , que si al
plazo sobredicho non le pagasse aquello
que le auia prestado , que Gonçalo
por si mismo , sin otorgamiento de juez
nin de otra persona , pueda entrar la tenencia
de aquella casa , e la pueda tomar
e vender e enagenar para si , por pagamiento
del cabdal , e de la pena , e de las
despensas , e de las costas , e de las misiones
que ouiesse fechas por esta razon . Pero
si la casa non valiesse tanto , quanto
es aquello que el deuiesse auer para si , como
sobredicho es : que finque su demanda
en saluo a Gonçalo en los otros bienes
que Garcia ouiesse , fasta que sea pagado
cumplidamente . E si por auentura
se vendiesse por mas , que Gonçalo sea
tenudo de tornar a Garcia aquello que
de mas fuesse . E si aquel que la casa diesse
a peños , ouiesse muger , estonce dezimos ,
que por ser mas seguro aquel que rescibe
el peño , deue fazer renunciar a la muger
el derecho que ha en aquella cosa quier
lo ouiesse por razon de arras , o de otra
manera qualquier . E este renunciamiento
ha de ser fecho en la manera que de suso
diximos de la muger de aquel que
vende alguna cosa . E si por auentura aquel
que tomasse el emprestido non diesse
peño , mas fiador : estonce deue ser fecha


la fiadura desta manera , diziendo
assi en fin de la carta de la debda . E porque
todas estas cosas que sobredichas son
de suso , sean bien guardadas : Ferrando
por ruego , e por mandado de Garcia entro
fiador a Gonçalo , e prometiole en si
proprio nome principalmente de pagarle
los marauedis de susodichos , e por la
pena , e por los daños , e las despensas que
se fiziessen por razon dellos a Gonçalo
e a sus herederos en aquella misma manera
sobredicha que Garcia se le obligara ,
e renuncio , e quitose de toda ley &cetera
vt supra : e señaladamente a la ley deste
nuestro libro que fabla de los fiadores
do dize que primeramente deue ser demandado
el principal que el fiador . E si
por auentura los que toman el emprestido
son dos o mas estonce deue ser fecha
la carta en aquella misma manera que
de suso diximos del vno : saluo que deue
dezir en ella que los que toman el emprestido
se obligan para tornarlo cada
vno dellos en todo en su propio nome
principalmente . E en el lugar , o dize
que renuncio toda ley , e todo fuero &cetera
deuen dezir sobre todo , como renuncian
señaladamente ellos aquella ley ,
que fabla de los debdores quando se
obligan muchos en vno , que non es
tenudo cada vno , si non por su parte
de responder .
Ley .LXXI. Como se deue fazer la carta de
cosas que se emprestan asi como cauallo o otra
cosa mueble .

CAuallos o otras cosas muebles
se emprestan los omes
los vnos a los otros , e la carta
de lo que se empresta deue
ser fecha desta guisa . Sepan quantos
esta carta vieren : como Sancho ante
mi fulan escriuano publico , e los testigos
que son escritos en esta carta recibio de
Rodrigo vna mula de tal color emprestada :
la qual mula fue apreciada entre
ellos acordadamente que valia setenta



107v
Tercera partida .



marauedis . E presto gela en tal
manera que la lleue cargada , o que
vaya en ella , o en aquella manera que
pusieren fasta en tal lugar . E prometiole
de tornarle aquella mula , o aquello
en que fue apreciada fasta vn mes . E si
por auentura la mula se empeorasse en
alguna manera : o se le muriesse , que
fuesse el peligro del empeoramiento ,
o de la muerte de Rodrigo el que rescibio
la mula emprestada . E todas estas
cosas que dichas son , e cada vna dellas
prometio , e otorgo Sancho el sobredicho ,
a Rodrigo de fazer , e de guardar
sin pleyto , e sin contienda ninguna .
E si por auentura el fiziesse alguna
cosa contra esto : prometiole de
pagar por pena , e en nome de pena el
doblo del precio de la estimacion de suso
dicha , e demas de refazerle todos los
daños , e los menoscabos que fiziesse
por esta razon . E porque sean mejor guardadas
estas cosas sobredichas : obligo
Sancho a ssi mismo , e a sus bienes
e a sus herederos a Rodrigo el sobredicho ,
e a los que lo suyo ouiessen de heredar :
e renuncio , e quitose de toda
ley , e de todo fuero &cetera vt supra : señaladamente
de la ley deste nuestro libro
que dize que aquel que recibe tal emprestido
como este que non es tenudo
de pechar la cosa : si se empeorasse ,
o muriesse sin su culpa o sin su engaño .
Ley .LXXII. Como se deue fazer la carta de
quando algun ome da a otro dineros o alguna
otra cosa condesijo .

DIneros , o algunas otras cosas
se dan los omes vnos
a otros en condesijo : e la
carta de lo que assi es dado ,
deue ser fecha en esta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren , como Domingo
otorgo , e vino conociendo que auia
recebido de Velasco en guarda mil marauedis
en oro en un saco , que era sellado
con sello de tal ome : los quales


marauedis assi cerrados e sellados , prometio
Domingo de tornarlos , e darlos
a Velasco bien e cumplidamente , e sin
contienda ninguna , quando quier que
el gelos demandasse , o su heredero , o su
personero , que mostrasse esta carta , so
pena del doblo , obligandose a si mismo ,
e a sus herederos , e a sus bienes , a
Velasco , e a los que los suyo ouiessen de
heredar , e renunciando , e quitandose de
toda ley , e de todo fuero &cetera e señaladamente ,
que non pueda poner defension
ante si , diziendo que aquellos dineros
non le fueron mostrados , nin contados
e dados . E porque sobre las cosas
que los omes dan vnos a otros , en
condesijo , ponen pleytos e posturas de
muchas maneras : por ende los escriuanos
deuen ser auisados de les escreuir las cartas ,
en la manera que ellos lo pusieren , e
lo acordaren entre si , guardando toda
via esta forma que de suso diximos , que
es mas comunal .
Ley .LXXIII. Como deue ser fecha la carta quando
alguno sus casas alquila a otri .

ALquilan los omes sus casas
a otros : e la carta del
alquiler deue ser fecha en
esta guisa . Sepan quantos
esta carta vieren . Como Gonçalo arrendo ,
e otorgo en nome de alquiler :
e Pedro vnas casas que son en tal lugar
de manera , que pueda morar en ellas ,
e tener las desdel dia de san Miguel fasta
vn año el qual Gonçalo el sobredicho
prometio a Pedro que el otorgamiento deste
alquiler que lo aura por firme , e non vernia
contra el en ninguna manera , fasta
el plazo de susodicho : e que non le tomarias
estas casas , nin las empeñara , nin
las enagenaria , fasta el plazo cumplido ,
ante lo defendera , e lo amparara de
todo ome que lo quisiesse embargar , o
contrallar la tenencia , o la morada de
aquellas casas . E esto prometio de fazer
de guisa , que el , o los que morassen



108r
Titulo .XVIII. \ 108



en ellas por su mandado las puedan tener ,
e auer , e vsar dellas fasta el plazo sobredicho
sin embargo , e sin contienda
ninguna . E por ende Pedro el sobredicho
prometio otrosi de dar a Gonçalo
de suso nombrado por alquiler destas
casas treinta marauedis por vn año : en
esta manera : la meytad en el comienço
del año , e la otra meytad del acabamiento
del . E todas estas cosas , e cada vna dellas
por si otorgaron , e prometieron ambas
las partes de guardar , e de cumplir
la vna a la otra : assi como sobredicho es
e de non fazer nin venir contra ellas en ninguna
manera so pena de cinquenta marauedis ,
e so obligamiento de sus bienes :
la qual pena quier sea pagada o non ,
sean todas estas cosas firmes , e valederas ,
assi como sobredichas son . Otrosi
prometieron el vno al otro de refazer
e de emendar todas las despensas , e los
daños , e los menoscabos que qual quien
dellos fiziesse por non ser estas cosas
guardadas en la manera que sobredicho
es .
Ley .LXXIIII. Como se deue fazer la carta de
arrendamiento de viñas o de huertas o de otra
cosa .

ARriendan vnos omes , a otros
viñas , o huertas , e otras
cosas , e la carta del arrendamiento
deue ser fecha
en esta manera . Sepan quantos esta carta
vieren : como Aluaro arrendo , e otorgo
a Diego vna su huerta , o vna su viña
en que ha tantas arrançadas , e es en tal
lugar , e ha tales linderos de manera que
el , e sus herederos la puedan tener , e labrar ,
e esquilmar fasta tal plazo . Otrosi
prometio , e otorgo que la viña , o la huerta ,
e el fruto della non gelo tomaria
nin gelo embargaria en ninguna manera
fasta el plazo sobredicho : ante gela
defenderia de todo ome , e de todo
lugar , que gela quisiesse embargar ,
o mouer contienda sobre ella . E otrosi
prometio , que en todo el tiempo


que este arrendamiento ha de durar ,
que non la vendera , nin la empeñara ,
nin la enagenara de guisa , que pueda
venir embargo , nin estoruo al sobredicho
Diego . E por ende otrosi , Diego el
de susodicho prometio a Aluaro de
labrar , e de femenciar bien aquella viña , o
huerta de todas las lauores quel perteneciessen
de manera que las vides , o los arboles
que en ella fueren , non se puedan empeorar ,
non secar por su culpa , o por mengua
que non ouiessen las lauores en el tiempo
que las deuian auer . Otrosi prometio ,
que los desfrutaria a buena fe , sin mal engaño
en las sazones , que los frutos se deuen
coger , e de dar , e de pagar a el , e a sus
herederos en la fiesta de sant Miguel , cient
marauedis , e vn par de capones , e en el
acabamiento del plazo sobredicho de entregalle ,
e desampararle la viña , o la huerta
assi labrada , e sazonada , como sobredicho
es : e todas estas cosas , e cada vna
dellas &cetera deuen ser escritas en esta carta ,
assi como diximos de suso en la carta
del alquiler de las casas . E en esta misma
manera deuen ser fechas las cartas de los
arrendamientos de las otras heredades ,
poniendo en ellas todas las posturas que
las partes pusieren entre si , en la manera
que se acordaren en ellas ante el escriuano
publico .
Ley .LXXV. En que manera deue ser fecha
la carta de la lauor que vn ome promete de
fazer a otro .

LAuores prometen a las vegadas
los omes de fazer vnos
a otros . E la carta deue
ser fecha en esta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren , como Pero
Martinez el escriuano prometio , e otorgo ,
e obligose al Dean de Toledo de
escreuirle el resto de tal libro , diziendo
señaladamente su nome , e que gelo escreuiria ,
e que gelo continuaria fasta que
fuesse acabado de tal letra qual escriuio
e mostro en la primera hoja deste libro ,



108v
Tercera partida .



ante mi fulan escriuano publico que fize
esta carta , e los testigos que son escritos
en ella . E otrosi prometio el sobredicho
escriuano de non trabajarse descriuir
otra obra fasta que sea acabado
este libro . E esto prometio de fazer por
precio de treinta marauedis de los quales
otorgo , e vino manifiesto que auia
rescebido diez del Dean sobredicho , e
los otros marauedis deuen ser pagados
en esta manera : los diez . quando fuere escrita
la meytad del libro : e los otros
diez , quando fuere acabado : e todas estas
cosas , e cada vna dellas &cetera deuen
ser puestas en esta carta : assi como de suso
diximos en la fin de la carta del alquiler
de las casas . E si por auentura prometiere
vn ome a otro de fazer casa , o
torre , o otra lauor , deue es escriuano publico
que ha de fazer la carta , catar afincadamente
lo que promete , la vna parte
a la otra : e poner en la carta primeramente
la postura del vno , e despues la del
otro : e en fin de la carta , poner aquella
clausula general que dizen . E todas
estas cosas sobredichas , e cada vna dellas ,
que prometieron la vna parte a la otra
&cetera assi como diximos en la carta
del alquiler de la casa .
Ley .LXXVI. Como deue ser fecha la carta
del loguero .

ALongan los omes sus bestias
a otros : e la carta del loguero
deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos
esta carta vieren , como Remon aloga , e
da a alquiler vn par de azemilas que es
cada vna dellas de tal color , a Guillen ,
que era presente : e las rescibio ante mi
fulan escriuano , e los testigos que son


escritos en esta carta que fueron apreciadas
entrellos acordadamente por
cient marauedis . E estas azemilas , que
las pueda lleuar cargadas de cargas comunales ,
e guisadas fasta tal logar . E
prometio Guillen el sobredicho , de fazer
bien pensar estas bestias de ceuada
e de paja , e de las otras cosas , que les
fuesse menester a su costa , e a su mision
e de le dar , e de le pagar por alquiler , e
en nome de alquiler , cada mes tantos
marauedis , e de tornar , e entregarle
estas azemilas non empeoradas , o la
estimacion sobredicha dellas en tal lugar
fasta tal plazo . E todas estas cosas
e cada vna dellas prometio Guillen el
sobredicho a Remon de fazer , e de cumplir ,
e de pagar asi como sobredicho
es a buena se fin mal engaño , so pena
de cient marauedis : la qual pena quier
sea pagada , o non : sean todas estas cosas
firmes , e estables e valederas obligando
a ssi mismo , e a sus herederos , e a sus
sus bienes Remon , e a los que lo suyo
ouiessen de heredar : e renuncio , e quitose
de toda ley , e de todo fuero &cetera assi
como de suso diximos en las otras cartas .
Ley .LXXVII. En que manera deue ser fecha
la carta le da fletamiento de la naue .

AFletan los omes sus nauios : e
la carta del afletamiento deue
ser fecha en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren , como don Iordan
maestre de la naue , que ha nome
Buenauentura , afleto essa misma naue
a Aleman el mercadero , para lleuar
a el con todas sus cosas , e con tantos
quintales de cera , e con tantos frexes
de cueros , desde Seuilla , fasta la



109r
Titulo .XVIII. \ 109



Rochela . E prometio e otorgo el maestre
sobredicho al mercader de le leuar
esta naue bien aguisada de velas de antenas
e de masteles e de xarcias e de ancorar
e de restas e con dos naucheles e
quarenta marineros e con diez sobresalientes
armados e guisados con sus ballestas
e quatro seruientes e vn batel e
de todos los otro gouiernos e guarnimientos
que pertenescen e son menester
a naue que va en tal viaje . E otrosi
prometio el maestre de entrar con su
naue en el puerto de lisbona o en el
de ribadeo , o en el de la coruña , o de Santander
por lleuar ende tales mercaderos
que son sus compañeros o a tales
mercadurias que tiene y el mercadero
allegadas . Otrosi prometio el maestre al
mercador de entrar e de salir del puerto
con la naue a su voluntad e a su
mandar e de guiar e de guardar al mercador :
e a sus cosas bien e lealmente en
todo este viaje . E este otorgamiento
e este afletamiento fizo el maestre al
mercader por dozientos marcos de
plata los quales marcos de plata le prometio
el mercader de dar e de pagar a
ocho dias que la naue fuere llegada al
puerto de la rochela . E otrosi le prometio
el mercador el maestre sobredicho
de auer cargada la naue en el puerto de
Seuilla en todo el mes de março de tantas
mercadurias quantas dichas son de
suso de manera que el maestre pueda
mouer del puerto de Seuilla en calendas
de Abril dandole dios bien tiempo .
E todas estas cosas e cada vna dellas
prometio el maestre al mercador e
el mercador al maestre en la manera
que dichas son de guardar e de fazer : e
de cumplir a buena fe sin mal engaño
so pena de cien marcos de plata la qual
pena sea tenudo de pagar el vno al otro
quantas vezes fiziere contra alguna
de las cosas que en esta carta dize e sin
que toda via este pleyto valedero assi
como sobredicho es . E porque todas
estas cosas fuessen mejor guardadas obligo
el maestre al mercador assi mismo
e a sus herederos . E señaladamente
esta naue sobredicha e otorgo poderio


al mercador que en toda tierra o lugar
do le fallasse que le pueda mouer pleyto
en juyzio en razon destas cosas que
sobredichas son e que non se pueda escusar
de fazerle derecho ante qualquier
judgador ante quien lo emplazasse
e renuncio e quitose de toda ley
e de todo fuero &cetera E otrosi obligo el
mercador al maestre a ssi mismo e a sus
herederos e a todas sus mercadurias , e
renuncio &cetera E porque los mercadores e
los maestres ponen entre si desuariadas
posturas e pleytos deue el escriuano ser
auisado para entender las e escreuirlas
en la carta en la manera que ellos las pusieren
entre si .
Ley .LXXVIII. Como deue ser fecha la carta
de la compañia que algunos quieren fazer .

COmpañias fazen los omes
vnos con otros para ganar
algo de consuno . E la
carta de la compañia deue
ser fecha en en esta guisa . Sepan quantos
esta carta vieren . Como Pedro de la
Rochela e don Arberat mercaderes de Seuilla
fizieron entre si compañia por diez años
para comprar paños de color de consuno
e venderlos a retajo en la rua de los
francos de Seuilla e para fazer todas aquellas
cosas que pertenescen a esta mercaderia
en la qual compañia metio cada
vno dellos mil marauedis Alfonsis , con
los quales prometieron entre si el vno
al otro de fazer esta mercaduria bien e
lealmente , e de compartir entre si toda
ganancia o daño o perdida que ouiessen
por razon desta mercaduria . E todas
estas cosas sobredichas e cada vna
dellas prometieton el vn mercador al
otro de fazer e de guardar assi como
dichas son e non fazer nin venir contra
ninguna dellas so pena de mil marauadis
la qual pena quier sea pagada o non
siempre sea firme la postura de la compañia
obligandose el vno al otro a ssi
mismo e a sus herederos . E renunciando
e quitandose de toda ley e de todo
fuero .


Partida .iij. T


109v
Tercera partida .



Ley .LXXIX. En que marea deue ser fecha la
carta quando algund ome da a otro su heredad a labrar
a medias .

A Medias dan los omes a labrar
sus heredades . E la
carta deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos
esta carta vieren como Domingo Esteuan
dio e otorgo a labrar a medias a Periuañez
tal heredad que es en tal lugar : e
ha tales linderos fasta cinco años : e prometio
el sobredicho Domingo Esteuan
por si e por sus herederos de non embargarle
nin de contrallarle esta heredad
en ninguna manera . Mas de todo
ome que gela quisiesse embargar en
juyzio e fuera de juzyio que se la desembargaria
e , lo defenderia en ella a el e a
sus herederos en todo tiempo fasta el
plazo sobredicho . E otrosi periuañes el
sobredicho prometio e otorgo de labrar
e de arar la heredad sobredicha tantas
vezes en el año , e de sembrarla
de tales simientes a su costa e a su
mission . E otrosi le prometio de le
dar e de le entregar en su casa la mitad
de quantos frutos cogiere en
aquella heredad . E todas estas cosas e
cada vna dellas prometieron e otorgaron
por si e por sus herederos lo sobredichos
Domingo Esteuan e Peryuañez
cada vno el vno al otro e de non venir
contra este pleyto en ninguna manera
&cetera vt supra . Assi como dize fasta
la fin de las otras cartas .
Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta de la
particion que fazen los hermanos o alguno e
otros de las cosas que han de consuno .

PArten los hermanos e los
otros omes lo que han de
consuno e la carta de tal
particion deue ser fecha
en esta guisa . Sepan quantos esta carta
vieren . Como Domingo Perez e Rodrigo
fijos que fueron de Peresteuan
queriendo fazer particion de todos los
bienes que auian de sovno e heredaron
de su padre e son escritos en esta carta acordadamente
fizieron dellos dos partes
poniendo e señalando en vna parte
tal casa que es en tal lugar e ha tales linderos .
Otrosi tal viña e tal pieça de tierra


de tantas alhajas e tantos marauedis
la qual parte con auenencia de ambas
las partes : cupo a Domingo Perez el sobredicho :
e esse Domingo Perez el sobredicho
con plazer del hermano sobredicho
escogio e tomo aquella parte
e otorgose por pagado della : e en la otra
parte pusieron e señalaron vna casa ,
e vna viña que son en tales lugares e han
tales linderos , e tantas alhajas , e tantos
marauedis e esta otra partida destos
bienes : cupo a Rodrigo e escogio la e tomola
con plazer de su hermano el sobredicho
e otorgose por pagado della
e otrosi los sobredichos hermanos por
si e por sus herederos prometieron e
otorgaron el vno al otro que si contienda
o pleytos fuesse mouido contra alguno
dellos por razon de alguna de aquellas
cosas que copieron en su parte que
amos a dos fiziessen o pagassen comunalmente
las despensas e las misiones
que fuesse fechas juyzio en razon
del empeoramiento della e si por auentura
aquella cosa fuesse vencida en juyzio
a alguno dellos : que el daño se refiziesse
e su compartiesse entre ellos communalmente :
e esta particion e todas
las otras cosas e cada vna dellas que en esta
carta son escritas prometieron los sobredichos
hermanos de lo auer todo
por firme , e de nunca venir contra ello
en ninguna manera so pena de mil marauedis
e la pena pagada , &cetera obligandose
el vno al otro e a sus herederos e
sus bienes , &cetera assi como diximos en
la primera carta de la vendida .
Ley .LXXXI. Como deue ser fecha la carta del
quitamiento de la debida o e otras cosas que vn
ome quiere quitar a otro .

QVitan los omes muchas
vezes las debdas que han
contra otros , o otras cosas .
E la carta de tal quitamiento
deue ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren : como
aparicio por si e por sus herederos : ante
mi fulano escriuano publico e los testigos
que son escritos en esta carta fizo
a Gomez recibiente por si e por sus
herederos fin e quitamiento e pleyto
de nunca jamas le demandar ninguna
de quantas demandas auia contra el por



110r
Titulo .XVIII. \ 110



ninguna razon nin en ninguna manera .
E señaladamente le quito la demanda
de los cient marauedis que le deuia assi
como parece por la carta que fue fecha
por mano de tal escriuano publico . E
este pleyto e este quitamiento fizo Aparicio
por esta razon porque otorgo e vino
conociendo que Gomez el sobredicho
le pago los cient marauedis de suso
duchos e passaron a su poder . E destos
marauedis e todas las otras cosas
que fasta este dia le deuia dar o fazer , o
pagar dixo que era entregado e pagado
dellos de manera que non le fincaua ninguna
querella nin demanda contra el entorno
a Gomez la carta sobredicha de
la debda cancelada e rota . E dixo e otorgo
que si alguna carta paresciesse que
fuesse fecha ante del dia , e de la era desta
carta sobre cosa que Gomez le ouiesse
de dar o de fazer que fuesse cancelada ,
e rota e que non valiesse en ninguna manera
nin en ningund tiempo . E todas
estas cosas e cada vna dellas prometio
Aparicio por si , e por sus herederos a
Gomez recibiente por si e por los que
lo suyo ouieren de heredar de guardar
las e de cumplirlas , e auer las siempre
por firmes e de nunca fazer nin venir
contra ninguna dellas en ninguna manera
nin por ninguna razon : so pena de
cient marauedis la qual pena tantas vegadas
pueda ser demandada quantas Aparicio
o sus herederos fizieren contra
alguna destas cosas sobredichas , e que
siempre el pleyto deste quitamiento
sea firme e valedero . E porque todas estas
cosas e casa vna dellas sean mejor
guardadas obligo Aparicio el sobredicho
a ssi mismo e a sus herederos e a
sus bienes a Gomez el sobredicho , e a
los que lo suyo ouiessen de heredar : e


renuncio e quitose de toda ley e de todo
fuero &cetera si por auentura desta manera non
quisiesse fazer en general la carta como
sobredicho es , mas mandasse fazer simple
carta de como era pagado de algund
debdo . Estonce deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos esta carta vieren :
como Pero Ruyz otorgo e vino conociendo
que Juan Perez le pago cient mareuedis
Alfonsis los quales era tenudo
de le dar e pagar por razon de emprestido
o de compra , o de otra manera segund
dixeren las partes assi como parece
en la carta de la debda que fue fecha
por mano de tal escriuano publico . E
renuncio e quitose de toda ley e defension ,
señaladamente desta , que non pudiesse
dezir que aquellos marauedis non
le fueran contados e pagados . E sobre
todo esto torno Pero Ruyz a Juan Perez
el sobredicho la carta deste debdo rota
e cancelada . E prometiole que por esta
debda nin por razon della nunca moueria
a el nin a sus herederos pleyto nin
contienda en juyzio nin fuera del sopena
de cient marauedis &cetera vt supra .
Ley .LXXXII. Como deue ser fecha la carta
de la paz que los omes ponen entre si .

PAz ponen los omes entre
si a las vezes . E la carta deue
ser fecha en esta guisa .
Sepan quantos esta carta
vieren . Como don Rodrigo Alfonso
por si e por fulano e por fulano de la
vna parte , e don Ramir Ruyz por si por
fulano e por fulano de la otra fizieron entre
si acordadamente paz que durasse
para siempre sobre todas las desauenencias
e desacuerdos e malquerencias e desonrras
que los vnos ouiessen fecho contra
los otros de palabras , o de fecho


Partida .iij. T2


110v
Tercera partida .



fasta el dia de la era desta carta e señaladamente
por razon de la malquerencia
de tal omezillo . E en señal de verdadero
amor e de concordia que deue entrellos
ser guardada se besaron ante mi el
escriuano publico e los testigos que son
escritos en esta carta . E prometieron e otorgaron
los vnos los otros esta paz e
esta concordia de la auer siempre
por firme e de nunca fazer , nin venir
contra ella por si nin por otro , de
dicho , nin de fecho , nin de consejo so
pena de mil marcos de plata la qual pena
quier sea pagada o non : esta paz e esta
auenencia sea siempre firme e valedera .
E porque todas estas cosas sean bien
guardadas e firmes obligaronse los vnos
a los otros , a ssi mismos e a sus herederos
e a sus bienes , renunciando , e
quitandose de toda ley e de todo fuero .
Ley .LXXXIII. Como deue ser fecha la carta de
la tregua que los omes ponen entre si .

TRegua ponen los omes
entre si muchas vezes . E
la carta deue ser fecha en
esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren como Ferrand Ruyz ,
por si e por fulano nombrando los
cada vno por su nombre de la vna parte e
Iuan Ferrandez vezino de tal lugar , por si e
por fulano , e por fulano de la otra parte
pusieron tregua entre si fasta vn año , e
prometieron los vnos a los otros esta
tregua , de la guardar bien , e lealmente buena
fe fin mal engaño en todo este plazo
sobredicho e de non fazer nin venir
por si nin por otri contra ella en ninguna


manera de dicho , nin de fecho nin
de consejo , so pena de traycion : o otra pena
en que las partes se auinieren . Ca el escriuano
en la manera que es puesta entre ellos la tregua
e la pena della deue escreuir la carta .
Ley .LXXXIIII. Como deue ser fecha la carta
quando alguno promete de dar su fija a otro en
casamiento .

PRometen algunas vegadas
los omes de dar sus
fijas a otros en casamiento
e la carta de tal pormetimiento
deue ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren : como Martin
Esteuan otorgo e vino conociendo que
auia recebido por su fija Teresa en nome
della de Iuan Garcia quinientos marauedis
alfonsis por arras e en nome de arras los que
les marauedis passaron a su poder e otorgo
que era pagado dellos . Renunciando ,
e quitandose de toda ley e de todo fuero
e señaladamente que non dixesse que
le non fueron dados e contados estos
marauedis . Otrosi otorgo e prometio
el sobredicho Martin Esteuan que el fara e
guisara assi que Teresa su hija consentira e
recibira a Iuan Garcia por su legitimo
marido assi como manda santa eglesia
dos meses que el dara con ella en casamiento
e por nombre de casamiento
tal heredad que es en tal lugar e a tales
linderos , e tantos marauedis . E porque este
otorgamiento e promission fuesse mejor
guardado el sobredicho Martin Esteuan
establecio e otorgo a Iuan Garcia el de
susodicho por arras e en nome de arras e
otrosi como por peño tal viña o tal



111r
Titulo .XVIII. \ 111



heredad que es en tal lugar , e ha tales
linderos e desapoderose de la tenencia
della e apodero a el a tal pleyto que
si su hija non le quisiesse tomar por marido
en la manera que sobredicha es ,
o el non gela quisiesse dar que el Señorio
e la possesion , e la tenencia de aquella
viña : o de aquella heredad sea a finque
en Iuan Garcia : para fazer della e en ella
todo lo que quisiere : bien assi como de
lo suyo . E otro si el sobredicho Ioan
Garcia otorgo e prometio a Martin Esteuan
recibiente por si e por su fija Teresa
que el la tomara por su muger e consentira
en ella assi como manda santa yglesia
al plazo sobredicho , e que si por el
fincare de fazer este casamiento fasta el
plazo como sobredicho , e que si por el
fincare de fazer este casamiento fasta el
plazo como sobredicho es , que pierda
las arras que dio , e sean de Teresa la sobredicha
de manera que nunca las
pueda el demandar por si : nin por
otri por ningun fuero , nin por ninguna
razon ecclesiastica nin seglar . E todas
estas cosas e cada vna dellas en la
manera que sobredichas son prometieron
ambas las partes de tenerlas e de
cumplirlas , e de guardarlas a buena fe
sin mal engaño , e de non venir contra
ninguna dellas por ninguna razon obligando
el vno al otro a ssi mismo e a sus
herederos e a sus bienes renunciando ,
e quitandose de toda ley e de todo fuero
&cetera
Ley .LXXX. Como deue ser fecha la carta en
razon de consentimiento que faze el marido o la
muger quando quieren casar .

COnsiente el marido e la muger
el vno al otro quando
quieren casar por palabras de


presente . E la carta de tal consentimiento
deue ser fecha en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren . Como Iuan
Garcia queriendo casar con Teresa fija
de Martin Esteuan ante mi fulano escriuano
publico e los testigos que son escritos
en esta carta consintio en ella por
palabras de presente diziendo assi plazeme
de tomar e de recebir a vnos doña
Teresa por mi legitima muger e consiento
en vos assi como en mi legitima muger .
E otrosi deue dezir luego doña Teresa
plazeme : de fazer casamiento con
vos Ioan Garcia , e recibo uos por mi
marido legitimo e consiento en vos por
palabras de presente . E quando estas palabras
fueren assi dichas e passadas acostumbran
en algunas tierras de tomar
el marido por la mano a su muger e meterle
en los dedos los anillos en señal
que es fecho e acabado el matrimonio .
Ley .LXXXVI. Como deue ser fecha la carta
de la dote que la muger da a su marido .

DOtes dan muchas vegadas
las mugeres a sus maridos
en la carta deue ser fecha en
esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren : como Ioan Garcia
otorgo e vino conociendo que auia recebido
de doña Teresa fija de Martin Esteuan
quinientos marauedis por dote ,
e en nombre de dote que passaron
a su poder e fue pagado dellos e renuncio
e quitose de la defension que non
pudiesse dezir que aquellos marauedis
non le fueron contados e dados . Otrosi
prometio Ioan Garcia a doña Teresa por


Partida .iij. T3


111v
Tercera partida .



si e por sus herederos de tomarle e
darle estos marauedis que recibio della
por dote quando quier que el casamiento
se partiesse por muerte o por otra
razon so pena del doblo e la pena
pagada , o non pagada &cetera E otrosi le
prometio de refazer a ella : o a sus herederos
todas las despensas e los daños ,
e menoscabos que fiziesse por esta razon
obligando a ssi mismo e a sus herederos ,
e a sus bienes a doña Teresa a
los suyos : e renuncio e quitose de toda
ley e de todo fuero &cetera vt supra .
Ley .LXXXVII. Como deue ser fecha la carta
de la donacion e de las arras que el marido faze
a su muger .

ARras e donaciones fazen los
maridos a sus mugeres . E
la carta deue ser fecha en
esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren . Como Ioan Garcia
dio , e otorgo en donacion por razon
de casamiento a doña Teresa su
muger tal heredamiento que es en tal
lugar , e ha tales linderos con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias ,
&cetera de manera que ella e los fijos que
ouieren amos de consuno puedan auer ,
e tener este heredamiento para fazer dello
e en ello todo lo que quisieren como
de lo suyo mismo . E prometio , e
otorgo el sobredicho Iuan Garcia por
si e por sus herederos de auer por firme
esta donacion para siempre e de nunca
venir contra ella en ninguna manera
por si nin por otri . E otorgole poderio
de tomar la tenencia deste heredamiento
por si misma sin mandado de juez
nin de otra persona . E todas estas cosas
e cada vna dellas prometio juan Garcia
a doña Teresa la sobredicha de las tener ,
e de las guardar a buena fe sin mal engaño
so pena de cient marauedis la qual


pena quier sea pagada o non &cetera obligando
a ssi mismo e a sus herederos e a
sus bienes a doña Teresa recebiente por
si e por sus herederos . E renuncio e quitose
de toda ley e de todo fuero &cetera vt
supra . E esta forma de esta carta es segund
fuero de España : mas segund
las leyes aquellos pleytos e aquellas posturas
que son puestas en la carta de las
arras deuen ser puestas en la de la donacion .
Ley .LXXXVIII. Como deue ser fecha la carta
quando alguno entra en monesterio o toma orden
de religion .

ENtran en orden de religion
algunos omes que
han algo e acaesce algunas
vezes que fazen ende
carta e deue ser fecha en esta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren . Como
Domingo Vicente auiendo fecho su
testamento de sus cosas assi como parece
por la carta del testamento que
fue fecha por mano de tal escriuano publico
queriendo venir a seruicio de
Dios e a salud de su alma : e saluas todas
las cosas que establecio en su testamento
ofrecio su persona a Dios e a
sant Benito . E juntas las manos se metio
en las manos del abad de tal monasterio
recibiendolo el abad en nome de su
yglesia por si e por sus sucessores . E prometio
Domingo Vicente el sobredicho
al abad obediencia e reuerencia de guardar
e tener la regla de la orden sobredicha
e de biuir en castidad . E renuncio
a los bienes deste mundo diziendo que de
esse dia en adelante non queria auer ninguna
cosa propia . E por ende al Abad
de susodicho estando delante fulano
e fulano monjes con plazer e con otorgamiento
dellos recibio lo por monje
de aquel monasterio e enuestiolo de
los bienes temporales , e espirituales



112r
Titulo .XVIII. \ 112



de aquella yglesia con beso de paz .
Ley .LXXXIX. Como deue ser fecha la carta
quando alguno se quiere fazer
ome de otro .

MEtense algunos omes so
Señorio de otros faziendose
suyos . E la carta
deue ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren .
Como Bernaldo por si , e por sus fijos
que ha , e aura de aqui adelante ,
que sean varones prometio a Domingo
Yuañez recibiente por si , e por
sus herederos de ser su ome , e de sus
fijos para siempre jamas . E de estar a el
e a sus fijos a su mayoria , e a su Señorio ,
e de darle cada año en la fiesta de
todos Santos dos capones , e dos fogaças
de reconocimiento de señorio .
E otrosi prometio por si , e por sus fijos
de morar en tal su heredamiento
para siempre jamas , e de labrarlo , e de
femenciarlo quanto el pudiere : e non
partirse de aquel lugar sin voluntad ,
e sin mandamiento de aquel su señor .
E todas estas cosas prometio , e otorgo
Bernaldo el sobredicho por esta razon
que Domingo Yuañez le prometio
que lo defenderia , e lo consejaria ,
e lo ampararia a el , e a sus fijos , e a
sus bienes , en juyzio , e fuera de juyzio
de todo ome que le quisiesse embargar ,
o fazer mal , o tuerto . E otrosi
le dio , e le otorgo el heredamiento
sobredicho a Bernaldo que lo pueda
auer , e tener , e labrar , e desfrutar el
e sus fijos para siempre jamas en tal manera ,
que puedan fazer de los frutos


que ende lleuaren todo lo que quisieren
como de los suyo . E otorgale poderio
que pudiesse entrar la tenencia
de aquel heredamiento sin mandado
de juez , o de otra persona qualquier ,
e que la pueda tener dende adelante
assi como sobredicho es . Otrosi le
prometio que en razon deste heredamiento
non le moueria pleyto , nin
contienda en juyzio , nin fuera del faziendole
el seruicio sobredicho , e guardandole
lealtad , e verdad assi como
deue ome fazer a su señor . Otrosi le
prometio de la amparar este heredamiento
de todo ome , o lugar que gelo
quisiessen embargar . E todas estas
cosas , e cada vna dellas prometieron
entre si los sobredichos Bernaldo , e Domingo
Yuañez por si , e por sus herederos
de guardar , e de cumplir a buena
fe sin mal engaño , e de non fazer ,
nin venir contra ellas en ninguna manera ,
nin por ninguna razon so pena
de mill marauedis , la qual pena quier
sea pagada o non , esta postura siempre
sea firme , e valedera . E porque todas
estas cosas sean mas firmes , e mejor
guardadas obligaronse el vno al
otro : a ssi mismos , e a sus herederos ,
e a sus bienes . E renunciaron , e quitaronse
de toda ley , e de todo fuero
&cetera E luego que las partes ayan mandado
fazer esta carta otorgadola ,
para ser firme este pleyto ha menester
que vengan este que se faze ome de
otro , e su Señor delante del judgador
e que otorguen otra vez todas estas cosas
antel . E que deste otorgamiento sea
fecha otra carta , ca de otra guisa non
valdria la primera .


Partida .iij. T4


112v
Tercera partida .



Ley .XC. Como deuen fazer la carta del aforamiento .
AForran muchas vegadas
los omes sus sieruos . E
la carta del aforramiento
deue ser fecha en esta
guisa . Sepan quantos esta carta vieren .
Como Gonçalo Yuañez afforro
a Mahomad , e a su muger Axa , e
a sus fijos fulano , e fulano , e a sus fijas
fulana , e fulana , e dioles , e otorgoles
derecha , e verdadera libertad , e quitolos ,
e librolos de su mano , e de su
señorio , e de su poder ante mi fulano
escriuano publico , e los testigos que
son escriptos en esta carta . Otrosi les
quito el derecho del patronadgo que
el podria , e deuia auer en ellos segund
dizen las leyes deste nuestro libro que
fablan en esta razon , e otorgoles que
ouiessen libre , e quita tal e tal cosa que ellos
auian en su pegujar . E este aforramieto
fizo , e otorgo Gonçalo Yuañez
el sobredicho desembargadamente
de manera que el sobredicho
Mahomad , e su muger , e sus fijos ,
e sus fijas puedan estar en juyzio , e fazer
pleytos , e posturas , e testamentos .
E todas las otras cosas que omes forros ,
e libres pueden , e deuen fazer . Otrosi
otorgo el sobredicho Gonçalo
Yuañez que auia recebido , e passaron
a su parte , e a su poder cien doblas de
oro las quales Mahomad el sobredicho
le conto le dio precio deste
afforramiento de si mismo , e de su
muger , e de sus fijos , e de sus fijas ante
mi fulano escriuano publico , e los testigos
que son escritos en esta carta . E sobre
todo prometio , e otorgo Gonçalo
Yuañez el sobredicho por si , e por sus
herederos que este afforamiento , e otorgamiento ,
de libertad que fizo a Mahomad ,
e a su muger , e a sus fijos , e a sus fijas ,
e todas las otras cosas que sobredichas
son que siempre las auria por firmes , e
que nunca vernia contra ellas por si , ni por
otro en ninguna manera , nin por ninguna


razon , e que los ampararia e los defenderia
en juyzio e fuera de juyzio de
todo ome que esta libertad les quisiesse
embargar , o mouer los pleytos de seruidumbre
obligando a ssi mismo , e a sus herederos ,
e a sus bienes a Mahomad recibiente
por si , e por su muger , e por sus
fijos e por sus fijas e renuncio , e quanto se de
toda ley , e de todo fuero &cetera vt supra .
Ley .XCI. Como deue ser fecha la carta del porfijamiento
de ome que este en poder de su padre
natural .

POrfijan los omes a la vezes
fijos agenos que estan
en poder de sus padres , e
la carta de tal porfijamiento
deue ser fecha en esta guisa . Sepan quantos
esta carta vieren : como Ruy Perez con
otorgamiento de Gonçalo Ruyz juez
de Toledo porfijo a Fernando fijo de
Garci Perez con plazer deste Garci Perez
su padre que estaua delante quando
este porfijamiento fue fecho , e tomo
este Garci Perez a su fijo Fernando por
la mano , e metiolo en mano de Ruy Perez
e otrosi Ruy Perez recibiolo por
su fijo . E el juez sobredicho otorgo este
porfijamiento catando todas las cosas
que deuen ser catadas , assi como
dizen las leyes deste nuestro libro que
fablan en esta razon : e mando a mi fulano
escriuano publico que fiziesse ende
carta , e el escriuano deue dezir en el lugar ,
do escriue su nombre en tal carta como
esta , que la fizo por mandado del
juez , e con consentimiento de las partes .
Ley .XCII. Como deue ser fecha la carta del
porfijamiento quando algun ome quiere porfijar
a otro que non este en poder de su padre .

POrfijando alguno fijo
de otro que non estouiesse
en poder de su padre
deue ser la carta
fecha desta guisa . Sepan quantos esta carta
vieren . Como Domingo Ruyz estando



113r
Titulo .XVIII. \ 113



delante el Rey , porfijo , e tomo por
fijo a Pero Ferrandez fijo , que fue de
Ferrand Velasquez estando el delante ,
e plaziendole . E tomo este Domingo
Ruyz a Pero Ferrandez el sobredicho
con todos sus bienes tambien
muebles como rayzes , e recibiolo assi
como padre recibe a tal fijo en su compaña ,
e so su poderio , e seyendo preguntado
este Pero Ferrandez si le plazia
de tomar a Domingo Ruyz por padre .
E otrosi Domingo Ruyz si le plazia
de tomar , e de recebir a Pero Ferrandez
por fijo respondieron ambos que si . E
por ende catadas , e guardadas todas las
otras cosas que dizen las leyes deste
libro que fablan en esta razon otorgo
el Rey este porfijamiento , e mando a fulano
escriuano que fiziesse ende carta
&cetera vt supra , en la carta que es ante .
Ley .XCIII. Como deuen fazer la carta de la
mancipacion .

EMancipar quiere tanto dezir
como sacar el fijo de
poder de su padre , e la carta
de tal mancipacion deue
ser fecha en esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren . Como Diego Aparicio
estando delante Gonçalo Yuañez
Alcalde de Toledo tomo por la
mano a Ferrand Dominguez su fijo , e
dixo , e otorgo con plazer de su fijo ,
que lo sacaua de su poder , e le daua , e le
otorgaua libre poder para fazer pleytos ,
e posturas , e testamento , e todas las
otras cosas que puede fazer en juyzio ,
e fuera de juyzio ome que non esta
en poder de su padre . E otrosi quitose
Domingo Aparicio el sobredicho del
derecho que otorgan las leyes deste
nuestro libro al padre para poder retener
para si por galardon en los bienes
del fijo quando lo saca de su poder . E
demas porque Ferrand Dominguez


su fijo , pueda mejor fazer su fazienda
diole libremente , e sin ninguna condicion
por juro de heredad por siempre
jamas tal heredamiento que es en tal
lugar , e ha tales linderos con todos sus
derechos e con todas sus pertenencias
assi como dize de suso en la carta de las
donaciones . E todas estas cosas
dichas , deue dezir en la fin de la carta que
esta emancipacion , e el donadio sobredicho
fue fecho con otorgamiento del
Alcalde de suso nombrado con plazer
de ambas la partes .
Ley .XCIIII. Como deuen fazer la carta de
la guarda de los huerfanos .

GVardadas ponen los ombres
a los huerfanos , e a
sus bienes . E la carta de
tal guarda deue ser fecha
en esta manera . Sepan quantos esta carta vieren .
Como Rodrigo Esteuan alcalde de Seuilla
auiendo fecho emplazar los parientes
de Gil Perez huerfano veniendo ante el
fulano e fulano , escogio a Garci Dominguez ,
e a Esidro Ruyz tios deste huerfano
por guardadores del , e de sus bienes
porque les fallaron que eran omes buenos
e de buen testimonio , e desembargados
para fazer , e cumplir todas las cosas que pertenecen
a esta guarda . E otrosi porque eran
los parientes mas propincos que el huergano
auia . E por ende los otorgo por sus
guardadores . Los quales guardadores
prometieron , e juraron a mi fulano escriuano
publico recibiente por el huerfano
que estaua delante de fazer e cumplir
todas las cosas que son buenas , e prouechosas
a aquel huerfano , e de le
desuiar , e non fazer las que le fuessen
dañosas . E de guardar bien , e lealmente
la persona del huerfano , e todos
sus bienes . E otrosi de buscar toda su
pro del huerfano , e señaladamente que
fagan escreuir en carta publica todos



113v
Tercera partida .



los bienes assi muebles como rayzes
que ha , e deue auer de derecho , e de fecho
e de defender , e amparar a buena fe sin
mal engaño los derechos del huerfano
en juyzio , e fuera de juyzio . E que quando
fuere acabado el tiempo en que lo
auian a tener en guarda quel daran quenta
bien , e lealmente de todas las cosas
del huerfano que touieron en guarda ,
e passaron a su poder . E sobre todo
dieron los guardadores a don Martin
por fiador el qual fiador por ruego , e
mandado de los guardadores sobredichos
prometio a mi fulano escriuano
publico recibiente por el huerfano que
el faria , e guisaria de manera que los
guardadores de susodichos farian todas
estas cosas como sobredichas son
en esta carta . E señaladamente que los
bienes del huerfano fincarian en saluo
obligando a ssi mismo , e a sus herederos ,
e a sus bienes al escriuano sobredicho
recebiente por el huerfano , e por
sus herederos .
Ley .XCV. Como deuen fazer la carta quando
los juezes ponen los huerfanos en guarda de
sus madres .

POnen muchas vezes los
juezes a los huerfanos
en guarda de sus madres .
E la carta deue
ser fecha en esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren . Como doña Hurraca
queriendo tener su fijo , huerfano ,


e los bienes del en guarda : vino delante
Gonçalo Yuañez Alcalde de Toledo ,
e pidiole que le diesse a su fijo , e a
sus bienes en guarda . E por ende el Alcalde
sobredicho teniendo , e sabiendo
que ella era buena muger , e de buen recabdo
veyendo que el padre del huerfano
non dexo guardador en su testamento
otorgole que touiesse en guarda
el huerfano sobredicho su fijo , e sus
bienes a qual doña Hurraca prometio
e juro a mi fulano escriuano publico
recibiente por el huerfano de non se casar
mientra touiesse sus bienes , e su fijo
en guarda . E otrosi que faria , e cumpliria
todas las cosas que fuessen buenas ,
e prouechosas al huerfano &cetera vt supra ,
assi como dize en la carta que es
ante desta fasta en el acabamiento della .
E sobre todo que diga como doña
Hurraca la sobredicha en esta carta renuncia
las leyes deste nuestro libro
que dizen que las mugeres non se pueden
obligar por otri .
Ley .XCVI. Como deuen fazer la carta quando
los guardadores de los huerfanos fazer personeros
para el demandar en juyzio los bienes del
huerfano que tienen en guarda .

FAzen los guardadores de
los huerfanos personeros
por demandar en juyzio
los bienes del huerfano
que tienen en guarda . E la carta de tal
personeria deue ser fecha en esta guisa .



114r
Titulo .XVIII. \ 114



Sepan quantos esta carta vieren . Como
doña Hurraca guardadora de su fijo
huerfano seyendo embargada de tal
enfermedad , o de otras cosas de manera
que non puede entender a procurar
por si misma los bienes , e los derechos
que pertenecen a su fijo por ende fizo , e
establecio a Ferrand Perez por personero
e fazedor de los bienes del huerfano
en juyzio e fuera de juyzio . Contra
qualquier persona , o lugar , e señaladamente
en tal pleyto que el huerfano
ha , o espera auer con Gonçalo Ruyz delante
tal juez . E prometio , e otorgo que
quanto este procurador , e fazedor procurare ,
e fiziere en juyzio , en nombre del
huerfano que lo auria por firme , e que
si por culpa , o por engaño , o por negligencia
del alguna cosa se perdiesse , o se
menoscabasse de los derechos del huerfano
que ella lo pecharia e los refaria
de los sus bienes obligando assi misma ,
e a sus herederos , e a sus bienes a mi fulano
escriuano publico que fize esta carta
recebiente por el huerfano , e por sus herederos .
E renuncio , e quitose ella de las
leyes deste nuestro libro que dizen que las mugeres
non se pueden obligar por otri .
Ley .XCVII. Como deuen fazer la carta de la
personeria .

PErsoneria muchas vezes
de vn ome a otro para
recebir , e recabdar algunas
cosas fuera de juyzio ,
e la carta deue ser fecha desta guisa . Sepan
quantos esta carta vieren . Como
Ferrand Garcia , fizo , e establecio a Pero
Martinez , su personero , o su mayordomo
dandole , e otorgandole poderio
que entre en nombre del tales viñas , e
tales casas que son en tal logar . E otrosi
que tome la possession , e la tenencia
dellas que las tenga , e las aliñe por el .
Otrosi le otorgo poderio que el pueda
recabdar todas las cosas , assi muebles
como rayzes quantas el ha en Seuilla ,
e que les pueda alogar , e arrendar , e recebir
los frutos , e los logueros dellas , e
vsar de todos los derechos que el ha en


nombre del bien assi como faria Fernand
Garcia si fuesse en el lugar , e de todas
estas cosas , e de cada vna dellas le otorgo
libre e llenero poder , e prometio
e otrogo que siempre auria por firme
quanto el fiziesse por esta en nombre
del , e que nunca vernia contra ello
por si non por otro en ninguna razon .
Ley .XCVIII. Como deuen fazer la carta de
la personeria quando algun concejo de villa , o
de eglesia conuentual fazen sus personeros .

COncejo de villa , o eglesia
conuentual fazen a las vezes
sus personeros . E la
carta de tal personeria
deue ser fecha en esta guisa . Sepan quantos
esta carta vieren . Como Rodrigo
Esteuan , e Alfonso Diaz Alcaldes de Seuilla
seyendo ayuntado el concejo desse
mismo lugar en tal eglesia con plazer ,
e con otorgamiento de todos fizieron
a Diego Alfonso su personero para demandar ,
e para responder ante nuestro
señor el Rey , o ante sus juezes en el pleyto
que han , e esperan auer , con el
Arçobispo , o el Cabildo de Santa Maria
de Seuilla , en razon de villa verde
o en otra cosa qualquiera que la eglesia
de Seuilla mouiesse pleyto contra
el concejo desse mismo lugar . E otorgaron
le poderio para fazer preguntas ,
e respuestas , e para poner defensiones
entre si , e tomar alçada , e seguirla :
e para fazer todas las otras cosas que
verdadero personero , puede fazer en
juyzio , e fuera de juyzio . E prometieron
e otorgaron que aurian por firme , e por
estable quanto aquel personero fiziessse ,
e que nunca vernian contra ello : e
mandaron a mi fulano escriuano publico
que fiziesse ende esta carta publica . En esta
misma manera deue fazer el perlado
su personeria con otorgamiento de su
cabildo . E la carta de la personeria que
los otros hombres fazen para demandar
en juyzio cada vno su derecho mostramos
lo en el titulo de los personeros ,
e por ende non la ponemos aqui .
Ley .XCIX. Como deuen fazer la carta a que
llaman inuentario .




114v
Tercera partida .



INuentario llaman la carta
en que deue el guardador
fazer escreuir todos
los bienes de los huerfanos .
E tal escripto ase de fazer assi . Sepan
quantos esta carta vieren . Como Garcia
Aluarez guardador de Ruy Ferrandez ,
huerfano fijo , que fue de Pero Ruyz
assi como parece por la carta fecha por
mano de tal escriuano publico que mando ,
e fizo escreuir este inuentario de los
bienes que fallo en poder del huerfano
sobredicho luego que fue dado por su
guardador . E primeramente dixo , e otorgo
el guardador sobredicho que fallo
tantas cosas muebles en los bienes
del huerfano , e tantos heredamientos de
pan , e tantas viñas , e tantos oliuares , e tantas
casas : diziendo señaladamente quantos
son , e en que lugares . E otrosi que fallara
que auia de recebir de fulano tantos
marauedis , e de fulano tantos : de los quales ,
tenia cartas fechas , por mano de fulano
escriuano publico . E todas estas
cosas , e cada vna dellas otorgo que fallo
al huerfano sobredicho , e que las
tiene en su poder , e en su guarda . E mando
a mi fulano escriuano publico ante
los testigos que son aqui escriptos que
fiziesse ende carta publica porque non
pudiesse nacer dubda sobre los bienes
del huerfano .
Ley .C. Como deuen fazer el inuentario en que
fazen los herederos escreuir todos los bienes
del finado .

EScrito y a otro que es dicho
inuentario en que fazen
los herederos del finado
escreuir todos sus bienes .
E tal carta deue ser fecha en esta
manera . Sepan quantos esta carta vieren
como Domingo fijo que fue de don
Antolin heredero de su padre : assi como
parece por la carta del testamento ,


e de las mandas que fizo que fue fecho
por mano de tal escriuano publico en
la qual Domingo el sobredicho es establecido
por heredero queriendose antever
de manera que non ouiesse mas
de pagar a los debdores de su padre de
quanto heredasse del E otrosi porque pueda
tener , e sacar de las mandas que el finado
fizo aquella parte que las leyes
deste libro otorgan al heredero que faze
el inuentario : por ende Domingo
el sobredicho fizo , e mando escreuir
este inuentario . E primeramente otorgo ,
e vino conociendo que auia
fallado en los bienes de su padres el finado
tantas cosas muebles , e tantas rayzes ,
e tantas debdas quel deuian o quel deuia nombrando
todas estas cosas quantas son ,
e quales . E otrosi quien son los debdores :
e quantas son las cartas de las deudas ,
e por qual escriuano fueron fechas .
E deuen fazer este inuentario ante tres
omes buenos que sean vezinos del lugar .
E en la fin del inuentario deue escreuir
el heredero que todas las cosas que son
escriptas en el son verdaderas . E sin non
supiere escreuir deuelo escreuir por
el , otro escriuano publico .
Ley .CI. Como deue ser fecha la carta , quand
el heredero quier desechar los bienes del finado .

DEsechan a las vegadas los herederos ,
los bienes del finado
e la carta de tal desechamiento ,
deue ser fecha en esta manera . Sepan
quantos esta carta vieren como Rodrigo
Ygneguez fijo que fue de don Ygnego ,
vino ante mi Gonçalo Yuañez Alcalde
de Toledo , e dixo que el heredamiento
que su padre le auia dexado en su testamento ,
o quel cayera del porque murio
sin testamento que lo desamparaua
e quel non queria ser su heredero por
razon que su padre deuia muchas debdas ,



115r
Titulo .XVIII. \ 115



e non se atreue a pagarlas , por los
bienes , quel fallara , e por ende los desechaua ,
e se quitaua del , ante el Alcalde ,
deziendo que de aquel heredamiento ,
que fuera de su padre , que non queria
pro nin daño , e rogo a mi fulan escriuano
publico , ante los testigos , que
son aqui escritos , que fiziesse ende carta
publica . E en esta misma manera ,
deue ser fecha la carta del que fuesse establecido
por heredero de alguno , maguer
non fuesse su fijo , si quisiesse desamparar
el heredamiento , en que fuera
establecido por heredero .
Ley .CII. Como deuen fazer la carta quando los
huerfanos resciben cuentas de los
guardadores .

REsciben cuenta los huerfanos
de sus guardadores .
E la carta deue ser fecha
en esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren , como Aluar Perez ,
seyendo mayor de catorze años otorgo ,
e vino conociendo , que Sancho
Garcia , que fue su guardador , le auia
dado cuenta buena , e leal , e verdadera
de todos quantos bienes del tomara en
guarda , muebles e rayzes , que vinieran
a su mano , e a su poder : e que fiziera
bien e lealmente , todo quanto ouiera a
fazer en los sus fechos , e en las sus cosas .
E otrosi , vino conosciendo , que
le auia entregado de todos quantos
bienes del touiera , e de los frutos que
dellos rescibio , e todas las cosas que a
su mano , e a su poder vinieran , por razon
de la guarda , e otorgase por bien
pagado dellos . E sobre todo prometio
Aluar Perez el sobredicho , que
nunca le moueria pleyto , nin contienda :
nin le demandaria otra cuenta
sobre esta razon : e dixo , e otorgo ,
que auia por firme , todos quantos
pleytos , e posturas fiziera el sobredicho
guardador por el , e las pagas
que fiziera el sobredicho guardador
por el : e otrosi , las pagas que fiziera , e
rescebiera en nombre del . E otrosi , Aluar
Perez se quito de todo derecho , e
de toda cosa que pudiera demandar a


Sancho Garcia , e a sus herederos : e señaladamente ,
que dende en adelante
non pudiesse dezir , nin querellar que
por engaño , nin por culpa , nin por
negligencia del que perdiera , o menoscabara
alguna cosa de lo suyo . E todas
estas cosas , e cada vna dellas prometio
e juro el sobredicho , Aluar Perez
por si , e por sus herederos , de las tener ,
e de las guardar , e de las auer por
firmes , para siempre jamas : e de nunca
fazer , nin venir contra ellas el , nin otro
por el , en ningund tiempo por ninguna
razon , so pena de mill marauedis :
la qual pena , quier sea pagada , o non ,
este pleyto , e este quitamiento siempre
sea valedero , obligando a si mismo ,
a sus herederos , e a sus bienes , e renunciando ,
e quitandose de toda ley , e de
todo fuero &cetera Assi como dize en la
primera carta de la vendida .
Ley .CIII. Como deuen fazer la carta del testamento .
TEstamento fazen lo omes
muchas vegadas , e
la carta del testamento deue
ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren ,
como yo Esteuan Fernandez seyendo
enfermo del cuerpo , e sano de la voluntad
fago este mi testamento , e esta
manda en que muestro la mi postrimera
voluntad . Primeramente mando a tal
eglesia tantos marauedis por mi alma .
E desi deue escreuir el escriuano todas
las cosas de las mandas que el fiziere por
su alma , e las otras que fiziere por razon
de su sepultura , e las debdas , que deue ,
e los tuertos que fizo a otro que
manda endereçar en la manera que los
dixere el que faze el testamento . E despues
desso deue dezir , como establesce
a fulano , e a fulano , por sus herederos ,
e escreuir y las condiciones , e las
maneras en que los estableciesse por
sus herederos , non cambiando ende
ninguna cosa . E si por auentura mandasse
escreuir , de como deseredaua a algun
su fijo , deue el escriuano escreuir
las razones , porque lo desereda . E sobre


Partida . iij. V


115v
Tercera partida .



todo esto , deue escreuir quales son aquellos
que establece por sus albaceas
que ayan poderio de pagar sus mandas .
E si sus fijos non fueren de edad ,
deue dezir en cuya mano los dexa . E
despues desto deue dezir en la fin del
testamento : yo , Esteuan Fernandez , el sobredicho
quiero : e mando que este mi
testamento , e esta mi postrimera voluntad
sea valedera por siempre jamas . E otorgo ,
e quiero que todo testamento , o
manda que ouiesse yo fecho , ante que
este , que sea cancelado e non vala . E si otra
mi manda , o testamento , paresciesse
de aqui adelante que fuesse fecho despues
deste quiero otrosi , e mando que
non vala : fueras ende si en el fiziesse señaladamente
mencion deste testamento
diziendo que lo reuocaua todo , o alguna partida
del . E desi deue dezir el escriuano
en que lugar fue fecho el testamento , e
ante quales testigos : e el dia , e el mes : e la
era . E mientras que fuere biuo aquel
que lo mando fazer non lo deuen mostrar
a ninguno si non a el . E despues de
su muerte deuen dar traslado de todo
a sus herederos , e los que han de auer
las mandas en las cosas tan solamente ,
que les pertenescieren . E tal testamento
deue ser leydo , e fecho ante siete
testigos . E si por auentura el que
lo fiziere , non quisiesse que los testigos
supiessen lo que es fecho en el : puede
lo mandar fazer el escriuano en poridad .
E despues que fuere , deuen los testigos
sobredichos escreuir en el sus
nombres : e sellar lo de sus sellos , assi
como dizen las leyes deste nuestro libro
en el titulo de los testamentos .
Ley .CIIII. Como deuen fazer la carta de otra
manera de manda aquel llaman codicillo .

COdicillo llaman a otra
manera de manda que los
omes fazen , e la carta deue
ser fecha en esta manera .
Sepan quantos esta carta vieren , como
yo Pero Ferrandez , queriendo mudar
alguna cosa en el mi testamento que fize
en tal tiempo que fue fecho por mano
de tal escriuano publico mando que
tal cosa que yo auia mandado a Sancho
que la den a Garcia , e que Sancho que


la non aya , e otrosi tal viña que yo auia
mandado a tal eglesia non quiero que
la aya mas que finque a mios herederos .
Otrosi mando a fulano mio amigo
que aya de lo mio mill marauedis
e quiero que fulano a quien auia dado a
mis fijos : por guardador que lo non
sea : mas quiero que lo sea fulano . E
todas las otras cosas que dize en el mi
testamento mando que sean firmes , e
valederas , sacadas estas que señaladamente
cambie , o creci . E deuese fazer tal manda
como esta , ante cinco testigos .
E puede poner el que la faze todas las
cosas que quisiere : fueras ende que non
puede establecer en ella heredero nin
mudar otro nin desheredar a ninguno
de sus fijos en ella . Ca estas cosas se deuen
fazer en testamento acabado assi
como de suso deximos .
Ley .CV. Como deuen fazer la carta quando los
fijos que estan en poder de sus padres , quieren
fazer donaciones por razon de sus muertes .

EStando los fijos en poder
de sus padres fazen donaciones
por razon de sus
muertes : e la carta deue
ser fecha assi . Sepan quantos esta carta
vieren como Nicolas Fernandez estando
en poder de su padre Ferran Perez :
porque segund dizen las leyes deste
nuestro libro que el fijo que esta en poder
de su padre non puede fazer testamento ,
maguer su padre gelo consienta :
mas puede fazer donacion en
tiempo de su muerte , con plazer de su
padre : por ende el sobredicho Nicolas
Fernandez con consentimiento de su
padre , mando que diessen al hospital
de Sant Miguel de Seuilla , tantos marauedis ,
o atal ome que fuera su compañero ,
en escuelas , que le diessen sus libros ,
o atal ome su amigo , quel diessen
tal viña , que es en tal lugar , e ha tales linderos .
E para estas mandas cumplir , e
pagar , establescio a su padre por su mansessor ,
e dixo e mando que si el guareciesse
de aquella enfermedad , que
non valiesse aquella donacion . Mas que
fincasse a el en saluo . E si moriesse de
aquella enfermedad , que fuesse la donacion
valedera . E deue ser fecha la



116r
Titulo .XVIII. \ 116



carta de tal donacion como esta ante cinco
testigos estando el padre delante , e
otorgandola .
Ley .CVI. Como deuen fazer la carta del compromisso .
COntiendas han entre si a
las vezes los omes , e ponenlas
en manos de auenidores .
E la carta , de tal auenencia
llaman la compromisso , e deue
ser fecha desta manera . Sepan quantos
esta carta vieren , como Garci fernandez
de la vna parte , e Gil Perez del otra
acordaron , e fizieron , e escogeron a Fernand
Matheos por auenidor , e por arbitro ,
e por arbitrador : e por amigo comunal
sobre tal contienda , o pleyto que
era entre ellos . E deuelo el escriuano escreuir
en la carta , en la manera que es , los
quales Garcia Fernandez , e Gil Perez prometieron
el vno al otro amos ayuntadamente
al arbitro sobredicho de estar : e de cumplir :
e de obedecer todo quanto el arbitro
fiziere , o judgare , o mandare en el pleyto
sobredicho . E otrosi le otorgaron
poderio que pueda judgar , e mandar
vna vez , o mas si quisiere en escrito : o
sin escrito , e en dia feriado o non estando
las partes delante o non , guardando la
orden del derecho , o non : e en qualquier
lugar , o en qual tiempo quier : e que
pueda prendar las partes , e fazer cumplir
su juyzio , e su mandamiento . E otrosi
que pueda declarar , e enterpretar las
palabras de su juyzio si fuessen escuras ,
o naciesse alguna dubda sobre ellas . Es sobre
todo le otorgaron libre , e llenero poder
de fazer , e de demandar , e de judgar
entre ellos assi como juez , o auenidor ,
o comunal amigo . E prometieron que
todas las cosas que son escritas en esta
carta que cada vna dellas , obedeceran ,
e auran por firmes por siempre jamas
e non vernan contra ellas por si , nin por


otri en ningund tiempo por ninguna
manera so pena de mil marauedis la
qual pena tantas vegadas sea pagado quantas
vezes fizieren , o venieren contra lo que
el auenidor sobredicho judgare , e mandare ,
e la pena pagada , o non siempre
sea firme , e valedero todo quanto en esta
carta dize . E otrosi todo lo que judgare ,
e mandare el auenidor . E porque todas
estas cosas sean , mas firmes : e mas
estables obligaronse Garci Fernandez
e Gil Perez los sobredichos el vno al otro ,
a si mismos , e a sus herederos , e a
sus bienes , e renunciaron , e quitaronse de
toda ley , e de todo fuero &cetera pero si las
partes quisieren poner su pleyto en otra
manera , el escriuano lo deue poner ,
en la guisa que las partes se auenieren .
Ley .CVII. Como deuen fazer la carta quando
los juezes de auenencia judgan los pleytos que
las partes ponen en su mano .

IUdgan los juezes de auenencia
los pleytos que las
partes ponen en su mano .
E la carta de su juyzio deue
ser fecha en esta manera . Sepan quantos
esta carta vieren , como yo Fernand
Matheos escogido por arbitro , e por auenidor ,
e por comunal amigo de Garci
Fernandez de la vna parte , e de Gil
Perez de la otra , sobre tal pleyto , o contienda
que era entre ellos , assi como parece
por la carta , que era fecha por mano
de tal escriuano publico oyda la
querella , e la demanda que auia Garci
fernandez contra Gil Perez , e la respuesta
que Gil Perez fizo a ella : e otrosi seyendo
començado el pleyto ante mi : e auiendo
rescebido la jura de ambas las
partes , assi como es derecho : e vistos
los testigos , e las cartas , e las razones de
la vna parte , e de la otra : e auiendo consejo
con omes sabidores sobre este pleyto
judgo , e mando que Gil Perez peche


Partida .iij. V2


116v
Tercera partida .



a Garci Fernandez tantos marauedis ,
e que Garci Fernandez quite la querella ,
e la demanda que auia contra el sobre
esta razon : todas estas cosas mando
que sean guardadas de amas las partes
so la pena que es dicha en la carta del
compromisso que fue escrita por mano
de tal escriuano publico .
Ley .CVIII. Como deuen fazer la carta quando
el juez ha debdar sentencia contra alguna de
las partes por razon que es rebelde .

REbelde es a las vegadas alguna
de las partes de manera
que el juez a de dar sentencia
contra ella . E la carta
de tal sentencia deue ser fecha en tal
guisa . Sepan quantos esta carta vieren ,
como yo Fernand Matheos Alcalde de
Seuilla a querella que me fizo Gonçalo
Yuañez de Esteuan Perez fizele emplazar
por mi carta , o por mi ome , assi
como es derecho . E porque fue rebelde ,
e non quiso venir ante mi maguer
fue emplazado tres vezes . La vna , a su
persona misma , e las dos en su casa ,
do moraua : por ende oyda la querella :
e la demanda de Gonçalo Yuañes el
sobredicho , que auia con Esteuan Perez ,
que es esta . Ante nos Fernand Matheos
Alcalde del Rey en Seuilla &cetera e
el escriuano deue escreuir en la carta toda
la querella , e la demanda en la manera
que fue puesta ante el Alcalde . E
quando fuere acabada , deue dezir : Yo
Fernand Matheos Alcalde mayor en Seuilla ,
auiendo recebido la jura de Gonçalo
Yuañez el sobredicho , que non fazia
esta demanda maliciosamente : mas
que cuydaua alcançar derecho : por ende
judgo , e mando , que este Gonçalo
Yuañez sea entregado por mengua de
respuesta en tantos bienes de Esteuan
Perez que valan mill marauedis . Pero
esta entrega mando que sea fecha en tal
manera , que finque en saluo a Esteuan
Perez , que valan mill marauedis . Pero
esta entrega mando que sea fecha en tal
manera , que finque en saluo a Esteuan
Perez , que non esta presente toda defension ,
e toda ayuda que pueda , e deua
auer con derecho , en esta razon . E si
por auentura la que : ella fue dada sobre
cosa que demande por suya , o la
tenencia della , estonce deue dezir en
fin del juyzio , como manda que sea
entregado por mengua , de respuesta de


tales cosas , que demandaua por suyas ,
o de la tenencia dellas , quando demandasse
la tenencia tal solamente .
Ley .CIX. Como deuen fazer la carta de la
sentencia difinitiva .

SEntencia diffinitiua tanto
quiere dezir como juyzio
acabado , e la carta de tal
sentencia deue ser fecha en
esta guisa . Sepan quantos esta carta vieren
como sobre contienda que era ante mi
Fernand Matheos alcalde del Rey , en Seuilla
fizo pero Lorenço demanda a Domingo
yague &cetera . E el escriuano deue
escreuir en la carta toda la demanda en la
manera que la fizo ante el alcalde , e la respuesta
que le fizo el demandado . E despues desto
deue dezir : onde seyendo començado
este pleyto ante mi Fernand Matheos
por demanda , e por respuesta , e auiendo
vistos los testigos , que la vna parte , e
la otra quisieron traer ante mi . E otrosi ,
las preguntas , e los otorgamientos ,
e las cartas , e todas las otras razones ,
que las partes razonaron ante mi . E sobre
todo auiendo tomado consejo con omes
buenos , e sabidores de derecho . E
otrosi , auiendo dado plazo a las partes ,
a que viniessen oyr la sentencia diffinitiua
judgo , e mando , que Domingo
Yague entregue a Pedro Lorenço , la casa ,
o el heredamiento que le demandaua
ante mi , assi como de suso dize : porque
es suya , e a el pertenesce de derecho , e
el otro non mostro sobre ella ninguna
razon que deuiesse valer . E si por auentura
Pedro Lorenço demandasse la tenencia
tan solamente de la casa que le
demandaua , deue dezir , saluo el derecho de la vna
parte , e de la otra en razon de la propiedad , o del señorio
della . Mas si la demanda fuesse fecha sobre quantia
de marauedis , o sobre otras cosa que se pudiesse contar ,
o pesar , o medir , deue la contienda en tanta quantia
quanta el demandador prouo , e si entendiere que
el demandado defiende el pleyto maliciosamente deuele
condenar avn en las costas que el judgador tassare ,
a el demandador jurare que fizo sobre esta razon ,
assi como diximos en las leyes que fablan de los juyzios .
Ley .CX. Como deuen fazer la carta de la alçada .
ALçanse los omes muchas vegadas de las sentencias
que los judgadores dan contra ellos . E la
carta de la alçada deue ser fecha en esta guisa .
Sepan quantos esta carta vieren , como sobre contienda



117r
Titulo .XVIII. \ 117



que era entre el Abad de Oña de la vna
parte : e Gonçalo Royz de la otra , en razon
de vna sentencia que dio don Marin alcalde
de Burgos por el abad contra Gonçalo
Ruyz : de que Gonçalo Ruyz se touo
por agrauiado , e alçose al Rey , e amas
las partes vinieron el juyzio ante nos Ferrand
Yuañez el gallego , e Domingo
Yuañez oydores , e judgadores de las
alçadas de casa del Rey , onde nos visto
el juyzio de don Marin &cetera e deue ser
el juyzio todo escrito , e de que se alço . E
despues desso deue dezir . E otrosi vista
la alçada , e los actos del pleyto de como
passo ante Don Marin el alcalde , e
oydas todas las razones que la vna parte ,
e la otra quisieron mostrar , e razonar
ante nos , e auido consejo con omes
buenos , e sabidores de derecho . Iudgando
dezimos que Don Marin judgo bien
e Gonçalo Ruyz se alço mal , e confirmamos
la sentencia sobredicha de Don
Marin . E si por auentura fuesse toda la
sentencia en razon de muchas cosas : e
en algunas dellas judgasse el juez bien ,
e en otras mal . Entonce deuen dezir
los juezes que judgaren la alçada porque
fallamos que en tal razon que el alcalde
Don Marin judgo , como deuia
por ende dezimos que Gonçalo Ruyz
se alço mal , e el juez sobredicho judgo
bien . E otrosi , por que fallamos ,
que sobre tal cosa se agrauio Gonçalo
Ruyz en su derecho : por ende judgando :
dezimos que quanto en aquella cosa
judgo mal el alcalde , e Gonçalo Ruyz
se alço bien .
Ley .CXI. Por quantas razones los preuilejos
e las cartas pueden defechar los omes con derecho
que non sean valederas .



LAs formas , e las maneras
de los preuilejos , e de las
cartas que se fazen en la
corte del Rey , e las otras
de los escriuanos publicos auemos mostrado
asaz cumplidamente en las leyes de
susodichas . Agora queremos aqui dezir
de las razones porque los preuilejos
e las cartas se deuen desechar con derecho
delante los judgadores : e son estas .
La vna es , si la carta fuere a tal que non se
pueda leer nin tomar verdadero entendimiento
della . La otra es si fuesse rayda ,
o ouiere letra canmiada , o desmentida
en el nome de aquel que manda fazer
la carta , o que la da , o del que la recibe ,
o en el tiempo del plazo , o en la quantia
de los marauedis , o en la cosa sobre que es
fecha la carta , o en el dia , o en el mes , o en
la era , o en los nomes de los testigos , o
del escriuano , o en el nome del lugar do
fue fecha . Pero si la raedura , o la letra fue
fecha , o camiada , o dexada por yerro el
escriuano , o fuere en otro lugar de la carta
que non se canmie por y la razon , o que
non deua dubdar en ella el judgador , o
otro ome sabio que fuesse fecho a mala
parte dezimos que non deue ser desechada
por ende . Otrosi dezimos que si la carta es
sopuntada , o testada en los lugares sobredichos
o rota , o tajada de manera que la
tajadura tanga en las letras es sospechosa
por ende , e non deue ser creyda : fueras ende
si aquel que la aduze quisiere prouar que fue
fecho sin su grado por fuerça de otro
o por ocasion . Otrosi quando la casta fallaren
que desemeja en la letra con otras de
las en que fuesse escrito el nombre del escriuano
que dize en ella que el la fizo non deue
ser creyda fueras ende si vieren omes buenos ,


Partida .iij. V3


117v
Tercera partida .



e conoscedores de letra : que juren
primero que digan verdad , e dixeren , que
aquella de semejança es por razon de la
tinta , o del pergamino , o del tiempo
en que fecha : mas que la materia
de la letra es vna , assi como adelante
mostramos . Otrosi es sospechoso la carta ,
en que dizen los testigos que ellos
con sus manos escreuieron en ella sus nombres ,
e que semeja la letra de vno con la
del otro , de manera que parezca , que todo
fue escrito de vna mano : ca non puede
ser que semeje tanto la letra de vn escriuano ,
como del otro , porque non aya alguna
de semejança en ellos : e por esto non vale .
Otrosi non vale carta publica en que non sea
escrito el mes , e el dia , e la era en que fue fecha .
E los nomes de dos testigos a lo menos
que sean escritos y de sus manos mismas ,
o de mano del escriuano publico ,
que fizo la carta publica , segun costumbre
de la tierra . Otrosi , quando alguna de las
partes aduze dos cartas en juyzio que contradiga
la vna a la otra en vn mismo fecho ,
non deue ualer ninguna dellas , porque
en su poder era de aquel que las mostro
de amostrar aquella que ayudaua
a su fecho , e non la otra .
Ley .CXII. Como los iudgadores deuen ser acuciosos
en saber escodriñar los engaños que fazen
los omes malos en las cartas .

TAntos son los engaños que
los omes malos e falsos punan
de fazer en las cartas , que
si el judgador non fuere
mucho acucioso en saberlos buscar , e
escodriñar que podrian ende venir grandes


daños . Mas para guardar esto , dezimos
que quando alguno aduxere carta en
juyzio para prouar lo que demanda , o
para defenderse , que la deue mostrar al
Alcalde , e dar traslado della al , contendor ,
si lo demandare . Empero en el
traslado della , que le dieren , no deuen
y poner el dia , nin la AEra , nin el lugar
en que fue fecha , nin lo nomes de
los testigos , ante quien fue fecha : fueras
ende , si aquel que el traslado demandare ,
dixere que la carta es falsa , e
que lo quiere prouar . Ca si por tal razon
lo pidiere , estonce todo el traslado
della , le deuen dar cumplidamente ,
jurando primeramente , que cree ,
que aquella carta que es falsa , e que non
dize esto maliciosamente . Otra razon
ay , por que deue ser dado el traslado
cumplido : maguer non quisiesse prouar ,
que la carta era falsa . E esto seria ,
quando alguno viniesse en juyzio , como
personero de otro , o como guardador
de huerfano a quien demandasse
traslado de la carta de la personeria ,
o de la guarda de aquel en cuyo nome
quisiesse demandar , o defender . Ca atal
carta como esta , deue toda ser escrita
en el traslado con la AEra , e con todas
las otras cosas : porque lo que fuesse fecho
en el pleyto , non pueda venir en
dubda , negando el otro despues que
non era personero , nin guardador de
aquel , por quien razonaua . Esso mismo
dezimos , que quando alguna de las
partes vsasse en juyzio de alguna sentencia ,
o mandamiento , o otra escriptura



118r
Titulo .XVIII. \ 118



alguna de aquellas que llaman actos
que fuessen fechas sobre algun pleyto
delante el judgador . Ca el traslado de
tales escrituras como este , deue ser dado
cumplidamente a la parte que lo
pidiere porque son comunales de amas
las partes , e non puede en ella ser
fecho engaño tan ligero como en las
otras escrituras .
Ley .CXIII. Porque razon non deue ser dado
el traslado de todo el preuillejo o de todo el testamento
de toda la carta .

AContece a las vegadas que
aduzen los omes en pleyto ,
preuillejo , o otra carta
publica , o testamento en
que ha muchas cosas o muchos derechos
de partidos que pertenecen a muchas
cosas . E aquel que lo aduze quiere
vsar , e prouecharse de lo que le pertenece
a el tan solamente , e non quiere mostrar
todo su preuillejo , o todo su testamento .
E por ende mandamos que si pidieren
traslado del preuillejo , o de la carta ,
o del testamento que en tal caso como
este non sea tenudo de gelo dar todo
sinon en quanto a el pertenezca , o
del lugar en que se quiere ayudar en
juyzio , e non en las otras que dize en el
fueras ende si la otra parte quisiesse dezir
contra todo el testamento , o contra
toda la carta que es falsa .
Ley .CXIIII. En que manera la carta deue valer + non auiendo en ellas algunas de las falsedades ,
o menguas que de suso son dichas .




VAler deuen las cartas para
prouar con ellas los pleytos
sobre que fueron fechas
non auiendo en ellas algunas
de las falsedades , o menguas que mostramos
fasta a quien en las leyes deste titulo
porque pueden ser desechadas
mas aun porque los omes sepan mas
ciertamente quales son queremos las
aqui mostrar . Onde dezimos que si
fuere sellada con sello del Rey , o de
Arçobispo , o de Oblispo , o de cabildo ,
o de Abad bendito , o de maestro de
orden de caualleros que deue valer contra
aquel que la mando sellar para
prouar aquello que en ella fue escrito .
En essa misma manera dezimos ,
que deue valer la carta que fuere sellada
de sello de conde , o de rico ome
que aya seña , o de concejo . E
aun dezimos que toda carta que sea
fecha por mano de escriuano publico ,
en que aya escritos los nombres
de dos testigos a lo menos e el dia , e el
mes , e la era , e el lugar en que fue fecha
assi como de suso mostramos que
vale para prouar lo que en ella dixere .
esso mismo dezimos de la carta que non
fuesse fecha por mano de escriuano publico
que seyendo ella escrita por otro
e firmada con dos testigos escritos con


Partida .iij. V4


118v
Tercera partida .



sus manos , deue valer en vida de aquellos
que escriuieron y sus nomes , otorgando
ellos , que assi fue fecho el
pleyto como dize la carta . E esto se entiende
seyendo el pleyto a tal que se pudiesse
prouar con dos testigos . E aun dezimos
que si alguno faze carta por su mano ,
o la mando fazer a otro que sea contra
si mismo , o ponen en ella su sello que
puedan prouar contra el por aquella carta
si la demanda fuere por razon de aquel
mismo que fizo la carta , o la mando fazer
assi como de emprestido que demanden
de pan , o dineros o de otro mueble que
se pueda contar , o pesar , o medir . Pero
si aquel cuyo fuesse el nome que fue
escrito en la carta lo negare non deue
ser creyda contra el a menos que la otra
parte prueue que el la fizo , o por su mandado
fue fecha . Mas si tal carta fue fecha
sobre cosa señalada assi como sobre
vendida , o cambio de casa o de viña ,
o de otra tal cosa non vale para prouar
con ella , cumplidamente como quier
que faga alguna presuncion . E esto
es porque las cartas de tales pleytos
deue ser fechas por manos de escriuanos
publicos , o de otros seyendo firmadas
por buenos testigos porque falsedad
nin engaño non pueda ser fecho en


ellas . Otrosi dezimos que todo priuilejo ,
o carta de Rey , que fue fecha en la
manera de como las vsauan en vida de
aquel Rey , de quien faze y mencion en ella
maguer non sea sellada , deue ser creyda
en juyzio : porque fallamos que algunos
Reyes fueron que non vsauan sellar sus
cartas : mas fazian en ellas sus signos . E
maguer tales cartas , o tales preuillejos
fuessen viejos , o desatadas algunas letras
en ellos , o fuessen roydos de mures ,
o de gusanos , o de otra cosa , o mojados
de agua , solamente que se puedan
leer , e tomar verdaderos entendimientos
dellos , non les empesce , e valen assi
como de suso mostramos . Pero si la
parte contra quien son aduchos en juyzio
quisiesse prouar que eran falsos , o mostrare
alguna otra razon , porque non
deuiessen valer , deue ser oyda . E todo esto
que diximos de los preuillejos , e de
las cartas que deuen ser creydas , en juyzio
se entiende , quando aquel que se quiere
aprouechar dellas , muestra la carta , o
el preuillejo original , e non el traslado
della . Ca si alguno quisiesse vsar en juyzio
para prouar su intencion del traslado
de alguna carta , o preuillejo , non deue ser
creydo a menos de mostrar el original ,
onde fue sacado : fueras ende , si en este



119r
Titulo .XVIII. \ 119



traslado fuesse autenticado , e firmado
con sello del Rey , o de otro señor que
deuiesse ser creydo , e fuesse sin sospecha .
Ley .CXV. Por quales razones las cartas publicas
que aduzen las partes ante los judgadores
deuen ser creydas , o por quales non .

ADuzen las partes muchas vegadas
en juyzio antel juez
cartas publicas para prouar
sus entenciones : e la parte contra
quien vsan de la carta : dize contra
ella que non deue ser creyda por que aquel
que la fizo , e cuyo nombre esta escrito
en la carta non es escriuano publico .
E quando a tal contienda acaeciere : dezimos
que el judgador deue mandar que
aquel que muestra la carta en juyzio si
se quiere ayudar della que lo auerigue
prouando que aquel ome que dize en


la carta que la fizo era escriuano publico ,
o que en el lugar , o fue fecha estaua
por escriuano publico , o era fama entre
los omes de aquel lugar que lo era , e
vsaua de aquel menester . E prouando algunas
destas razones deue ser creyda la
carta en juyzio mas si alguna dellas non
pudiesse prouar non deue valer nin ser
creyda en juyzio . E si por auentura el escriuano
publico cuyo nombre fue escrito
en la carta viniesse antel judgador , e dixesse
que el non escriuiera aquella carta
deue ser creydo , e la carta desechada por
falsa , non prouando la parte el contrario .
Mas si el otorgasse que verdad era que
la escriuiera , e los testigos que fuessen escritos
en ella dixessen que non se acertaran
y quando el pleyto fue puesto nin otorgado
de las partes assi como es escrito



119v
Tercera partida .



en ella : estonce dezimos que si el escriuano
es ome de buena fama , e fallaren
en la nota que es escrita en el registro
que acuerda con la carta que deue ser
creydo el escriuano , e non los testigos
e deue valer la carta . E esto es por que
muchas vezes contesce , que los omes
son testigos de pleytos , de que non se acuerdan
despues . Onde pues que la nota
acuerda con la carta , e el escriuano es
ome de buena fama , razon es que sea creydo .
Ca por esso escriuen los omes los pleytos ,
e las posturas , porque maguer aquellos
que las fazen , e los testigos ante quien
fueren fechas non se acordassen dellas
que finque por siempre remembrança
de como passaron , e en que guisa fueron
puestas . Pero si el escriuano non fuesse
de buena fama , e los testigos fuessen omes
buenos , e el pleyto , e la postura que
dize en la carta , ouiesse poco tiempo que
fuesse fecha . Estonce acordandose todos
los testigos de la carta , en vno deuen
ellos ser creydos , e non el escriuano .
Ley .CXVI. Que de aquel que dize que es falsa
la carta el judgador deue tomarla jura de
que lo non dize maliciosamente : e darle plazo + a que lo prueue .




POdria ser que alguna de
las partes mostraria al judgador
en juyzio carta por
aprouar su entencion , o para
defenderse , e la otra parte contra quien
la mostrasse diria que non deue ser creyda
por que era falsa , e que lo queria prouar
en tal caso como este dezimos que
el judgador deue tomar la jura del , que
esto non dezia maliciosamente , e darle
plazo a que lo pueda prouar . E si la parte
que mostraua la carta dixesse que non
le auia porque dar plazo porque non
queria de alli adelante vsar della , deue
gelo el juez caber . Pero si despues
quisiesse vsar de aquella carta en juyzio
non deue ser creyda nin cabida maguer
quisiesse prouar que era verdadera . Otrosi
dezimos , que si alguno quisiesse
prouar que la carta que aduxeren contra
el era falsa que lo puede fazer ante
que sea dado juyzio acabado sobre aquel
pleyto en que la mostraron , e aun
despues desso ante el judgador del
alçada . Mas si diessen sentencia contra
el por aquella carta , que dezia que era



120r
Titulo .XVIII. \ 120



falsa de que non se alçasse , o si se alçasse
perdiesse el pleyto de la alçada , non
deue ser oydo despues maguer quisiesse
dezir que la sentencia fuera dada contra
el por carta falsa . E esto es por esta razon
porque el ya dixera vna vez que la carta
era falsa , e non lo pudo aueriguar , e fue dado
juyzio contra el , e non se alço o si se
alço perdio despues el pleyto de la alçada
assi como dicho es . Mas si por auentura
el pleyto fue vencido por carta falsa ,
e aquel contra quien fuesse mostrada
en juyzio non ouiesse razonado en todo
tiempo mientra durasse el pleyto que era
falsa e que lo queria prouar , si despues que
fuesse vencido , e dado el juyzio contra
el dixesse que era dado por carta falsa , e
que lo queria prouar deue ser oydo maguer
non se ouiesse alçado del juyzio que
dieran contra el .
Ley .CXVII. Por qual razon non puede ser creyda
la carta publica si la parte contra quien la
muestran podiere prouar el contrario della .

MOstrando algun ome en
juyzio contra otro carta
con que quisiesse prouar ,
e aueriguar que le deuia alguna
cosa , si aquel contra quien vsauan
de la carta dixesse que non deue valer
nin ser creyda contra el por que el queria
prouar que en todo aquel dia que
dezia la carta en que el fizo pleyto era el
tan lueñe de aquel lugar do dizen que
fue fecha la carta que ome del mundo
por ninguna manera esse dia non podria
allegar en aquel lugar do dizen , que fue fecha
la carta . Onde dezimos que quien tal razon
posiesse ante si por desechar la carta


de que vsan contra el , que deue ser oydo
en esta manera que si aquella carta que el
queria desechar fue fecha por mano de escriuano
publico , e podiesse prouar por
otra carta publica en que se el ouiesse acertado ,
e fuesse escrito por testigo en
pleyto , o en postura que ouiesse fecho
con otro , o otro con el en aquel otro lugar ,
en aquel dia que el razonaua assi
como sobredicho es , o lo podiesse prouar
por quatro omes buenos , e leales
que le deue valer , e non deue ser creyda
la carta que mostrauan contra el . E si
por auentura la carta que el quiere desechar
non fuesse fecha por mano de escriuano
publico abondale para prouar la
razon que sobredicha es con dos testigos
que sean sin sospecha , e omes cuyo testimonio
deuiesse ser cabido .
Ley .CXVIII. QUe si alguno quiere desechar
la carta publica el judgador deue ser acucioso
en saber catar las figuras de las letras de la
carta si es valedera , o non .

DEsechar queriendo alguna
de las partes carta publica
que mostrassen en juyzio
contra el diziendo que
non deue ser creyda : porque non es escrita
por mano de aquel que dize que
la fizo , e cuyo nombre : esta escrito en ella ,
e que esto quiere prouar en tal manera
mostrando otra carta publica fecha
por mano de aquel escriuano mismo que
non se semejasse con ella en la letra , nin en
la forma , dezimos que en tal caso como
este , o en otro semejante del que si el escriuano
es biuo cuyo nombre esta escrito
en la carta que el judgador le deue fazer



120v
Tercera partida .



venir ante si , e mostrale aquellas cartas ,
e preguntarle si las fizo el , e si otorgare
que el las fizo , maguer sean desemejantes
las cartas en la letra , o en la forma deuen
ser creydas por que non puede ome
toda via , escreuir de vna manera . Ca a
las vegadas faze de semejar las letras los
variamientos de los tiempos , en que son
fechas , o el mudamiento de la tinta , o de
la peñola . E otrosi se podrian dessemejar
la forma de la letra por enfermedad , o
por vejez del escriuano . Ca de vna manera
escriue ome quando es viejo , e enfermo .
Mas si el escriuano dixere que la primera
carta que mostrauan en juyzio que non la fizo
el . Entonce non deue ser creyda . E si
por ventura el escriuano non fuesse biuo
o fuesse en tan lueñe tierra que non lo podiesse
auer para fazerle esta pregunta . Entonce
deue el judgador tomar amas las
cartas , e auer buenos omes , e sabidores
consigo que sepan bien conocer , e entender
las formas , e las figuras de las letras , e los
variamientos dellas , e deuelos fazer jurar
que esto caten , e escodriñen bien ,
e lealmente , e que non dexen de dezir verdad
de lo que entendieren : por ruego : nin por
miedo nin por amor nin por desamor :
nin por otra razon ninguna . E otrosi deue
fazer jurar amas las partes , e primeramente
a aquel que quiere desechar la carta
que esto non faze maliciosamente mas porque
non ha otra razon por que la pueda desechar
si non esta . E desi la otra parte que
non ha fecho nin fara ninguna cosa porque
la verdad de aquella carta pueda ser ascondida .
E desi el judgador deuese ayuntar
con aquellos omes sabidores , e catar , e escodriñar
la letra : e la figura della , e la forma ,


e el signo del escriuano , e si se acordaren
todos en vno que la letra es tan dessemejante
que puedan con razon sospechar
contra ella entonce es en aluedrio del
judgador de desecharla , o otorgar que vala
si se quisiere . Ca a tal prueua como esta
touieron los sabios antiguos que non era
acabada por las razones que de suso
diximos , e por esso la posieron en aluedrio
del judgador que siga aquella
prueua si el tendiere , o creyere que es derecha ,
e verdadera , o que la deseche si entendiere
en su coraçon el contrario .
Ley .CXIX. Quales son las otras maneras de
prueuas que vsan los omes en juyzio para prouar
sus entenciones .

DEsuariadas maneras de
prueuas vsan los omes en
juyzio para prouar sus entenciones
assi como mostramos
en las leyes deste titulo . Ca non
tan solamente quieren prouar por testigos ,
e por cartas publicas , mas avn por otras
que son fechas por mano de otros omes
que non son escriuanos publicos ,
e por ende dezimos , que si alguna de las
partes aduxesse alguna carta en juyzio
que fuesse fecha por mano de aquel
contra quien faze la demanda , o de otro
que la ouiesse fecha por su mandado ,
si la postura , o el otorgamiento que
esta escrito en ella es con razon diziendo
assi que fulan deue a fulan tantos marauedis
que le empresto , o quel encomendo ,
o que los deuia por otra guisada
razon qualquier , si la parte contra
quien aduzen tal carta como esta la otorgare ,
deue valer bien assi como si fuesse
fecha por mano del escriuano publico .
Mas si la negare diziendo que non la fizo



121r
Titulo .XVIII. \ 121



nin la mando fazer . E aquel que se quisiere
aprouechar della dize que si : e
que quiere estar en esta razon por su
jura , entonce es tenuda la parte de
jurar si la fizo , o la mando fazer , o
non . E si por auentura non le demandasse
esta jura , mas dixesse que
lo queria prouar en esta manera mostrando
otra carta que es verdaderamente
escripta por mano de aquel
mismo que es semejante en todo en la
letra , e en la forma de aquella que el muestra
contra el en tal caso como este dezimos
que non deue ser creydo fueras
ende si pudiere prouar por dos testigos
buenos sin sospecha que el otro
fizo aquella carta , o la mando escreuir .
Otrosi dezimos que si alguna de las partes
aduxere en juyzio alguna carta por
prouar su intencion que non sea fecha
por mano de escriuano publico si la otra
parte queriendole desechar muestra otra
carta fecha por mano de aquel mismo
ome que es desemejante en todo
a la primera en la letra , e en la forma si
aquel que aduze la carta para prouar con
ella su intencion prouare con dos testigos
buenos , e sin sospecha que juren , e
digan que vieron aquel cuyo nombre
esta escripto en ella fazer aquella carta ,


o mandarla escreuir : dezimos que prouandolo
assi deue ser creyda maguer
la otra parte mostrasse otra carta escripta
por mano de aquel mismo ome
que fuesse desemejante della en todo
en la letra , e en la forma .
Ley .CXX. Como el guardador no puede contradezir
la carta , en que fizo escreuir todos los
bienes del huerfano .

EL guardador que recibiesse
en guarda bienes de
algun huerfano , e fiziesse
fazer escritura publica de
quantos eran quando los recibio la qual
escritura es llamada inuentario si despues
a la sazon que diesse la cuenta el
huerfano de sus bienes dixesse contra
aquella carta queriendo prouar que fueran
y escritas algunas cosas demas que
el non recibiera , e que consentiera el a sabiendas
que las escriuiessen y , por fazer
muestra que el huerfano era mas rico
porque podiesse mejor casar , o por otra
razon semejante . Mandamos que tal contradezimiento
non sea cabido , nin vala
maguer quisiesse prouar lo que dize .
Ca non deue ome sospechar que el
fiziesse escritura sobre si de cosas que
non ouiesse recebido .


Partida .iij. X


121v
Tercera partida .



Ley .CXXI. De las cosas que son escritas en
los quadernos que los omes tienen por remembrança
que non empecen a aquellos contra quien
son escritas .

EScriuen los omes en sus quadernos
por remembrança
las cosas que les deuen . E otrosi
lo que ellos deuen , e a las vezes escriuen
verdad , e a las vezes el contrario por
oluidança , o maliciosamente : por ende
dezimos que si fallaren en algun quaderno
de algun ome finado que le deue
dar , o fazer otro alguno alguna cosa que
tal escriptura como esta non deue ser
creyda , nin faze prueua maguer paresciesse
buen ome aquel que lo fiziesse
escreuir , e ouiesse jurado que era verdadera .
Ca seria cosa sin razon , e contra derecho
de auer ome poderio de fazer a
otros sus debdores por sus escripturas
quando el se quisiesse . Otrosi dezimos
que si el ome en tiempo de su finamiento
dize , e manda escreuir que fulan es
su debdor , e quel deue cierta quantia
assi como diez marauedis , e fuesse verdad
quel deue veynte marauedis , podiendo
esto prouar los herederos del finado ,
non les empece la escritura , nin la
palabra del finado ante dezimos que
pueden demandar , e cobrar los veynte
marauedis si quisieren . E esto es porque


todo ome puede sospechar : que por yerro
fizo la escriptura , o dixo la palabra
el finado pues que prueuan sus herederos
que son veynte los marauedis . Mas
si el ante que finasse dixesse , o le fallassen
escrito de su mano , o de otra por su
mandado que si mas le deue fulan de
diez marauedis que gelos quitaua , o jurasse
que non le deuia mas . Entonce
sus herederos non le pueden demandar
mas de aquello que el dixera quel
deuia maguer los herederos quisiessen
prouar que el debdo era mayor .
Titulo .XIX. De los escriuanos
e quantas maneras son dellos
e que pro nasce de su oficio quando
lo fizieren lealmente .

LEaltança es vna bondad
que esta bien en
todo ome . E señaladamente
en los escriuanos
que son puestos
para fazer las cartas de los Reyes , o las
otras que llaman publicas que se fazen
en las ciudades , e en las villas . Ca en ellos
se fian tambien los señores como
toda la gente del pueblo de todos los
fechos , e los pleytos , e las posturas que
han de fazer , o a dezir en juyzio , o fuera



122r
Titulo .XIX. \ 122



del . E por ende pues que en el titulo ante
deste fablamos de la escripturas que
aduzen en juyzio en manera de prueua ,
queremos dezir en este titulo de
los escriuanos que las han de fazer . E
primeramente fazer entender que quiere
dezir escriuano , e quantas maneras
son dellos . E que pro nace de su oficio
quando lo fizieren lealmente , e quales
deuen ser , e quien los puede poner . E
en que manera deuen ser aprouados , e
puestos , e que es lo que deuen guardar , e que
gualardon deuen auer quando bien fizieren
su oficio , e que pena si lo mal fizieren .
Ley .I. Que quiere dezir escriuano .
EScriuano tanto quiere dezir
como ome que es sabidor
de escreuir , e son
dos maneras dellos . Los
vnos que escriuen los preuillejos , e las
cartas , e los actos de casa del Rey , e los
otros que son los escriuanos publicos ,
que escriuen las cartas de las vendidas ,
e de las compras , e los pleytos , e las posturas
que los omes ponen entre si en
las cibdades , e en las villas . E el pro que
nace dellos es muy grande quando fazen
su oficio bien , e lealmente , ca se desembargan ,
e acaban las cosas , que son
menester en el Reyno por ellos , e finca
remembrança de las cosas passadas , en
sus registros en las notas que guardan , e


en las cartas que fazen , assi como mostramos
en el titulo ante deste que fabla
de las escripturas .
Ley .II. De qual manera deuen ser los escriuanos ,
e como deuen ser de buena fama .

LEales e buenos e entendidos
deuen ser los escriuanos
de la corte del Rey ,
e que sepan bien escreuir
de manera que las cartas que ellos fizieren
que bien semeje que de corte
del Rey salen , e que las fazen omes de buen
entendimiento , e deuen auer en si todas las
otras bondades que diximos en la segunda
partida en las leyes que fablan de los escriuanos
en el titulo de los oficiales de la
corte e casa del Rey . Otrosi dezimos que
los escriuanos publicos que son puestos
en las ciudades , o en las villas , o en otros
lugares que deuen ser omes libres , e Christianos ,
de buena fama . E otrosi deuen
ser sabidores en escreuir bien , e entendidos
de la arte de la escriuania de manera
que sepan bien tomar las razones , o las
posturas que los omes pusieren entre si ante
ellos . E deuen ser omes de poridad
de guisa que los testamentos , e las otras cosas
que les fueren mandadas escreuir en poridad
que las non descubran en ninguna manera :
fueras ende si fueren a daño el Rey ,
o del reyno , E demas dezimos que deuen
ser vezinos de aquellos lugares ,


Partida .III. X2


122v
Tercera partida .



onde fueren escriuanos , porque conozcan
mejor los omes entre quien fizieren
las cartas , e deuen ser legos porque
han de fazer cartas de pesquisas , o de otros
pleytos , en que cae pena de muerte ,
o de lision lo que non pertenece al
clerigo , nin a otros omes de orden , e de
mas , porque si fiziessen algun yerro por
que mereciessen muerte , o alguna pena
que gelo pueda el Rey acaloñar .
Ley .III. Quien deue poner los escriuanos en la
corte del Rey , en las ciudades , e en las villas .

POner escriuanos es cosa
que pertenesce a Emperador ,
o a Rey . E esto es
porque es tanto como vno
de los ramos del señorio del reyno . Ca
en ellos es puesta la guarda , e lealtad de
las cartas que se fazen en la corte del Rey
e en las ciudades , e en las villas . E son
como testigos publicos en los pleytos ,
e en las posturas que los omes fazen entre
si . E por ende lugar de tan gran guarda ,
e de tan gran lealtad como este non es
guisado que ningun ome aya poderio
para otorgarlo si non fuere Emperador ,
o Rey , o otro a quien otorgasse alguno
dellos poderio señaladamente de lo
fazer . Ca assi como dixeron los sabios
antiguos que fizieron las leyes la guarda
que pertenece comunalmente a todos


los del reyno non conuiene a otro
tanto como al Rey que es cabeça , e señorio
del reyno , nin es otro ninguno
assi poderoso como el para fazerlo . E
otrosi a el conuiene , mas que a otro , por
toller el desacuerdo , que suele acaescer
entre los omes quando vsauan ellos
a poner escriuanos . Ca si ellos lo ouiessen
a fazer pocas vegadas se acordarian
en vno , e de mas los que fuesse puestos
por escriuanos por mano de alguno
tener seyan toda via por debdosos
de catar , mas pro de aquellos que los
y metiessen que de los otros , e assi non
seria guardado el procomunal de todos
porque deuen ser puestos . Pero dezimos
que aquellos que pueden poner
judgadores en sus lugares pueden y poner
escriuanos que escriuan las cosas que
passaren en juyzio ante ellos . Mas escriuanos
publicos de concejo cuyas cartas
deuen ser creydas , por todo el reyno
ninguno non los puede poner si
señaladamente non les fuesse otorgado
poderio del Rey de los fazer , por las razones
que ya diximos .
Ley .IIII. Como deuen ser prouados los escriuanos .
PRouados deuen ser los escriuanos ,
quando los aduzen
ante el Rey si son sabidores



123r
Titulo .XIX. \ 123



de escreuir . E si han en su aquellas bondades
que diximos en la ley ante desta . E por
ende quando algunos vinieren ante
el Rey , o fueren aduchos por esta razon
que diximos si fueren para ser escriuanos
de su corte , o para fazer pesquisa
do el fuere , o en otro lugar deue el Rey
saber de aquellos que mas conocedores
fueren en su casa destas cosas si son a tales
como de suso diximos . E esto deue
el Rey otrosi prouar , e si tales fueren deuelos
recebir , e de otra guisa non . Mas
si fueren para ser escriuanos en las ciudades ,
o en las villas deue el Rey saber
de los omes buenos de aquellos lugares ,
onde son aquellos que quieren fazer
escriuanos , e de los de su casa , e de
otros qualesquier , por quien mejor lo
pueda saber , si son tales como diximos
en la ley ante desta , e entonce deuen , e
pueden ser recebidos , e non de otra manera .
Pero los escriuanos de la corte del
Rey deuen jurar que fagan las cartas lealmente ,
e sin alongamiento , e que non caten y amor ,
nin desamor , nin miedo , nin verguença ,
nin ruego , nin don que les den , non les
prometan . E sobre todo que guarden poridad
del Rey , e su Señorio , e su cuerpo
e su muger , e sus fijos , e todas las cosas
que a el pertenecen segun aquello
que ellos han de fazer , e los escriuanos
de las ciudades , e de las villas deuen
jurar que guarden , otrosi al Rey , e a
su señorio , e todas las cosas que le pertenecen
assi como de suso diximos . E otrosi


que guarden pro , e honrra de sus
concejos en quanto ellos pudieren e sopieren ,
e que fagan las cartas lealmente guardando
todas las cosas que diximos , que deuen
ser guardadas de los escriuanos del Rey
en fazer las cartas del Rey .
Ley .V. Quales cosas son las que deuen guardar
los escriuanos .

SEgun diremos en esta ley
ha menester que guarden
los escriuanos , aquellas cosas
que aqui mostraremos ,
e guardando esto faran derechamente
aquello para que son puestos . E las cosas
que deuen guardar son estas . Primeramente
si el Rey les mandare fazer cartas en
poridad que non deuen mostrarlas a
ninguno , nin fazer señal , nin muestra
en ninguna manera por si , non por otri ,
porque puedan entender lo que en ellas
dize si non aquellos , a que lo el Rey mandare ,
nin otras cartas ningunas maguer
non sean de poridad non las deuen mostrar ,
si non aquellos , a quien son tenudos
de lo fazer assi como a canceler , o a notario ,
o al Alcalde , o a sellador , e otrosi
deuen guardar que las cartas que les mandaren
fazer : que las fagan , de sus manos
mismas , e non las de a otri a fazer . Pero
si acaeciere que sean enfermos , o que
ayan otro embargo , o otras priessas a tales
porque por si non lo pueden cumplir
bien las pueden mandar fazer a otros :
mas aquel que las fiziere escriua y
su nombre , e como la fizo por mandado


Partida .III. X3


123v
Tercera partida .



del otro , e despues que el otro la ouiere
escrita deue el por su mano escreuir
en cabo de la carta como el la mando
fazer , e si de otra guisa lo fiziesse seria
la carta falsa , e non valdria , e el auria
pena de falsario . Otrosi deuen guardar
que en las cartas foreras non pongan palabras ,
que semejen de gracia . E los preuillejos
que mandare confirmar el
Rey que valan , assi como valieron
en tiempo de algund Rey , o despues a
tiempo señalado , que non pongan en
ellos otras palabras porque semejen que
son confirmados sin entredicho ninguno ,
o que valan , por toda via . Ca esto
seria otrosi falsedad , si ellos por si mismos
lo fiziessen sin mandado del Rey .
E otrosi las cartas que el Rey les mandare
fazer para embiar a algunos que
oyan algun pleyto , e que lo libren non
las deuen fazer de manera que semeje
que gelo manda librar sin oyr las razones
de ambas las partes . E otrosi deuen
guardar que las cartas , que les mandaren
fazer en vna forma de qual manera
quier que sean que las non cambie
en otra , mas que faga cada vna segund
la manera que deue ser .
Ley .VI. Como deuen los escriuanos ser auisados ,
para ditar las cartas de simple justicia .

DE simple justicia son llamadas
las cartas que el Rey ,
o sus Alcaldes mandan fazer
a querellas de algunos que
quieren alcançar derecho . E tales cartas


como estas los escriuanos que las fizieren
deuen ser auisados , para dezir en
ellas despues que todas las razones fueren
escritas poniendo y esta palabra si assi
es como querello el que la carta gano
que fagan aquellos a quien va , o que
cumplan lo que en ella va . E aun dezimos
que si el escriuano fuesse desacordado
de non poner esta palabra en la
carta , que siempre y deue ser entendida
maguer non fuesse y puesta . E los
juezes a quien fuere assi lo deuen entender
llamando a ambas las partes e judgandolas
segun fuero e derecho .
Ley .VII. Que los escriuanos de la corte del Rey
e los de las ciudades e de las villas deuen escreuir
cumplidamente sus escriptos , e non por abreuiaduras .

EScreuir deuen tambien los
escriuanos de la corte del
Rey como los de las ciudades
e de las villas en los
preuillejos , e en las cartas que fizieren de
cosas señaladas que mostraremos en esta
ley , por guardar que non venga
yerro , nin contienda en sus escriptos
las razones cumplidamente , e non por
abreuiaduras . E esto es , que en los
preuillejos , e en las cartas que fizieren
en qual manera quier que sea , que
non pongan vna letra por nombre de
ome , o de muger assi como A. por Alfonso ,
nin en los nombres de los lugares ,
nin en cuenta de auer , o de otra cosa assi
como . C. por ciento essa misma guarda



124r
Titulo .XIX. \ 125



deue auer en la Era que pusieren en la
carta . E qualquier de los escriuanos que
de otra guisa fiziesse si non como en esta
ley manda : dezimos que el priuilejo ,
o la carta que fiziesse que non valdria
e el daño , e el menoscabo que la parte
recibiesse por esta razon que seria tenudo
de lo pechar .
Ley .VIII. Que pro nace en fazer los registros e que
deuen fazer e guardar los registradores .

REgistradores son dichos
otros escriuanos que ha
en casa del Rey que son
puestos para escreuir cartas
en libros que han nombre registros ,
e non queremos aqui dezir , porque han
nombre assi estos libros , e que pro viene
dellos . E otrosi estos escriuanos que
los han de escreuir , que deuen guardar
e fazer . E dezimos que registro tanto
quiere dezir como libro que es fecho
para remenembrança de las cartas e de los
preuilejos que son fechos . E tiene pro
porque si el preuilejo , o la carta se pierde
o se rompe , o se desfaze la letra , por
vejez , o por otra cosa : o si viniere alguna
dubda sobre ella por ser rayda , o de otra
manera qualquier : por el registro se
pueden cobrar las perdidas , e renouarse
las viejas . E otrosi por el pueden perder


las dubdas de las otras cartas de que
han los omes sospecha . E aun yaze y otra
pro que si alguna carta diessen como
non deuan por el registro se puede prouar
quien la dio : o en que manera fue dada . E
lo que deuen guardar , e fazer los registradores
en esto , que escriuan las cartas lealmente
como gelas dieren , non menguando
nin añadiendo ninguna cosa en ellas , e
non deuen mostrar el registro si non al notario ,
o al sellador , o a otro alguno por
mandado del Rey , o destos sobredichos
o alguno de aquellos que han poder de
judgar , o de fazer justicia , si alguna carta
ouieren menester de aquellas que pertenecen
a lo que ellos han de fazer , e deuen
señalar en el registro cada mes sobre si
porque puedan saber mas ciertamente
quanto fue fecho , en el e por este lugar
pueden saber acabo del año todo
lo que en el fue fecho .
Ley .IX. Que deuen guardar e fazer los escriuanos
de las ciudades e de las villas .

TEnudos son los escriuanos
publicos de las cuidados , e
de las villas de guardar e fazer
todas estas cosas que aqui
mostramos primeramente que deuen
auer vn libro por registro en que
escriuan las notas de todas las catas en


Partida .III. X4


124v
Tercera partida .



aquella manera que el juez les mandare , o
que las partes que les mandan y fazer la carta
se acordaren ante ellos . E despues desto
deuen fazer las cartas , guardando las
formas de cada vna dellas asi como
dicho es de suso en el titulo de las escrituras
non mudando : nin cambiando ninguna
cosa de la substancia del fecho assi
como en el registro fuere puesto e desi
han la de dar a aquel que la deue auer
maguer que la otra parte gelo defienda
fueras ende si el alcalde gelo defendiere
por alguna razon derecha que el otro demuestre .
E por esso la mandamos escreuir
en el registro , porque si la carta se perdiere ,
o veniere alguna dubda sobre ella
que se pueda mejor prouar por alli :
assi como diximos en la ley ante desta
de las cartas que se fazen en la corte del
Rey . E otrosi dezimos , que en cada ciudad ,
e en cada villa deuen auer otro registro ,
en que escriuan todas las cuentas
de las rentas de su concejo para saber
quantas son , porque si el Rey quisiere
demandar cuenta de como fueron despendidas ,
que lo pueda saber por alli : e
porque non sean demandadas las cosas
a aquellos que non son en culpa .
Ley .X. Como el escriuano deue refazer la carta
otra vez quando aquel a quien la dio dixere que
la auia perdido .



LIgeramente podria acaecer
que pues que el ome tuuiesse
en su poder la carta fecha
por mano del escriuano
publico que la perderia , o le seria furtado ,
e tornaria al escriuano que la auia
fecho que gela fiziesse otra vez . E porque
algunos y ha que la piden maliciosamente
nos por guardar los escriuanos
de yerro queremos les mostrar en esta
ley cierta manera como se sepan guardar .
E dezimos que si la carta que dizen
que es perdida es de compra o de vendida ,
o de cambio , o de testamento , o
de personeria , o de otra cosa semejante
destas que fuesse a tales que maguer
paresciessen dobladas non puede venir
daño , por ellas a la otra parte que el escriuano ,
por si puede , e deue fazer esta carta
sacandola de su registro , e faziendola
bien assi como fue fecha la primera
que dizen que es perdida , e darla a aquel
a quien pertenesce . Mas si la carta
que pidiessen al escriuano que la refiziesse
otra vez por que la primera era perdida



125r
Titulo .XIX. \ 126



fuesse de debda que alguno deuiesse a otro
quier fuesse de dineros , o de otra
cosa por la qual pudiesse demandar tantas
vezes la debda quantas pareciesse la carta ,
tal como esta non la deue el escriuano
refazer , nin dar por si : porque podria
ser que la demandaria engañosamente
despues que fuesse pagado de la debda ,
o la ouiesse quitada , e vernia della
gran daño a la otra parte . Mas dezimos que
a aquel que la demanda deue yr adelante del
juez e fazer enplazar su debdor , contra que
fuere fecha la carta . E si el debdor otorga
delante el judgador que deue aquella debda
sobre que fue fecha la carta , e non quiere
contradezir que se non faga otra
vez . Entonce deuele tomar el juez la
jura al que la pide en esta manera . Tu
juras que aquella carta que demandas
que te fagan otra vez que es verdad
que es perdida , e que non sabes do es
nin quien la ha , e que por tu engaño
nin por tu malicia non fue perdida , e
que si en algund tiempo la pudieres
cobrar que la adugas al escriuano que
la fizo rota e cancelada , e que nunca
vsaras della en daño de tu contendor .
E quando el judgador ouiere recebido
la jura del en esta manera deue mandar
al escriuano que refaga la carta otra
vez bien assi como la fallare escrita en su
registros : e que la de a aquel que la demanda :
el escriuano deuelo fazer , e en el
lugar o escriuiere su nombre en tal carta
deue dezir en ella yo fulan escriuano
publico fui y presente en todas las cosas
que dize en esta carta , e por ruego
de las partes la escreui , e puse en ella
mio signo . E esta carta fize yo mismo
otra vez , e agora la refize de nueuo por
mandado de tal juez , por que el debdor
que es nombrado en ella fue emplazado ,
e otorgo ante este mismo judgador


la debda , e que non queria el contradezir
que se refiziesse . E otrosi porque ,
aquel que la demandaua juro que
verdaderamente perdio la primera , e
non por engaño que el ouiesse fecho .
E quando el escriuano ouiere fecho la
carta en la manera que es sobredicha
deuela dar a aquel que la pidio , o a
quien pertenece . E por que el debdor contra
quien fuesse fecha tal carta como esta non
pueda dezir que sin su sabiduria , e sin
su plazer fuera fecha la carta deue el
judgador ser auisado para fazer escreuir
en su registro todo el fecho assi como
passo ante el en razon de la carta
que mando refazer .
Ley .XI. Como el escriuano deue refazer la carta ,
que no aquel a quien fue fecha fuesse emplazado , e
non quisiesse venir , o si viniesse la contradixesse .

EMplazado seyendo alguno
que fuesse debdor de
otro que viniesse delante
el judgador por razon
de su contendor que le demandaua
que le refiziesse carta de debda que auia
contra el por que la primera auia
perdido assi como diximos en la ley ante
desta si este tal fuere rebelde que
non quiera venir , o embiar personero
que la contradiga entonce deue el judgador
tomar la jura a aquel que pide
la carta , en aquella misma manera que
de suso diximos : e demas deuele conjurar
que non es pagado de aquella debda
de que le pude que refaga la carta . E
despues que esta jura ouiere recebido
del , deue mandar el escriuano que la refaga ,
e que gela de . E el escriuano deue
lo fazer . Pero en el lugar de la carta do
escriuiere su nombre deue tener aquella
misma forma que diximos en la ley
sobredicha : saluo que faga mencion de
como el debdor fue emplazado e non



125v
Tercera partida .



quiso venir nin embiar a contradezir la
carta . Mas si el debdor fuesse emplazado
assi como de suso diximos , e viniesse
ante el judgador , e negasse que non era
debdor de aquel que demandaua la carta
e contradixesse que non la refiziesse
estonce deue el judgador dal le plazo a
que prueue como pago aquella debda ,
e si non lo pudiere prouar , deue recebir la
jura de aquel que demandaua la carta
en la manera que de suso diximos , e
mandar al escriuano que la refaga , e que
gela de , e el escriuano deuelo fazer assi
como de suso es dicho . Mas si el debdor
prouasse que auia fecho paga , estonce
non deue refazer la carta al otro que si el debdor
contradixesse que non refiziesse la carta
que dezia que era perdida que el mismo
contra quien era la tenia en su poder ,
e que el otro gela tornara queriendole
quitar la debda si el pudiesse aueriguar
esto que dize non deue refazer la
carta ante dezimos que le deuen dar por
quito de aquella debda . E esto ha lugar
quando esta carta sobre que es la contienda
non fuesse rota , nin cancelada , mas
si la carta que pidiesse al escriuano que la
fiziesse otra vegada , fuesse rota o cancelada ,
e en poder de aquel contra quien fuera


fecha , e por esta razon contradixesse que
non gela refiziessen : si la otra parte respondiesse
que la auia perdido o que le fuera
furtada , o robada , e que sin su plazer viniera
en poder de su debdor . Estonce si
pudiere prouar , que por algunas destas
razones la perdio deue el judgador
mandar al escriuano que la refaga , e que
gela de : e el escriuano deuelo fazer . E
si por auentura non lo pudiesse prouar ,
e la carta rota , o cancelada se fallare
en poder de aquella otra parte , contra
quien fue fecha : assi como sobredicho
es entonce non la deuen mandar refazer ,
por que sospecharon los sabios antiguos ,
en tal razon como esta , que el
debdor era quito de la debda .
Ley .XII. Que deue fazer el escriuano publico
quando alguno demandare que le renueue la carta
que es vieja .

DAñanse a las vegadas las
cartas que son fechas , por
mano de escriuanos publicos
por occasion , o
por mala guarda de manera que non
se pueden bien leer como de primero ,
e por ende dezimos que quando
alguno demandare al escriuano quel renueue
tal carta : como esta , si fallare que
non es rayda en lugar sospechoso , nin



126r
Titulo .XIX. \ 126



desfecha de guisa que non se puede leer
nin roçada nin rota de manera que non
alcance la rotura a la letra si fuere de debda ,
deue ser emplazado aquel contra
quien fue fecha ante el judgador que
venga si quisiere dezir alguna cosa contra
lo que pide su contendor . E si non
quisiere contradezir que la carta sea renouada ,
o dixere que la ha pagada , o
que es quito de aquella debda , e non lo
pudiere prouar deue el judgador mandar
al escriuano que la renueue , en la
manera que fallare en el registro , onde
aquella carta fue primeramente sacada .
Mas si la carta fuere de donadio , o de
compra , o de camino , o de otra razon que
fuesse de tal natura , que maguer pareciessen
muchas cartas de vna forma non
podrian fazer daño a otro , solo que la
carta non sea rota fasta las letras , o non
sea cancelada , o rayda en lugar sospechoso :
assi como en los nomes de
aquellos que fizieron el pleyto : o de los testigos ,
o del escriuano , o en el lugar en que fue
fecha la carta bien la puede fazer de nueuo
el escriuano , por si sin mandado del
judgador concertandola con el registro ,
onde fue primeramente sacada . E aun
dezimos que tal carta como esta solamente ,
que se pueda leer , e auer verdaderamente
la intencion de lo que fue escrito
en ella que deue ser creyda en juyzio ,
maguer non fuesse renouada . Otrosi
dezimos que si la rotura , o la canceladura
de la carta fuesse , en algunos de
los lugares sobredichos , non deue ser
creyda en juyzio : nin renouada : fueras
ende , si aquel que la mostrare , pudiere
prouar que por ocasion , o por
fuerça , o sin su grado , otro fiziera aquella
rotura , o canceladura . Ca en tal caso
como este non le deue empecer , ante
dezimos que prouando lo que dize
quel deue valer tambien como si non
fuesse cancelada , nin rota , e deuen gela renouar


sin embargo ninguno , si la demandare
concertadola , o sacandola del registro
onde fue primeramente sacada .
Pero el escriuano publico que la renouare
deue dezir en el lugar de la carta , o
escriuiere el su nombre , la razon porque
la ouo de renouar .
Ley .XIII. Que deuen tomar los escriuanos de casa
del Rey , por los priuilegios , e por las cartas que
fazen en pargamino de cuero .

GValardon deuen auer los
omes que estos escritos fizieren
que auemos dicho ,
por el trabajo que lieuan
en fazer los . E como fablamos primeramente
de los escriuanos que fazen los escritos
de la corte del Rey . Otrosi dezimos :
e queremos dezir aqui dellos primero
e mostrar que gualardon deuen auer por
su trabajo . Ca comoquier que los Reyes
les fagan bien , e merced en otra manera
derecho , es que reciban algun gualardon
assi como mostramos en estas leyes , de
aquellos a quien fizieren los escritos . E despues
fablaremos de los otros que fazen los
escritos en las cibdades , e en las villas e tambien
los vnos escriuanos como los otros
queremos que sepan , lo que han de tomar : e
otrosi lo que les han a dar los omes , por los
escritos que les fizieren de qual manera
quier que sean de los que auemos dicho :
mas estos escriuanos que diximos de la
corte del Rey mandamos que quien fiziere
el priuilejo que tome , por gualardon
vn marauedi por el signo , e por la escritura
del , e por carta plomada , en que non
aya signo medio marauedi , e por carta
abierta de cuero sellada de cera con el
sello mayor , medio marauedi .
Ley .XIIII. Como deuen ser guardado : e honrados
los escriuanos de las cibdades e de las villas .

VOluntad auemos que sepan los
omes como deuen ser guardados ,
e honrrador los escriuanos
de las cibdades , e de las villas , porque
tienen lugar , que es a pro de todos
comunalmente . Ca ya diximos



126v
Tercera partida .



en el segundo libro como deuen ser honrrados
e guardados los escriuanos de
la corte del Rey . E por ende conuiene que
digamos aqui destos . E dezimos que
quien deshonrrare o firiere alguno dellos
que peche dos tanto de lo , que auia de
pechar , si non touiesse aquel lugar de
lo que mandan estas leyes en el titulo
de las penas . E el que lo matare que muera
por ello , si non mostrare razon derecha
de las que dize en el titulo de los
omezillos .
Ley .XV. Que deuen auer los escriuanos de las
ciudades , e de las villas , por las cartas que fizieren .

REcebir deuen gualardon
los escriuanos de las ciudades ,
e de las villas por el
trabajo que leuaren en fazer
las cartas . Onde dezimos que quando
alguno dellos fiziere carta de cosa que
vala de mil marauedis arriba que deue
auer de aquel a quien fiziere la carta
quatro sueldos . E si fuere la carta de mil
marauedis en ayuso hasta cient marauedis
que le den por ella dos sueldos e de de cient
marauedis en ayuso que le den vn sueldo .
E de las cartas que fizieren sobre mandas : o
sobre pleytos de casamientos , o de particiones ,
o de afforamientos ayan por
cada vna seys sueldos . E por las cartas


que fizieran a los judios sobre las deudas
que les deuieren algunos omes tomen
por cada vna dellas de mill marauedis
arriba , o de mil ayuso la meatad
de lo que diximos de suso de las cartas
de los Christianos . Mas si fizieren cartas
de vendidas o de , compras , o de las otras
cosas que dizimos de suso a judios , o a
moros den por cada vna dellas tanto
como los christianos , e lo que diximos
en este titulo que deuen pagar por los
preuilejos , e por la cartas dezimos
que deue ser de la moneda mejor que
corriere en la tierra que non sea de oro
nin de plata .
Ley .XVI. Que pena deuen auer los escriuanos
de casa del Rey , e los de las ciudades que fizieren
falsedad en su officio .

FAlsedad faziendo escriuano
de la corte del Rey en
carta , o en preuilegio deue
morir por ello . E si por auentura
a sabiendas descubriere poridad
que el rey le ouiesse mandado guardar a ome
de quien le viniesse estoruo , o daño ,
deuele dar pena qual entendiere , que merece ;
si el escriuano de ciudad , o e villa
fiziere alguna carta falsa , o fiziere alguna
falsedad en juyzio en los pleytos que
le mandaren escreuir deuenle cortar la
mano con que la fizo e darle por malo



127r
Titulo .XX. \ 127



de manera que non pueda ser testigo ,
ni auer ninguna honrra mientra biuiere .
Titulo .XX. De los sellos
e de los selladores de la
canceleria .

SElladores son vna manera
de oficiales que conuiene
mucho que ayan
en si grand bondad , e
sean muy acuciosos , en
guardar los sellos , e en sellar las cartas .
Ca segun el vso deste tiempo mucho
ayuda para ser cumplida la prueua e
creyda la carta , quando es sellada . Onde
pues que en el titulo ante deste fablamos
de los escriuanos , queremos dezir
en este de los selladores ; e primeramente
mostrar que cosa es sello . E porque
fue fallado . E a que tiene pro . E qual sello
faze prueua . E qual non . E quien
puede poner los selladores que han de
guardar los sellos . E quales deuen ser .
E quantos . E que han de fazer e de guardar .
E que gualardon deuen auer los selladores
quando bien fizieren su officio ,
o que pena si mal lo fizieren . E sobre
todo fablaremos de la cancelaria .
Ley primera que cosa es sello , e porque fue fallado ,
e a que tiene pro , e qual faze prueua , e qual non .



SEllo es señal que el Rey , o
otro ome qualquier manda
fazer en metal , o en
piedra para firmar sus cartas ,
con el , e fue fallado antiguamente ,
porque fuesse puesto en la carta como
por testigo de las cosas que son
escritas en ella , e tiene pro a muchas
cosas : ca por el las donaciones , e
las tierras , e las heredades que los
Señores dan a sus vassallos las han
firmes , e seguras . E otrosi las mandaderias ,
que ome embia por sus cartas
son mas guardadas , e van en mayor
poridad por la cerradura del sello .
E otrosi todas las cosas que ome
ha de librar , por sus cartas , libranse
mejor , e son mas creydas quando su
sello es puesto en testimonio dellas .
E por ende todo ome que tiene en guarda
sello del Rey , o de otro señor qualquier ,
deuelo mucho guardar , e vsar
del lealmente : de manera que non pueda
ser sellada con el ninguna carta falsa .
E faze prueua en juyzio , en todas
cosas sello del Rey , o de Emperador ,
o de otro Señor que aya dignidad ,
que sea puesto en alguna carta .
E los sellos de los otros omes non
pueden fazer prueua contra otro , si non
contra aquellos cuyos son , assi como
de suso mostramos .


Partida .III. Y


127v
Tercera partida .



Ley .II. Quien puede poner los selladores en casa
del Rey , e en las cibdades , e en las villas : e quales
deuen ser , e quantos .

CAnceler , o notario , despues
que ouieren recebido
los sellos de mano del
rey : deuen catar a quien
los dan , que sellen las cartas . E estos son
llamados selladores : e en las cibdades ,
e en las villas deuelos poner el Rey , e
dezimos que deuen ser omes buenos ,
e leales , e de buena vida , e sin mala cobdicia :
e deuen tomar la jura dellos , segun
diremos adelante : e los de la canceleria
del Rey deuen ser tantos , quantos el Rey
entendiere que sean menester , para guardar
las cartas que vayan derechas , e sin
yerro : e los de las cibdades , e de las villas
deuen ser dos omes buenos , e leales
en cada lugar : e que amen pro de su
tierra , e sean sin vanderia , e que tenga
el vno la vna tabla , e el otro la otra : porque
mas lealmente sellen las cartas , e
mas sin engaño .
Ley .III. Que deuen fazer , e guardar tambien
los selladores de la corte del Rey , como de las
cibdades , e de las villas : e como deuen tomar la
jura dellos .

VErdad , e lealtad es cosa que
deuen los omes mucho
guardar en todos sus fechos :
e esto tenemos que
tañe mucho a los selladores , e mayormente
a los de la casa del Rey : ca pues que
ellos tienen los sellos del Rey en mano ,
si esto non guardassen , podria por y venir
gran daño al rey , e al reyno : e otrosi los
selladores de las cibdades , e de las villas
deuen guardar esto . Ca maguer non tienen
tan gran lugar como estos que diximos ,
nin han tanto de auer , tenudos
son de guardar esso mismo . ca otrosi
podria por y venir daño , si non lo fiziessen .
E por ende queremos dezir que son las
cosas que deuan fazer , e guardar esta
verdad , e esta lealtad . E dezimos que la
primera cosa que deuen fazer los selladores
de la cancelleria del rey , es que


deuen jurar en mano del rey , que lealmente
sellen las cartas : e que non sellen
carta ninguna si non dixere en ella , que
la manda fazer el rey , o canceller , o notario ,
o alcalde : e que non descubran poridad
ninguna de las que en las cartas
fueren : e que por amor , nin por desamor ,
nin por ruego , nin por don que les
den , nin que les prometan , que non embarguen
a ninguno su carta , nin gela
detarden . E otrosi los selladores de las
cibdades , e de las villas deuen jurar que
sellen las cartas lealmente que les mandare
sellar el concejo , o la mayor parte :
e que non sellen carta que sea contra el
Señorio del Rey , o de sus derechos , o
que sea a daño de aquellos concejos de
quien tienen los sellos : e que por vanderia ,
nin por amor , nin por desamor de
ninguno , nin por ruego , nin por don
que les den , nin les prometan , que non
dexen de sellar las cartas , nin les embarguen
a los que las ouieren de auer , nin
gelas detarden .
Ley .IIII. Que deuen bien guardar los selladores
de mas de lo que es dicho en la ley ante desta .

TEnemos por derecho que
los selladores de la cancelleria
del rey , que guarden que
non sellen preuillejo , nin
carta ninguna abierta , que pueda ser
desechada , por alguna de las razones que
diximos en el titulo de los escriuanos .
E otrosi deuen guardar que non sellen
carta ninguna a menos de ser registrada ,
nin la den otrosi del registro , sin
mandado del Rey , o de alguno de los
otros que las pueden mandar , assi como
diximos en la ley ante desta . E deuen
guardar en las cartas cerradas , que si letra ,
o alguna parte menguare en ella , que
las fagan emendar , porque non vayan
menguadas . E deuen otro si guardar que si
carta alguna les aduxeren , que sea contra
la manera que vsan en la corte del
Rey , que la non sellen a menos de la mostrar
a aquel que la mando fazer . E deuen
guardar los registros que non se
pierdan : e que fagan registrar las cartas



128r
Titulo .XX. \ 128



cada vna en el registro que le conuiniere :
e deuen guardar en los preuillejos de
confirmacion que ouieren de plomar ,
que acuerden con aquellos de que fueren
trasladados . E deuen catar que aquellos
de que los trasladaren que non sean
roçados , nin sopuntados , nin aya en
ellos ninguna de las cosas , porque los
puedan desechar , segund que ya diximos :
e los selladores de las cibdades ,
e de las villas deuen guardar que quando
fuere alguno dellos a otra parte ,
que dexe en su lugar algun ome bueno
en que se confie , con sabiduria de los
alcaldes , que selle las cartas que fueren
menester , porque non se embargue el
fecho de su concejo , nin de aquellos que
ouieren de auer las cartas . E tambien ellos como
aquellos que dexaren en su lugar deuen
guardar en las cartas abiertas que dieren : aquellas
cosas que diximos que deuen guardar
los selladores de la canceleria del Rey .
Ley .V. Que gualardon deuen auer los selladores ,
e como deuen ser honrrados , e guardados .

REcelando que los selladores
tomarian mas que deuen
por el sellar de las cartas :
queremos mostrar en
esta ley , que gualardon es el que deuen
auer por el sellar . E dezimos que los selladores
de la cancelleria del Rey , deuen auer
cada vno dellos tanto como vno
de los otros escriuanos del Rey . E demas
deuen tomar por los priuillejos que
plomaren , por cada vno vn marauedi :
e por las cartas plomadas de cada vna
medio marauedi . E los selladores de
las cibdades , e de las villas deuen tomar
cada vno dellos , por quantas cartas sellaren
de cada vna seys dineros de la moneda ,
que comunalmente vsan ,
e despienden por la tierra : e si mas tomaren
de lo que en esta ley manda ,
que gelo escarmiente el rey , segun tuuiere
por derecho . E estos selladores de
la cancelleria del rey , dezimos que deuen
auer aquella honrra , e aquella guarda ,
que los otros escriuanos del rey : e
quien los desonrrasse , o los firiesse , o los
matasse , que aya otra tal pena . E los selladores
de las cibdades , e de las villas , si
alguno los desonrrasse de dicho , o de
fecho : o los firiesse o los matasse , aya
doble pena que auria , si non tuuiesse


el sello , assi como de suso diximos en el
titulo de los escriuanos .
Ley .VI. Que quiere dezir cancelleria , e que cosas
son tenudos de guardar , e de fazer los que
estan en ella .

CAncelleria es cosa que deuemos
fablar , e mostrar ,
porque es assi dicha : e que
es lo que deuen y guardar ,
e fazer : e otrosi que deuen y tomar .
E por ende dezimos que cancelleria es
lugar do deuen aduzir todas las cartas
para sellar . E aquellos que lo ouieren
de ver , deuen las catar : e las que non fueren
bien fechas , deuen las romper , e quebrantar :
e las que fueren fechas derechamente ,
deuenlas mandar sellar . E por
esto la llaman cancelleria , porque en
ella se deuen quebrantar , e cancellar las
cartas que fueren mal fechas , e lo que
deuen guardar es esto : que non tomen
cartas de mano de otro ome , si non de
escriuano , o de portero del Rey . E las
cartas de poridad que dieren a qualquier
de los que estuuieren en la cancelleria ,
por mandado del Rey , o por mano de
alguno de los notarios , dezimos que deue
guardar aquel a quien las diesse , que
non las muestre , si non a los notarios , o
aquellos que las ouieren de registrar .
Otrosi a los que las deuen sellar , e han
de guardar . E otrosi que non sellen las
cartas ante que sean registradas : fueras
ende aquellas que el rey mandare que
non registren . E han otrosi de guardar
que non tarden por su culpa , a aquellos
que ouieren de auer los preuillejos ,
e las cartas : e que les non tomen mas
por ellas , si non quanto dizen , en adelante
en estas leyes , e lo que deuen fazer
es esto : que luego que les aduxeren las
cartas , que las vean : e las que non fueren
bien fechas , que las rompan , e las
quebranten , assi como de suso diximos :
e las que fueren bien fechas , que
las den luego a registrar , e las fagan sellar ,
porque non tarden por ellas aquellos
que las ouieren de auer : e aquellas
que rompieren , deuenlas dar a los
escriuanos que las fizieron : o aquellos
que las mandaron fazer , que enmienden
aquello porque fueron rotas : e lo que deuen tomar ,
mostrar lo emos adelante por las otras leyes . E la razon
porque lo deuen tomar , es por el sellar , e por dar
gualardon a los escriuanos , por el trabajo que lleuan .


Partida .III. Y2


128v
Tercera partida .



Ley .VII. Quanto deuen dar a la cancelleria
por el preuilejo , o por la carta plomada .

CObdiciando los omes algo ,
toman a las vezes de las
cosas que non deuen . E por
que la canceleria del rey es
fecha por pro de todos comunal : queremos
guardar que non venga ende daño a
aquellos que non la pueden escusar , e la han
menester para preuillejos , o para cartas ,
de qual manera quier que sean . E por ende
mostraremos que es lo que los omes han
a dar a aquellos que lo han de auer , e
guardar : e ellos que han otrosi de tomar
por razon dello . Onde dezimos que si


el Rey mandare dar preuillejo a alguna
villa de fuero nueuo que les de , quel
deuen dar por el preuilejo cien marauedis .
E si fizieren puebla nueua , e les diere
heredamiento de termino poblado ,
deuen dar por el preuillejo cinquenta marauedis .
E si el termino non fuere poblado ,
que den por el veinte marauedis . E
si a alguna cibdad , o villa grande diere
termino poblado , deuen dar por el preuillejo
cien marauedis . E si el termino fuere
yermo , den por el cinquenta marauedis .
E si termino poblado diere a otra villa
menor , deuen dar por el cinquenta marauedis
e si fuere por poblar veinte marauedis .



129r
Titulo .XX. \ 129



Pero si el termino que les fiere
yermo fuere tan grande , que sea tan a su
pro de aquella villa , a que lo diere , como
podria ser otro que fuesse poblado ,
den otro tanto por el preuillejo . E si
fuere mas a su pro , den por el quanto el
Rey tuuiere por bien , e por guisado . E
si quitare alguna villa de pecho , o de
portadgo , han a dar por cada vno destos
preuillejos cien marauedis . E si quitare
algun ome desto mismo , si fuere rico
de a la cancelleria cinquenta marauedis .
E si fuere pobre de por el diez marauedis .
E otrosi dezimos que la cibdad ,
o villa , a que diere feria , que de a
la canceleria por el preuillejo cien marauedis .
E al lugar a que diere mercado de
treynta marauedis . E si diere el Rey heredamiento
a rico ome , que vale de renta
cien marauedis , de por el preuillejo , o
por la carta treynta marauedis . E si valiere
mas , o menos , que de su derecho
a esta razon . E si diere heredamiento a
arçobispo , o obispo , o algun ome de
orden de los mayorales : assi como a maestro ,
o prior , o comendador , o abad bendito ,
e gelo diere para la orden , deuen
dar por el preuillejo , o por la carta cien
marauedis . E si lo diesse a qualquier dellos ,
por si mismo , si valiere de renta cien
marauedis , de por el preuillejo , o por la
carta treynta marauedis . E si lo diere a
cauallero de mesnada , o a clerigo de
su casa , o a su alcalde de aquellos que han
de judgar en la corte , o a ome de su
criazon , deue dar por el preuillejo , o por
la carta veynte marauedis , si el heredamiento
valiere de renta cien marauedis . E
si valiere mas , o menos que de suso es dicho
a esta razon . E por preuillejo de confirmacion
de termino , o de donadio , o de
heredamiento que aya dado a muchos comunalmente :
assi como a omes de orden ,
de qual manera quier que sean , o a concejo ,
que den por el veinte marauedis : otro
tanto dezimos que deue dar el rico ome
por el preuillejo de confirmacion de
termino , o de heredamiento . E por todos
los otros preuillejos de confirmacion
que den por cada vno diez marauedis .
Ley .VIII. Que deuen dar por las cartas a la cancelleria
aquellos que son nombrados en esta ley .

RIcos omes quando los pone
el rey tierra , o quando faze alferez ,
o mayordomo , o adelantado ,


o merino , o alcalde , deuen dar tanto por las cartas
a la canceleria , como dize en esta ley . Onde dezimos
que quando el rey pusiere marauedis en tierra de nueuo
a algun rico ome , o a otro qualquier que los ponga , que deue
dar por la carta de cada cien marauedis tres mareuedis
a la cancelleria , vna vez a la entrada de la tierra ,
e non mas : e quando fiziere alferez , o mayordomo , que de
cada vno trecientos marauedis para la cancelleria : e quando
fiziere canceller que de quinientos marauedis : e quando
fiziere notario mayor que de trezientos : quando
fiziere merino mayor , o adelantado mayor de su
tierra , o almirante mayor , que de por cada vno dozientos
marauedis . E quando fiziere alguazil de su casa , que de
treynta marauedis . Ca maguer gran lugar tengan , porque
han gran trabajo , e su renta es poca del que bien , e lealmente
lo fiziere , por esso tenemos por guisado que non de
mas de treinta marauedis . E quando fiziere alcalde de
su corte de treinta marauedis : ca otrosi si bien , e lealmente
lo fiziere , mas querra ganar amor de Dios , e del rey , que
tomar seruicio , nin ruego de los omes . E quando fiziere
mandaderos para tierra de moros , que de cada vno dozientos
marauedis : e esto dezimos , porque las ganancias
dellos son grandes , e de muchas maneras . E quando fiziere
copero mayor , o portero , o repostero , o despensero ,
que de por cada vno dellos quarenta marauedis : e quando
fiziere cozinero mayor , o çatiquero , o cauallerizo , o posadero ,
o ceuadero , que de otrosi cada vno destos veinte
marauedis : quando el mayordomo mayor metiere
a otro en su lugar , que de veinte marauedis el quel pusiere :
e quando fiziere algun alcalde , o juez , o merino de alguna
villa , o de alguna merindad , si merino mayor non y
ouiere , que de cada vno destos diez marauedis . E otrosi
quando diere adelantado alguno en las villas , deue dar
diez marauedis . E quando fiziere escriuano de concejo
entregador que entregue las debdas de los judios , que
de cada vno destos cinco marauedis . E quando fiziere
Rab de alguna gran tierra , deue dar dozientos marauedis .
E quando fiziere almoxarifes en las grandes villas
que de cada vno dellos cien marauedis , e quando fiziere almoxerifes
en las villas menores , que de cada vno cinquenta
marauedis : e quando fiziere viejo mayor , que es segun
los judios , e los moros como adelantado : e lo pusiere
sobre alguna tierra para oyr las alçadas , e para librar los
pleytos , deue dar tal como este cien marauedis , mas si
le pusiere en alguna aljama señalada , de veinte marauedis .
E esto que diximos en esta ley que deuen pagar a la cancelleria
los oficiales de casa del rey , entiendese de aquellos
que lleuaren ende cartas para aquellos oficios .
Ley .IX. Que deuen dar a la cancelleria por las cartas de auenencia .
IVntas fazen a las vezes vn concejo con otro , e
vn rico ome con otro , o otros omes qualesquier ,
sobre pleytos , o contiendas que han entre
si : o que fazen auenencias por cambios , o de
otra guisa . E porque sea mas firme piden merced al
rey , que les de ende sus cartas : porque dezimos que si el auenencia


Partida .III. Y3


129v
Tercera partida .



fuere entre ricos omes , o obispos
o concejos , o ordenes que deuen dar cada
vna de las partes por la carta a la cancelleria
veinte marauedis : e si fuere de auenencia
vn ome con otro , que non sea destos
sobredichos , deuen dar ambas las partes
diez marauedis : mas si el pleyto , o la
contienda fuere entre vn concejo , e otro
sobre terminos , e non se auinieren , e se librare
por juyzio : la parte que venciere ,
e saliere con los terminos , de a la cancelleria
por la carta diez marauedis .
Ley .X. Quatro deuen dar a la cancelleria por la
carta a que fiziere el Rey gracia que saque del reyno
alguna de las cosas defendidas .

LOcura fazen muy grande
los que se atreuen a sacar
del reyno algunas de las cosas
que el rey defiende sin
su mandado . Pero si el Rey fiziere a alguno
gracia que le quiera dar su carta , que
saque del reyno algunas de las cosas vedadas :
dezimos que deue dar a la cancelleria
por la carta , tanto como en esta ley
dize : que si fuere para sacar oro , o plata , o
argen viuo , o grana , o seda , o cueros , o
paños , o corambre , o cera , o cordouanes ,
o alguna de las otras cosas vedadas , deue
dar de aquello que costo lo que lleuare ,
de cada cien marauedis vn marauedi
a la cancelleria . E si fuere para sacar
cauallos , o rocines , o bestias mulares ,
deue dar por el cauallo dos marauedis ,
e por el rocin vn marauedi , e por el mulo ,
o mula vn marauedi . Mas si diere carta
a alguno que ande seguro por su tierra
con todas sus cosas , deue dar por ella cinco
marauedis . E otrosi si alguno arrendare
puertos , o salinas , o otro arrendamiento
del rey , que de dozientos marauedis de
vn marauedi a la cancelleria , la primera
vez que fiziere arrendamiento .
Ley .XI. Quanto deuen dar a la cancelleria por
la carta que sea dada sobre juyzio acabado , e por
las otras cartas que son nombradas en esta ley .

IVyzios se dan acabados
muchas vezes en corte del
Rey , de que han menester
cartas los omes : otrosi deuen
dar cartas a aquellos a quien mandan entregar
de alguna cosa . Onde dezimos
que quando algunos ouieren pleytos antel
Rey , o ante algunos de aquellos que
judgan en su casa , e les dieren cartas de como
fueron tenudos las razones , e del juyzio


como fue dado , si non ouiere y entrega alguna , cada
vna de las partes deue dar por tal carta cinco sueldos .
E si por auentura ouiere y entrega , que manden
fazer a alguno de aquellos aquel que mandaren entregar ,
que de a la cancelleria de cada cien marauedis vn
marauedi . E si fuere carta de perdonamiento , que faga
el Rey a alguno que mereciesse justicia en el cuerpo
de el rico diez marauedis a la cancelleria , e el pobre
cinco marauedis . E si fuere el perdonamiento de auer
deue dar de cada ciento vn marauedi , e otrosi quando
alguno diere cuenta al rey de quel den carta de pagamiento
si fuere la cuenta fasta mil marauedis de por la carta vn marauedi .
E si fuere de mil marauedis arriba , de por ella
dos marauedis . E si el Rey diere carta a alguno de marauedis
que le deua , e gelos pusiere en lugar señalado
deue dar a la cancelleria de cada dozientos marauedis
vn marauedi : e si una vez pagare la carta , e mas
cartas ouiere menester para aquellos marauedis , que
non pague nada por ellos . E si diere carta a algund
concejo , que los atiendan los judios por las debdas ,
deue dar la villa mayor con sus terminos doze marauedis :
e la villa mediana seys marauedis , e la menor
tres marauedis . E si carta alguno lleuare e portero que le
entregue de alguna debda quel deuen quier sea Christiano , o
judio , deue dar a la cancelleria de cada cien marauedis vn
marauedi de quanto le entregaren . E si el que lleuare la
carta non la pudiere pagar luego , el portero que fuere
fazer la entrega , sea tenudo de recabdar estos marauedis ,
e darlos quando viniere a la cancelleria .
Ley .XII. Quanto deuen dar a la cancelleria por las
cartas cerradas .

CErradas y a otras cartas que son de muchas
maneras , de que deuen otrosi dar algo
a la cancelleria . E dezimos que si carta
dieren a alguno de marauedis que el
Rey le mande dar , si fuere de diez marauedis arriba
fasta ciento , que de por ella cinco sueldos . E si fuere
de cien marauedis arriba , que de cada ciento de vn marauedi .
E si fuere de diez marauedis en ayuso , non pague
nada por ella . E si mas cartas lleuare por razon destos
marauedis , non pague por ellas ninguna cosa . E
si fuere carta de simple justicia , que le fagan derecho
sobre la querella quel mostrare , que de por ella cinco
sueldos . E si fuere carta de simple justicia que sea ganada
por mandado de algun concejo , deuen dar por
ella vn marauedi . E por carta que mande el Rey dar
a alguno que le atiendan por marauedis que deua , que
de por ella vn marauedi , si fuere la debda de cien marauedis ,
o dende arriba . E por las cartas que lleuaren , e se
perdieren , e por merced que el rey quiera fazer gelas
mandare dar otra vez , que den su derecho como de primero .
E todo esto sobredicho que diximos en este
titulo , que deuen dar a la cancelleria por razon de los
preuillejos , e de las cartas , entiendese de aquellos lugares
que non dan cosa señalada .



130r
Titulo .XXI. \ 130



Titulo .XXI. De los
consejeros .

VErdadera cosa es , e todos
los sabios se acuerdan
en ello que las cosas
que son fechas con consejo
se fazen mas ordenadamente
que las otras , e vieren a
mejor acabamiento . E comoquier que
en todos los fechos que los omes ayan
de fazer caya este bien , señaladamente ,
lo han mucho menester aquellos que
han a dar los juyzios . Ca pues que juyzio
tanto quier dezir , como mandamiento
derechurero , razon es que ante que
se de , sea escogido con consejo de omes
leales , e sabidores . E por ende pues que en
los titulos ante deste fablamos de las
prueuas que los omes traen en juyzio
para prouar sus intenciones , queremos
dezir en este del consejo que han a tomar
los judgadores sobre ellas para dar el
juyzio derechamente . E mostraremos
primero que cosa es consejo , e como
deue ser catado , e a que tiene pro . E quando
se deue tomar . E quales deuen ser
los consejeros , e sobre que cosas deuen ser
llamados . E en que manera deuen dar
su consejo , e que gualardon deuen auer
quando bien consejaren al judgador , e
que pena si mal le consejassen .
Ley .I. Que cosa es consejo , e como deue ser catado ,
e a que tiene pro .

COnsejo es buen anteueymiento
que ome toma sobre las
cosas dubdosas porque non
pueda caer en yerro . E deuen
mucho catar el consejo ante que
lo den aquellos a quien es demandado .
E otrosi aquellos que lo demanda


deuen ser auisados , e parar mucho mientes
en aquellos a quien demandassen consejo
que sean a tales que gelo sepan dar
bueno , e que les quieran consejar , e lo
puedan fazer . Ca de otra guisa non lo
catarian bien , e por ende dixeron los sabios
antiguos todas las cosas faz siempre
con consejo mas cata ante quien es
aquel con quien te han de consejar . E
nasce grand pro del consejo quando
es bien catado , e lo dan derechamente .
E en su tiempo . Ca por el deliberan , e fazen
los omes las cosas mas en cierto , e
mas seguramente , e con razon , e guardan
se mejor de los peligros que les
podrian venir , e non traen su fazienda
a las auenturas , e si la viniere ende
bien gana lo con derecho . E su por auentura
le acaesciessen algunas peligros , e
algunos daños non le vernia por su culpa ,
e escusase por ende quanto a Dios ,
e a los omes .
Ley .II. Quando se deue tomar el consejo , o quales
deuen ser los consejeros , e sobre que cosas , e
en que manera lo deuen dar .

TOdas las cosas que omes
faze en su tiempo , e en su
sazon dan mejor fruto que
las otras , e mayormente
las que se han de fazer con consejo de
omes sabidores . E por ende deue ser
muy auisado aquel que quiere ayudarse
del consejo que lo tome , e ante
que faga el fecho , o comience la cosa
sobre que se quiere consejar , e que
demande consejo sobre las cosas que
pueden ser , e de que los consejeros
sean sabidores de los consejar por arte
o por vso , e los consejeros deuen ser omes
entendidos , e de buena fama , e


Partida .III. Y4


130v
Tecerra partida .



sin sospecha , e sin mala cobdicia . E por
ende los judgadores ante que den su
juyzio deuen tomar consejo con tales
omes en esta manera , diziendo primeramente
a las partes fazemos vos saber
que queremos auer consejo sobre
vuestro pleyto . Onde si vos auedes por
sospechosos algunos omes sabidores
desta villa , o desta corte , dad nos los por
escrito , e despues que gelos ouieren
dados escritos deue tomar el judgador
que ha de judgar el pleyto vno , o dos
de los otros que sean sin sospecha ,
e mandar a ambas las partes que vengan
antellos , e recuenten todo el pleyto
de como passo , e muestren e razonen
ante aquellos consejeros aquellos razones
que mas entendieren , que les
ayudaran . E despues que ouieren recontado ,
e mostrado todas sus razones , e
sus derechos deuen los consejeros fazer


escriuir en poridad su consejo , segund
entendieren que lo deuen fazer
derechamente catando toda via el fecho ,
e las razones que las partes razonaron ,
e mostraron antellos , e desi darlo
al judgador que ha de librar aquel
pleyto , e los juezes deuen formar su juyzio
en aquella manera que el consejo
les fue dado , si entendieren que es bueno ,
e desi emplazar las partes , e dar su
sentencia .
Ley . III Que gualardon deuen auer los consejeros
quando dieren buen consejo , e que pena merecen
quando lo diessen malo a sabiendas .

BVen gualardon deuen
auer los omes buenos consejeros ,
de Dios , e de los omes
en este mundo , e en el
otro , e señaladamente quando dan
buen consejo a los Emperadores , e a los



131r
Titulo .XXII.



Reyes que han de mantener la tierra en
fuero , e en derecho . E pueden los consejeros
auer de las partes a quien consejaren
por razon de su trabajo tanto
quanto los judgadores ante quien es
el pleyto touieren por bien , e non mas
e esto deuen recebir manifiestamente ,
e non a furto . E si por auentura alguno
de los consejeros consejare falsamente
al judgador deue auer essa
misma pena que el juez que a sabiendas
diesse juyzio contra derecho .
Titulo .XXII. De los
juyzios que dan fin , e acabamiento
a los pleytos .

DE los demandadores ,
e de las cosas que han
de catar en razon de
sus demandas , e de los
demandados como se
deuen amparar de lo que les demandaren
en juyzio . E otrosi de los judgadores
que les han a oyr , e a librar , e de todas
las cosas que a aquellos pertenescen
mostramos en los titulos de suso . E
porque todo esto es carrera derecha para
venir a juyzio . E otrosi porque es guisado ,
e derecho que los juezes den fin ,
e acabamiento a lo que ouieren de judgar .
Queremos aqui dezir en este titulo
de los juyzios por que se acaban los pleytos
porque todo judgador sea cierto
de como los deue dar , e non pueda
errar ellos . E primeramente mostraremos
que cosa es juyzio . E que pro nace


ende . E quantas maneras son del . E
quales deuen ser . E como se deuen dar .
E quales valen , e que fuerça ha el juyzio
despues que es dado . E que gualardon
deuen auer los que judgaren bien , e que
pene quando mal lo fizieren .
Ley .I. Que cosa es juyzio .
IVyzio en romance tanto
quiere dezir como sentencia
en latin . E ciertamente
juyzio es dicho mandamiento
que el judgador faga a alguna
de las partes en razon de pleyto que mueuen
ante el . Pero deue ser a tal que non
sea contra natura , nin contra derecho
de las leyes deste nuestro libro , nin contra
buenas costumbres . E contra natura
seria quando el judgador diesse por
juyzio que alguno era fijo de otro seyendo
aquel que daua por su fijo de
mayor hedad que el otro que judgaua
que era su padre . E contra derecho ,
e contra ley seria el juyzio en que ome
libre fuesse judgado por sieruo , o alguno
que era sieruo , e christiano que pudiesse
ser sieruo , de judio . E contra buenas
costumbres seria el juyzio en que
mandasse el judgador que non fuesse
ome leal a su señor , o que matasse a
otro , o si mandasse alguna muger que fiziesse
maldad de su cuerpo con otri para
pagar lo que deuia . Ca en qualquier destas
cosas , o en otras semejantes dellas todo
juyzio que fuesse dado non deue valer ,
nin ha nome de juyzio .
Ley .II. Que pro nace del juyzio , e quantas maneras
son del .




131v
Tercera partida .



GRande es el pro que del
juyzio nasce que es dado
derechamente . Ca por
el se acaban las contiendas
que los omes han entre si delante
de los judgadores , e alcança cada vno
su derecho , e los juyzios departen se en
tres maneras . La primera es mandamiento
que faze el judgador al demandado
que pague , o entregue al demandador
la debda , o la cosa que conociere
ante el en juyzio sobre que le fazian
la demanda . La segunda manera es
quando el judgador da juyzio contra
el demandado por mengua de respuesta ,
o quando da juyzio sobre alguna
cosa nueua que acaesce en el pleyto ,
e non sobre la demanda principal ,
assi como si fuesse contiendas sobre
la carta del personero , si era valedera ,
o non , o quando alguna de las parres
aduxesse testigos en juyzio , o mostrasse
cartas , o preuillejos para prouar
su intencion , e la otra parte dixesse
algunas razones porque quisiere


desechar aquellos testigos , o contra
dezir aquellas cartas . Ca en qualquier
destas razones , o de otras semejantes
dellas que el judgador diesse juyzio ante
que fuesse librado el principal . A tal
juyzio como este dizen en latin interlocutoria
que quiere tanto dezir como
palabra , o mandamiento de judgador
que faze sobre alguna dubda que
acaesce en el pleyto . E puede dar el judgador
este juyzio por escripto , o por palabra
si assi quisiere , e otrosi lo puede
toller , e emendar por alguna razon derecha
quando quier , ante que de juyzio
acabado sobre la demanda principal .
La tercera manera de juyzio es la sentencia
que llaman en latin diffinitiua que
quiere tanto dezir como juyzio acabado
que da en la demanda principal
fin , quitando , o condenando al demandado .
Ley .III. Qual deue ser el juyzio .
CIerto , e derechurero segund
mandan las leyes de
nuestro libro , e catada , e



132r
Titulo .XXII. \ 132



escodriñada , e sabida la verdad del fecho
deue ser dado todo juyzio mayormente
aquel que dizen sentencia difinitiua
porque tal juyzio como este pues
que vna vez lo ouiere bien , o mal judgador
non lo puede toller , nin mudar
aquel juez que lo judgo si non fuere el
Rey , o el adelantado mayor de su corte .
Ca estos a tales bien pueden endereçar
sus juyzios despues que los ouiessen dado
queriendo fazer merced a aquellos
que gelo pudiessen , assi como lo mostramos
adelante en las leyes que fablan
en esta razon . Pero si el judgador
ouiesse dado juyzio acabado sobre la
cosa principal , e non ouiesse fablado en
aquel juyzio de los frutos , e de la renta della ,
o non ouiesse condenado a la parte
contra quien fuesse dado el juyzio en las
costas . O si por auentura ouiesse judgado
en razon destas cosas mas , o menos
que non deuiesse , bien puede todo judgador
emendar , e endereçar su juyzio en
razon dellas en la manera que entendiere
que lo deue fazer segund derecho . E esto
ha de fazer tan solamente en aquel dia
que dio la sentencia . Ca despues non


lo podria fazer comoquier que las palabras
de su juyzio bien las puede mudar
despues , e poner otras mas apuestas
non camiando la fuerça , ni el entendimiento
del juyzio que diera .
Ley .IIII. Porque razones puede el juez mudar ,
o reuocar el juyzio que el mismo ouiesse
dado .

COmo quier que diximos
en la ley ante desta que el
judgador despues que diere
su juyzio acabado non
lo puede mudar , nin cambiar quanto en la
demanda principal , pero cosas y ha en
que lo puede fazer . E esto seria quando
el judgador condenasse alguno que
pechasse a la corte del Rey alguna quantia
cierta por yerro que fiziera , e fuesse
tan pobre aquel contra quien fuesse
dado el juyzio que non pudiesse sacar
de sus bienes aquella pena que
auia de pechar , ca puede entonce aquel
judgador quel condeno reuocar el juyzio ,
e quitarle de aquella pena que mando
que pechasse si se quisiere doler del .
E mayormente si aquel yerro non



132v
Tercera partida .



fuesse muy grande e aquel pecho deuia
venir a la camara del Rey . E otrosi
dezimos que quando el judgador emplazasse
alguna de las partes que viniessen
ante el para mostrar sus razones
e oyr su juyzio , si aquella parte que fue
emplazada non viniere luego E el judgador
oydas las razones de la parte que
era presente condeno a la otra parte por
su juyzio e ante que el judgador se leuantasse
de aquel lugar do dio el juyzio viniesse
luego aquella parte que fue condenada ,
e pidiesse al judgador que reuocasse aquel
juyzio , e que oyesse sus razones que
el queria mostrar . En tal caso como este
dezimos que si la parte quando fue emplazada
dixo , e respondio a aquel que
lo emplazaua que non vernia antel juez
que despues non deue ser oydo maguer
venga : pero bien se puede alçar
si se quisiere de aquel juyzio . Mas si la
parte quando fue emplazada respondio
que vernia antel : o se callo que no dixo
nada , e despues que fue dado el juyzio


parecio luego antel judgador ante que
se leuantasse de aquel lugar do judgaua
bien puede aquel mismo juez reuocar
su juyzio , e oyr de cabo las razones
de amas las partes . Ca bien se deue entender
que este a tal que respondio que
vernia , o que callo quando lo emplazauan
que non era rebelde , nin despreciaua
el judgador , e que non pudo venir
mas ayna , o non entendio bien las
palabras del emplazamiento .
Ley .V. Quando e como se deue dar el juyzio .
DE dia e non de noche seyendo
las partes emplazadas
deue el judgador
dar su juyzio , mas si el demandador
e el demandado non fuessen
emplazados maguer que el sepa toda
la verdad del pleyto non deue entonce
el juzgar sobre el mas deuelos
emplazar quando el quisiere dar su
juyzio que vengan antel . E despues si
vinieren amos , o el vno tan solamente



133r
Titulo .XXII. \ 133



puede dar su juyzio si entendiere que
sabe la verdad del pleyto . Pero ante lo
deue fazer escreuir en los actos , e deuelo
leer el mismo publicamente si supiere
leer seyendo asentado en aquel
lugar do solia oyr los pleytos , o en otro
lugar que sea conuenible para ello .
E deue ser dictado el juyzio por buenas
palabras , e apuestas que lo puedan
bien entender sin dubda ninguna , e señaladamente
deue ser escrito en el como
quita , o condena al demandado en
toda la demanda , o de cierta parate della .
Segund el entendiere que el fue aueriguado e
razonado ante el , o deue poner otras palabras
guisadas que les entendiere que conuiene
a la demanda que fue fecha . Pero si el judgador
non sopiere bien leer puede mandar a
otro que lea el juyzio el estando delante . Ca
abonda que diga despues que la sentencia fuere
leyda aquellas palabras en que es la fuerça
della como da por quanto , o condena aquel
contra quien fue fecha la demanda . Otrosi
dezimos que quando el Rey , o alguno
de sus adelantados quisiere dar juyzio que
bien puede mandar a otri que lea el juyzio
por ellos maguer sepa leer . Ca abonda
por honrra de su oficio que ellos
lo manden escreuir , e leer ante si .
Ley .VI. Quales juyzios son valederos maguer
non sea escritos .

EN escripto diximos en la ley
de suso que deue todo judgador
dar su juyzio acabado . Pero


pleytos ha que pueden ser judgados sin
escrito , e por palabra tan solamente . E esto
seria quando la demanda fuesse de quantia de
diez marauedis ayuso . O sobre cosa
que non valiesse mas desta quantia mayormente
quando tal contienda como
esta acaesciesse entre omes pobres , e viles .
Ca a tales como estos deuelos el
judgador oyr e librar llanamente de
guisa que non ayan a fazer costa , e mission
por razon de las escrituras . E esto
mismo dezimos que deue ser guardado
quando los oficiales dan cuenta de
lo que fizieron en sus oficios . O quando
algun obispo oyere , o librare pleytos
entre sus clerigos .
Ley .VII. Quales pleytos deue librar el judgador
por sentencia llanamente maguer non sepa por
rayz la verdad dellos .

EScodriñada , e sabida la
verdad del pleyto deue
el judgador dar su juyzio
assi como de suso mostramos .
Pero pleytos y ha que el judgador
non ha porque fazer gran escodriñamiento
si non oyr los , e librar los
llanamente . E esto seria quando algun
huerfano menor de catorze años , o
otro por el demandasse al judgador que
le entregasse , assi como a heredero de
los bienes que fueron de su padre , e
aquel que fuesse tenedor dellos respondiesse
que non era su fijo de aquel de


Partida .III. Z


133v
Tercera partida .



quien se razonaua , e por ende non deue
ser entregado dellos , que tal pleyto
como este deue oyr el judgador llanamente ,
e si fallare por algunas razones ,
o señales maguer non sean mucho afincadas ,
nin que prueuen el fecho claramente
que este fuera fijo de aquel cuyos
bienes demandaua , e deue por juyzio
mandar apoderarlo al huerfano de
la tenencia de aquellos bienes pues que
por alguna presumcion se muestra que
fuera fijo de aquel : de cuyos bienes demandaua
ser apoderado . Pero saluo finca
a su contendor de poder mostrar , e
razonar contra el huerfano si era fijo de
aquel en cuyos bienes era apoderado ,
o non , mas tal pleyto como este non le
puede mouer fasta , que sea de edad de
catorze años , si el huerfano de su voluntad
non quisiesse responder a ello .
E esto pusieron los sabios antiguos por
pro del huerfano . Ca si los que lo han
en guarda entienden que es mas su pro
de entrar luego en el pleyto porque ha
sus prueuas ciertas , e son viejas , o se teme
que se yran a tierra estrañas
es en su escogencia de poder seguir
tal pleyto luego . E si por auentura a aquella
sazon ouiesse el huerfano enemigos ,
o estoruadores , e non ouiesse las
prueuas , o defensiones tan ciertas como
le eran menester entonce bien puede
el huerfano callar , e non es tenudo
de responder al pleyto fasta que sea de
la edad sobredicha criandose en los bienes
de que fue entregado , e despues quando
fuere desta edad se podra mejor amparar
por si , o por sus parientes , o por sus
amigos . E esto mismo dezimos que deue
ser guardado quando alguna muger
finca preñada de su marido que fino ,
e demanda al judgador en nome de aquella
criatura que tiene en el vientre
quel entregen de los bienes que fueron de
su marido , e los tenedores dellos dizen
que non fue su muger legitima , o que non
fincara preñada del Quedando ella prueuas ,
o presumciones que era su muger legitima ,
e que fincara preñada del maguer
las prueuas fuessen dubdosas , e non lo
dixessen claramente deue ser apoderada
por juyzio de aquellos bienes que
demanda en nome de aquella criatura
de que es preñada , e puede biuir e mantenerse
en ellos . Pero saluo finca su derecho


a aquellos que eran tenedores dellos
si quisieren despues mostrar alguna
razon derecho porque non los deua
heredar , assi como sobredicho es . E esso
mismo dezimos , que deue ser guardado
quando el fijo demanda al padre
que le de lo que es menester para su vida ,
e el padre dixere que el non gelo quiere
dar porque non era su fijo a tal pleyto
como este deuelo el juez librar ligeramente
en la manera que de suso diximos
de los otros . E otrosi dezimos
que quando alguno demanda al judgador
que le assiente por mengua de
respuesta en los bienes de su contendor
que deue el judgador saber llanamente
ante que le mande assentar por
juyzio , el derecho que ha contra su
contendor por carta que le muestre ,
o por jura quel faga que aquella demanda
non la faze maliciosamente , e despues
desto puedele mandar assentar en
la manera que dizimos en las leyes que
fablan de los assentamientos . Esso
mismo dezimos que deue ser guardado ,
quando alguno pide al judgador
que mande por juyzio al demandado
que muestre antel la cosa mueble quel
demanda , e el demandado dize que
non ha porque lo mostrar , porque non
ha el demandador ningund derecho en ella , tal contienda
como esta deue el juez librar llanamente , tomando
jura al demandador que por esso demanda aquella cosa que parezca ,
porque cuyda que ha algund derecho en ella . E desi deue
mandar por juyzio que parezca aquella cosa en la manera
que de suso mostramos , en las leyes que fablan en esta razon .
Otrosi dezimos que quando algun juez manda entregar
al demandador por razon de alguna debda
en los bienes del demandado , e acaesce que alguno
otro diga , que aquellos bienes en que manda fazer
la entrega , non son suyos del demandado que aqueste
que fiziere la entrega , deue saber la verdad llanamente ,
e si entendiere que aquellos bienes non son
de demandado , deuelos dexar , e tomar otros . E aun
dezimos que si alguno dexa en su manda que den a
otro alguna cosa de lo suyo , assi como viña , o tierra , o
otra cosa , e pusiere y alguna condicion , o algun dia señalado
en que gelo den , si ante que la condicion venga , o el dia
este pidiere a aquel que tiene la manda , quel de fiador que le
entregue lo que le fue mandado , quando fuere aquel dia , o
quando la condicion viniere , assi como el testador mando ,
e la otra parte le dixere , que esto non lo puede fazer ,
ca lo demanda maliciosamente , que tal contienda como
esta deue el juez llanamente delibrar , sin alongamiento
ninguno en la manera que de suso diximos de los otros .



134r
Titulo .XXII. \ 134



Ley .VIII. Como el judgador deue condenar en
su juyzio al vencido en las costas que fizo su
contendor .

LOs que maliciosamente sabiendo
que non han derecho
en la cosa que demandan
mueuen a sus contendores
pleytos sobre ellas trayendo los
en juyzio , e faziendoles fazer grandes
costas , e misiones es guisado que non
sean sin pena porque los otros se recelen
de lo fazer . E por ende dezimos que los
que en esta manera fazen demandas , o
se defienden contra otro non auiendo
derecha razon porque lo deuen fazer
que non tan solamente deue el judgador
dar por vencido en su pleyto en el
juyzio de la demanda el que lo fiziere ,
mas aun lo deue condenar en las costas
que fizo la otra parte por razon
del pleyto . Empero si el juez entendiere
que el vencido se mouiera por alguna
derecha razon para demandar ,
o defender su pleyto non ha porque
mandar quel pechen las costas . E esto
seria quando alguno que fincasse por


heredero de otro demandasse , o defendiesse
en juyzio por razon de aquellos
bienes que heredo , o si alguno otro fiziesse
demanda , o se amparasse en razon
de alguna cosa que le fuesse dada ,
o que el ouiesse comprada , o cambiada
a buena fe creyendo que aquel que
gela diera auia poderio de la enagenar ,
o si en otro pleyto qualquier y fuesse
ya fecha la jura de la manquadra a
que dizen en latin iuramentum de calumnia
en qualquier destas cosas non
deue el juez condenar el vencido en las
costas que fizo el vencedor por que todos
deuen asmar que tales pleytos como
estos aquellos que los demandan ,
o que los amparan que lo fazen a buena
fe , cuydando que han derecho de
lo fazer , e mayormente quando la jura
sobredicha es fecha en el començamiento
del pleyto . Ca entonce non deue sospechar
que aquel que jura oluide la salud
de su alma .
Ley .IX. Quando , e como el judgador puede
dar el juyzio maguer el demandador non fuesse
delante .



Partida .III. Z2


134v
Tercera partida .



ACaesce a las vegadas que los
demandadores despues que
el pleyto es començado
por demanda , e por respuesta
non lo quieren lleuar adelante , e desamparanlo
por pereza , o maliciosamente
a sabiendas entendiendo que non han
recabdo con que puedan prouar su intencion
en tal caso como este . Decimos
que si el demandado siguiere al judgador ,
e pidiere que vaya adelante por el
pleyto , que estonce deue amplazar
al demandador que venga ante
el a seguir su pleyto , e a oyr el juyzio .
E si por auentura non viniere al plazo
que le fuere puesto deue el juez catar
los actos que passaron por aquel
pleyto , e si fallare que el demandador
ouo plazos a que pudiera prouar su intencion ,
e non lo fizo , o que dio algunas
prueuas en que non prouo claramente
lo que deuia . Estonce deue el juez
dar por quito al demandado de la
demanda principal que le fazian .
Mas si el juez fallare en los actos que
el demandador non ouiera plazos guisados
en que pudiesse prouar su intencion ,
o entendiesse otra dubda en ellos
porque non se atreuiesse a dar el juyzio
entonce puede quitar al demandado
que non sea tenudo de responder al demandador
en razon de aquellos actos
que passaron por este pleyto mas non
le deue dar por quito de aquella cosa
quel demandaua . Otrosi deue condenar
al demandador porque non quiso
venir a seguir el pleyto en las costas , e
en las misiones que fizo el demandado
por razon del . Pero si el demandador


despues desto viniere delante el
juez , e quisiere fazer de nueuo su demanda
de la cosa , que primero demandaua
bien lo puede fazer pechando primeramente
las costas , al demandado en
la manera que fueron judgadas : mas non
se puede el demandador ayudar de ninguna
cosa que fuesse escripta en los actos
del pleyto primero , porque el demandado
fue dado en juyzio por quito
dellos : mas si el juez fallasse en los actos
del pleyto que el demandador
que non era presente prouara bien ,
e claramente su intencion , e el demandado
lo suguiesse que diesse el juyzio
dezimos que lo pueda dar si quisiere ,
e condenar por sentencia al demandado
en lo que fallare prouado contra
el maguer el demandador fuesse rebelde
en non venir al juyzio al plazo
quel fue puesto . E porque el demandado
fue obediente al juez en seguir el
pleyto , e el demandador rebelde tenemos
por bien , e mandamos que el juez abaxe ,
e saque tanto de la demanda principal de
que quiere condenar al demandado quanto
montare las costas , e las misiones que el fizo
en siguiendo el pleyto fasta el dia que
fue dado , el juyzio contra el , e sacando esto
en lo al que fincare deue dar por vencido
al demandado por su sentencia .
Ley .X. Quando el judgador puede dar su juyzio
maguer el demandado non estuuiesse delante .

COmo el judgador puede librar
el pleyto que fue començado
por demanda , e por respuesta
delante del maguer que el demandador
non fuere presente mostramos en la ley
ante desta , agora dezimos como puede



135r
Titulo .XXII. \ 135



esto fazer quando el demandado andouiere
refuyendo , e non quisiere parecer
antel por si , o por personero , despues
que el pleyto fuere començado ,
assi como de suso diximos , e dezimos
que si el demandador siguiere al judgador
e le pidiere que passe contra el demandado , e
libre el pleyto por juyzio pues que el demandado ,
nin otri por el non quiere parecer
quel deue el juez fazer emplazar ,
e ponerle dia cierto a que venga seguir
el pleyto , e oyr el juyzio , e si non viniere
deue catar los actos que passaron en aquel
pleyto , e si fallare en ellos que el demandador
aya prouado claramente su
intencion deue dar su juyzio contra el
demandador , e condenarlo en la demanda
maguer non sea delante . E si por auentura
el judgador entendiere que por
los actos non prueua el demandador bien
su demanda , e pidiera al juez que de juyzio
sobre ella , e non quisiere dar otras prueuas
deue dar por quito al demandado , e
condenar en las costas porque fue desobediente
en non venir ante el . Pero si el demandador
pidiera al juez que en tal caso como
este non de juyzio afinado , mas demanda
que pues que el demandado es rebelde , e non
quiere venir ante el quel meta en tenencia
de sus bienes , o de la cosa que demandaua
por mengua de respuesta , estonce el
juez deuelo fazer en la manera que dize
en las leyes deste nuestro libro que son
en el titulo de los assentamientos .
Ley .XI. Que deuen fazer los judgadores quando
dubdaren en como deuen dar su juyzio .

MVcho acerca estan de saber
la verdad aquellos que dubdan
en ella , assi como dixeron
los sabios antiguos .
E por ende dezimos que quando los judgadores


dubdaren en que manera deuen
dar su juyzio en razon de las prueuas , e
de los derechos que ambas las partes mostraron
que estonce deue preguntar a los omes
sabidores sin sospecha de aquellos lugares
que ellos han de judgar , e mostrarles todo
el fecho , assi como passo ante ellos . E si
en la respuesta destos sabidores pudieren
auer recabdo de manera que salgan , de
aquella dubda en que eran , deuen dar el juyzio
en la manera que de suso mostramos .
Mas si ciertos non pudieren ser de aquella
dubda deuen fazer escreuir todo el pleyto
como passo antellos bien , e lealmente ,
e despues fazerlo leer ante las partes
porque vean , e entiendan si esta escrito todo lo
que fue razonado . E si fallaren que es y alguna
cosa crecida , o menguada o camiada deuen
la endereçar , e despues sellar el escrito
con sus sellos , e dar a cada vna de las partes
el suyo que lo lieuen al Rey , e sobre
todo esto deuen los juezes fazer su carta ,
e embiarla al Rey recontandole todo
el fecho , e la dubda en que son . E estonce
el Rey sabida la verdad puede dar el
juyzio , o embiar dezir a aquellos judgadores
de como lo den si se quisiere .
Pero ningun judgador non deue esto
fazer por escusarse de trabajo , nin
por alongamiento de pleyto , nin por
miedo , nin por amor , nin desamor que
aya a ninguna de las partes si non porque
non sabe escoger el derecho tambien como
deuia , o queria . Ca si de otra guisa lo fiziesse
deue por ende recebir pena segun entendiere
el Rey que la merece .
Ley .XII. Quales juyzios non son valederos .
YErran a las vegadas los judgadores
en dar los juyzios
bien , assi como los fisicos
en dar las melezinas


Partida .III. Z3


135v
Tercera partida .



que a las vezes dan a los enfermos menos ,
o mas de lo que deuen , o cuydan
dar vna cosa , e dan otra que es contraria
a la enfermedad . Otrosi los judgadores
en sus juyzios lo fazen a las vegadas
dando juyzios menguados , o
torticeros , o judgando de otra manera
que non pertenece al pleyto . E por
que ellos se puedan desto guardar queremos
dezir en quantas maneras el
juyzio non es valedero por razon de
la persona del judgador , o porque lo
da de otra guisa que non deue , e por razon
de su persona seria quando aquel que diesse
el juyzio fuesse a tal ome a quien defendiessen
las leyes deste nuestro libro que
no deue judgar assi como mostramos
en el titulo de los juezes . Esso mismo
dezimos que seria si alguno judgasse
non le seyendo otorgado poderio de
lo fazer . E otrosi seria dado el juyzio
como non deuia quando el judgador
lo diesse , estando en pie e non seyendo
assossegadamente , o si lo diesse non lo
faziendo escreuir , assi como mostramos
en las leyes de suso que fablan
en esta razon , o si el juyzio fuesse contra
natura , o contra el derecho de las
leyes deste libro , o contra buenas costumbres ,
assi como de suso diximos , o si
fuesse dado juyzio contra otro non seyendo
emplazado primeramente que lo viniesse
a oyr , o si fuesse dado en el tiempo
que es defendido que non deuen judgar , assi
como dize en el titulo deste nuestro libro
que fabla en los dias feriados , o si fuesse
dado el juyzio en lugar desconuiniente ,
assi como en tauerna , o en otro lugar


que fuesse desaguisado para judgar , o
si el judgador diesse juyzio estando assentado ,
en tierra fuera de su jurisdicion en
que non ouiesse poderio de judgar , o si diesse ,
juyzio sobre cosa spiritual que deuiesse
ser judgada por santa yglesia . Ca por
qualquier destas razones que fuesse dado
juyzio non seria valedero . Esso mismo
dezimos que si el juyzio fuesse dado contra
menor de veynte cinco años , o
contra loco o desmemoriado non estando
su guardador delante que lo defendiesse : ca
tal juyzio non le deue valer fueras ende
si lo diessen a pro dellos . Otrosi dezimos
que si fuesse dado contra sieruo de
otri non estando y su señor que lo amparasse ,
que non deue valer , fueras ende si fuesse dado
en razon de tenencia de alguna cosa que
el tenia en nome de su señor de que el era
echado , o desapoderado , o si fuesse dado
sobre alguna otra razon en que el sieruo
pudiesse por si demandar , o defender en
juyzio sin otorgamiento de su señor , asi
como dizen las leyes deste nuestro libro
que fablan en esta razon . Ca entonce tal juyzio
como este valdria , e non se puede desatar
por razon que dixessen que fuera dado
non estando su señor delante .
Ley .XIII. Quando non vale el segundo juyzio
que fue dado contra el primero .

SI juyzio fuesse dado contra alguno
de que ninguna de las partes
non se alçassen , e despues mouiessen
aquellas mismas partes otra
vez el pleyto sobre aquella cosa
misma , e en aquella manera , e diessen
otro juyzio contra el primero dezimos
que non vale el segundo . Pero si fuere



136r
Titulo .XXII. \ 136



contiende sobre el primero juyzio diziendo
alguna de las partes que non deue
el judgador judgar este pleyto por
que fue ya judgado vna vez , si la otra
parte lo negasse , e aquel ante quien acaesciesse
esta contienda dixesse judgando
que non fue dado juyzio sobre aquella
cosa , vale el segundo juyzio que fuere
despues dado contra el primero : maguer
que ninguna de las partes non se ouiesse
alçado del primero . E esto se entiende
quando del segundo juyzio non se
alçan , o non se reuoca por el juez de alçada .
E otrosi pleytos y ha en que vale
el segundo juyzio : maguer sea dado contra
el primero , e esto es en los casamientos .
Ca si juyzio fuere dado , e despues
pudiere prouar que ouo y algund yerro
quanto en el fecho bien puede dar
otro juyzio contra el primero . E otrosi
todo juyzio que fuesse dado por falsos
testigos , o por falsas cartas , o por otra
falsedad qualquier , o por dineros , o
por don con que ouiesse corrompido
el juez , maguer contra quien fuesse dado
non se alçasse del : puedelo desatar
quando quier , fasta veynte años prouando
que el juyzio primero fuera dado
por aquellas prueuas , o razones falsas .
Ca si de otra guisa lo prouasse estaria
firme el juyzio primero . Ca ligeramente
podria ser que ante el judgador
serian aduchas las cartas , o testigos falsos ,
e otras buenas verdaderas embuelta
dellas : e que el daria su juyzio por razon
de las buenas , e non de las malas . Onde


en tal caso como este si señaladamente
non prouare la parte que el juez se mouio
a dar su juyzio por aqellas prueuas
falsas , fincara valedero el juyzio
que quieren prouar por falso . Otrosi
dezimos , que si el judgador manda jurar
a alguna de las partes en razon de algund
pleyto , que non fuesse prouado
tan claramente como el queria , e desi
diesse el juyzio por aquella jura contra
la otra parte si despues la otra parte que
fuere vencida prouare por cartas que
aya fallado de nueuo que el otro juro
mentira , e que el tenia verdad : en tal razon
como esta puede ser dado el juyzio
segundo contra el primero , e valdria ,
e non deue ser guardado aquel
que fue dado primero por mintrosa
jura .
Ley .XIIII. Como non vale el juyzio que es dado
so condicion , o por fazañas .

SO condicion non deuen
los judgadores dar
sus juyzio , e si por auentura
los diessen , e la parte
contra quien fuesse dados se alçasse ,
por tal razon como esta lo podria
reuocar el juez del alçada . Mas si
alguna de las partes non se alçasse de
tal juyzio , non lo podria despues desatar
por esta razon diziendo que era dado
so condicion . Otrosi dezimos que
non deue valer ningun juyzio que fuesse
dado por fazañas de otro , fueras ende
si tomasse aquella fazaña de juyzio que


Partida .III. Z4


136v
Tercera partida .



el Rey ouiesse dado . Ca entonce bien
pueden judgar por ella : porque la del Rey
ha fuerça , e deue valer como ley en aquel
pleyto sobre que es dado , e en los otros
que fueren semejantes .
Ley .XV. Como non deue valer el juyzio quando
fuere dado contra alguno que non sea de
su jurdisdicion .

APremian a las vegadas los
judgadores a los demandados
que respondan antellos :
maguer sean de otra
jurisdicion , sobre que non ayan poderio
de judgar . E en tal caso como este
dezimos que todo juyzio que fuere dado
en tal manera , que non seria valedero .
Esso mismo seria quando las partes
yerran tomando algun judgador , que
non ha poderio sobre ellos de judgar ,
cuydando que lo puede fazer . Ca el juyzio
que fuesse dado en esta razon , non valdria .
Otrosi dezimos que non es valedero
el juyzio que es dado contra alguno
despues que muere , porque passa
ya a poderio de otro judgador que ha
a dar juyzio sobre todos los otros : fueras
ende en pleyto de traycion , e en todas
las cosas señaladas , de que fablamos


en el libro de las malfetrias , e de los otros
yerros en que puede ser dado juyzio
contra el ome que es finado , en razon
de su fama , o de sus bienes . Otrosi dezimos
que non deue valer el juyzio que es
dado sobre alguna cosa , ante que sea fecha
demanda , o respuesta sobre ella : assi como
de suso mostramos en las leyes que
fablan en esta razon . Esso mismo dezimos
del juyzio que diesse el judgador ,
non sabiendo la verdad del pleyto : si despues
la quisiesse saber , o pesquerir , que
non deue valer . Ca ordenadamente segun
que mandan las leyes deste nuestro
libro , deue el judgador andar por el
pleyto , e escodriñar , e saber la verdad
lo mejor que pudiere : e en cabo dar su
juyzio , assi como entendiere que lo deue
fazer . Otrosi non es valedero el juyzio
en que non es dado el demandador por
quito , o por vencido . Ca estas palabras ,
o otras semejantes dellas , deuen ser puestas
en todo juyzio afinado , segun que
conuiniere a la demanda , assi como de
suso mostramos .
Ley .XVI. Como non deue valer juyzio que da
el judgador sobre cosa que non fue demandada
ante el .




137r
Titulo .XXII. \ 137



AFincadamente deue catar
el judgador que cosa es aquella
sobre que contienden las
partes ante el en juyzio : e
otrosi en que manera fazen la demanda , e
sobre todo que aueriguamiento , o que
prueua es fecha sobre ella , e estonce deue
dar juyzio sobre aquella cosa . Ca si fuere
fecha la demanda antel sobre vn campo ,
o sobre vna viña , e el quisiere dar
juyzio sobre casas , o bestias , o sobre otra
cosa que non perteneciesse a la demanda ,
non deue valer tal juyzio . Esso mismo
dezimos que seria si la demanda tan solamente
fuesse fecha sobre el señorio de la
cosa , e el judgasse sobre la possession .
Otrosi dezimos , que si el demandador demandasse
a otri cauallo , o sieruo quel mandaran ,
o le prometiera , non le nombrado ni señalando
ciertamente qual : e el juez diesse despues
juyzio contra el demandado , que diesse
al demandador fulan sieruo señalado por
nombre , o fulan cauallo señalado por color ,
o por sus faciones : tal juyzio como
este non seria valedero , porque bien assi
como fue fecha antel la demanda en general ,
en aquella mismas maneras deue
el dar el juyzio . Otrosi dezimos que quando
fazen demanda antel judgador de alguna
bestia , o sieruo que fiziera daño
en campo , o viña , o en alguna cosa de otri :
e piden al dueño de la bestia , o del sieruo
que peche el daño , o que le de la bestia , o
el sieruo que lo fizo , que si lo prouare ,
deue el judgador dar el juyzio en la manera
que fue puesta la demanda , diziendo
assi : mando que el demandado peche tanto


por emienda del daño que su bestia , o
su sieruo fiziera en la cosa de fulan , o quel
de , o quel entregue al demandador aquella
cosa quel fizo el daño . Ca si de otra
guisa judgasse condenando señaladamente
al demandado en alguna destas cosas
sobredichas : tal juyzio como este
non es valedero . E esto non dezimos tan solamente
en estas cosas sobredichas , mas
aun en todas las otras semejantes dellas .
Otrosi dezimos que quando los judgadores
non dizen ciertamente en juyzio la
cosa , o la quantia de que condenan , o quita
al demandado . Mas dizen assi , mando
que el demandado pague , o entregue
a fulan lo que demando ante mi , o condeno
lo en la demanda ante mi , o condeno
lo en la demanda que fue fecha contra
el : o quitolo della , o tenga por bien
que non de lo quel demanda : o pusiere
en su juyzio o otras palabras semejantes destas ,
por las quales se puede ciertamente
entender que el demandado es quito , o
vencido por juyzio de la demanda : en tal
razon como esta , si fuere fallado escrito
en los actos , la cosa , o la quantia sobre
que era la contienda : que estonce el juyzio
que fuesse dado en alguna destas maneras
sobredichas seria valedero . Mas si
en los actos que passaron antel judgador
non se fallasse cierta demanda : tal
juyzio en que non nombraua señaladamente
la cosa , o la quantia sobre que
se daua , non seria valedero .
Ley .XVII. Qual juyzio deue valer quando los
judgadores son dos , o mas : e desacordaren judgando
de sendas guisas , sobre cosa que sea mueble ,
o rayz




137v
Tercera partida .



NAtural cosa es de venir
ayna desacuerdo , alli do
muchos omes fueren ayuntados ,
e señaladamente quando
han a dar juyzio sobre alguna cosa :
e por ende dezimos que si dos , o mas
judgadores fuessen dados por oyr algun
pleyto señalado , o para oyr todos
los pleytos , o fuessen juezes de auenencia :
e seyendo todos delante se acordassen
en dar el juyzio de sendas guisas , que
aquello que judgassen los mas jugadores
deue valer , e non el que diessen
los menos . Mas si los judgadores se acordassen
todos en el juyzio contra el
demandado , e fuesse desacuerdo entre
ellos en razon de la quantia , de manera
que los vnos lo condenassen en mayor
quantia , e los otros en menor . Estonce
dezimos , que si tantos fueren los de la
vna parte como los de la otra , que deue
valer el juyzio que fuere dado en la menor
quantia , e non el otro . E esto es
por dos razones . La vna porque todos
se acuerdan en aquello que es menos .
La otra porque los juezes deuen ser siempre
piadosos , e mesurados : e mas les
deue plazer de quitar , o aliviar el demandado ,
que condenarlo , o agrauiarlo . Pero
si los juezes fuessen puesto para pleytos
señalados , seyendo tantos de la vna
parte como de la otra , e se desacordassen
del todo , e diessen juyzios de sendas guisas ,
condenando los vnos al demandado ,
e los otros dandolo por quito : estonce
dezimos que non deue valer ninguno
destos juyzios , fasta que aquel que les mando
el pleyto oyr , lo vea , e confirme aquel
juyzio que el tuuiere por bien . E sobre
todo dezimos , que quando a algunos juezes
es mandado que judguen , e libren
los pleytos de consuno , que todos deuen
ser presentes a la sazon que han a
dar el juyzio : e si acaesciesse que alguno
dellos non se acertasse y quando lo diessen
lo que fuere judgando por los otros ,
non deue valer : maguer ouiesse el embiado
su carta , o su mandado , que le


plazia que diessen el juyzio sin el . Esto
touieron por bien los sabios antiguos
por esta razon : porque podria ser que
si aqueste juez ouiesse estado presente
a la sazon que los otros dieron el juyzio :
tal palabra , e tal consejo pudiera y dezir
que les fiziera dar el juyzio de otra
manera que non dieron . Pero si aquel
que les dio el poderio de judgar , les ouiesse
otorgado que lo pudiessen fazer
los vnos sin los otros , deue valer el
juyzio que dieren en la manera que les
fue otorgado de judgar .
Ley .XVIII. Qual juyzio deue valer quando
los judgadores se desacordaren en dar sentencia ,
por razon de libertad , o de seruidumbre ,
o en pleyto de justicia , a que dizen
en latin pleyto criminal .

LIbertad es cosa con que
plaze naturalmente a todos .
E segun dixeron los
sabios todas las leyes la
deuen ayudar , quando ouieren alguna
carrera , o alguna razon porque lo puedan
fazer . E por ende dezimos que quando
dos judgadores , o mas se acertaren
a oyr vn pleyto que perteneciere a libertad ,
o a seruidumbre , si a la sazon que quisiessen
dar el juyzio sobre ella se desacordassen
judgando de sendas guisas , dando
los vnos por libre aquel que razonauan
por sieruo , e los otros judgando contra
el : si los judgadores fueren tantos de
la vna parte como de la otra , deue valer
el juyzio que fuere dado por la libertad
e non el otro que dieron contra ella . Esso
mismo dezimos que deue ser guardado
en todo pleyto de justicia , en que fuesse
condenado alguno a muerte , o a perdimiento
de miembro , o a echamiento de
tierra , o quel diessen otra pena qualquier ,
porque fuesse mal enfamado : que la sentencia
que los judgadores diessen por
el demandado , dandole por quito de todo ,
o templandole la pena , deue valer , e
non la de aquellos que le condenassen , o le
agrauiassen : maguer fuessen tantos los



138r
Titulo .XXII. \ 138



vnos judgadores como los otros . E esto
es porque los judgadores se deuen
siempre mouer a piedad contra los demandados ,
assi como de suso diximos :
e mayormente en tales pleytos como
estos , pudiendolo fazer con derecho .
Pero si mas fuessen los que condenassen
al demandado que los que le quistassen ,
deue valer el juyzio de los mas , assi como
de suso mostramos .
Ley .XIX. Que fuerça ha el juyzio .
AFinado juyzio que da el
judgador entre las partes
derechamente , de que non
se alce ninguna dellas fasta
el tiempo que dize en el titulo de las alçadas ,
ha marauillosamente gran fuerça , que
dende adelante son tenudos los contendores ,
e sus herederos de estar por el . Esso
mismo dezimos si se alçasse alguna
de las partes , e fuere despues el juyzio
confirmado por sentencia de aquel mayoral
que lo puede fazer . Pero si acaesciesse
despues tal cosa , porque perdiesse su fuerça
el juyzio , non son tenidos de estar
por el . E esto seria como si alguno prestasse
a otro bestia , o otra cosa , o diesse a
qualquier menestral alguna cosa de que
le fiziesse lauor , o que gela adobasse , e la
perdiesse por su culpa , porque el judgador
ouiesse a dar juyzio que la pechasse .
Onde si despues viniesse aquella cosa a poder
de aquel cuya fuera , bien puede el
despues demandar al otro , que le torne
aquellos que recibio del por ella : e en esta


manera pierde su fuerça el juyzio , maguer
non tomassen alçada del E aun dezimos
que si non auian pagado aquello que
judgaron que pechassen por aquella cosa perdida ,
que bien se puede escusar de lo non
pagar , pues que la cosa por cuya razon era
condenado , es venida a poder de su dueño .
E otrosi dezimos que el juyzio afinado
ha tan gran fuerça , que lo non pueden
desfazer por razon de cuenta errada , si viniere
el yerro de parte de aquellos que contienden
de qual manera quier que sea , pues
que non se alçaron del mas si el yerro acaeciesse
en la sentencia que da el judgador :
assi como si dixesse , condeno al demandado
que pague al demandador cien marauedis
quel deuia por tal razon : e de
otra parte cinquenta marauedis quel deue
por otra razon , que son por todos dozientos
marauedis : tal juyzio como este
non deue valer , si non en los ciento e cinquenta
marauedis , e non en lo demas
que fue acrecido por yerro de cuenta :
e esto dezimos que ha lugar en todos
los otros yerros semejantes destos , que
acaesciessen en los juyzios . Otrosi dezimos
que non se puede desfazer el juyzio
despues que fuere dado , si non se alçare
del maguer mostrassen despues cartas
o preuilegios que ouiessen fallado de
nueuo , que fuessen a tales que si el judgador
las ouiesse vistas ante que el juyzio
diesse , que judgara de otra manera :
fueras si el juyzio fuesse dado contra el
Rey , o contra sus personeros , o en pleytos



138v
Tercera partida .



que perteneciessen a la su camara , o
a su señorio . Ca estonce si fuessen falladas
tales prueuas , bien pueden vsar dellas
para desfazer el juyzio que fue dado
contra el , fasta tres años desdel dia
que fue dada la sentencia , o despues en
qual tiempo quier , si pudieron prouar que
el personero del Rey fizo engaño en
su pleyto , ayudando a la otra parte : por
que ouieron a dar el juyzio contra el , o
si pudieren prouar otro engaño mani
fiesto , porque tal juyzio fue dado . E esso
mismo dezimos que deue ser guardado
en los otros juyzios que fuessen dados
por jura que ouiesse fecha alguna de
las partes . Ca si despues fueren falladas
cartas , o priuilejos de nueuo , pueden se
desfazer , assi como de suso mostramos
en el titulo de las juras . E sobre todo
dezimos que ha tan gran fuerça el juyzio ,
que tambien se puede aprouechar del el
heredero de aquel por quien fue dado ,
como el mismo : e aun todos los otros
a quien passare el señorio de aquella cosa
derechamente , sobre que fue dado , e en
essa misma manera tiene daño a los herederos
aquel contra quien fuesse dado bien
como a el otrosi dezimos que non pierde
su fuerça el juyzio , maguer muriesse el
juez que lo dio : ante son tenudos los
otros judgadores de lo fazer guardar , e
cumplir . Esso mismo dezimos que deue
ser guardado en todas las otras cosas
que el juez ouiesse librado derechamente


ante que muriesse . E aun dezimos que
del juyzio que diesse nasce demanda a
aquel por quien lo dieron : de manera que
puede demandar aquella cosa fasta treinta
años , a aquellos contra quien fuere dado
el juyzio , e sus herederos , e a quien
quier otri que la fallasse , si non pudiesse
mostrar aquel que la tenia , que auia mayor
derecho en aquella cosa , que aquel
que la demanda . Otrosi dezimos que si el
demandado fuere dado por quito en
juyzio de aquella cosa que le demandan , que
siempre se pueden defender el , e sus herederos ,
por razon de aquel juyzio , tambien
contra aquel que le demandaua ,
como contra sus herederos , e contra
todos los otros que fiziessen demanda
por ellos , o en su nome .
Ley .XX. Como el juyzio que es dado entre algunos
non puede empecer a otro , fueras en cosas
señaladas .

GVisada cosa es , e derecha ,
que el juyzio que fuere
dado contra alguno non
empezca a otro . E por ende
dezimos que si alguno que fuesse dueño
de campo , o de viña , o de otra cosa ,
o ouiesse otro derecho en ella , viesse , o
supiesse que otri la demandaua en juyzio
a aquel tercero que la tenia , e fuesse
dado juyzio por aquel que fazia la demanda :
bien puede el dueño de la cosa
despues demandarla , a quien quier



139r
Titulo .XXII. \ 139



pues que aquel que la tenia , e la amparaua
non lo fazia por mandado del otro
si dezimos que si alguno de los herederos
de algun debdor fuere demandado
en juyzio , e aquel que faze la demanda
prouo su entencion contra el en razon
de la debda quel deuia el finado de
manera que fuesse dada sentencia , contra
el , tal juyzio como este non empece
a los otros herederos , maguer fuesse dado
sabiendolo ellos , e non lo contradiziendo .
Esso mismo dezimos que deue
ser guardado quando alguno de los herederos
de aquel que auia de recebir la
debda fiziesse demanda sobre ella en
juyzio sabiendo lo los otros , e no lo
contradiziendo . Ca maguer fuesse vencido
de la demanda non empeceria a
los otros quanto es en aquella quantia


que les cabia de aquella debda , por razon
de los bienes del finado . E comoquier
que el juyzio que es dado contra
vno non deue empecer , a otro , assi como
de suso diximos . Pero cosas y ha
en quel empeceria , e esto seria quando
dos omes se fiziessen debdores de otro
sobre vna cosa misma cada vno por
todo , o quando fuesse , a algunos prometido
campo , o viña , o otra cosa
qualquier de manera que cada vno dellos
en todo la pudiessen demandar . Ca
el juyzio que fuesse dado contra alguno
destos sobredichos en razon de aquellas
cosas empeceria a los otros , maguer y
non fuessen acertados a la sazon que lo dieron .
Otrosi dezimos , que si alguno de otro
tiene alguna cosa empeñada , e viesse ,
e sopiesse que aquel que gela empeñara
entra en pleyto con otro sobre el señorio


Partida .III. A2


139v
Tercera partida .



della , e el non lo contradize que
estonce si aquel que gela empeño fuere
vencido del juyzio que diesse contra el
torna a daño a aquel que tenia la cosa
a peños de manera que es tenudo de la
entregar al vencedor maguer non quiera .
Esso mismo dezimos si fuesse vencido
della el que la empeño ante que gela
ouiesse empeñado . Mas si despues que fuere
empeñada entrare en pleyto sobre ella
el que la empeño non lo sabiendo aquel
que la tiene a peños non lo empece el juyzio
que diessen contra el que gela auia empeñado .
Otrosi dezimos que si algund
ome vee , o sabe que su suegro , o suegra ,
o su muger entra en pleyto con otro
sobre defender en juyzio alguna
de las cosas que le fueron dadas en casamiento
con su muger , e non lo contradize
que el juyzio que fuere dado
sobre aquella cosa contra alguna de
las personas sobredichas que empece
al marido por que semeja que por su
voluntad fue judgado , pues que supo
que andauan en pleyto sobre aquella
cosa , e non lo contradixo . Esso mismo
seria si el comprador que tenia
alguna cosa comprada vee , o sabe que
el vendedor entra en pleyto con otro sobrella ,
e non lo contradize . Ca si sentencia
fuere dada contra el vendedor , torna


a daño a aquel que compro la cosa del ,
comoquier que despues sea tenudo
el vendedor , de gela fazer sana . Otrosi
dezimos que quando mueuen pleyto
contra alguno , que es sieruo o solariego
de aquel que le demanda en
juyzio , si alguno otro cuyo fuesse , e lo
supiesse , non lo contradize , nin lo
ampara , mas calla , e dexa andar el pleyto
adelante , e el otro se razona por libre :
todo juyzio que fuere dado sobre
esta razon , diziendo que era sieruo de
aquel que le demandaua : o que era ome
libre , empecera al otro cuyo era ,
de manera que despues non lo puede
demandar por sieruo . Esso mismo dezimos
del vasallo , e del aforrado , si
fuere dado juyzio contra alguno dellos
en esta manera . Otrosi dezimos
que si alguno se razona por fijo de otro :
e el padre non lo quiere conocer
por fijo si juyzio fuere dado contra el padre
en esta razon diziendo el judgador
en su sentencia que es fijo de aquel que
non lo quiere conocer por fijo , tal juyzio
como este empescera al padre , e a todos
sus parientes en razon de los bienes que
podria heredar por el parentesco maguer
non se acertassen y quando fue dado
el juyzio si non el padre tan solamente .
Esso mismo dezimos que si el fijo desconociesse



140r
Titulo .XXII. 140 \ 140



al padre negando que non
era su fijo : ca el juyzio que fuesse dado contra
el en esta razon : non tan solamente empeceria
a el a mas avn a todos los otros sus
parientes que lo quisiessen contradezir .
Otrosi dezimos que quando alguno desheredasse
sin derecho , e sin razon a sus
fijos , o a sus nietos en su testamento , e
dexasse sus bienes , a otros herederos : si
juyzio fuere dado sobre esta razon contra
aquellos que amparauan el testamento
non tan solamente empece a los que
son establecidos por herederos : mas avn
a todos los otros a quien era algo
mandado en aquel testamento . E esto
ha lugar quando el padre non muestra
alguna razon derecha en su testamento
por que mandaua desheredar sus fijos ,
assi como mostramos adelante en
las leyes deste nuestro libro que fablan
en esta razon . Otrosi dezimos que seyendo
alguno acusado por razon de yerro
que ouiesse fecho : si este a tal fuere dado
por quito en juyzio , e otro alguno le
quisiere despues acusar sobre aquel mismo
yerro non lo podria fazer porque
tal juyzio como este non tan solamente
empece a los que los acusaron primeramente .
Mas avn a todos los otros que
despues le quisiessen acusar en razon
de aquel fecho . Fueras ende si aquellos
quel quieren acusar nueuamente razonan ,
e dizen que el primero acusador
que andouiera en el pleyto engañosamente
mostrando de fuera quel acusaua , e dando
prueuas que non sabian del fecho por que
fue dado por quito el demandado , de
manera que otro ninguno non lo pudiesse
acusar despues sobre este fecho . Ca si
esto se pudiere aueriguar bien puede
ser acusado otra vez de aquel mismo yerro
de que fue dado por quito . Esto mismo
dezimos que deue ser guardado en
todos los otros pleytos que puede demandar
cada vno del pueblo , assi como
quando alguno fiziesse lauores de nueuo


en los exidos del concejo , o en carrera
vsada , o en rio , o en otro lugar semejante
destos que si alguno del pueblo ouiesse
pleyto contra aquel que fiziesse aquella lauor
si fuere dado por quito el demandado
non le puede despues ninguno otro demandar
en esta razon . Fueras ende si fuesse
fecho engaño en el pleyto assi como
diximos de suso : ca estonce bien lo puede
demandar de nueuo si quisiere .
Ley .XXI. Quando el juyzio que es dado entre
algunos puede aprouechar a otros .

SEyendo contienda entre
algunos en razon de casa ,
o de viña , o de otra cosa
cierta qualquier si juyzio
fuere dado sobre ella non tan solamente
se aprouechara del aquel que vence el
pleyto , mas avn sus herederos , o aquellos
a quien passasse el señorio de la cosa
sobre que es dado el juyzio , assi como
por manda , o por compra , o donadio ,
o por cambio , o por otra razon derecha .
Otrosi dezimos que non tan solamente
este juyzio empece a aquel contra
quien fue dado , mas avn a sus herederos ,
e a todos los otros que en su
boz lo demandassen . E avn dezimos
que si algunos fuessen aparceros , o deuiseros ,
o compañeros sobre alguna heredad ,
o otra cosa qualquier que ouiessen
de sovno , si el vno destos compañeros
mouiesse demanda contra otro
que fuesse vezino dellos : deziendo que
el campo , o la casa , o la heredad de aquel
su vezino deuia alguna seruidumbre
a la heredad del demandador , e de sus compañeros ,
si el juyzio fuere dado por el
contra el demandado , non tan solamente
tiene pro a el , mas avn a todos sus
compañeros . E si por auentura el juyzio
fuesse dado contra el non empeceria
a los otros sus aparceros , pues que non
fueron ellos por si nin otro por su mandado
en aquel pleyto . Ca en su escogencia
dellos es de auer por firme el juyzio


Partida .III. Aa2


140v
Tercera partida .



que fue dado por el pleyto que su compañero
razono sin su mandado dellos o
de lo contradezir . Otrosi dezimos que
quando en algund pleyto que perteneciesse
a muchos fuesse dado juyzio contra
todos , e de aquel juyzio que contra todos
diesse non se alçasse fueras el vno
o si se alçassen todos , e el vno tan solamente
siguiesse el alçada de manera que
fuesse dado el juyzio por el , e reuocado
el primero de tal sentencia como esta se
pueden aprouechar todos los que auian
parte en el pleyto tambien como aquel
que siguio el alçada . Otrosi dezimos que
si alguno fuere dado por quito de la acusacion
que fazian del por razon de adulterio ,
que de tal juyzio como este se puede
aprouechar aquella muger con quien
dizen que lo fiziera de manera que si despues
la quisieren acusar de aquel adulterio
non seria tenuda de responder amparandose
con aquel juyzio que fue dado
por el varon . Pero si el acusado otorgasse
en juyzio que fiziera adulterio con
ella , o le fuesse prouado por testigos de
manera que ouiessen a dar juyzio contra
el , tal sentencia , nin tal prueua como esta
non empeceria a la muger : mas si alguno
la quisiesse acusar de nueuo sobre aquel
adulterio bien lo puede fazer andando
en su pleyto con ella fasta que den juyzio
sobre la acusacion .
Ley .XXII. Quales mandamientos de los judgadores
non han fuerça de juyzio .

NOn ha fuerza de juyzio
toda la palabra , o mandamiento
que el juez faga


en los pleytos . E por ende dezimos
que si alguno se querellare al juez , diziendole ,
que le deue otro alguna cosa ,
si el judgador le diere carta contra
aquel de quien querella que le de , o le
pague , o le entregue aquella quel demandaua ,
non emplazandole primeramente ,
nin sabiendo la verdad , assi
como de suso mostramos : tal mandamiento
como este , non vale : nin ha
fuerça de juyzio . Otrosi dezimos ,
que quando el juez ouiere dado su juyzio
afinado , e despues faze alguno otro
mandamiento por que desate , o
cambie lo que el mismo assi judgo :
tal mandamiento , como este , non
ha fuerça de juyzio . Otrosi deximos ,
que quando el juez ouiere dado su juyzio
afinado , e despues faze alguno otro
mandamiento porque desate , o
cambien lo que el mismo assi judgo :
tal mandamiento , como este , non
ha fuerça de juyzio , nin se desfaze por
y el primero . Otrosi dezimos que quando
el judgador mandasse por juyzio , a
alguna de las partes que pagasse , o entregasse
la quantia : o la cosa que demandaua
la otra parte hasta dia señalado , e
que si non gelo diesse hasta aquel dia
que despues fuesse tenudo de gelo pechar
doblado que tal palabra como
esta que es puesta en la sentencia en razon
del doblo non ha fuerça de juyzio ,
mas es amenaza del judgador ,
e non empece , a aquel contra quien
la dizen quanto es en el doblo , o en
la quantia que le manda pechar de mas
de aquello quel demandauan . Fueras ende
si tal amenaza como esta fuesse fecha
en juyzio , o en pleyto de huerfano contra
aquel que touiera en guarda a el , e
a sus bienes . Ca si non quisiere pagar al
plazo lo que el judgador le mandasse . Estonce
tal amenaza como esta auria contra



141r
Titulo .XXII. 141 .



el fuerça de juyzio , e seria tenudo
despues de pechar al huerfano la pena
e el doblo , e todo lo al que el judgador
le mandare pagar o entregar .
Ley .XXIII. Que gualardon deuen auer , los
judgadores quando fizieren su oficio .

BVen galardon merecen auer
los judgadores quando
bien , e lealmente cumplen
sus oficios , e esto es
en dos maneras . La vna que ganan por
ende buen prez , e buena fama , e los Reyes
los aman , e los honrran , e todo el
pueblo . La otra manera es que les dan
buena soldada , e fazen les algo en otras
muchas maneras fiandose en ellos , e
poniendo los en sus lugares para judgar
a las gentes derecho , e demas esperan
auer de dios buen galardon en este
mundo , e en el otro por el bien que fizieren .
E por ende los judgadores deuen
puñar de ser buenos , e leales , e sin cobdicia
segund dize en las leyes que fablan
de los juezes en esta razon .
Ley .XXIIII. Que pena deue auer el judgador
que a sabiendas o por necedad judgo mal
en pleyto que non sea de justicia .

MAlamente yerra el judgador
que judga contra derecho
a sabiendas . E otrosi
el que da algo , o gelo


promete por que lo faga . E por ende
queremos dezir que pena deuen auer
cada vno dellos . E primeramente dezimos
del judgador , que si judga tuerto
a sabiendas por desamor que aya , a aquel
contra quien da el juyzio , o por
amor que aya con el otro su contendor ,
e non por algo que le diesse o le
prometiessen : si el juyzio fuere dado
en razon de auer mueble , o rayz , o sobre
otra cosa qualquier que no pertenezca ,
a pleyto de justicia , o de escarmiento :
tenemos por bien , e mandamos
que peche otro tanto de lo suyo ,
a aquel contra quien dio tal juyzio ,
quantol fizo perder , e demas todos
los daños , e los menoscabos , e las despensas
que jurare que fizo por razon deste
juyzio , e aun deue fincar enfamado
para siempre porque fizo contra la jura
que juro quando le pudieron en el oficio ,
e sobre todo deuele ser tollido
el poderio de judgar porque vso mal ,
e tortizeramente de su oficio . Mas si por
auentura judgasse tortizeramente por
necedad , o por non entender el derecho ,
si el juyzio fuere dado en razon
de los pleytos , que de suso diximos ,
non ha otra pena , si non que deue pechar
a bien vista de la corte del Rey , a aquel
contra quien dio el juyzio todo el daño
o el menoscabo que el vuo por razon del .


Partida .III. Aa3


141v
Tercera partida .



E sobre todo se deue saluar jurando
que aquel juyzio non lo dio maliciosamente :
mas por yerro , o por su desentendimiento ,
non sabiendo escoger el
derecho . Pero si el judgador diere juyzio
tortizero por alguna cosa que le ayan
dado , o prometido sin la pena sobredicha
que de suso diximos , que deue
auer aquel que judgare mal a sabiendas :
es tenudo de pechar al Rey tres tanto
de quanto recibio , e de lo quel prometieran .
E si non lo auia recebido deuelo
pechar doblado al Rey , e sobre todo
el juyzio que assi fuere vendido por
precio non deue valer maguer que aquel
que fue dado por vencido non
se alçasse del .
Ley .XXV. Que pena deue auer el judgador que
judgare mal a sabiendas en pleyto de justicia .

CAtar deue el judgador
muy afincadamente quando
ouiere de judgar alguno ,
a muerte , o a perdimiento
de miembro ante que de su juyzio
todas las cosas que ouieren y a ser catadas ,
por que pueda judgar sin yerro .
Ca esta es cosa que despues que es fecha ,
non se puede cobrar , nin emendar
cumplidamente en ninguna manera .
E por ende dezimos que si algund
judgador judgare a sabiendas tortizeramente ,
a otro en pleyto de justicia


que tal pena merece el rescebir en su
cuerpo qual el mando fazer al otro quier
sea de muerte , o de lision , o de otra manera
de desterramiento . E si el Rey , le
quisiere fazer merced , perdonandole
la vida , puedelo echar de la tierra para
siempre por enfamado , e tomarle todo
lo suyo . Esa misma pena deuen auer
los adelantados mayores , otro rico
ome a quien otorgasse el Rey poderio
de judgar , si justiciasse tortizeramente
rico ome , o infançon , o cauallero honrrado
que sea fidalgo derechamente de
padre , e de madre . Mas si justiciasse a
tuerto otro ome que fuesse de menor
guisa que estos que de suso diximos ,
deue ser echado de la tierra el adelantado ,
o el rico ome que esto fiziere . E si tal
juyzio como este ouiesse dado por precio ,
deue ser desterrado para siempre , e
todos sus bienes tomados para la camara
del Rey , si non ouiere parientes
que suban , o deciendan por la liña derecha
fasta el quarto grado . Ca si tales
parientes ouiere nol deuen tomar lo
suyo . Fueras ende que ellos son tenudos
de pechar a los herederos del justiciado
quatro tanto de lo que tomo , e
tres tanto para la camara del Rey , si quisieren
auer los bienes . E lo que le auian
prometido por razon de aquel juyzio ,
si lo non auia avn recebido deuelo pechar



142r
Titulo .XXII. \ 142



doblado tanbien a la camara del
Rey como a los herederos de aquel que
fue a tuerto justiciado .
Ley .XXVI. Que pena deue auer aquel que da alguna
cosa al judgador porque judgue tuerto .

NOn deuen ser sin pena los
contendores que corrompen
a los juezes que los han de judgar
dandoles , o prometiendoles
algo por que judgue tortizeramente .
E por ende dezimos que si el acusador diere
alguna cosa al juez que ha de judgar por
que el juyzio a tuerto contra el acusado
que deue perder la demanda , e dar por
quito al acusado , e sobre todo deue recebir
tal pena : e en aquella misma manera ,
que de suso diximos del judgador que
toma algo por juyzio que ha de dar en
tal pleyto como este . Mas si el acusado
diesse , o prometiesse al judgador alguna
cosa porque le judgasse por quito de aquello
de que le acusauan deue auer tal pena
como si conociesse , o le fuesse prouado
lo quel ponen en la acusacion contra el . Ca
bien se da entender que era en culpa pues
que se trabajo de corromper el juez con
dineros , o con dones , fueras ende si fuesse
cierta cosa que non fiziera el aquel
mal de quel acusauan : mas que diera algo al
juez con miedo , que auia de seguir el pleyto
porque era ome de flaco coraçon . E si
por auentura esto fiziessen los contendores
en pleyto de otra manera que
non fuesse de justicia , deuen pechar al
Rey tres tanto de quanto le dieron , e
dos tantos de lo quel prometieron que le non
auian avn dado . E sobre todo deue perder


el derecho que auia en el pleyto aquel
que esto fiziesse . Empero si aquel que dio , o
prometio alguna cosa al judgador , assi
como sobredicho es , lo descubriesse viniendo
conociendolo de su grado , e lo pudiere
prouar al Rey , o a otro que fuesse
su mayoral non aya pena ninguna .
Mas peche lo el judgador , assi como sobredicho
es . E si non pudiere prouar aquello
que dize porque semeja que lo fizo a mala
parte mouiendose a dezir maliciosamente
mal del juez por enfamarlo deue
pechar al Rey otro tanto quanto montare
la cosa sobre que es la contienda .
Mas si esto acaesciesse en pleyto de justicia ,
e lo descubriesse al Rey que diera ,
o prometiera alguna cosa al judgador
porque judgasse por el , dezimos que
si prouar non lo pudiere que deue perder
todo lo suyo , e deue ser de la camara
del rey , e desi yr adelante por el pleyto .
E el judgador a quien dixo que lo
diera , o le prometiera saluesse por su jura ,
e sea quito .
Ley .XXVII. Quando pueden demandar al
judgador lo que le dieren por judgar , aquellos
mismos que gelo dieren e quando , non .

QVando acaesciesse que el contendor
que tiene mal pleyto
diesse algo al juez porque
judgasse mal , e a pro de si :
o porque alongasse el pleyto , e non judgasse
en ninguna manera : dezimos que por
ninguna destas razones non gelo puede
despues demandar que le torne lo que
auia dado , e abonda que el judgador lo
peche al Rey , assi como diximos en la


Partida .III. Aa4


142v
Tercera partida .



ley ante desta . Mas si dio algo al juez
porque non le judgasse tuerto , o porque
le judgasse derecho puedelo demandar
que gelo torne , porque la maldad ,
e la enemiga fue de parte del judgador
que lo recibio tomando precio
por lo que era tenudo de fazer llanamente
por derecho , e por jura . E si por auentura
a la sazon que la parte diesse algo
al judgador , callasse o le dixesse que gelo
daua porque le judgasse non le puede
despues demandar que le tornasse lo
que le diera porque le quiso meter en
cobdicia engañosamente : nin deue fincar ,
otrosi en el juez lo que tomo porque
fizo contra bondad , e contra las leyes ,
e contra lo que juro . Mas deuelo
tornar al Rey , porque el deue auer las
cosas que fueren prouadas que los judgadores
malamente ganan por razon
de sus oficios .
Titulo .XXIII. De
las alçadas que fazen las partes quando
se tienen por agrauiadas de los
juyzios que dan contra ellos .

SEmejante deuen poner
los omes a las cosas
vnas de otras , porque
las puedan mejor entender
los que las oyeren .
Onde por esto dezimos que bien assi
como los que peligran sobre mar han
muy grand conorte : quando fallan alguna
cosa en que se trauen , o lugar a que
arriben por cuydar estorcer de aquel
peligro . Otrosi los que van vencidos de
sus enemigos quando llegan , a lugar
en que asman de ser defendidos de aquellos
que los siguen para matarlos


bien otrosi han grand conorte , e grand
folgura aquellos contra quien dan los
juyzios de que se tienen por agrauiados
quando fallan alguna carrera porque
cuydan estorcer , o ampararse de aquellos
de quien se agrauian . E este amparamiento
es en quatro maneras , ca o
es por alçada , o por pedir merced al rey ,
o por entregamiento que demandan
los menores por razon de algun juyzio
que sea dado contra ellos , o por querella
de algund juyzio que digan que fue
dado falsamente , o contra aquella ordenada
manera que el derecho manda guardar
en los juyzios . Onde pues que en
el titulo ante deste fablamos de los juyzios
que son assi como fin , e acabamiento
de los pleytos porque los contendores
vencen , o son vencidos , e llegan
a peligro de sofrir daños , o penas segund
que dicho auemos , bien es que digamos
en este en que manera se pueden acorrer
los que se touieron por agrauiados dellos
primeramente de las alçadas porque son
mas comunales a todos . E diremos que
cosa es alçada . E a que tiene pro . E quien
se puede alçar . E de qual juyzio lo pueden
fazer . E de quales judgadores . E a
quien . E quando . E en que manera . E
fasta quanto timepo se pueden alçar . E
fasta quanto seguir el alçada . E quantas
vezes se puede ome alçar sobre vna cosa .
E que deue fazer el que se alça . E otrosi
el judgador , de que toma el alçada . E el
otro mayoral que la deue judgar .
Ley .I. Que cosa es alçada , e a que tiene pro .
ALçada , es querella que alguna de
las partes faze de juyzio que fuesse
dado contra ella , llamando , e
recorriendose a emienda de mayor juez :



143r
Titulo .XXIII. \ 143



e tiene pro el alçada quando es fecha derechamente
porque : por ella se desatan
los agrauamientos que los juezes
fazen a las partes tortizeramente , o por
non lo entender .
Ley .II. Quien se puede alçar .
ALçarse puede todo ome libre
de juyzio que fuesse dado
contra el si se tuuiere
por agrauiado . Ca el sieruo
non lo puede fazer porque el , e todo lo
que ha es de su señor , e non ha persona
para estar en juyzio . Fueras ende en aquellas
cosas en que el sieruo por si puede fazer
demanda en juyzio , assi como de suso
mostramos en el titulo de los demandadores .
Pero si contra el sieruo fuere
dado algund juyzio en pleyto criminal
bien se puede alçar del su Señor , o otro
personero en nome de su Señor . E
si ninguno destos non lo quisieren fazer
el sieruo mismo se puede alçar de tal
juyzio que fuesse dado contra el . Mas si
el juyzio fuesse dado contra su Señor ,
en razon de algund yerro de que le ouiessen
acusado : estonce el sieruo non se
podria alçar por su Señor como quier
que lo podria fazer su fijo que fuesse
en su poder . Otrosi dezimos que el fijo
que esta en poder de su padre se puede alçar
de todo juyzio que fuesse dado contra
el en razon de los bienes del fijo que el
padre touiesse en guarda , onde quier


que los ouiesse ganados . Otrosi dezimos
que los guardadores de los huerfanos ,
e los otros personeros que demandan ,
o defienden pleytos en nome de otro
se pueden alçar del juyzio que fuesse dado
contra ellos , e non tan solamente lo podrian
estos fazer , mas avn se podrian alçar
por ellos los personeros que ellos ouiessen
fechos en aquellos pleytos de que
fuesse vencidos . Esto se entiende quando
los guardadores , o los personeros fiziessen
otros personeros en su lugar , en
los pleytos que ellos ouiessen començado
por demanda , e por respuesta . Ca ante
desto non lo podrian fazer , assi como diximos
en el titulo que fabla de los personeros .
Otrosi dezimos que si juyzio fuere
dado contra algund personero en
pleyto que el demandasse , o defendiesse por
otro , que si el personero non se alçasse del
que el señor del pleyto lo puede fazer
maguer non se ouiesse acertado , en demandar ,
o en defender el pleyto : e si por auentura
el personero despues que fuesse vencido
non le alçasse , assi como diximos ,
nin lo fiziesse saber , a aquel cuyo era
el pleyto de como era vencido puedese
alçar el Señor fasta diez dias desde el
dia que lo supiere . Pero si el personero
ouiere de que pueda fazer emienda al
dueño del pleyto , deue el pechar todo
lo que menoscabo por su culpa , porque
non se alço , podiendo , e deuiendolo



143v
Tercera partida .



fazer nin gelo fizo saber en aquel tiempo
que es puesto para tomar alçada . E estonce
fincara firme el juyzio , e non aura razon
el Señor porque se alçar . Mas si el personero
non ouiesse de que lo pechar estonce
puede el señor del pleyto seguir su alçada
assi como de suso diximos .
Ley .III. Como el personero se deue alçar quando
el juyzio fuere dado contra el .

EL personero que fuesse dado
para pleyto señalado si dieren
la sentencia contra el sobre
aquel pleyto en que es dado
por personero deuese alçar della , e
puede seguir el alçada , si quisiere maguer
en la carta de la personeria nol fuesse
otorgado poder de lo fazer . Mas si el
alçada non quisiere seguir non es tenudo
de lo fazer comoquier que se deue alçar ,
e fazerlo saber a su dueño del pleyto
que siga el alçada si quisiere . Empero si
el personero fuesse dado generalmente
sobre todos los pleytos de aquel cuyo personero
es , o en la carta de la personeria
dixesse ciertamente que pudiesse , o deuiesse
seguir el alçada estonce seria tenido en
todas guisas de alçarse , e de seguir el alçada
maguer non quisiesse .
Ley .IIII. Que aquellos a quien tañe la pro , o el daño
del pleyto sobre que es dado el juyzio se pueden
alçar .

TOmar pueden el alçada non
tan solamente los que son señores
de los pleytos , o sus
personeros quando fuere dado
juyzio contra ellos , assi como mostramos ,
mas aun todos los otros , a quien


pertenece la pro , e el daño que viniesse de
aquel juyzio . E esto seria como si fuesse
dada sentencia contra alguno sobre cosa
que el ouiesse comprado de otro , e non se
alçasse dezimos quel vendedor se puede
alçar de aquel juyzio porque es tenudo
de fazer sana la cosa que vendio . Esso
mismo dezimos que si el vendedor fuesse
vencido sobre aquella cosa que vendio
que el comprador se puede alçar de aquel
juyzio si se quisiere . E demas dezimos que
si el vendedor contra quien es dado juyzio
se alçasse , e siguiesse el alçada si el
comprador sospechasse del que non anda
en el pleyto derechamente , e lo dixere
al judgador del alçada , non deue andar
por el pleyto adelante a menos de ser y
el comprador que vea , e razone su derecho
en el pleyto . Otrosi dezimos que si
fuere dado juyzio contra algun debdor ,
sobre cosas que el auia empeñadas a otro
si se non alçasse del que se puede alçar
aquel que las tiene a peños . E si el empeñador
tomasse alçada , e aquel que las
tiene a peños sospechasse que el debdor que
non andaria derechamente en el pleyto
puede el mismo razonar , e seguir aquella
alçada bien como si el mismo se ouiesse
alçado . Pero si el debdor andouiere
en su cabo a pleyto con otro en razon
de aquellas cosas que empeñara , e
fuesse vencido non lo sabiendo aquel
que las tiene empeños tal juyzio como
este non le empece maguer el alçada non
fuesse tomada sobre el . Otrosi dezimos
que el fiador se puede alçar del juyzio que
fuere dado contra aquel que fiara en razon



144r
Titulo .XXIII. \ 144



de la debda , o de la cosa sobre que fizo la
fiadura . E avn dezimos que si alguno fuesse
vencido por juyzio de alguna cosa
que ouiesse comprada de aquel ouiesse
dado fiador el que gela vendiera : este que
fio se pueda alçar , maguer que el comprador ,
e el vendedor otorgassen el juyzio .
Otrosi dezimos que el padre , o la madre
se pueden alçar del juyzio en que
fue dado su fijo por sieruo .
Ley .V. Como si es dada sentencia sobre cosa
que pertenezca a muchos que el alçada del vno
faze pro a los otros maguer non se alçassen .

ACaesciendo que diessen sentencia
sobre alguna cosa que
fuesse mueble , o rayz que perteneciesse
a muchos comunalmente
si alguno dellos se alço de aquel
juyzio , e siguio el alçada en manera que vencio
non tan solamente faze pro a el , mas aun a
sus compañeros : bien assi como si todos
ouiessen tomado el alçada , e seguido el
pleyto . Mas si non fuesse tal sentencia desatada
por manera de alçada . Mas porque era
el vno dellos menor , e que pidio restitucion .
Estonce non les ternia pro a los otros
el juyzio que tal como este ouiesse vencido
e por ende finco la setencia firme contra aquellos
que non se alçaron . Otrosi dezimos que si
el juyzio fuesse dado sobre seruidumbre
que ouiesse vna casa en otra : o vn campo en otro ,
e alguno de aquellos a quien pertenesciesse
comunalmente aquella seruidumbre tomasse
alçada del , aprouechar seyan della
los otros bien assi como si se ouiessen alçado :
fueras ende si aquella seruidumbre era vsufructo
de alguna cosa que muchos deuian
auer en toda su vida o a tiempo cierto . Ca


si juyzio fuesse dado sobrella , el alçada
que tomare el vno no tiene pro a los otros
que non se alçassen . E aun dezimos que quando
son muchos guardadores de vn huerfano ,
que mueue algund pleyto por el que el
alçada , que tomare el vno faze pro el otro
bien assi como si se ouiesse alçado . E esto
se entiende quando todos se entremeten en
demandar , e procurar los bienes del huerfano .
Mas aquel que non se trabajasse desto
del juyzio que fuere dado contra su compañero
que se trabajaua dello non se podria el
alçar : e maguer se alçasse non ternia pro
al otro que non ouiesse tomado del alçada .
Ley .VI. Como el pariente puede tomar alçada
por otro que fuesse condenado a muerte , o a pena
maguer el otro non lo otorgasse .

PAriente de aquel contra quien
es dado juyzio en pleyto
de justicia de sangre : bien
se puede alçar por el por
razon del parentesco , maguer aquel contra
quien fue dado el juyzio lo refertasse . Otrosi ,
lo puede fazer otro estraño qualquier
por amor , o piedad que aya del
condenado , maguer non muestre carta
de personeria en quel fuesse otorgado
poderio de tomar alçada . Pero aquel
contra quien fue dado el juyzio , deue
otorgar el alçada , que aquel estraño fizo
por el : ca si non lo fiziesse non seria
valedera ante se podria cumplir el juyzio ,
que fuesse dado contra el , pues que
el non se alça , nin otorga que otro ninguno
lo faga . Mas quando su pariente
tomasse por el , el alçada : assi como de
suso diximos , maguer el condenado dixesse
ante el juzgador , que non le plaza



144v
Tercera partida .



que se alçasse por el , nin otorgaua
el alçada , non le deuen dar pena por
razon de aquel juyzio fasta que el alçada
se libre por aquel judgador a quien se
alçaron . E esto tuuieron por bien los sabios
antiguos por esta razon , que maguer
el pariente , que es condenado por juyzio
quiera morir , e el escarmiento de la pena
aya a passar por el . Pero porque siempre finca
la manzilla de la desonrra en su linaje
dixeron que puede tomar alçada por el
e seguirla , maguer el otro non quiera .
Ley .VII. Como se pueden alçar aquellos a quien
es algo mandado en testamento del juyzio , que es
dado contra los herederos del testador .

FAzen sus testamentos los
omes , en que dexan mandas ,
e establecen sus herederos ,
e departen sus
bienes segund aluedrio de su voluntad ,
e acaesce que despues que es finado el testador ,
los parientes del , mueuen pleytos
contra los herederos , e contra aquel
testamento , diziendo que non deue valer ,
porque non es fecho segund ley ,
e segund derecho . Onde dezimos , que
si en razon de tal contienda como esta
fuere dado juyzio contra los herederos ,
e non se alçaron del : que los otros
a que fue algo mandado en el testamento
pueden tomar alçada , e seguirla , porque
si el testamento fuesse desfecho por
razon de aquel juyzio , que era dado
contra los herederos non serian valederas
las mandas , que fuessen puestas
en el , asi como mostramos en el titulo
de los testamentos . Otrosi dezimos
que si los herederos se alçasse de aquel
juyzio , que aquellos a quien fue mandado
algo en el testamento pueden ser con
los herederos en seguir aquella alçada
mayormente si ouieren sospecha dellos
que non andaran en el pleyto derechamente
cohechando con sus contendores


a su pro , e a daño de los otros .
Ley .VIII. Que los que fueren nombrados para tener
algunos oficios , o portillos se pueden alçar .

EScoger manda el Rey muchas
vegadas en las cibdades ,
e en las villas omes señalados
que tengan los
portillos . Onde aquellos que nombrare
el concejo para esto si se agrauiare alguno
dellos bien se puede alçar al rey
para mostrarle razon guisada si la ouiere ,
porque non lo deue ser , o non puede .
E si entretanto quanto el alçada durare
algund menoscabo viniere en las
cosas que perteneciessen a guarda de aquel
que se alço por razon de aquel
portillo a que fuera nombrado el es tenudo
de lo pechar , si el Rey fallare ,
que sus escusaciones non son derechas
o si el non las pudiere prouar . E si fallare
que se alço con derecho aquellos son
tenudos de los pechar a bien vista del
Rey que le escogieron si el pudiere saber ,
que lo fizieron maliciosamente . Mas
si fuesse escogido algund ome bueno
por guardador del huerfano , e de sus
bienes , o le mandasse el judgador que
guardasse , e aliñasse los bienes de alguno
que fuesse loco , o desmemoriado , o
desgastador de lo suyo de tal mandamiento
como este , non se podria alçar . Pero si
escusa derecha ouiere , porque se pueda
escusar de non recebir guarda , de aquellos
bienes , deuela mostrar delante
el judgador fasta cinquenta dias : e el
judgador deue gela caber , si fuere derecha ,
assi como diximos en el titulo que
fabla de la guarda de los huerfanos . E si
por auentura el judgador non le recibiesse
el escusa , e le mandare por juyzio que tome
aquella guarda , estonce bien se puede alçar
aquel que se tuuiere por agrauiado de tal
mandamiento . E si el judgador del alçada
fallare que este non se alço bien , o que la



145r
Titulo .XXIII. \ 145



escusa que ponia ante si non era cabedera ,
deue ser apremiado , de recebir en
guarda las personas sobredichas , e los
bienes dellos . Otrosi les deue pechar
todos los daños , e los menoscabos ,
que los huerfanos o los otros recibieron
por mengua de guarda desdel dia
que escogido por guardador fasta
el postrimero juyzio , que fue dado en
razon de la escusa .
Ley .IX. Porque razones aquel por quien dan el
juyzio se puede alçar : e otrosi como non puede
ser recebida alçada del que fuere rebelde .

ALçanse de los juyzios aquellos
contra quien son dados ,
assi como de suso se
muestra . E otrosi a las vegadas
se pueden alçar los otros , por quien
los dan , assi como diremos en esta ley .
Esto seria quando aquel por quien dieren
el juyzio tiene que lo non da tan
complidamente como deuen judgando
que la heredad que demandaua con
los frutos le fuesse dada sin los frutos ,
o non condenando al vencido en las
despensas , que fizo derechamente el
vencedor del pleyto , o dando juyzio
de otra manera semejante desta , que non
fuesse cumplido segun la demanda , o prueua ,
o razones que fuessen aduchas en el
pleyto . Pero si aqueste por quien fue dado
el juyzio fuere rebelde en non querer
venir oyrlo el dia , que el judgador


le puso , e despues quando supiesse que
era assi dado , se quisiere alçar del juyzio
non lo puede fazer . Esso mismo
dezimos , que qualquier de los contendores
que fuesse dado por vencido , que
non se puede alçar del juyzio que es dado
contra el , si el fuere rebelde en non
querer venir al plazo que el judgador
le auia dado , para dar el juyzio , e esto tuuieron
por bien los sabios antiguos , porque
rebeldia , es como soberuia , o desden ,
o desmandamiento en non querer
venir antel judgador a quien deuen obedecer
como mayoral . Pero si el demandado
non fuere rebelde , en non
venir antel judgador , mas fuesse desmandado
en non mostrar o non entregar
aquella cosa que le desmandauan
en juyzio . E por ende lo condenasse
el judgador en tanto quanto jurasse ,
la otra parte que el menoscabaua
por non le ser mostrado , o entregada
aquella cosa : assi como le demandauan ,
si de tal juyzio como este aquel
contra quien es dado se quisiesse alçar
bien lo puede fazer . Porque como quier
que el fuesse desobediente en non
cumplir lo que le mando el judgador .
Pero fue mandado en venir
antel , al plazo quel fue puesto para
oyr el juyzio . E por ende dezimos , que
es derecho que tal rebeldia como esta
non le embargue si se sintiere , por agrauiado
que se non puede alçar .


Partida .III. Bb


145v
Tercera partida .



Ley .X. Como los que van en hueste , o en mandaderia
del Rey , o por procomunal de su concejo
a la sazon que dan juyzio contra ellos se pueden
alçar del quando tornaren .

VAn en hueste los omes ,
o en mandaderia del Rey ,
o por procomunal de su
concejo , e dexan personeros
en sus lugares que amparen su derecho :
e a la sazon que dan juyzio contra
ellos non estan delante nin pueden venir ,
maguer los emplazen . E por ende dezimos ,
que si el personero de qualquier
dellos non lo amparo derechamente , o se
non alço del juyzio que dieron contra
alguno dellos que desdel dia que fuere
tornado a su casa , o lo supiere fasta
diez dias puede tomar alçada . E si
por auentura a la sazon que se fue alguno
dellos de la tierra , non dexo personero ,
que amparasse su derecho : estonce
la sentencia que diessen contra el , non le
empeceria . E puede pedir al judgador
como por manera de restitucion , que le
torne el pleyto en aquel estado en que
era el dia que salio de su casa para yr a
alguno de los lugares sobredichos . E
el juez deuelo fazer : porque el fue por
derecha , e guisada razon , embargado para
non poder seguir su pleyto . Esso mismo
dezimos , que deue ser guardado
en el juyzio que fue dado contra el que
cayesse en catiuo .
Ley .XI. Como se pueden alçar del juyzio que
fuesse dado contra el que fuesse ydo en romeria , + o escuelas , o desterrado por yerro que ouiesse
fecho .




EN romeria , o a escuelas
van algunos por razon de seruir
a dios , o para aprender
alguna sciencia , o contece
que los emplazan en sus casas , que vengan
a oyr la sentencia sobre los pleytos
que auian començado por respuesta
ante los judgadores , en ante que fuesse
en la romeria , o a escuelas . E por ende
dezimos , que si acaesciesse que diessen
sentencia contra alguno dellos , si el ouo
personero por si , o otro ome quel amparasse
derechamente su pleyto , que non se
puede alçar de la sentencia quando viniere ,
maguer se tenga por agrauiado della .
Mas si por auentura dexasse personero ,
e se muriesse ante que el pleyto fuesse acabado ,
e despues de su muerte diessen
sentencia contra aquel que lo auia dexado en su
lugar , a su venida puede pedir al judgador
fasta diez dias desdel dia que llegare
al lugar , e lo supiere que torne el pleyto
en aquel estado , que era ante que fuesse en
la romeria , o a escuelas , e el judgador deue
lo fazer . Esso mismo dezimos que deue
fazer , si por auentura ante que se partiesse
non pudiesse auer personero en que en
fiasse el pleyto : porque fuesse granado , o
non pudiesse auer personero que lo supiesse
amparar . Empero non le deuen caber
a menos que jure primero , que lo non fizo
maliciosamente . Otro tal dezimos
del que fuesse desterrado , o metido en prision
por yerro que ouiesse fecho .



146r
Titulo .XXIII. \ 146



Ley .XII. Como se puede alçar aquel que en viniendo
oyr el juyzio fue detenido por fuerça , de
manera que non pudo venir al plazo .

ENgañosamente estoruan
o detienen algunos omes a
sus contendores , despues
que los han fecho emplazar
que vengan a oyr la sentencia , o vayan delante
por el pleyto que han començado por respuesta ,
deteniendolos en los caminos
por engaño , o por fuerça : de manera que
non vienen al plazo , e dan la sentencia contra
ellos . E por ende dezimos , que el que assi
fuere detenido , o embargado de su contendor :
si el engaño , o la fuerça pudiera
prouar , que non le empece la sentencia : ante
dezimos que el judgador deue tornar
el pleyto en aquel mismo estado en que
era , en ante que la sentencia ouiesse dado
sobrel . E si el engaño , o la fuerça porque
el fue detenido que non vino a oyr la
sentencia , acaescio por otro ome , e non
por su contendor . Estonce non deue
el pleyto tornar al primero estado : mas
puede se alçar de la sentencia el agrauiado
si quisiere , de diez dias adelante que
supiere que fue dada contra el , e seguir
su alçada . Esso mismo seria si el que
ouiesse de venir al plazo fuesse embargado
por grandes nieues , o por llenas de
rios , o por ladrones o por sus enemigos
conocidos que le tuuiessen el camino , o
por gran enfermedad que le acaesciesse .
Ley .XIII. De quales juyzios se pueden alçar ,
e de quales non .

AGrauianse los omes a las
vegadas de los juyzios que
son dados contra ellos , porque
se han despues de alçar .
E porque cuydarian algunos que de
cada sentencia que fuesse dada contra
ellos podrian tomar alçada : queremos
mostrar de quales juyzios lo pueden fazer ,


e de quales non . E dezimos que de todo
juyzio afinado se puede alçar qualquier
que se tuuiere por agrauiado del .
Mas de otro mandamiento , o juyzio que
fiziesse el judgador andando por el pleyto
ante que diesse sentencia diffinitiua
sobre el principal , non se puede , nin deue
ninguno alçar . Fueras ende quando
el judgador mandasse por juyzio dar
tormento a alguno a tuerto , por razon
de saber la verdad de algun yerro , o de
algun pleyto , que era mouido antel : o
si mandasse fazer alguna otra cosa tortizeramente
que fuesse de tal natura , que
seyendo acabado non se podria despues
ligeramente emendar , a menos de gran
daño , o de gran verguença de aquel
que se tuuiesse por agrauiado della . Ca
sobre tal cosa como esta bien se podrian
alçar : maguer el judgador non ouiesse
aun dado sentencia difinitiva sobre la
principal demanda . Mas de otro mandamiento ,
o juyzio que el judgador fiziesse ,
tuuieron por bien los sabios antiguos
que establecieron los derechos de
las leyes , que ninguno non se pudiesse
alçar : maguer que se tuuiesse por agrauiado
del . E esto pusieron por dos razones .
La vna porque los pleytos principales
non se alongasse , nin se embargassen
por achaque de las alçadas , que fuesse
tomadas en razon de tales agrauamientos .
La otra , porque en el tiempo que se
ha de dar el juyzio afinado , la parte que
se tuuiere por agrauiada del judgador
se puede alçar , e fincale en saluo para
poder demandar , e mostrar antel juez
del alçada todos los agrauiamientos que
recibio en el pleyto del primero juez : e
por ende non deue tomar alçada , si non
de los juyzios que diximos de suso comoquier
que segund el derecho de
las Decretales vsan en algunas tierras


Partida .III. Bb2


146v
Tercera partida .



el contrario , alçandose de qualquier
agrauamiento que el juez les faga . Otrosi
dezimos , que si el demandador , e el
demandado fizieren postura entre si en
juyzio , o fuera de juyzio , que non tomen
alçada de la sentencia que diesse el
judgador contra alguno dellos , que despues
non se puede alçar aquel que se
tuuiere por agrauiado della . Esso mismo
dezimos , que si fuesse alguno vencido
en juyzio , que deuiesse dar algo
al Rey : quier por razon de cuenta , o de
pecho , o de otra debda qualquier , que de
la sentencia que fuesse dada vna vez contra
el non se podria despues alçar , ante
deue ser apremiado que lo pague luego .
E aun dezimos , que quando el rey
manda a algunos omes que libren pleytos
señalados , de manera que ninguna
de las partes non se puede alçar del juyzio
que ellos dieren que non puede
despues tomar alçada la parte que se
agrauiare del juyzio dellos . Pero tal mandamiento
como este non lo puede fazer
ningun judgador , que mandasse
oyr pleytos señalados a otro , sinon el
Rey tan solamente .


Ley .XIIII. Como se puede tomar alçada de todo
el juyzio , o de alguna parte del .

TEniendose por agrauiado
alguna de las partes del juyzio
que diessen contra ella :
non tal solamente se puede
alçar de todo , mas aun de alguna partida
del , si se quisiere . Pero esto
se deue entender , quando la demanda fuesse
fecha sobre muchas cosas : e el judgador
le diesse en las vnas por quito , e en
las otras por vencido , bien se puede alçar ,
e valdra el juyzio quanto en las otras
de que non se alçara . Otrosi dezimos ,
que si alguno fuesse acusado sobre muchos
yerros , e malfeterias que fuessen de
sendas guisas , si el judgador le diere
por vencido de todos los yerros de que
le acusauan : e el se alçare del juyzio de
aquella parte , que tañe en los yerros mayores ,
non faziendo mencion de los
menores en que era condenado , deue
el judgador recebir su alçada , e non le
deue poner pena sobre los yerros menores ,
fasta que sea librado el pleyto sobre
que se alço . E si se alço sobre los menores



147r
Titulo .XXIII. \ 147



yerros , e malfeterias , e non sobre
los otros mayores , non deue recebir su
alçada , ante le deue dar pena por los otros
yerros , de que se non alço en la manera
quel fuere judgado .
Ley .XV. Como del declaramiento que fiziesse
el judgador sobre algun juyzio dubdoso , se pueden
alçar .

DVbda acaesciendo entre
las partes sobre las palabras
del juyzio que fuesse
dado entrellos , de manera
que cada vno dellos tomasse entendimientos
contrarios de sendas guisas :
si despues tornasse al judgador que
les dio el juyzio , que les dixesse qual fue
su intencion , quando dixo aquellas palabras ,
e que gelas declare : e el judgador
les dixere su entendimiento : estonce
si alguna de las partes se tuuiere por agrauiada
del declaramiento que el juez fiziere ,
bien se puede alçar al Rey : e en tal alçada
como esta , non han a razonar las partes
otra cosa . Fueras ende , si aquel entendimiento
que el judgador fizo sobre las
palabras escuras del juyzio si fue derecho ,
o non . Otrosi dezimos , que quando
acaesciesse que los judgadores dubdassen
de como darian sus juyzios , e sobre
esto queriendo ser ciertos embiassen
al Rey sus cartas de como passo el
pleyto : si en faziendolas se agrauiasse
alguna de las partes , diziendo que embiauan
las razones menguadas , o que acrecien
en ellas , o que las ponien de otra guisa
que non fueron tenidas , si estonce los


judgadores non lo quisieren endereçar ,
bien pueden tomar alçada de tal agrauiamiento .
E aun dezimos , que si el
Rey embiare su respuesta a los judgadores
ue le embiaron fazer esta pregunta ,
mandadoles como judguen aquel
pleyto : maguer ellos despues diessen
su sentencia en aquella manera que el
Rey les mando : si alguna de las partes
se tuuiere por agrauiado della , bien se
puede alçar al Rey .
Ley .XVI. Como los ladrones conocidos , e los
otros que son dichos en esta ley , non pueden
tomar alçada del juyzio que dieren contra
ellos .

LAdrones conocidos , e reboluedores
de los pueblos :
e los cabdillos , o
mayorales dellos en aquellos
malos bollicios : e los forçadores , o
robadores de las virgenes , e de las biudas ,
o de las otras mugeres religiosas : e
los falsadores de oro , o de plata , o de
moneda , o de sellos del Rey : o los que
matan a yeruas , o a traycion , o aleue ,
qualquier destos sobredichos a quien
sea prouado por buenos testigos , o por
su conocencia fecha en juyzio sin premia
que fizo alguno de los yerros
de susodichos , luego que le fuere prouado :
mandamos que sea fecha del la
justicia que mandan las leyes deste nuestro
libro , e maguer se quiera alçar de la
sentencia que fue dada contra el , defendemos
que non le sea recebida . E
esto tenemos por bien : porque los que


Partida .III. Bb3


147v
Tercera partida .



tales yerros fazen , e yerran mucho contra
Dios , e a nos , e contra el procomunal
de los pueblos .
Ley .XVII. De quales judgadores se pueden
alçar , e de quales non .

IVdgadores son de muchas
maneras segun mostramos ,
en el titulo que fabla
dellos . E porque podrian
dubdar algunos de quales se pueden
alçar , e de quales non , queremoslo
mostrar en esta ley : onde dezimos , que
de todos los judgadores lo pueden fazer
tambien de los que fueren puestos para
librar todos los pleytos , como de los
que son para pleytos señalados . Fueras
ende , en aquellas cosas que de suso diximos
en las leyes deste titulo de que se non
pueden alçar . Mas si Emperador , o Rey
diesse juyzio , non se puede ninguno del
alçar . E esto por dos razones . La vna
porque ellos non han mayorales sobre si
quanto es en las cosas temporales . La segunda
porque ellos son amadores de
justicia , e de verdad , e han siempre consigo
sabidores de derecho en su corte ,
porque todo ome deue sospechar que sus
juyzios son derechureros e complidos .
Pero bien le puede pedir merced , que
vea si ha alguna cosa de endereçar , o de
mejorar en aquello que judgo , e que faga
y aquello que touiere por bien , e por
derecho . E el Emperador , o el Rey pueden
le caber tal ruego , si le quisieren fazer
merced en la manera , que adelante mostraremos
en las leyes , que fablan en esta razon .
Esso mismo dezimos , del adelantado
mayor de la corte del Rey que non se pueden
alçar del . E esto es por la mayoria que
ha sobre todos los otros officiales del
Reyno . E otrosi porque todos deuen creer
que ome , que es puesto sobre tan grand oficio


es entendido , e verdadero , e que ha consigo
siempre omes sabidores de derecho
e entendidos , e de buen seso natural .
Otrosi dezimos que quando los juezes
de auenencia dan su juyzio contra alguna
de las partes que metieron el pleyto
en su mano , que non se puede alçar
dellos la parte que se touiere por agrauiada .
E esto es , porque los auenidores
non han poder de judgar , assi como los
otros juezes si non por auenencia de las
partes , nin son tenudos de obedescer ,
nin de guardar su juyzio aquellos que
andan en pleyto antellos . Fueras ende
por miedo de la pena que pusieron entre
si . Pero si acaeciesse que despues que
el pleyto es metido en mano de auenidores
alguno dellos se mostrasse manifiestamente
por enemigo del demandador ,
o del demandado , e la parte que
esto entendiesse afrontasse a aquel auenidor
su contrario que non diesse juyzio ,
nin andouiesse mas por aquel pleyto ,
si despues judgasse , bien puede desfazer
aquel juyzio la parte que ansi lo ouiesse
primeramente afrontado , otrosi por razon
deste afrontamiento se puede amparar
de la pena que le demandasse la
otra parte , porque non obedecia el juyzio
de los auenidores , assi como auemos
mostrado en las leyes , que fablan
de los juezes de auenencia .
Ley .XVIII. A quien se deue alçar la parte
que se touiere por agrauiada del juyzio que
dieron contra ella .

AGrauiandose alguno del
juyzio , que le diesse su judgador ,
puede se alçar del ,
a otro que sea mayoral .
Pero el alçada deue ser en esta manera
subiendo de grado en grado toda via del



148r
Titulo .XXIII. \ 148



menos al mayor non dexando ninguno
entremedias . Onde si alguno se agrauiare
del juyzio que le diere aquel que
ha de judgar todos los pleytos de alguna
villa , e ouiere alçada a otro judgador ,
o a otro lugar alli deue yr primeramente .
E si se sintiere agrauiado de lo que
alli mandaren puedese alçar a otro mayoral
si lo y ouiere que aya poder de judgar ,
e despues al Rey . Pero si alguno quisiesse
luego tomar la primera alçada para
el Rey ante que passasse por los
otros juezes , dezimos que bien lo puede
fazer . E esto porque el Rey ha señorio
sobre todos , e puedelos judgar , mas si
alguno se alçare por yerro a otro , que
sea mayoral , que aquel a quien se deuiere
alçar , o que fuesse egual de aquel que
le auia judgado vale el alçada non porque
el deua judgar el pleyto , mas deue
lo embiar al otro , que ha derecho de
judgarla . E si se alçare a otro , que sea
menor que aquel de quien se alço tanto
vale como si non se alçasse . Esso mismo
dezimos , del que fiziere alçada a
otro de cuyo señorio non es , nin le
ha poderio de judgar : ca tal yerro nol
escusa , maguer semeje , que non finco
por el de seguir su pleyto .
Ley .XIX. Quien deue oyr las alçadas que
fueren fechas para el Rey .



ALçadas que los omes fizieren
al Rey de los otros judgadores
de quien se pueden
alçar deuenlas oyr , e librar
aquellos que y judgan cotidianamente
en su corte . Pero si fuere el alçada del
pleyto , que vala de quinientos marauedis
arriba , non la deuen estos oyr a menos
de los otros mayorales a quien se alçan
las partes de los juyzios , que estos mismos
judgan . Mas si alguno se alçare de
aquellos que oyen los pleytos cada dia
en casa del Rey a los otros mayorales ,
que han de oyr las alçadas si fuere el alçada
sobrel pleyto que vala de cinco mil maravedis
arriba comoquier que ellos sean tenudos
de librar las alçadas , que fazen a ellos
de los otros judgadores , non deuen
tal como este oyr a menos de auer acuerdo
con el Rey . E esto mandamos
por honrra del Rey , e si el non lo pudiere
oyr por algunas priessas , o embargos que
aya , deuen se acordar con los mayores omes ,
e mas sabidores de derecho , que ouiere
en la corte porque lo que fiziere sea
mas con recabdo , e mas firme . Otrosi dezimos ,
que si alguno se agrauiare del juyzio
del adelantado mayor , como quier
que non pueda tomar alçada del bien puede
pedir merced al Rey , que lo libre , o
que mande al adelantado , que lo enderece ,
o mejore aquel juyzio .


Partida .III. Bb4


148v
Tercera partida .



Ley .XX. Como las alçadas , e los pleytos que
las biudas , e los huerfanos , e las otras tales personas
aduxeren a la corte que el Rey los deue judgar .

BIUdas , o huerfanos si ouieren
alçadas , o otro pleytos ,
porque ayan de venir a la
corte del Rey , el los deue
judgar . E esto es , porque maguer el Rey
es , tenudo de guardar todos los de su
tierra señaladamente lo deue fazer a estos
porque sean assi como desamparados , e mas
sin consejo , que los otros . Esso mismo dezimos
de los otros , que son tan pobres , que non
han valia de veynte marauedis . E de los
que fueron ricos , e honrrados , e despues vienen
a pobreza en manera , que el Rey entienda
que son muy descaydos del estado en
que solia ser , o de aquellos que son muy viejos ,
e vienen por si a librar los pleytos .
Ca por tales como estos quando se alçaren
a el , piedad le deue mouer para librar
los el mismo , o les dar quien les libre
luego . Otrosi dezimos que si por querella
de algunno mandare el Rey a otro por
su carta , que oya aquel pleyto de que se le
querellaron , que le judgue , si alguna
de las partes se agrauiare de su mandamiento ,
o e su juyzio non se deue alçar
a otro ninguno , fueras al Rey que
lo mando fazer .
Ley .XXI. A quien se deuen alçar de los juyzios
que dan los judgadores , que son puestos para
pleytos señalados .

DElegado tanto quiere dezir ,
como juez que es puesto para
oyr algunos pleytos señalados ,


assi como ya diximos en el titulo
que fabla de los juezes . Onde dezimos ,
que quando tal juez ouiesse de librar
algun pleyto por mandado del Emperador ,
o del Rey , e lo encomendasse a
otri , si este a quien fue encomendado
diesse juyzio sobre aquel pleyto la parte
que se sintiesse agrauiada del bien se
puede alçar a aquel juez delegado que
gelo mando oyr . Mas si el mismo lo oyesse ,
e lo librasse , e non lo encomendasse
a otro . Estonce la parte , que se agrauiare
deue tomar alçada del al Emperador ,
o al Rey , assi como diximos en la
ley ante desta . E si tal juez como este ouiesse
mandamiento de alguno de los
juezes , que dizen ordinarios , para librar
algun pleyto señalado , si despues , que fuesse
començado por respuesta delante
el lo encomendasse a otro , e este a quien fuesse ,
assi encomendado diesse juyzio sobre
el pleyto . Estonce dezimos , que la parte
que se touiere por agrauiada del , que se
deue alçar al juez ordinario , e non a
aquel que gelo mando oyr .
Ley .XXII. Quando e en que manera , e fasta
quanto tiempo se puede tomar el alçada .

CVmple mucho a los omes
de saber quando , e en que
manera se deuen alçar de
los juyzios , que fueren dados
contra ellos , si se sintieren por agrauiados .
E por ende lo queremos aqui
mostrar , e dezimos , que luego , que
fuere dado el juyzio contra alguno ,
se puede alçar diziendo por palabra



149r
Titulo .XXIII. \ 149



alçome , e abondale maguer non diga
a quien se alça , nin porque razon . Ca
entiendese , que se alça , nin porque razon mayorales
que lo han en poder de judgar .
Mas si estonce luego que fue dado el
juyzio non se alçasse , non lo podria despues
fazer por palabra ante lo deue fazer
por escrito desdel dia que fue dada
la sentencia contra el fasta diez dias
e tal escrito como este deue ser fecho
en tal manera , yo fulano sintiendome
por agrauiado de la sentencia , que distes
vos fulano contra mi por tal ome
mi contendor sobre tal cosa nombrandola
señaladamente alçome al Rey , o a
los judgadores que han de oyr las alçadas
por su mandado , e pido que me dedes
vuestra carta para el , e el traslado de
la sentencia , e de los actos del pleyto como
passaron ante vos . E quando diere
el escripto deuelo leer ante el juez si lo
quisiere oyr , o le fallare en lugar , que lo
pueda fazer , e si non le fallare , o se recelare
del temiendose , que le querra fazer
mal , o deshonrra , porque se alça de su
sentencia deuelo leer publicamente ante
omes buenos faziendo afruenta dellos
como se alça de aquel juyzio .
Ley .XXIII. Fasta quando deuen seguir
el alçada .

SEguir deue la parte el alçada
quando la tomare
al plazo que le pusiere el
judgador . E si por auentura
el juez non pusiesse plazo a que la
siguiesse : mandamos que sea tenudo el


que se alço de seguir el alçada fasta dos
meses , e si en este tiempo non la siguiere ,
finque el juyzio de que se agrauio
por firme . Otrosi dezimos que si la parte
que se alço , non pareciesse antel juez
del alçada al plazo que le fue puesto , no
siguiesse el alçada por si , nin por su personero ,
el juyzio de que se alço vala , e peche
las costas a la otra parte , que parecio
antel judgador , E si la parte que tomo el
alçada la siguiere , e la contraria non , el
juez del alçada vea las cartas , e oya las
razones , e judgue aquello que entendiere ,
que es derecho , e non lo dexe de judgar ,
maguer la otra parte non fuesse y
si ouo plazo a que pareciesse . E si por
auentura non lo ouiesse auido deuelo
emplazar que venga seguir el alçada , e
a oyr el juyzio . E si despues non viniere
el juez deue librar el pleyto del alçada
como viere por derecho . E si acaeciesse ,
que ninguna de las partes non siguiesse
el alçada a los plazos sobredichos
mandamos que sea valedero el
juyzio sobre que fue tomada el alçada ,
e que non peche las costas la vna parte
a la otra .
Ley .XXIIII. Como en el pleyto de los plazos
que los omes han para alçarse , o para seguir el alçada
se deuen contar los dias feriados .

EN el tiempo de los plazos , que los
omes han para alçarse , e para
seguir sus alçadas , tambien deuen
y ser contados los dias feriados como
los otros , e si alguno se alçasse en tiempo
que non lo deuia fazer , o siguiesse el alçada



149v
Tercera partida .



despues , que fuesse passado el tiempo
a que la deuia seguir , si la otra parte fuere
presente delante del judgador del alçada ,
puede dezir contra el , que non deue
ser oydo , e deuese cumplir la sentencia
del primero judgador , e si la parte non
estuuiesse delante el judgador de su oficio
puede dezir esso mismo si supiere
ciertamente , que se alço en el tiempo que
non deue , o que queria seguir el alçada
despues que es passado el tiempo a que
la deuia seguir el judgador non lo deue
oyr . Empero si el tiempo en que deuia seguir
el alçada passasse , porque el judgador
non le pudiesse oyr , o non quisiesse
estonce non le empece al que se alço .
Ca deue el judgador oyrle , e puede seguir
su alçada , tambien como si non
fuesse el tiempo passado .
Ley .XXV. Quantas vezes puede ome alçar
sobre vna cosa .

DOs vezes se puede ome alçar
de vn mismo juyzio
que sea dado contra el en
razon de alguna cosa , o de
algun fecho : mas si despues fueren confirmados
los dos juyzios por el judgador
del alçada , non se puede alçar la tercera
vegada la parte contra quien fue
dada la sentencia . Ca tenemos que el pleyto ,
que es judgador , e esmerado por tres
sentencias es derecho , e que graue cosa
seria auer a esperar sobre vna misma
cosa la quarta sentencia . Mas si por auentura


el juez del alçada reuocasse los dos
juyzios primeros , diziendo que non fueran
dados derechamente estonce bien
se puede alçar la parte contra quien
reuocassen los juyzios .
Ley .XXVI. Que deue fazer el que se alça , e
otrosi el judgador de quien toma alçada .

MEsurados deuen ser en
sus palabras aquellos , que
se alçare de manera que
maguer se tengan por agrauiados
de lo que judgaren los Alcaldes ,
que non yerren contra ellos razonandolos
mal , o diziendoles que judgaran
tuerto , o denostandoles de otra guisa :
mas deuenles pedir mansamente que
les den el pleyto como passo , e las razones
como fueron tenidas , e el juyzio ,
que fuera dado sobrellas , e el Alcalde
de quien se alçaren deuelo fazer dandoles
traslado de todo bien , e lealmente ,
non creciendo , nin menguando ninguna
cosa , e sellar el escrito con su sello .
E esto ha de ser fecho fasta tercer dia
despues que se alçaron de su juyzio : ca
de otra guisa aquel que ha de judgar el
alçada , non podria bien entender si se
alço la parte con derecho , o no : e si el
alcalde non diesse el escrito , como dicho
es : mandamos que todo el daño que recibiesse
la parte por mengua de tal escripto , e
las costas , e las misiones que fiziesse que las
peche el juez . Otrosi mandamos , que el
juez luego que ouiere dado el escrito a



150r
Titulo .XXIII. \ 150



las partes que les ponga plazo guisado
a que puedan presentar , e seguir el alçada
antel Rey , o antel Alcalde que la ouiere
de judgar . Otrosi tenemos por bien ,
e mandamos , que mientra que el pleyto
anduuiere antel judgador del alçada que
el otro juez de quien se alçaron non faga
ninguna cosa de nueuo en el pleyto ,
nin en aquello sobre que fue dado el juyzio .
E sobre todo defendemos , que el Alcalde
non se atreua a denostar , ni a maltraer
a la parte que se alçare de su juyzio :
mas de le su alçada como mandan las
leyes deste nuestro libro .
Ley .XXVII. Que es lo que ha de fazer el juez
mayoral que ha de judgar el alçada e de las costas
que ha de pechar la parte que la perdiere .

EL mayoral que ha de judgar
el alçada la primera cosa , que
ha de fazer es esta , que pues
que las partes , o alguna dellas pareciere
antel que ha de abrir la carta en que
es escripta el alçada , e catar muy afincadamente
el pleyto como passo , e las razones
como fueron tenidas , e el juyzio
como fue dado , e dezir a la parte que
muestre los agrauamientos , que recebio ,
sobre aquello que judgaron contra
el , porque se alço . E si por aventura alguna


de las partes dixere que fallo agora
de nueuo cartas , o testigos , que le ayudan
mucho en su pleyto , que non pudo
mostrar antel otro judgador deue
gelo recebir . E si fallare que el juyzio
fue dado derechamente deuelo confirmar ,
e condenar a la parte que se alço en
las costas , que su contendor fizo segun
es costumbre de nuestra corte , e embiar
las partes antel primero juez que las judgo ,
que cumpla su juyzio , o ande adelante
por el pleyto principal quando el alçada
fuere tomada sobre algun agrauiamiento .
E si entendiere , que se alço con derecho
mejore el juyzio , e judgare el principal ,
e non le embie a aquel Alcalde que
judgo mal . Pero en tal razon como esta
quando el primero juyzio se reuoca
non deue pechar costas ninguna de
las partes , e si el alçada fuere tomada sobre
juyzio afinado confirmelo , o reuoquelo
segun fallare por derecho , e faga
de las costas como sobredicho es .
Otrosi dezimos , que si el juez del alçada
fallare que alguna de las cosas del
pleyto es traspuesta por fuerça , o por
engaño , o por mandamiento del primero
judgador , o mudada del estado en que
solia ser a la sazon , que tomaron el alçada ,



150v
Tercera partida .



que la deue fazer tornar a su lugar ,
e aun dezimos que si la parte que
se sintiere agrauiada del juyzio dixesse ,
e prouasse que non oso tomar alçada ,
o seguirla por miedo que le feririan ,
o le matarian , o le prenderian que le deue
oyr el juez , e deue oyr el pleyto , e librarlo
segun fallare por derecho bien assi
como si se ouiesse alçado .
Ley .XXVIII. Como el judgador del alçada
puede yr adelante por el pleyto , o non si se muriesse
alguna de las partes ante que de su juyzio .

MVriendo alguna de las partes
despues que se ouiesse
alçado de la sentencia del
primero judgador si el
pleyto sobre que se alço , era de tal natura
en que pudiesse venir muerte de ome ,
o perdimiento de miembro , o desterramiento
si la sentencia fue dada contra
la persona de aquel que se alço , e
non contra sus bienes señaladamente
acabase el alçada , e rematase el pleyto
por la muerte de aquel que muere en
tal razon quier muera el acusado , o el


acusador , de manera que el juez del alçada
non puede yr adelante por el pleyto .
Mas si la sentencia fuesse dada contra
la persona del acusado , e contra sus
bienes . Ciertamente estonce comoquier
que se remata el pleyto quanto
es en su persona , con todo esso non se
remata en razon de sus bienes . Ca sus
herederos son tenudos de seguir el alçada
si quisieren heredar sus bienes . Eso
mismo dezimos , que los herederos
del acusador pueden seguir el alçada
en tal caso como este quanto en razon
de los bienes del acusado si se quisieren ,
si el acusador se muriesse . E porque
los herederos destos a tales non son tan
sabidores de los pleytos en que manera
passaron , como aquellos a quien heredan
por ende mandamos , que en tal
caso como este ayan quatro meses de
plazo para seguir el alçada demas del
plazo que finco al finado , en que la
deue seguir .
Ley .XXIX. COmo deue fazer el judgador
del alçada quando se muriere la cosa sobre que
fue tomada .




151r
Titulo .XXIIII. \ 151



SI la cosa sobre que es dada
la sentencia se muere despues
del alçada , si es de tal
natura , que seyendo muerta
se puede vender , de manera , que vala
poco menos , que si fuesse biua . Assi
como si fuesse buey , o vaca , o a otra cosa
semejante de quien pueden vender la
carne , e el cuero . Estonce non ha porque
dexar el judgador del alçada de yr adelante
por el pleyto , tambien como si
fuesse biua . Mas si la cosa fuesse de tal
natura , que despues que fuesse muerta
non se pudiessen aprouechar de toda
si non de tanta parte della , que valiesse
muy poco para venderla , nin en otra
manera , assi como si fuesse cauallo , o
mula , o otra cosa semejante , o si fuesse
sieruo , que non valiesse ninguna cosa
despues que fuesse muerto , en qualquier
destas cosas sobredichas , o en otra semejante
dellas non deue seguir el alçada
sobre la cosa muerta : mas sobre la estimacion ,
que pudiera valer quando era
biua , de manera que si aquel contra quien
fue dada la sentencia , que era tenedor
della , auia mala fe en teniendola :
assi como si la auia de furto , o de robo ,
o la ouo de ome , que sabia que non
auia derecho en ella , o la ouiera tornar
a alguno cuya era , e la touo despues del
plazo , si el judgador del alçada confirmare
la sentencia del primero judgador
que era dada contra el tenemos por bien
e mandamos que peche por ella aquel
que la tenia tanto quanto pudiera valer
quando era biua , e aun demas los
frutos , e las rentas , que pudiera lleuar
della el señor si la ouiesse tenido en su
poder . Empero si ouiesse buena fe en
teniendola , e derecha razon para defenderla
estonce rematarse y a el pleyto del
alçada por la muerte de la cosa , si auiniesse
por ocasion , e sin su culpa , e non
seria tenudo de pechar la estimacion della .
E estonce dezimos , que el tenedor de
la cosa ha buena fe en ampararla quando
la ouiesse auido por compra , o por
donadio , o por cambio de alguno que
cuydasse que era dueño della , o la ouiesse
auido por herencia , o por alguna


otra derecha razon .
Titulo .XXIIII. Como
los juyzios se pueden reuocar e ,
oyr de cabo quando el Rey quisiere
fazer merced a alguna de las
partes maguer non se ouiesse
alçado dellos .

MErced e justicia son
dos cosas granadas que
señaladamente deue auer
todo ome en si e
mayormente los Reyes ,
e los grandes señores obrando
por cada vna dellas assi como conuiene .
E pues que en el titulo ante deste fablamos
de las alçadas que se han de librar
por justicia e por derecho . Queremos
aqui mostrar de la merced que demandan
los omes a los Reyes sobre los
juyzios que les dan de que ninguno
non se puede alçar , e sobre otras cosas
que los omes non pueden , nin deuen
auer , si non pidiendo merced a los señores .
E por ende queremos aqui mostrar
que cosa es merced . E a que tiene
pro . E quien son aquellos que pueden
pedir esta merced . E en que manera , e a
quien . E sobre que cosas . E en que tiempo
la deuen , e pueden demandar .
Ley .I. Que cosa es merced , e que pro nace della .
TEmplamiento de la reziedumbre
de la justicia es
la merced , e nace gran
pro della . Ca ella mueue
a los Reyes a piedad contra aquellos que
la han menester e la piden en tiempo , e
en sazon que lo deuen fazer .
Ley .II. Quien son aquellos que pueden pedir
merced .

PEdir puede merced todo
ome que fuere libre . Ca
los sieruos non son omes
para parecer ante los
Reyes para pedirla . Fueras ende para
vengar muerte de su señor , o por aquellas
razones que diximos en el titulo
de los demandadores que los sieruos
pueden estar en juyzio . Otrosi los del


Partida .III. Cc


151v
Tercera partida .



pueblo pueden pedir merced al Rey
que les tuelga los agrauamientos que
ouiessen recebido por sus oficiales e
que los saque de aquellos oficios e los escarmiente
e ponga y otros en sus lugares .
Ley .III. En que manera se deue pedir merced
e a quien .

OMildosamente fincados
los ynojos e con pocas
palabras deuen pedir
merced al Rey los que la
han menester . E si por auentura han de
fazer peticion sobre tal razon como
esta : deuen y poner aquellas palabras que
fazen al fecho porque los Reyes e los otros
grandes señores que an de ver muchas
cosas , e granadas non sean detenidos
por alongamiento de oyr muchas
razones o de ver grandes escritos .
Ley .IIII. Sobre que cosa pueden pedir merced .


VNa de las cosas porque
mas señaladamente los omes
pueden pedir merced
al Rey es , quando son
judgados por el o del adelantado mayor
de su corte de que non se pueden
alçar , que sean oydos otra vez sobre aquel
juyzio e quel mejore si fallare razon
porque lo aya de fazer . Pero esto
se entiende de aquel juyzio que el Rey
o el adelantado diesse conociendo del
pleyto principalmente encomençandose
antel . Ca si el pleyto fuesse librado
por juyzio del alcalde de alguna
cibdad , o de alguna villa , e fuesse tomada
alçada del para el adelantado mayor
de la prouincia e confirmasse la primera
sentencia e se alçasse otra vez la parte
deste juyzio a la corte del Rey , si el Rey
o el adelantado mayor confirmasse los
juyzios sobredichos dende adelante
non puede pedir merced al Rey que oya



152r
Titulo .XXV. \ 152



de cabo aquel pleyto . Fueras ende si el
Rey le quisiesse fazer merced como señor .
Otrosi pueden pedir merced los
omes que les aluengue los plazos de las
debdas que deuen . Mas non lo pueden
fazer que les quite el debdo del todo .
Otrosi non pueden pedir merced al Rey
sobre cosa que sea sañosa al Rey o al
Reyno . E si por auentura la cupiesse el
Rey non deue valer aquella gracia fueras
si le fuesse otorgada otra vez de cabo .
Otrosi non deuen pedir merced al
Rey que perdone a ome que fuesse judgado
por traydor , o por aleuoso .
Ley .V. Como non pueden pedir merced de sentencia
que fuesse dada contra alguno de que se
pudiera alçar , e non quiso .

SEntencia definitiua seyendo
dada contra alguno que fuesse
mayor de veynte e cinco años
de tal judgador de quien se podria
alçar si quisiesse , si non se alçasse della ,
en el tiempo que lo podria fazer maguer viniesse
despues desso a pedir merced al
Rey que mandasse oyr otra vez el pleyto
non deue ser oydo , ni gela deue caber .
Ca pues que el se pudiera alçar , e non quiso
semeja que le plugo de la sentencia que dieron
contra el . E aun dezimos que si los omes
supiessen que serian oydos sobre
tal razon como esta siempre se trabajarian
de demandar , e pedir merced que
los oyessen , e nunca los pleytos se podrian
encimar , nin acabar .
Ley .VI En que tiempo pueden , e deuen pedir
merced .

DEsde que la sentencia fuere dada
por el Rey , o por el adelantado
mayor de la corte fasta
diez dias puede pedir merced la parte
que se tuuiere por agrauiada que le oya
sobre ella . E si estonce le fuere otorgada
esta merced puedese mandar cumplir
el juyzio si es dado sobre cosa mueble ,
o rayz dando fiadores el vencedor


que tornara todo aquello de que fue entregado ,
si el Rey tuuiere por derecho
de desfazer aquella sentencia que era dada
por el . E si por auentura non se acordasse
de pedir merced fasta este tiempo
sobredicho : puedelo fazer aun fasta dos
años . Pero en tal caso como este el juyzio
deue ser cumplido , e non ha porque
dar fiadores como de suso diximos aquel
por quien es dado . E sobre todo
dezimos que el adelantado , o el Rey que
otorgare esta merced deue oyr el mismo
el pleyto de cabo porque puede mejor
entender si es de mejorar .
Titulo .XXV. De como
se pueden quebrantar los juyzios
que fuessen dados contra los menores
de veynte e cinco años , o contra sus
guardadores maguer non
fuesse y tomada
alçada .

GRan departimiento
fizieron los sabios que
fallaron los derechos
sobre tomar alçada de
los juyzios , o pedir
merced a los Reyes en razon dellos , o
de demandar que se oya de cabo el juyzio
que fuesse dado contra los menores
maguer non se alçassen dello . Ca dixeron
que el que apela fazelo porque
tiene que le fizieron tuerto en el juyzio
que dieron contra el . Mas el que pide
merced sobre algun juyzio non se querella
de tuerto . Mas quiere dezir que es
bueno , e se puede mejorar . E el otro que
faze demanda por los otros menores
en manera de entregamiento contra algun
juyzio non ha querella del Alcalde quel judgo .
Mas pide que sea oydo de cabo porque
los que razonaron su pleyto non lo fizieron
cumplidamente , o porque razonando erraron ,
conosciendo , o negando lo que non deuian .


Partida .III. Cc2


152v
Tercera partida .



E pues que en los titulos ante deste fablamos
de las alçadas e de la merced que puede
ome pedir de los juyzios de los señores .
Queremos aqui fablar como las sentencias
que fuesse dadas contra los de menor edad
se pueden desatar por entrega a que dizen
en latin restitutio . E por ende queremos aqui
mostrar que quere dezir restitucion . E que pro
nace della . E quien la pueda demandar . E
en que manera . E de quales juezes . E a
quien e quando . E por que razones .
Ley .I. Que quiere dezir restitucion , e que pro
nace della quando es otorgada para desatar algun
juyzio .

REstitutio
en latin tanto
quiere dezir en romance como
tornar las cosas en aquel
estado en que eran en ante que
fuesse dado el juyzio sobre ellas . E nasce
della muy gran pro , ca quebranta los juyzios
que son dados contra los menores
maguer non fuesse tomada alçada dellos ,
e pueden sus guardadores e sus bozeros
razonar el pleyto como de primero ,
e reuocar los yerros que fuessen fechos
en los pleytos sobre que eran dados
los juyzios . E esto pueden fazer non tan solamente
en los pleytos que fuessen judgados
contra los menores estando sus guardadores


delante . Mas aun en los otros que
los guardadores por si ouiesse seguido
en nome dellos maguer los menores
no ouiesse estado presentes . Pero si los menores
por si començassen pleyto , o fuesse
dado juyzio contra ellos non estando sus
guardadores delante , non valdria la sentencia
que fuesse dada a daño dellos . E por
ende non seria menester de desatarla
por restitucion porque tal sentencia , e lo que assi
fue fecho en el pleyto non vale nada bien
assi como si del començamiento non
fuesse fecha ninguna cosa .
Ley .II. Quien puede demandar restitucion , e
en que manera , e de quales juyzios .

DEmandar pueden los guardadores
entrega del juyzio que
fuesse dado contra los menores ,
o ellos mismos estando sus guardadores
delante . Esso mismo puede fazer
su personero auiendo señalado mandado
para esto . E la demanda deue ser
fecha en esta manera estando delante
su contendor , o seyendo aplazado aquel
contra quien demandan la restitucion .
E otrosi quando la restitucion otorgaren
al menor , o a su guardador , o a su
personero sobre alguna cosa del pleyto ,
o sobre todo el juyzio . Essa misma



153r
Titulo .XXVI. \ 153



deuen fazer , e otorgar a su contendor ,
e tornar el pleyto en aquel estado que
ante era . Ca derecho e guisado es , pues
que el menor non se paga del juyzio
que sean oydas las razones de su contendor
de cabo , assi como el quier que sean
oydas las suyas . Otrosi dezimos que
mientra durare el pleyto de la restitucion
que non deue ser fecho en el ninguna
cosa nueua , e aun dezimos que de aquellos
juyzios pueden demandar los menores
entrega , que fuessen dados contra
ellos , o contra sus guardadores en tiempo
que fuessen de menor edad . Ca maguer
el pleyto fuesse començado a la
sazon que ellos eran menores : si el juyzio
diessen despues en tiempo que ellos
fuessen de edad cumplida , estonce el juyzio
non se puede desatar por manera de
restitucion , comoquier que se puedan
alçar del si quisieren .
Ley .III. Ante qual juez pueden pedir restitucion .
DElante aquel mismo judgador
que dio el juizio contra
los menores o delante su mayoral
puede ser fecha demanda que
se desate , por manera de restitucion , e
pueden demandar los menores esta restitucion
en todo el tiempo de la menor
edad , que es fasta que ayan veynte e cinco
años cumplidamente , e deuenla otorgar
los juezes quando los menores muestran ,
o prueuan que les fue fecho engaño
en el pleyto o en el juyzio , o que por
liuiandad , o por yerro conoscio , o
nego el menor alguna cosa que fuesse
a su daño , o si por auentura sus abogados
non mostraron las razones tan cumplidamente
como deuieran , o han algunas
cartas , o testigos que fallaron de nueuo
con que pueden mejorar su pleyto , o quieren


mostrar leyes o fueros o costumbres que
son a su pro , e son contrarias al juyzio
de que han querella . Ca sin ninguna destas
razones non mostrassen los menores
o sus guardadores non se pueden desatar
los juyzios que fuessen dados contra ellos .
Titulo .XXVI. Como
se puede desatar el juyzio que es dado
por falsas cartas , o por falsas prueuas
o contra ley .

NOn tan solamente en
las tres maneras que
diximos en las leyes
de los titulos ante deste
se puede quebrantar
el juyzio , mas aun y ha otra manera . Esto
seria quando fuesse dado falsamente . E
comoquier que en el titulo de los malesficios
fablaremos en general de todas las
falsedades que los omes fazen . Queremos
dezir en este señaladamente de aquella
por que se pueden reuocar los
juyzios , e mostrar que cosa es tal falsedad :
e en que manera se puede desfazer el
juyzio que fuesse dado por ella . E quien
puede este juyzio desatar , e hasta quanto
tiempo . E despues mostraremos como
se puede reuocar el juyzio que fue dado
contra ley e contra la ordenada manera que
deue ser guardada en dar los , de que fablamos
en esta misma partida en el titulo
de los juyzios .
Ley .I. Que cosa es falsedad , o como se puede reuocar
el juyzio que es dado por cartas o prueuas
falsas .

FAlsedad es , segun dixeron
los sabios mudamiento
de verdad . Ca maguer
la falsedad aya semejança ,
e cara , de cosa verdadera , pero


Partida .III. Cc3


153v
Tercera partida .



non es assi , ante es muy contraria della .
E por ende se engañan a las vezes los
juezes cuydando que las cartas o los testigos
falsos que traen las partes ante ellos
sean verdaderos e non lo son , porque
dan su juyzio por ellos . Onde dezimos
que toda sentencia que fuesse dada
por falsas cartas o falsos testigos se
puede desatar . Maguer la parte contra
quien la diessen non se alçasse della . E tal
juyzio como este puedese desatar en
esta manera , viniendo la parte que se tuuiere
por agrauiada delante del judgador
estando delante la parte por quien fue
dado el juyzio , o faziendolo emplazar
e deue pedir al juez como en manera
de restitucion que desate aquel juyzio
porque fue dado por falsos testigos , o
por falsas cartas . E prouandolo assi , deuelo
reuocar el juez . Pero si en el pleyto
sobre que aueriguasse el juyzio fuessen
recebidos muchos testigos o cartas
de muchas maneras que aueriguassen
el pleyto maguer la parte prouasse que
algunos de aquellos testigos , o las cartas
eran falsas , non le compliria si manifiestamente
non aueriguasse que el juez
por aquellos testigos , o por aquellas cartas
falsas diera su juyzio .
Ley .II. Que el judgador mismo que dio el juyzio
por falsas prueuas lo puede reuocar .

AQuel mismo judgador que
dio su juyzio por falsos testigos
o por falsas cartas lo puede
desfazer el a otro su mayoral
si gelo pidieren , e lo prouaren en
la manera que diximos en la ley ante
desta . E puede reuocar tal juyzio ,
e todas las cosas que fuessen fechas , o pagadas
por razon del desdel dia que fue dado


fasta veynte años . E de aquel tiempo
en adelante finca siempre por firme .
Ley .III. Como se desata la sentencia que es dada
contra ley , o contra fuero .

COntra ley , o contra fuero seyendo
dado algun juyzio non
deue valer . E esto seria quando
en la sentencia fuesse escripta cosa que
manifiestamente fuesse contra ley , como
si dixesse mando que tal testamento
que fizo fulan menor de catorze años
que vala . O si pusiere en el juyzio otra
cosa señaladamente que fuesse defendida
por ley , o por fuero . Ca el juyzio que
assi fuesse dado maguer non se alçasse
del non es valedero , nin deue obrar
por el , bien assi como si non fuesse dado .
Esso mismo dezimos si le diessen
contra natura , o contra buenas costumbres ,
o fuesse y mandada cosa que
non pudiesse fazer .
Ley .IIII. En quantas maneras la sentencia
es ninguna .

NUlla es la sentencia en que
non se acertaron a judgarla
todos los judgadores
a quien fue encomendado
que judgassen el pleyto . Esso mismo seria
quando les fuesse otorgado de judgar ,
fasta tiempo cierto e ellos diessen su juyzio
despues que fuesse acabado aquel
tiempo en que les fue otorgado poder
de judgar . Otrosi quando condenassen
algund ome en su juyzio por algund
yerro que ouiesse fecho en mayor quantia
que la ley le manda pechar : non seria
valedero el juyzio en aquello que fuesse
demas . Esso mismo dezimos quando
fuesse manifiestamente puesto yerro



154r
Titulo .XXVII. \ 154



en la sentencia sobre la quantia de los marauedis ,
o de las costas que le mandassen pechar ,
o dar . Ca maguer non se alçassen
destos juyzios sobredichos , pueden se
reuocar quando quier , e non deuen obrar
por ellos , bien assi como si non
fuessen dados .
Ley .V. Como la sentencia es ninguna , si
es dada ante del pleyto contestado , o non seyendo
la parte delante .

NOn deuen los judgadores
dar juyzio sobre ningun
pleyto : fueras ende en el que
fuesse de alçada a menos
de seer començado primero por demanda
e por respuesta : e si non lo fiziessen assi el
juyzio que diessen despues , non seria valedero .
Esso mismo seria quando judgassen ,
non seyendo delante las partes ,
o non las auiendo emplazadas , que viniessen
a oyr su juyzio , o si les fuesse prouado
que dieran aquella sentencia por dineros ,
o condenassen el ome a la sazon que
fuesse muerto fueras ende en el pleyto
de traycion . Ca en qualquier destos
casos , o en los otros que mostramos
en las leyes del titulo de los juyzios que
non deuen ser valederos , non valdria
la sentencia que fuesse dada , e poder seya
desfazer , maguer que non fuesse tomada
alçada della .
Titulo .XXVII. Como
los juyzios que son valederos
deuen ser cumplidos , e quien los
puede cumplir .



CVmplidamente se muestra
en los otros titulos
ante deste , de como
los juyzios se deuen
dar , e en que manera ,
e porque razones
se pueden desatar , despues que son
dados . E agora queremos aqui mostrar
de como se deuen cumplir los juyzios
valederos que non pueden , nin deuen
ser quebrantados , por ninguna de
las maneras , que en las leyes de suso ,
mostramos . E primeramente diremos
quien los puede cumplir . E en que manera .
E contra quien . E en que cosas . E
desi en que tiempo .
Ley .I. Quales juezes pueden cumplir los juyzios
que fueren dados derechamente .

CVmplir pueden los juyzios
aquellos que son valederos ,
aquellos mismos judgadores
que los dieron . Esso
mismo pueden fazer los mayorales dellos .
E otrosi dezimos , que si el juyzio
fuere dado en vn lugar , e la cosa que judgaron
es en otro , que el juez en cuyo lugar
es , deue cumplir la sentencia , entregando
la cosa al vencedor , despues que ouiere recebido
carta del que dio la sentencia , sobre
ello . Esso mismo dezimos que deue
ser guardado quando el judgador diesse
la sentencia , en razon de debda que alguno deuiesse ,
cuyos bienes fuessen en otro lugar ,
e non en aquel do dieron el juyzio . E
non tan solamente los juezes pueden por
si cumplir los juyzios que son valederos ,


Partida .III. Cc4


154v
Tercera partida .



Mas aun los pueden fazer cumplir por
sus omes que tengan señalados para
esto , o por la justicia , o por el merino
del lugar a quien lo mandassen .
Ley .II. Como los juyzios valederos deuen ser
cumplidos .

CVmplidos deuen ser los
juyzios valederos en esta
manera . Ca deuen primero
catar los que los mandan
cumplir , si aquel que es vencido otorgo
la debda por si : o si le fue prouado
de guisa que non lo pueda contradezir :
e deue fazer esto llanamente sin agrauiamiento ,
e con buenas palabras , entregando
al vencedor contra el demandado ,
o a sus herederos , en tanta quantia ,
o en aquellas cosas que señaladamente
son puestas en el juyzio . E si por auentura
aquellos contra quien fuesse dado
el juyzio fuessen rebeldes , de manera
que refertassen la entrega , queriendose
amparar por fuerça : estonce deuen
los judgadores ayuntar ome armados
e venir al lugar con ellos , e cumplir su
juyzio poderosamente , de manera que
la justicia vença .
Ley .III. En quales bienes deue ser cumplido
el juyzio .

EN las cosas , e en los bienes
del dueño del pleyto contra
quien es dado el juyzio ,
se deue mandar cumplir ,
e fazer la entrega primeramente
tomando de las cosas que fueren muebles
tantas en que se puede cumplir ,


e pagar la quantia de la debda que es
puesta en la sentencia : e si el mueble non
abondasse deuen tomar de las cosas que
son rayz tantas que cumplan . E quando
todo esto non cumpliesse para fazer
la entrega , deuen entregar al vencedor
de las debdas manifiestas que deuen
al vencido , fasta que se cumpla la quantia
de la sentencia . E non deuen entregar
por razon de la debda sobre que fue
dado juyzio en cauallos , nin en armas
de caualleros : nin es soldada , nin en
tierra que fuesse puesta para guisamiento
dellos : nin en bueyes de arada cuyos
quier que sean , fallando otros bienes
del vencido en que se pueda cumplir
el juyzio . E si por auentura en cumpliendo
el juyzio acaesciesse contienda sobre
las cosas que tomauan para fazer la
entrega , diziendo algunos que eran suyas ,
o que auian derecho en ellas , e non
de aquel contra quien fue dada la sentencia :
estonce deue el judgador llanamente
saber verdad si es como dizen : e si fallare
que es assi , deue dexar las cosas , e
cumplir el juyzio en las otras del vencido
que fallare que son , sin contienda . E
todas estas cosas que diximos fasta aqui
en esta ley , han lugar en los juyzios que
fuessen dados por razon de debda que
deuiesse el vencido , o por otra cosa que
fuesse tenido de fazer . Mas quando el
juyzio fuesse dado sobre cosa cierta ,
quier fuesse mueble , o rayz que ome demandasse
por suya : estonce deuen cumplir
el juyzio en aquella cosa misma
de qual natura quier que sea .



155r
Titulo .XXVII. \ 155



Ley .IIII. Como se deue cumplir la sentencia
que fuere dada contra muchos sobre alguna
cosa .

ACaesce a las vegadas que dan
sentencia contra muchos
omes sobre alguna cosa que
deuen dar , o fazer condenando
los que la paguen , o la fagan . E
por ende dezimos , que si el judgador
que diere tal sentencia como esta condenare
señaladamente a cada vno dellos
por todo , que se puede cumplir la
sentencia en los bienes de cada vno dellos .
E si ciertamente non fuesse dada condenando
a cada vno por todo : estonce
dezimos que se deue cumplir en los
bienes de todos comunalmente , pagandolo
todos por cabeças , e non pueden
apremiar a ninguno dellos por todo ,
quando la sentencia fuere assi dada : maguer
se ouiesse obligado cada vno por
todo , a la sazon que entraron fiadores ,
o debdores de sovno .
Ley .V. Fasta quanto tiempo deue ser cumplido
el juyzio que fuere dado contra alguno .

SEyendo el juyzio valedero ,
de manera que se deue
cumplir , porque alçada non
tomaron del , o si fue tomada
que confirmaron la sentencia , assi que
non ay mas alçada : si el juyzio fue dado
en razon de debda que el demandado conociesse ,
o fuesse vencido della delante
el judgador , deuen lo cumplir en sus bienes
fasta diez dias . E si por auentura
fuesse dado sobre alguna cosa cierta que


ome demandasse por suya : estonce deuese
cumplir luego en aquella cosa sobre que
fue dado el juyzio : e si el condenado
dixesse que non podria fazer luego entrega
della , porque es en otra parte , si esto
non dixesse maliciosamente , deue dar
buenos fiadores , que aquel plazo que el
judgador tuuiere por guisado , que de
aquella cosa , o aquello en que fuere apreciada ,
si non la pudiesse auer . E si la sentencia
fuesse dada contra el demandado , en
razon de alguna cosa que deuiesse fazer ,
deuelo apremiar que la faga assi como
fue puesto , o lo prometio : e si el juyzio
fuesse dado sobre algund pleyto
de escarmiento de justicia de muerte ,
o de perdimiento de miembro , deuese
luego cumplir de dia concejeramente
ante los omes , e non de noche
a furto . Ca la justicia non tan solamente
deue ser cumplida en los omes por los
yerros que fazen : mas aun porque los que la
vieren tomen ende miedo , e escarmiento
para guardarse de fazer cosa , porque
merezcan recebir otro tal .
Ley .VI. Como deuen ser vendidos los bienes que
fueren tomados a alguno por razon de entrega ,
o de juyzio .

ENtregado seyendo algun
ome en los bienes de su
debdor por sentencia del
juez , si el debdor non pagasse
lo que auia a dar , puede meter en almoneda
aquella cosa que le entregaren , con
otorgamiento del judgador , e almonedearla
hasta veynte dias , e desi deuese
vender al que mas diere por ella de los



155v
Tercera partida .



veynte dias en adelante . E si por auentura
mas valiesse que la debda que auia
a recebir , lo demas deuelo dar al que
era señor de la cosa . E si valiesse menos
deue el judgador aun , entregar en los
bienes del vencido aquello que valia
de menos . E si acaesciesse que en los
veynte dias sobredichos non saliesse
comprador que la comprasse por miedo ,
o por amor del vencido , o por otra
razon . Estonce deue el judgador otorgar
la al vencedor , como en manera de
compra , por tanto , quanto entendiere
que vale la cosa .
Titulo .XXVIII. De
las cosas en que ome puede auer
señorio , e como lo
puede ganar .

GAna ome , o pierde el
señorio en las cosas , non
tan solamente por los
juyzios de los judgadores ,
de que fablamos en
los titulos ante deste : mas aun en otras
muchas maneras que mostraremos en
las leyes deste titulo . E por ende queremos
aqui dezir , que cosa es tal señorio .
E quantas maneras son del . E en
quales cosas lo puede ome ganar , en en
quales non .
Ley .I. Que cosa es señorio e quantas maneras
son del .

SEñorio es poder que ome
ha en su cosa de fazer della ,
e en ella lo que quisiere :
segun Dios , e segund
fuero . E son tres maneras de señorio .
La vna es poder esmerado que han los
Emperadores , e los Reyes en escarmentar
los malfechores , e en dar su derecho


a cada vno en si tierra . E deste fablamos
assaz cumplidamente en la segunda partida ,
e en muchas leyes de la quarta , deste
libro . La otra manera de señorio , es
poder que ome ha en las cosas muebles ,
o rayz deste mundo en su vida :
e despues de su muerte passa a sus herederos ,
o a aquellos a quien la enagenasse
mientra biuiesse . La tercera manera
de Señorio , es poderio que ome
ha en fruto , o en renta de algunas
cosas en su vida , o a tiempo cierto , o
en castillo , o en tierra que ome ouiesse
en feudo , assi como dize en las leyes
deste nuestro libro , que fablan en
esta razon .
Ley .II. Como ha departimiento en
las cosas deste mundo , que las vnas
pertenescen a todas las criaturas
e las otras non .

DEpartimiento ha muy
grande entre las cosas deste
mundo . Ca tales y ha
dellas que pertenecen a
las aues , e a las bestias , e a todas las otras
criaturas que biuen , para poder
vsar dellas tambien como a los omes ,
en a otras que pertenecen tan solamente
a todos los omes : e otras son que
pertenescen apartadamente al comun
de alguna cibdad , o villa , o castillo ,
o de otro lugar qualquier do omes
moren : e otras y ha que pertenescen
señaladamente a cada vn ome , para
poder ganar , o perder el señorio , dellas :
e otras son que non pertenescen a
señorio de ningund ome , nin son contadas
en sus bienes , assi como mostraremos
adelante .
Ley .III. Quales son las cosas que comunalmente
pertenecen a todas las criaturas .




156r
Titulo .XXVIII. \ 156



LAs cosas que comunalmente
pertenecen a todas las
criaturas que biuen en este
mundo son estas , el ayre ,
e las aguas de la lluuia , e el mar , e su ribera .
Ca qulquier criatura que biua , puede vsar
de cada vna destas cosas , segun quel fuere
menester . E por ende todo ome se puede
aprouechar de la mar e de su ribera ,
pescando , o nauegando , o faziendo y
todas las cosas que entendiere que a su
pro son . Empero si en la ribera de la mar
fallare casa , o otro edificio qualquier que
sea de alguno non lo deue derribar ,
nin vsar del en ninguna manera , sin otorgamiento
del que lo fizo , o cuyo fuere :
como quier que si lo derribasse la
mar , a otri , o se cayesse el , que podria
quien quier fazer de nueuo otro edificio
en aquel mismo lugar .
Ley .IIII. Que cosas son aquellas que ome puede
fazer en la ribera de la mar .

EN la ribera de la mar todo
ome puede fazer casa , o cabaña ,
a que se acoja cada
que quisiere : e puede fazer
otro edificio qualquier de que se aproueche ,
de manera que por el non se embargue ,
el vso comunal de la gente , e puede
labrar en la ribera galeas , e otros nauios
qualesquier : e enxugar y redes , a fazerlas
de nueuo si quisiere : e en quanto
y labrare , o estuuiere non lo deue otro
ninguno embargar , que non puede vsar ,


e aprouecharse de todas estas cosas , o de
otras semejantes dellas , en la manera que sobredicho
es : e todo aquel lugar es llamado
ribera de la mar , quanto se cubre
del agua della , quanto mas crece en
todo el año , quier en tiempo de inuierno
o del verano .
Ley .V. Como el que falla oro , o aljofar , o piedras
preciosas en la ribera de la mar , gana
el Señorio dellas .

ORo , o aljofar , e piedras
preciosas fallan los omes
en la arena que esta en la ribera
de la mar . E por ende
dezimos que todo ome que fallare
y alguna destas cosas sobredichas , e la
tomare primeramente , que deue ser suya .
Ca pues que non es en los bienes
de ningund ome lo que en tal lugar
es fallado , guisada cosa es , e derecha
que sea de aquel que primeramente
la fallare , o la tomare : e que otro ninguno
non gela pueda contrallar , nin
embargar .
Ley .VI. Como de los puertos , e de los rios puede
vsar casa vn ome .

LOs rios , e los puertos , e
los caminos publicos pertenecen
a todos los omes comunalmente ,
en tal manera
que tambien pueden vsar dellos los que son
de otra tierra estraña , como los que moran ,
e biuen en aquella tierra , do son . E



156v
Tercera partida .



como quier que las riberas de los rios
son quanto al Señorio de aquellos cuyas
son las heredades a que estan ayuntadas :
con todo esso todo ome puede
vsar dellas ligando a los arboles que estan y
sus nauios , e adobando sus naues e sus velas
en ellas , e poniendo y sus mercadurias ,
e pueden los pescadores y poner
sus pescados , e venderlos , e enxugar y
sus redes , e vsar en las riberas de todas
las otras cosas semejantes destas que
pertenecen al arte , e al menester por
que biuen .
Ley .VII. Como los arboles que nacen en las
riberas de los rios son de aquellas cuyas son
las heredades que estan en frontera con ellos .

TOdos los arboles que estan
en las riberas de los rios
son de aquellos cuyas
son las heredades que estan
ayuntadas a las riberas e puedenlos tajar
o fazer tajar , e fazer dellos lo que quisieren ,
aquellos cuyas son las heredades .
Empero si a la ora , que fuere alguno a cortar
el arbol quel perteneciesse por razon
de su heredad estuuiesse y algund nauio
atado , o llegasse estonce e lo quisiessen
y atar non lo deue luego cortar
porque faria contra el derecho comunal
que los omes han para vsar de las
riberas de los rios segund dicho es . Mas
si ningund nauio non estouiesse y ligado :
nin ome que lo quisiesse y ligar


poder lo y a tajar casa que quisiesse , e
fazer su pro del .
Ley .VIII. Como non puede ome fazer
molino nin otro edificio en los rios porque
se embarguen los nauios .

MOlino nin cañal nin casa
nin torre nin cabaña ni otro
edificio ninguno , non
puede ningund ome fazer
nueuamente en los rios por los quales
los omes andan con sus nauios :
nin en las riberas dellos , porque se embargasse
el vso comunal dellos . E si alguno
lo fiziesse y de nueuo o fuesse fecho
antiguamente de que viniesse daño
al vso comunal deue ser derribado .
Ca non seria cosa guisada que el pro de
todos los omes comunalmente se estoruasse
por la pro de algunos .
Ley .IX. Quales son las cosas propriamente del
comun de cada cibdad o villa de que cada vno
puede vsar .

APartadamente son del comun
de cada vna cibdad
o villa , las fuentes e
las plaças o fazen las ferias
e los mercados e los lugares o se ayuntan
a concejo e los arenales que son en las riberas
de los rios , e los otros exidos e
las carreras o corren los cauallos : e los
montes e las dehesas , e todos los o
otros lugares semejantes destos que
son establecidos e otorgados para pro



157r
Titulo .XXVIII. \ 157



comunal de cada cibdad o villa o castillo
o otro lugar . Ca todo ome que fuere y
morador puede vsar de todas estas cosas
sobredichas e son comunales a todos
tambien a los pobres como a los ricos .
Mas los que fuessen moradores en otro
lugar non pueden vsar dellas contra
voluntad o defendimiento de los
que morassen y .
Ley .X. Quales son las cosas del comun de la cibdad
o villa de que non puede cada vno vsar .



CAmpos , e viñas , e huertas , e oliuares
e otras heredades e ganados
e sieruos e otras cosas semejantes
que dan fruto de si o renta , pueden auer
las cibdades o las villas e comoquier que
sean comunalmente de todos los moradores ,
de la cibdad o de la villa cuyos fueren ,
con todo esso non puede cada vno por
si apartadamente vsar de tales cosas como
estas : mas los frutos e las rentas que
salieren dellas : deuen ser metidas en pro


Partida .III. Dd


157v
Tercera partida .



comunal de toda la cibdad , o villa , cuyas
fueren las cosas onde salen assi como
en lauor de los muros , e de las puentes ,
o de las fortalezas , o en tenencia de
los castillos o en pagar los aportellados
o en las otras cosas semejantes destas que
perteneciessen al procomunal de toda
la cibdad o villa .
Ley .XI. En quales cosas los Emperadores e
los Reyes han señorio propriamente .

LAs rentas de los puertos
e de los portadgos que
dan los mercadores por razon
de las cosas que sacan , o
meten en la tierra , e las rentas de las salinas
e de las pesqueras , e de las ferrerias
e de los otros metales e los pechos e los
tributos que dan los omes son de los
Emperadores e de los Reyes . E fueron les
otorgadas todas estas cosas porque ouiessen
con que se mantouiessen onrradamente


en sus despensas , e con que
pudiessen amparar sus tierras , e sus reynados ,
e guerrear contra los enemigos
de la fe , e por que pudiessen escusar sus
pueblos de echarles muchos pechos o
de fazelles otros agrauiamientos .
Ley .XII. Como en las cosas sagradas o religiosas
non puede ninguno auer señorio .

TOda cosa sagrada o religiosa
o santa que es establecida
a seruicio de Dios , non
es en poder de ningund ome
el Señorio della nin puede ser contada
entre sus bienes . E maguer los clerigos
las tengan en su poder , non han
Señorio dellas , mas tienen las assi como
guardadores , e seruidores : e porque ellos
han a guardar estas cosas e a seruir a dios
en ellas con ellas . Por ende les fue otorgado
que de las rentas de la eglesia e de
sus heredades ouiessen de que beuir mesuradamente :



158r
Titulo .XXVIII. \ 158



e lo demas porque es de
Dios que lo despendiessen en obras de
piedad , assi como en dar a comer e a vestir
a los pobres e en fazer criar los huerfanos
e en casar las virgenes pobres para
desuiarlas que con la pobreza non ayan de
ser malas mugeres e para sacar catiuos e
reparar las eglesias comprando calices
e vestimentas e libros e las otras cosas
de que fueren menguadas e en otras obras
de piedad semejante destas .
Ley .XIII. Quales son las cosas sagradas e como
se pueden enagenar .

SAgradas cosas dezimos ,
que son aquellas que consagran
los obispos assi como
las eglesias e los altares
dellas e las cruzes e los calices , e los
encensarios e las vestimentas e los libros .
E todas las otras cosas que son establecidas
para seruicio de la eglesia : e destas
cosas a tales non se puede enagenar el Señorio
si non en casos señalados assi como
mostramos en la primera partida
deste libro en las leyes que fablan en esta
razon . Otrosi dezimos que maguer alguna
eglesia sagrada se derribe aquel lugar


o fue fundada siempre finca sagrado .
Pero si alguna eglesia sagrada cayesse
en poder de los enemigos de la fe :
luego que se apoderassen della , non seria sagrada
en quanto la touiessen catiua :
mas despues que la cobrassen los cristianos
seria sagrada e tornaria en el primero
estado en a que era ante que se apoderassen
los enemigos en ella e auria todos
sus derechos libres e quitos bien assi como
los auia en ante .
Ley .XIIII. Como el lugar do es soterrado ome
es religioso quier sea sieruo libre .

REligioso lugar dezimos
que es aquel , o es soterrado
algund ome quier sea libre
quier sieruo , si es soterrado
para nunca mudarlo ende , e si yaze
y todo el cuerpo o a lo menos la cabeça :
fueras ende si aquel que soterrassen
y fuesse ome a quien ouiessen justiciada
por algund mal fecho , o si fuesse desterrado
de aquel lugar , o yoguiesse , e lo
ouiessen y soterrado sin mandamiento
del Rey , o si fuesse prouado que ouiesse
fecho traycion contra su señor , o contra
la tierra do fuesse natural .


Partida .III. Dd2


158v
Tercera partida .



Ley .XV. Como los muros , e las puertas de las
cibdades son llamadas santas cosas .

SAntas cosas son llamados
los muros , e las puertas
de las cibdades e de las
villas . E por ende establecieron
los emperadores , e los philosofos
que ningund ome no los quebrantasse
ronpiendolos nin forçandolos nin entrando
sobrellos por escaleras , nin en otra
guisa , nin so ellos en ninguna manera
si non por las puertas tan solamente .
E establecieron por pena a los que fiziesen
contra esto que perdiessen las cabeças
e porque quien assi entrasse en alguna
cibdad , o villa non entraria como
ome que ama pro e onrra del lugar : mas
como enemigo , e como malfechor . E
este establecimiento fizo Romulo que
fue Señor de Roma .
Ley .XVI. Como Romulus poblo a Roma , e defendio
que non entrasse ninguno sobre los muros
de la cibdad nin so ellos .

REmus , e Romulus fueron
dos hermanos nobles
e onrrados , e poderosos ,
e ellos poblaron a Roma principalmente ,
e la cercaron : e despues que
la ouieron poblada , e cercada : amos de
sovno , acaescio contienda entrellos como
auria nombre la cibdad , e qual dellos
seria Señor della , e acordaronse que
echassen suertes sobrella , e al que cayesse
por fuerte fuesse Señor della , e el pusiesse
qual nombre touiesse por bien . E
cayo por suerte a Romulo , e pusole nombre
Roma . E de si fizo establecimientos ,
e posturas , porque biuiessen , e se mantouiessen
los moradores della . E entre las
posturas que fizo establecio , que ningund
ome non entrasse en la cibdad ni


saliesse , sino por las puertas della e quien
por otro lugar entrasse , o saliesse por escalera
de otra guisa sobre los muros
nin so ellos en ninguna manera , que perdiesse
la cabeça por ello . Onde acaescio
que su hermano mismo quebranto esta
postura , e salio de la cibdad sobre los
muros , e descabeçolo por ende sobrellos .
E por esto dixo Lucano que los primeros
muros de Roma fueron bañados
de la sangre del hermano del Señor
della .
Ley .XVII. Como ome gana el señorio de las bestias
saluajes , e de los pescados luego que los prende .

BEstias saluajes , e las aues
e los pescados de la mar , e
de los rios quien quier
que los prenda son suyos :
luego que los ha presos quier prenda
alguna destas cosas en la su heredad misma ,
o en la agena . Empero si quando algund
ome quisiesse entrar a caçar en heredad
agena estouiesse y el Señor della
e le dixesse que non entrasse y a caçar si
despues contra su defendimiento prisiesse
y alguna cosa estonce non deue ser
del caçador si non del Señor de la heredad .
Ca ningund ome non deue entrar
en heredad agena para caçar en ella : nin
en otra manera contra defendimiento de
su señor . Esso mismo seria si el Señor lo
fallasse que anduuiesse ya caçando en su heredad
e ante que y prisiesse ninguna cosa ,
le defendiesse que non caçasse y . Ca todo
quanto y caçare despues que gelo defendiesse
todo deue ser del Señor de la
heredad , e non del caçador . mas si ante
que gelo defendiesse ouiesse algo caçado
todo quanto prisiesse deue ser del
caçador e non ha que ver en ello el Señor
de la heredad .



159r
Titulo .XXVIII. \ 159



Ley .XVIII. Por quales razones puede entrar
vn ome en la heredad de otro .

ENtrar puede ome en heredad
agena contra el defendimiento
del Señor della
por algunas de las razones
que son dichas en esta ley . La primera
es , si algund ome ouiesse arboles
que diessen fruto de si , que colgassen
las ramas dellos sobre la heredad agena
de guisa que cayesse la fruta y . Ca estonce
bien podria entrar a coger el fruto de
sus arboles . E esto puede fazer en tres
dias , e non en mas . La segunda es si algund
ome ouiesse escondido dineros
en heredad agena . Ca si este a tal jurasse
que lo non faze maliciosamente deuelo
consentir que entre por aquello que
condesso y , e deue gelo dexar leuar sin
embargo ninguno . La tercera es si algund
ome ouiesse comprado las vuas
de alguna viña , o la fruta de los arboles
de alguna huerta , o de otra heredad , e
ouiesse pagado el precio : ca estonce pueden
entrar a coger el fruto que compro , e el
Señor de la heredad no le puede defender
la entrada maguer lo quisiesse fazer .
Ley .XIX. Como pierde ome el Señorio que ha
en las aues , e en las bestias saluajes .

PIerden los omes el señorio
que auian ganado en las
aues , e en las bestias saluajes ,
e en los pescados , en la
manera que diximos en la tercera ley ante
desta : luego que salen de su poder , e tornan
al primero estado en que eran ante
que las prisiessen , e aun pierden el señorio


quando fuyen , e se les aluengan tanto ,
que las non pueden ver , e que las vean
estando ellos tan alongados dellas que
aduro la podrian prender . E en cada vno
destos casos gana el señorio dellas quien
quier que las prende primeramente .
Ley .XX. Como ganan el Señorio de las cosas
que toman de los enemigos de la fe .

LAs cosas de los enemigos
de la fe con quien non ha tregua ,
nin paz el Rey , quien
quier que las gane deuen ser suyas : fueras
ende villa , o castillo . Ca maguer alguno
la ganasse en saluo fincaria el señorio
della al Rey , en cuya conquista
lo gano . Empero deuele fazer el Rey
señalada honrra , e bien al que la ganasse .
Otrosi dezimos que quien quier
que prenda ome en tiempo de guerra
que este en tierra de los enemigos , e faga
guerra a los christianos que sea su catiuo
de aquel que lo prisiere : quier sea Christiano
quier moro : mas luego que saliesse
de poder de aquel que lo catiuasse ,
e tornasse a tierra de los enemigos perderia
el señorio del , el que lo ouiesse catiuado ,
o el que lo comprasse del , e seria
por ende libre .
Ley .XX. Cuyo deue ser el venado que va ferido ,
e vienen otros , e prendenlo .

VAn los caçadores en pos
del venado que han ferido ,
seguiendolo , e vienen otros ,
e prendenlo : e porque podria
acaecer contienda quales dellos aurian tal
venado como este . Dezimos que deue ser
de aquellos que lo prisieren primeramente :


Partida .III. Dd3


159v
Tercera partida .



ca maguer ellos lo trayan ferido non
es avn en su poder , e podria acaecer muchas
cosas porque non lo aurian : esso mismo
dezimos que seria si algund ome ouiesse
parado lazos : o cepo , o fecho algunas
foyas , o parado otro armadijo , en que
cayesse algund venado que quien quier
que venga primeramente , e lo fallare ,
e lo prisiere que deue ser suyo : e esto es
segund derecho , comoquier que en algunos
lugares vsen el contrario .
Ley .XXII. Como gana ome el señorio de las
abejas e enxambres , o de los panales .

ABejas son como cosas saluajes .
E por ende dezimos
que si enxambre dellas posare
en arbol de algund ome
que non puede dezir que son suyas
fasta que las encierre en colmena : o en
otra cosa : bien assi como non puede dezir
que son suyas las aues que posassen
y fasta que las prisiesse . Esso mismo dezimos
que seria de los panales que las
abejas fiziessen en arbol de alguno que
non los deue tener por suyos : en quanto
estouiessen y fasta que los tome ende ,
e los lieue . Ca si acaesciesse que viniesse
otro alguno , e los leuasse ende serian
suyos : fueras ende si estouiesse el
delante quando los quisiesse leuar , e gelo
defendiesse . Otrosi dezimos que
si el enxambre de las auejas bolare de
las colmenas de alguno ome , e se fuere
si el señor dellas las perdiere de vista
o fueren tan alongadas del , que las non
pueda prender nin seguir pierde por ende
el señorio que auia sobre ellas , e gana
las quien quier que las prenda , e las encierre
primeramente .
Ley .XXIII. Como pierde ome el señorio de
los pauones , e de los faysanes , e de las otras aues
saluajes .



PAuones , e gauilanes , e gallinas
de Yndia , e palomas ,
e gruas , e ansares , e
faysanes , e las otras aues
semejantes dellas , que son saluajes : segund
natura acostumbraron los omes
a las vegadas a amansar , e criar en sus
casas . E por ende dezimos que en quanto
acostumbran estas aues a tales de yr ,
e tornar a casa de aquel que las cria , que
ha el señorio por do quier que anden :
mas luego que ellas por si se dexen de la
costumbre que vsaron de yr , e de tornar ,
que pierde el señorio dellas el que lo auia ,
e gana lo quien quier que las prende .
Esso mismo dezimos de los cieruos ,
e de los gamos , e de las zebras : e
de las otras bestias saluajes que los omes
ouiessen a criar en sus casas ca luego
que se tornan a la selua , e non vsan de
venir a casa , o al lugar de do su dueño
las tenia pierde el señorio dellas .
Ley .XXIIII. Como non pierde ome el señorio
de las gallinas , e de los capones .

GAllinas , e capones , e las
ansares que nacen , e se crian
en las casas de los omes
non son de natura saluaje .
E por ende dezimos que maguer buelen
e se vayan de casas de aquellos que las
crian por espanto , o en otra manera , e non
tornen y por esso non pierden el señorio
dellas aquellos cuyas son : ante dezimos
que quien quier que las prendiere con
entencion de las fazer perder a su señor
que gelas puede demandar de furto :
bien assi como las otras cosas que tuuiesse
en su casa , e gelas furtassen .
Ley .XXV. De las vacas , e de las ovejas e de
las yeguas , e de las asnas .

VAcas o ouejas , o yeguas , o
asnas , o las otras bestias , o
ganados semejantes dellos
que dan fruto . Dezimos



160r
Titulo .XXVIII. \ 160



que el fruto que dellos saliere deue ser
de aquellos cuyas fueren las fembras
que los parieren , e los señores de los
machos de quien se empreñassen non
han nada en tales frutos como estos fueras
ende si fuesse costumbre vsada en
la tierra , o postura , o auenencia fecha entra
los señores de las fembras , e de los
machos en ante que se ayuntassen para
engendrar . Ca estonce el auenencia
que pusieren entre si deue ser guardada .
Ley .XXVI. Cuyo deue ser el acrescimiento que
los rios fazen en las heredades .

CRecen los rios a las vegadas ,
de manera que tuellen : e
menguan a algunos en las heredades
que han en las riberas
dellos , e dan e crecen a los otros que las
han de la otra parte . E por ende dezimos
que todo quanto los rios tuellen a los
omes poco a poco de manera que non
pueden entender la quantia dellos porque
no lo lleuan ayuntadamente que
lo ganan los señores de aquellas heredades ,
a quien lo ayuntan , e los otros
a quien lo tuellen non han en ello que
ver . Mas quando acaeciesse que el rio
lleuasse de vna heredad ayuntadamente :
assi como alguna partida della con
sus arboles , o sin ellos lo que assi lleuasse :
non ganan el señorio dello aquellos
a cuya heredad se ayunta : fueras ende
si estuuiesse y por tanto tiempo que
raygassen los arboles en las heredades
de aquellos a quien se ayuntassen . Ca
estonce ganaria el señorio dellos el dueño


de la heredad do raygassen : pero seria
tenudo de dar al otro el menoscabo que
recebio por ende segun aluedrio de omes
buenos , e sabidores de lauores de tierra .
Ley .XXVII. Como deuen ser partidas las islas
que fazen los rios .

ISlas nacen a las vegadas
en los rios , e contienden
los omes sobre el señorio
dellas . E por ende , dezimos
que si acaesciesse que la ysla sea en medio
del rio que aquellos que ouieren
las heredades en las riberas , de la vna
parte , e de la otra , la deuen partir por medio ,
tomando cada vno dellos tanta parte
de la meytad de la ysla hazia la su heredad ,
quanto ouiere en ancho en la su heredad ,
que afruenta con el rio . E si por
auentura la ysla fuesse toda de la meytad
del rio contra la vna parte , deuen
la partir assi como es sobredicho los que
ouieren la heredad a essa parte , o a esta .
Mas si la ysla non estouiere toda en la
meytad del rio , contra ninguna de las
partes , nin estouiesse otrosi bien en comedio
del , mas estouiesse la mayor partida
della de la meytad del rio , contra la vna
parte , que contra la otra : estonce deuen tomar
vna soga que sea tan luenga , quanto el
rio touiere en ancho : e medirla , e de que la
ouieren medido , segun la anchura del rio ,
que non aya mas , nin menos , deuenla
doblar , e señalarlo en aquel lugar , do
fuere la meytad della , y de aquel punto
o señal en adelante que fizieren en ella ,
deuen la partir entre si , segund que sobredicho


Partida .III. Dd4


160v
Tercera partida .



es , tomando cada vno tanta
parte quanto le cupiere segund la frontera
de su heredad .
Ley .XXVIII. Que si el rio haze ysla de la heredad
de vno , non lo pierde aquel cuya es .

AVEnidas de las aguas fazen
crecer a las vezes a los
rios e entran por las heredades
de los omes , e atrauiessanlas
de manera que fazen en ellas
yslas , e maguer mostramos en la ley ante
desta en que manera se deuen partir
las yslas que se fazen dentro en los rios non se
entiende por todo esso que tal ysla como
esta se deua assi partir . Ca non y ha otro
ninguno que ver en ella si non aquel cuya es la
heredad , en que se faze , e en saluo finco el
señorio que ante auia en su heredad , e non
se le pierde por tal razon como esta .
Ley .XXIX. Cuya deue ser la ysla que se faze
nueuamente en la mar .

POcas vegadas acaece que
se fagan yslas nueuamente
en la mar . Pero si acaesciesse
que se fiziesse y alguna
ysla de nueuo suya , dezimos que
deue ser de aquel que la poblare primeramente ,
e aquel , o aquellos que la poblaren
deuen obedecer al Señor , en cuyo señorio
es aquel lugar do aparecio tal ysla .
Ley .XXX. Cuya deue se la ysla que se faze
en la frontera de la heredad que alguno tiene .

POdria acaecer que algund
ome auria el vso fruto para
en toda su vida en alguna
heredad que estouiesse


en la ribera de algund rio , o la ternia en
feudo , e maguer diximos en la quarta
ley ante desta que la ysla que se fiziesse
dentro en el rio que la deuen partir entre
si los que ouieren las heredades en la
ribera del , segund que alli mostramos
con todo esso non se entiende que deue
auer ninguna parte en la ysla aquel que
ouiesse el vso fruto en la heredad que estouiesse
el vso fruto en la heredad que estouiesse
en la ribera nin el que la tuuiesse en
feudo : mas la parte de la ysla , e el vsofruto
della pertenece a aquel cuya es la propiedad
de la heredad : mas si por auentura
a la heredad en que ouiesse el vsofruto algund
ome , o que tuuiesse en feudo se acreciesse
alguna cosa por ayuda del rio , aquello
que desde el rio contra la heredad
se ayuntare a ella , en saluo finca el vsofruto
en ello al que la tiene por alguna destas
razones , tambien como en la otra heredad
a que se ayunto .
Ley .XXXI. Si el rio se muda por otro lugar cuya
deue ser la tierra por do yua .

MVdanse los rios de los
lugares por do suelen correr ,
e fazen sus cursos por
otros lugares nueuamente ,
e finca en seco aquello por do solian
correr , e porque puede acaecer contiendas
cuyo deue ser aquello que assi finca .
Dezimos que deue ser de aquellos , a
cuyas heredades se ayunta tomando cada
vno en ello tanta parte , quanta es la
frontera de la su herdead de contra el rio .
E las otras heredades por do corre nueuamente
pierden el señorio dellas aquellos



161r
Titulo .XXVIII. \ 161



cuyos eran quanto en aquello por
do corren : e dende adelante comiença
a ser de tal natura como el otro lugar
por do solia correr , e tornasse publico assi
como el rio .
Ley .XXXII. Como non pierde ome el señorio
de la su heredad avnque sea cubierta de agua .

CVbrense de agua a las vegadas
las heredades de algunos
omes por las auinidas
de los rios de manera
que fincan cubiertas muchos dias , e comoquier
que los señores dellas pierdan
la tenencia en quanto estan cubiertas
con todo esso en saluo les finca el señorio
que en ellas auian . Ca luego que sean descubiertas
e que el agua tornare a su lugar vsaran
dellas tambien como en ante fazian .
Ley .XXXIII. Que si ome faze de vuas agenas
vino , o de azeytunas olio cuyo deue ser el señorio .

FAzen a las vegadas los omes
para si mismos vino
de vuas agenas , o olio de azeytunas
de otri , o sacan trigo ,
o ceuada de miesse agena , o fazen vasos ,
o taças , o otras cosas de oro , o de plata
agena , o fazen bacines , o picheles , o otras
cosas de laton , o de alambre , o de otro
metal ageno auiendo buena fe , en
faziendolo cuydando que aquello de
que lo fazen que es suyo . E porque pueden
acaescer contiendas entre los omes
cuyo deue ser el señorio destas cosas a
tales si de aquellos cuyas eran las cosas , o
de los otros que fazen dellas algunas cosas
de las sobredichas dezimos que si aquellas
cosas de que las fazen son de tal
natura que no se pueden tornar al primero
estado en que eran assi como las
vuas que despues que sacan el vino dellas
non se pueden tornar al primero
estado , o las azeytunas de que sacan el
olio , o las espigas , de que sacan la ciuera ,
en qualquier destas cosas sobredichas ,
e en las otras cosas semejantes dellas
que se non pudiessen tornar las cosas
en el primero estado , en que eran ganan
el señorio aquellos que fazen dellas
alguna de las cosas sobredichas a buena
fe . Pero tenudos son de dar a los otros
cuyas eran la estimacion de lo que
valian . Mas si las cosas fuessen de tal natura


que se pudiessen tornar al primero
estado , assi como el vaso , e las otras cosas
que fiziessen de oro , o plata o de alguno
de los otros metales que se pueden
fundir en tales casos como estos , e en todos
los otros semejantes dellos en saluo
finca el Señorio en sus cosas a cuyas eran
e non lo pierden por fazer otro dellas alguna
cosa de nueuo . Empero el que ouiesse
mala fe , en faziendo alguna cosa
de las sobredichas sabiendo que aquello
de que lo faze que es ageno este a tal
pierde la obra que faze , e non deue cobrar
las despensas que y fizo .
Ley .XXXIIII. Si ome mezcla oro , o otro
metal con lo suyo : cuyo deue ser el señorio .

FVndiendo algund ome
oro , o plata , o otro metal
ageno , o mezclandolo con
otro suyo sin plazer de aquel
cuyo era faziendo dello massa , o
vergas , en saluo finca el señorio al otro
cuyo era en aquello que assi fundio , o
ayunto con lo suyo , quier aya buena fe
o mala aquel que lo fundio seyendo sabidor
o non , si es , ageno o suyo . Mas si
por auentura dos omes , o tres , o mas
se acordassen a fundir , o mezclar de sovno ,
oro , o plata , o otro metal que ouiessen :
estonce aquello que se mezcla en
vno es comunal a todos , e finca en saluo
a cada vno dellos el señorio , en aquello
que ayunto con lo de los otros fasta
en aquella quantia , o peso que fue aquello
que y mezclo : o ayunto . Eso mismo
dezimos que seria en todas las otras cosas
que se mezclassen de so vno que se
pueden contar , o pensar , o medir , o que
los omes de acordassen con su plazer a
mezclarlas , o ayuntar lo de los vnos con lo
de los otros . Esto mismo dezimos a vn
que seria si las cosas se mezclassen de so
vno sin plazer de sus señores mas por
ocasion si fuessen de tal natura que se
non pudiessen apartar las vnas de las otras ,
assi como si mezclassen del olio , o
del trigo de vn ome con lo del otro , o
otras cosa qualquier semejante destas
que fuessen amas de vna natura , o de dos
que se non pudiessen departir la vna de
la otra sin grand trabajo . Mas si las cosas
que se mezclassen por ocasion fuessen
de natura , que se pudiessen apartar la
vna de la otra : assi como si se mezclasse



161v
Tercera partida .



el oro , de vn ome con la plata , o con el
estaño , o el plomo de otro , tales cosas
como estas que se pueden apartar
las vnas de las otras por fuego fundiendolas ,
o otras semejantes dellas por
tal ayuntamiento como este non son
comunales : ante dezimos que finca en
saluo el señorio a cada vn ome en lo
suyo que se assi ayunta , o mezcla con lo
de los otros .
Ley .XXXV. Quando ome ayunta a pie de vaso
ageno con lo suyo , o otra cosa semejante como
se gana o se pierde el señorio .

AYuntando algund ome
pie de vaso ageno , al suyo ,
o braço o otro miembro , de
ymagen agena a la suya quier
fuesse de oro o de plata si la soldadura
fuere fecha con plomo quier aya buena
fe , quier mala en ayuntandolo a lo suyo
non gana por ende el señorio ante lo
deue dar a aquel cuyo era . Mas si la soldadura
fuesse fecha de aquel metal mismo
que eran amos los vasos que ayunto
en vno , e ouo buena fe , en ayuntandolo ,
cuydando que era suyo estonce
gana el señorio de aquello , que ayunto
a lo suyo : empero tenudo es de dar
la estimacion al otro de lo que valiere .
Mas si acaesciesse , que algund ome
ayuntasse , a vaso ageno el pie del suyo , si
ouo mala fe , en ayuntandolo , sabiendo
que el vaso era ageno , pierde el señorio
que auia en el pie de su vaso , quier sea la
soldadura fecha con plomo , quier con
el metal mesmo , de que es aquello
que ayunto en vno . E esto es porque
pues que el sabia que el vaso era de otri ,
e el ayuntaua el pie del suyo asmar
deuemos que lo queria dar al otro . Mas
si ouiesse buena fe , en ayuntandolo cuydando
que era suyo tambien el vaso somo
el pie estonce non gana el otro el
señorio en aquello que fue ayuntado
a lo suyo ante dezimos que si quisiere
que el pie finque en el vaso que deue
dar la estimacion de lo que valiere al otro
cuyo es , e que lo ayunto al su vaso . E
si por auentura non quisiere retener el pie
deuelo dar a su señor , e estonce non sera


tenudo de darle la estimacion .
Ley .XXXVI. Quando vn ome escriue libro
en pargamino ageno cuyo deue ser el libro .

EScriuiendo algund ome
en pargamino ageno algund
libro de versos , o
de otra cosa qualquier , este
libro de versos , o
de otra cosa qualquier , este
libro a tal deue ser de aquel cuyo era
el pargamino en que lo escriuiere . Pero
si aquel que lo escriuio , ouo buena
fe , en el escriuiendolo , cuydando que era
suyo el pargamino , o que auia derecho
de lo fazer si el libro quisiere auer aquel
cuyo es el pargamino , deue pagar al otro
que la escritura que y escriuio aquello
que entendieren omes sabidores que
meresce por ende . Mas si ouiesse mala fe
en escriuiendolo sabiendo que el pargamino
era ageno estonce pierde el la
escritura , e es tenudo de dar el libro a aquel
cuyo era el pargamino : fueras ende
si lo ouiesse escrito por precio conoscido .
Ca estonce tanto le deue dar por
el quanto le prometio .
Ley .XXXVII. Si ome pinta en tabla agena
alguna cosa cuyo deue ser el señorio .

PIntando algund ome en
tabla , o en viga agena alguna
ymagen , o otra cosa
qualquier si ouo buena
fe , en pintandola cuydando que aquello
en que lo pintaua era suyo : e que lo
podria fazer con derecho : estonce el pintor
gana el señorio de la tabla , o de la
cosa en que lo pinto y , e es suya tambien
como aquello que pinta y . Pero tenudo
es de dar a aquel cuya era la tabla
tanto quanto valia por ella . Mas si
ouo mala fe , en pintando lo sabiendo
que era agena aquella cosa en que lo
pintaua para si : estonce pierde la pintura ,
e deue ser de aquel cuya era la cosa en
que la pinto . Ca semeja que pues que el
sabia que la tabla era agena que queria
dar a aquel cuya era aquello que pintaua
y . Esso mismo dezimos que seria
si alguno debuxasse , o entallasse para si
en piedra , o en madero ageno . Ca si lo
fiziesse por mandado de aquel cuya era la



162r
Titulo .XXVIII. \ 162



madera , el señorio de lo que assi fuesse
pintado , o entallado seria de aquel que
lo mandara fazer . Pero deuele dar su
precio por el trabajo que lleuo en pintarlo :
o entallarlo .
Ley .XXXVIII. Si algund ome labra algun
edificio de piedra , o de madera agena , cuyo deue
ser el señorio .

MEtiendo algund ome en
su casa , o en alguna otra obra
que fiziesse cantos , o
ladrillos , o pilares , o madera ,
o otra cosa semejante que fuesse agena
despues que alguna destas cosas fuere
asentada , e metida en lauor , non la puede
demandar aquel cuya es , e gana el señorio
della aquel cuya es la obra , quier
aya buena fe , quier mala en metiendola
y . E esto touieron por bien los sabios
antiguos que fuesse guardado , por apostura ,
e por nobleza de las cibdades , e
de las villas que las obras que fueren y
fechas , non las derriben por tal razon como
esta . Pero tenudo es de dar el precio
doblado de lo que valiere la cosa a
aquel cuya era .
Ley .XXXIX. Cuyos deuen ser los frutos que
salieren del heredamiento de que fuere vencido
alguno por juyzio .

A Buena fe compran los omes ,
o ganan casa : o heredamiento
ageno cuydando
que es suyo de aquellos
que lo enagenaran , o que han derecho
de lo fazer : e acaesce que viene despues
el verdadero señor della , e demanda
gela , e vencelo en juyzio . E en tal caso


como este dezimos que el señorio
de los frutos que ouiesse recebido , e
despendido del heredamiento este vencido ,
que deuen ser suyos por la obra ,
e por el trabajo que lleuo en ellos fasta
que el pleyto fue començado por demanda ,
e por respuesta , e non es tenudo
de los dar al vencedor maguer lo entregue
de la heredad . Mas los que non ouiesse
despendido tenudo serua de los tornar
al señor de la heredad sacando primeramente
las despensas que ouiesse
fecho sobrellos . Otrosi dezimos que si los
frutos que ouiesse recebidos , fuessen
de tal natura que non viniessen por lauor
de omes , mas por si se los diesse la
heredad : assi como peras , o mançanas
o cerezas , o nuezes , o los frutos semejantes
destos que han los arboles por si naturalmente ,
e sin lauor de ome : que estos
a tales , tenudo es de los tornar con la
heredad , maguer los aya despendido
a buena fe , e si por auentura ouiesse mala
fe , en comprando la cosa , o en auiendola ,
en otra manera sabiendo que non
era suya de aquel que gela enageno , estonce
maguer ouiesse despendido los
frutos que ouiesse despendido los
frutos que ouiesse recebidos de la heredad ,
tenudo seria de pechar el precio dellos ,
sacando toda via las despensas ,
que ouiesse fecho en razon dellos .
Ley .XL. Como el que tiene la cosa a mala fe , e le es
vencida por juyzio deue tornar todos los frutos .

A Mala fe ganan los omes heredades ,
e otras cosas en
dos maneras . La primera
es quando furtan la cosa , o la



162v
Tercera partida .



roban , o la entran fin derecho . E estos
a tales si fuessen vencidos en juyzio son
tenudos de tornar la heredad con los
frutos que ende lleuaron , e avn con los
que pudiera ende lleuar el señor de la heredad .
La segunda manera es quando
las ganan , por razon de compra , o de
donadio , o por otra razon derecha .
Pero sabiendo que aquellos de quien
las han que non ha derecho de las enagenar .
E esto a tales son tenudos de tornar
la heredad con los frutos que della
lleuaron si los vencieren por ella en juyzio
mas non son tenudos de tornar lo que
ende pudiera auer lleuado el señor de
la heredad si la ouiesse tenido : fueras ende
en quatro casos . El primero es quando
la heredad vende algund ome para
fazer engaño a aquellos a quien deue algo
sabiendo el engaño el comprador .
El segundo es , quando la heredad fuesse
enagenada por fuerça , o por miedo .
El tercero es quando alguno comprasse
encubiertamente alguna cosa de aquellas
que mandasse vender el oficial de
nuestra corte contra la costumbre que
deue ser guardada en venderlas . El quarto
es quando ganasse la heredad contra
las leyes deste libro . Ca qualquier que
ganasse la heredad en alguna destas quatro
maneras , tenudo es de tornar la heredad
con todos los frutos que ende


lleuo . E avn con los que ende pudiera
lleuar el señor de la heredad .
Ley .XLI. Como deue ome cobrar las despensas
que faze en las cosas que compro a buena fe , si le
son vencidas en juyzio .

HEredades agenas compran
o ganan los omes a buena
fe , e despues que las han
compradas fazen y de nueuo
alguna cosa assi como torre , o casa
o otro edificio , o si es heredad , plantan
y a las vegadas arboles , o ponen majuelos ,
o fazen y otras cosas semejantes
destas nueuamente como en lo suyo .
E vienen despues desso los verdaderos
señores , e vencenlos en juyzio de aquello
que assi han ganado . E porque puede
acaescer contienda entre los omes si las
despensas que assi fuessen fechas , deuen
cobrar , o non , los que las fizieron : dezimos
que ante que sea entregado , de
la casa , e de la heredad el que la venciere
assi como sobredicho es que sea tenudo
de tornar al otro , todas las despensas
que ouiere fecho de nueuo en ella :
ca pues que ouo buena fe en ganar la cosa
e labro en ella assi como en lo suyo , derecho
es que cobre aquello que y despendio
en esta manera . Empero si algunos
frutos , o rentas , o esquilmos , ouo de
la heredad pues que quiere cobrar las despensas
assi como sobredicho es , derecho



163r
Titulo .XXVIII. \ 163



es que descuente en ellas , aquello que
gano , o esquilmo de la heredad . Mas si
por auentura el señor de la heredad que la
venciesse en juyzio , fuesse tan pobre
que non pudiesse pagar al otro las despensas
que y ouiesse fecho nueuamente ,
maguer quisiesse vender todo quanto
auia : dezimos que estonce non seria tenudo
de las pagar . Mas el otro que las auia
de cobrar puede sacar de la casa , o de la
otra heredad aquello que y metio o
labro , e lleuarlo ende , e fazer dello su
pro . Empero tenemos por bien , e mandamos ,
que si el señor de la heredad le
quisiere dar tanto por aquello que ende
ouiesse a tirar quanto el podria auer dello ,
pues que lo ouiesse ende lleuado , que sea
tenudo de gelo dar , por ello e que lo non
lleue ende . Esso mismo dezimos que
seria si aquel que fizo la labor de nueuo
en la casa , o en la heredad agena ouo
buena fe quando la gano , e ante que començasse
a labrar ouo mala fe , sabiendo
que aquel de quien la gano , non auia
derecho de la enagenar . Ca si despues
desso lo venciere el verdadero señor
por ella en juyzio , non deue cobrar las
despensas que y fizo , mas puede lleuar
ende aquello que y metio , o labro , assi
como sobredicho es .
Ley .XLII. Como non puede ome cobrar las despensas
que faze en las cosas que tiene a mala fe .



QVal ome quier que labrasse
edificio , o sembrasse en
heredad agena auiendo
mala fe , e sabiendo que non
auia derecho de lo fazer : si despues desso
fuesse vencido en juyzio del verdadero
señor de la heredad , pierde todo
quanto y labro , o sembro : e deue ser de
aquel en cuyo suelo , o heredad lo fizo :
e non puede , nin deue cobrar las despensas
que fiziesse por razon de los
frutos en quanto ouiesse la heredad ,
bien las pueden descontar quando ouiesse
a tornar al señor de la heredad los frutos ,
o la estimacion dellos .
Ley .XLIII. Si ome planta arboles , o viñas
en heredad agena auiendo mala fe , que
pena deue auer .

PLantando algun ome arboles ,
o poniendo majuelos
en la heredad agena a
sabiendas , auiendo mala
fe , en faziendolo , luego que aquellos
arboles , o la viña es raygada , o se nodresce ,
o se cria en la heredad , pierde el señorio
de aquello que y planto . Esso mismo
dezimos que seria si alguno plantasse
arboles agenos en su heredad , o que
pusiesse y majuelos de sarmientos agenos ,


Partida .III. Ee


163v
Tercera partida .



que luego que son raygados gana
el señorio dellos , quier aya buena fe ,
quier mala , en plantado los el que los
planto . Empero tenudo es de dar a aquel
cuyos eran la estimacion de lo que valieren .
Otrosi dezimos , que si algun ome
plantasse algun arbol en su heredad , e
despues que lo ouiesse y plantado se estendiessen
las rayzes por heredad agena
de otro alguno cerca dessa en que fue plantado ,
de manera que las principales rayzes
de que se nodreciesse estan todas en
ella , este gana el señorio del arbol : maguer
esten las ramas del arbol sobre la
heredad de aquel que lo planto . Empero
si parte de las rayzes principales del
arbol estuuiessen en la heredad de aquel
que lo planto , e la otra parte en la del otro
que estuuiesse acerca della : estonce deue
el arbol ser comunal de ambos a dos .
Ley .XLIIII. Quales despensas deue ome cobrar
de las que faze en casa , o en heredad agena ,
e quales non .

DEspensas fazen los omes
en las casas , e en las heredades
agenas que tienen , non
faziendo y de nueuo alguna
cosa , mas refaziendo , o endereçado
los edificios en los lugares do es menester ,
o faziendo y algunas otras cosas
que son prouechosas a la casa , o a la heredad .
E en tal caso como este , dezimos
que aquel que las despensas fiziere , que sean
menester de fazerlas , que las deue , e las
puede cobrar demientra que fuere tenedor
de la casa , o de la heredad en que
las fizo , quier aya buena fe , quier mala
en teniendola : e maguer el señor de la
casa , o de la heredad lo venciesse della en
juyzio , non gela deue ante entregar
hasta quel de , lo que despendio en esta
razon . Empero si el esquilmo algunos
frutos , o rentas de la casa , o de la


heredad en quanto la tuuo , tenemos
por bien que se descuente en las despensas :
ca guisada cosa es , que pues que el quiere
cobrar las despensas que assi fizo , que
descuente los esquilmos . Otrosi dezimos ,
que si el fizo despensas prouechosas al
heredamiento , o a la casa agena de que
era tenedor , que si las fizo en buena fe ,
cuydando las fazer en lo suyo , que las deue
cobrar , maguer non ouiesse menester de
las fazer : mas si las fizo auiendo mala fe ,
sabiendo que el heredamiento , o la casa
que era agena , si el señor que la vencio en
juyzio non gelas quisiere pechar , puede
el otro ende lleuar la labor que fizo y
fazer . Otrosi dezimos , que si aquellos que
son tenedores de casas , o de heredamientos
agenos fazen despensas en ellas que non
son muy prouechosas , mas son a apostura
de la casa , o de la heredad , assi como
las pinturas que fazen en ellas , o los caños
que fazen por que nazca y el agua : o las otras
cosas semejantes destas que fazen y , como
por auer deleyte por ellas mas que
pro : si ouo buena fe , en teniendo aquello
en que las fizo , cuydando que era
suyo , que estonce puede tomar lo que
ouiere fecho , o lleuarlo . Empero si aquel
cuya era la casa , o la heredad le quisiere
dar tanto por ello quanto podria valer
despues que fuesse ende tirado , deue
gelo dar . Mas si el que fiziesse tales
despensas como estas ouiesse mala fe ,
en teniendo la casa , o la heredad pierde
todo quanto y fizo , e non puede ende
lleuar ninguna cosa .
Ley .XLV. Cuyo deue ser el thesoro que ome falla
en la su heredad , o en la agena .

THesoros fallan los omes
a las vegadas en sus casas ,
e en sus heredades por auentura ,
o buscandolos .
E porque podria acaecer dubda cuyo



164r
Titulo .XXVIII. \ 164



deue ser : dezimos que si el thesoro es
tal que ningund ome non pueda saber
quien lo y metio , nin cuyo es , gana
el señorio dello : e que deue ser todo de
aquel que lo falla en su casa , o en su heredad .
Fueras ende si lo fallare por
encantamiento . Ca estonce todo deue
ser del Rey . Mas si por auentura lo
ouiesse y alguno escondido , e pudiesse
prouar , o aueriguar que es suyo :
estonce non ganaria el señorio dello el
que lo fallasse en su heredad . E si acaeciesse
que alguno lo fallasse en casa , o
en heredamiento ageno labrando y , o
en otra manera qualquier , si lo fallasse
por auentura non lo buscando el a sabiendas :
estonce deue ser la meatad suyo ,
e la otra meatad del señor de la casa ,
o de la heredad do lo fallo : mas si lo
fallasse buscando lo el estudiosamente ,
e non por acaescimiento de ventura :
estonce deue ser todo del señor de la
heredad , e non ha en ello el que lo assi
falla ninguna cosa . Esso mismo dezimos
que seria , si el thesoro fuesse fallado
en casa , o en heredamiento que
pertenesciesse al Rey , o al comun de
algund concejo .
Ley .XLVI. Como non passa el señorio
de la cosa vendida , o dada a aquel + que apoderan en ella , fasta que aya pagado
el precio .




APoderan vnos omes a
otros en sus cosas vendiendo
gelas , o dando gelas
en dote , o en otra manera ,
o cambiandolas , o por alguna otra
derecha razon . E por ende dezimos que
por tal apoderamiento como este que
faga vn ome a otro de su cosa , o que
lo faga otro alguno por su mandado ,
que passa el señorio de la cosa a aquel
a quien apoderasse della . Empero si el
que ouiesse vendido su cosa a otri le a .
poderasse della , si el comprador non
ouiesse pagado el precio , o dado fiador ,
o peños , o tomado plazo para
pagar , por tal apoderamiento como este ,
non passaria el señorio de la cosa fasta
que el precio se pagasse . Mas si fiador ,
o peños ouiesse dado , o tomado plazo
para pagar , o si el vendedor se fiasse en
el comprador del precio : estonce passaria
el señorio de la cosa a el por el apoderamiento ,
maguer el precio non
ouiesse pagado . Empero tenudo seria
de lo pagar .
Ley .XLVII. Como gana ome el señorio de la
cosa que tiene alogada , si despues la compra desse
mismo que se la alogara .



Partida .III. Ee2


164v
Tercera partida .



LOgado auiendo algund
ome , o emprestado , o encomendado
a otro alguna
su cosa , si despues desso le
vendiesse , e le diesse aquella cosa misma ,
maguer estonce non estuuiesse la cosa
delante , nin lo apoderasse della , con todo
esso gana el señorio della aquel a
quien la vende , o la da . Otrosi dezimos
que por todas aquellas razones , o maneras
que passa la tenencia de las cosas de los
vnos omes a los otros : maguer non sean
apoderados dellas corporalmente , segun
dize en el titulo que fabla de la manera
en que puede ome ganar , o perder
tenencia de las cosas , que por essas
mismas razones , o maneras passa el señorio
de las cosas a aquellos a quien son
vendidas , o cambiadas , o dadas en dote ,
o en otra manera , o las han de auer
por alguna otra derecha razon , comoquier
que de las cosas non fuessen apoderados
corporalmente . Otrosi dezimos
que quando fazen los omes compañias
entre si , poniendo que todos los bienes
que han , o ganaren dende adelante , que
sean comunalmente de todos los compañeros :
que luego que tal compañia
ayan fecha , e firmada , e otorgada entre
si , que passa el señorio de todas las
cosas que cada vno dellos ha a los otros ,
tambien como si vnos a otro se
ouiessen apoderado en todos los bienes
que ouiessen corporalmente . Empero
si algunos de los compañeros ouiessen
de recebir algunos debdos , o
derechos que fuessen suyos en ante que
fiziessen la compañia , non los pueden
demandar los otros sin su otorgamiento ,
o mandado : mas con todo esso tenudo
es de les otorgar poder de los demandar ,
e lo que ende ouieren deue ser comunalmente


de todos . Otrosi dezimos que toda
ganancia que qualquier dellos faga que el señorio
della passa a los otros , tambien como
si cada vno dellos la ouiesse fecha .
Ley .XLVIII. Como ganan el señorio de las
cosas que los Emperadores , e los Reyes mandan
echar por las ruas , quando se coronan , o se fazen
caualleros .

QVando los emperadores
o los reyes se coronan , o se
fazen caualleros , alleganse y
grande gentes para les fazer
honrra , e suelen vsarlos sus camareros
de echar dineros de oro , o de plata , o
otras joyas por las carreras . E esto fazen
por dos razones . La vna por nobleza , e
por alegria : e la otra porque ouiessen carrera
para passar mas de ligero entre la
espessura de la gente . E quando los omes
veen echar el oro , e la plata , e las otras
joyas , corren a tomarlo , e desembarganse
por ende las carreras por do auian de
passar . E por ende dezimos que quien
quier que tomare oro , o plata , o otras
joyas que assi fuessen echadas por las carreras
que gana el señorio cada vno de
quanto tomare . Ca con tal entendimiento
manda el Rey echarlo por las carreras
que sea de cada vno lo que fallare , o
prisiere e faga dello lo que quisiere .
Ley .XLIX. Que si algun ome desampara su
cosa como la gana el primero que la tomare .

DEspaganse los omes a las vegadas
de algunas cosas que
han , e desamparanlas , e echanlas ,
de manera que sean suyas de quien
las quisiere . E por ende dezimos que quando
algund ome echare alguna su cosa
mueble con intencion que non quiere
que sea suya , que quien quier que la tome



165r
Titulo .XXIX. \ 165



primeramente , e la lleue , que gana
el señorio della , e sera suya dende adelante :
fueras ende si la cosa que echasse assi
fuesse sieruo enfermo o ferido , que echasse ,
o desamparasse su señor . Ca este a tal
por tal echamiento como este se torna
libre , luego quel desampara el señor : e
maguer otro alguno lo lleuasse , e pensasse
del , e lo guaresciesse , con todo esso
non ganaria el señorio del . Otrosi dezimos ,
que las cosas que los omes echan
en la mar con cuyta de la tormenta , que
non pierden el señorio dellas : assi como
diximos en la quinta partida , en las leyes
que fablan en esta razon .
Ley .L. Quando algun ome desampara alguna
su cosa que sea rayz gana el señorio della el primero
que la entra .

DEsamparando algun ome
alguna su cosa que fuesse
rayz , porque se non pagasse
della , luego que della
saliesse corporalmente con intencion
que non quisiesse que fuesse suya dende
adelante , quien quier que primeramente
la entrasse , ganaria el señorio
della . Mas si el non saliesse della , maguer
dixesse que non queria que fuesse suya
dende adelante , con todo esso en quanto
el la tuuiesse assi , non la podria otro
ninguno entrar : e si la entrasse non ganaria
el señorio della , fasta que corporalmente
saliesse della , e desamparasse
la tenencia . Otrosi dezimos , que si algund
ome desamparare alguna su cosa ,
que non osasse yr a ella por miedo
de enemigos , o de ladrones , que ninguno
non la puede entrar : e maguer la
entrasse , non ganaria el señorio della .
Ca comoquier que este a tal desamparasse
la tenencia corporalmente , con todo


esso retiene en si voluntad el señorio
de la cosa . E por ende non deue , nin
puede ninguno entrarla .
Titulo .XXIX. De
los tiempos porque ome
pierde las sus cosas ,
tambien muebles
como rayzes .

TIempos ciertos señalaron
los sabios antiguos
en que ome puede perder ,
o ganar el señorio
de las cosas . Onde pues
que en el titulo ante deste fablamos en
general , e mostramos y , muchas maneras
en que el ome puede ganar , o perder .
Queremos dezir en este señaladamente
de aquello porque ome por tiempo puede
ganar lo ageno , o perder lo suyo . E mostraremos
primero porque razon se mouieron
los emperadores , e los reyes ,
e los sabios , e establecer que ome pudiesse
perder , o ganar por tiempo . E
desi quien puede ganar en esta manera ,
e quien non . E quales cosas se pueden
ganar por tiempo , e quales non :
quier sean muebles , o rayzes . E en quanto
tiempo se gana cada vna dellas . E en
que manera . E porque razones se destaja
el tiempo en que ome ha començado
a ganar por el .
Ley .I. Porque razones se mouieron los sabios
antiguos a establescer que los omes perdiessen
las sus cosas por tiempo .

MOuieronse los sabios antiguamente
a establescer que
las cosas se pudiessen ganar ,
e perder por tiempo
por esta razon , porque cada vn ome pudiesse


Partida .III. Ee3


165v
Tercera partida .



ser cierto del señorio que ouiesse
sobrellas ca si esto non fuesse , serian algunos
omes negligentes , e oluidarian sus
cosas : e otros algunos las entrarian , e las
ternian como por suyas : e podrian nascer
pleytos , e contiendas en muchas maneras ,
de guisa que non seria ome cierto
cuyas eran . E por ende por desuiar los
de las misiones , e de los daños que les
podrian nascer de tales pleytos , o contiendas ,
tuuieron por bien de señalar tiempo
cierto sobre cada vna cosa , porque
se pudiesse ganar , o perder si fuessen negligentes
en las non requerir aquellos
cuyas fuessen pudiendolo fazer . E otrosi
porque el señorio de las cosas fuesse
en cierto cuyo era .
Ley .II. Qual ome puede ganar por tiempo las
cosas agenas .

SAno entendimiento auiendo
qual ome quier : maguer sea
huerfano , puede ganar
por tiempo . Mas el loco ,
o el desmemoriado non puede començar
a ganar , o perder ninguna cosa en esta
manera , despues que saliere de su memoria .
Esto es porque non han coraçon , nin entendimiento
para ganar , nin para perderla ,
maguer tuuiessen las cosas en su poder .
Empero si ante que saliesse de su memoria
ouiesse començado a ganar alguna
cosa por tiempo el , o aquel en cuyos bienes
heredasse : estonce bien la podria ganar
tambien en aquella sazon que estuuiesse
fuera de su memoria , como la ganaua
en ante quando era en ella .


Ley .III. Como el sieruo non puede ganar las cosas
agenas por tiempo .

GAnar el señorio de alguna cosa
por tiempo , non puede ningun
ome que fuesse sieruo . E esto es
porque non seria guisada cosa que ouiesse
señorio sobre las otras cosas , el que non
lo ha sobre si mismo . Empero si algun
sieruo tuuiesse tienda de su señor , o fuesse
menestral de algund menester , e tuuiesse
cabdal , o pegujar de que vsasse
como mercador , o cambiador , o como
menestral : si por tal razon como esta començasse
a tener alguna cosa derechamente ,
poderla y a ganar por tiempo su
señor por el . E esto es porque es señor ,
e tenedor del sieruo , e del cabdal , o pegujar
que traya .
Ley .IIII. Quales cosas son llamadas muebles ,
e como se pueden perder por tiempo .

MVebles son llamadas todas
las cosas que los omes
pueden mouer de vn lugar
a otro . E todas las que se
pueden ellas por si mouer naturalmente :
e las que los omes pueden mouer de
vn lugar a otro , son assi como paños , o
libros , o ciuera , o vino , o olio , e todas
las otras cosas semejantes destas . E las
que se mueuen por si naturalmente son
assi como los cauallos , e los mulos , e
las otras bestias , e ganados , e aues , e las
otras cosas semejantes . E por ende dezimos
que toda cosa muebles que non
sea furtada , forçada , o robada , que se
puede ganar por tiempo , tambien ella



166r
Titulo .XXIX. \ 166



como los otros frutos , e las rentas que
della saliessen , mas si fuesse furtada , o
forçada , o robada non se podria ganar
por tiempo , nin ella , nin los frutos , ni
las rentas que salieren della .
Ley .V. Como si sierua , o yegua , o vaca , o otra cosa
semejante que es furtada , o robada , o la venden
quando el comprador puede ganar los frutos dellas .

SIerua , o yegua , o vaca , o otra
cosa semejante de aquellas
que dan fruto de si , si depues
que es furtada , o robada , o forçada , la
vende a alguno , o la enagena aquel que
la ha por alguna destas maneras , dezimos
que si este que comprasse la cosa a
buena fe en comprandola , cuydando
que era suya de aquel que gela vendio
o que la non ouo con mala fe , nin de mala
parte , si acaeciesse que despues que la
compra , que concibe , e pare en su
poder , que el fruto que assi ha della , que
lo puede ganar por tiempo . Mas si despues
que la ouiesse comprada , e ante que
concibiesse supiesse que el que gela vendio
la ouiera de mala parte estonce non
podria ganar por tiempo el fruto que la cosa
diesse de si . Empero si despues la cosa
concibiesse seyendo ya en su poder
supiesse que non era de aquel que gela
vendio , mas non supiesse si la ouiera
de furto , o de robo , o que la forçara estonce
bien podria ganar el fruto della por


tiempo . Mas si supiesse que la ouiera furtada
o forçada , o robada non podria ganar el
fruto della por tiempo bien assi como non
podria ganar la madre . E si por auentura
despues que la cosa ouiesse parido supiesse
que era forçada , o robada , o furtada , e
non lo supiesse ante que pariesse , si lo fiziesse
estonce saber a aquel cuya era , diziendole
que si algun derecho auia en ella
que lo demandasse , si el otro non lo quisiesse
fazer , dende adelante bien podria
ganar el fruto de la cosa por tiempo .
Esso mismo dezimos que seria si gelo
quisiere fazer , e non lo fallasse , porque
fuesse tan alongado del logar que
gelo non pudiesse embiar a dezir .
Ley .VI. Como la cosa sagrada , ni ome libre non
se pierde por tiempo .

SAgrada , o tanta , o religiosa
cosa non se puede ganar
por tiempo . Esso mismo
dezimos que ome libre
non se puede ganar por tiempo
quanto quier , que ome lo tuuiesse
en su poder por sieruo . Otrosi dezimos ,
que señorio para fazer justicia ,
non lo puede ganar ningund ome
por tiempo maguer vsasse della alguna
sazon , fueras ende si el Rey , o el otro
señor de aquel logar que ouiesse poder de
lo fazer gelo otorgasse señaladamente .


Partida .III. Ee4


166v
Tercera partida .



E aun dezimos que tributos , o pechos
o rentas , o otros derechos qualesquier
que pertenezcan al Rey e que ayan costumbrado ,
o vsado de darle , que los non
puede ganar ninguno por tiempo , nin
se pueden escusar que los non den , maguer
estuuiesse alguna sazon que gelos
non diessen , o que gelos encubriessen , o


porque los diessen a otri .
Ley .VII. Como las plaças , ni los caminos , ni las
dehesas , nin los exidos , nin los otros lugares semejantes
que son del comun del pueblo non se
pierden por tiempo , o de las otras cosas .

PLaça ,



167r
Titulo .XXIX. \ 167



nin calle , nin camino , nin defesa ,
nin exido , nin otro logar qualquier semejantes
destos que sea en vso comunalmente
del pueblo de alguna ciudad , o
villa , o castillo , o de otro lugar non lo
puede ningund ome ganar por tiempo .
Mas las otras cosas que sean de otra
natura assi como sieruos , o ganados ,
pegujar , o nauios , o otras cosas
qualesquier semejantes destas maguer
sean comunalmente del concejo de alguna
cibdad , o villa bien se podrian ganar
por tiempo de quarenta años . E
esto es porque maguer que sean de todos
comunalmente non vsan comunalmente
dellas todos assi como de las
otras cosas sobredichas . Empero si la
ciudad , o villa , o otro lugar que perdiesse


alguna destas cosas por tiempo
de quarenta años pidiesse despues deste
tiempo fasta quatro años al Rey , o
al adelantado , o al judgador del logar
que aquel tiempo passado non le empeciesse ,
e que le otorgasse que la cosa
non se perdiesse por el deue gelo otorgar ,
e estonce non le empescera ninguna
cosa el tiempo de los quarenta años .
Mas si los quatro años passassen de
mas de los quarenta que lo non pidiessen
assi , dende adelante non lo podrian pedir ,
e el que la cosa tuuiesse ganarla
y a por tiempo de los quarenta años .
Ley .VIII. Como los menores de veynte , e cinco
años , e los fijos que estan en poder de sus padres
e las mugeres casadas non pierden sus cosas
por tiempo .




167v
Tercera partida .



LOs menores de veynte , e cinco
años non pueden perder
sus cosas por tiempo fasta que
ayan complida su edad . Empero
si despues que fuessen de edad complida
començasse alguno a ganar alguna
cosa suya por tiempo poderlo y a fazer
assi como la ganaria contra otro ome
qualquier . Otrosi dezimos , que las
cosas del fijo , non las puede ninguno ganar ,
por tiempo demientra que estuuiesse
en poder de su padre . Esto es porque
sobre las cosas del fijo : el padre puede
mouer pleyto , e non el fijo sin su mandado .
E aun dezimos mas que las cosas
que la muger diesse a su marido en
dote , non se pueden ganar por tiempo ,
si non despues que el casamiento fuesse
partido . Empero si acaesciesse que el
marido fuesse desgastador de sus bienes ,
e ella despues que lo viesse que era
a tal non le demandasse su dote : si dende
adelante alguno la ganasse por tiempo
seria ella en culpa dello , e el otro poderla
y a ganar .
Ley .IX. Por quanto tiempo puede ome ganar
las cosas muebles , e que ha menester para ganarlas .

POr tiempo queriendo ganar
algun ome cosa mueble
ha menester primeramente
que aya buena fe
en tenerla , e que la aya por alguna derecha
razon . Assi como por compra , o
por donadio , o por cambio , o por otra
razon semejante destas . E aun demas desto
que crea que aquel de quien la ouo
por algunas destas razones sobredichas ,
que era suya , e que auia poder de la enagenar .


E aun le ha menester que sea tenedor
della por si mismo , o por otri que
la tenga en su nombre continuadamente
tres años a lo menos , e teniendola tanto
tiempo assi como sobredicho es : gana
el señorio della , e maguer despues
desso viniesse el señor della a demandarla
non deue ser oydo fueras ende si el señor
de la cosa quisiesse prouar que le fuera
furtada , o robada , o forçada .
Ley .X. Como el comprador non ha buena fe ,
si el señor de la cosa le dize que la non compre ,
porque es suya .

DEsapoderado seyendo alguno
de su cosa , si aquel que fuesse
tenedor della , la quisiesse
vender , o cambiar , o dar a otri , si este cuya
es dixere al que la quiere comprar , o auer
por alguna destas razones , que aquel
que gela quiere vender , o dar , o cambiar
non lo puede fazer , nin ha derecho
en ella , si despues desto la comprasse ,
o la ouiesse en otra manera non
auria buena fe en tenerla , e maguer fuesse
tenedor della tres años non la podria
ganar . Ca entendiese que la compraria
o la auria maliciosamente pues que assi
fuesse apercibido . Mas si por auentura
quando el comprasse la cosa , o la ouiesse
por alguna derecha razon , cuydasse que
era de aquel que la enagenaua , e non fuesse
apercebido que era de otri assi como
sobredicho es , estonce entenderse y a que
auria buena fe en tenerla , fasta que se
prouasse el contrario .
Ley .XI. Como el que compra los bienes del huerfano ,
o del loco , o del personero de alguno corrompiendolos
maliciosamente , non los puede ganar
por tiempo .




168r
Titulo .XXIX. \ 168



OMe que comprasse cosa
mueble de huerfano , o de
loco , o desmemoriado , o
de aquel a quien fuesse dado
guardador sobre sus bienes , porque
era desgastador , o el que lo ouiesse de
alguno dellos por razon de donadio ,
o de cambio , o en otra manera semejante ,
entendiesse que aurie mala fe , en tenerlo ,
e por ende non lo podria ganas por
tiempo de los tres años . Otrosi dezimos
que el que comprasse alguna cosa del
personero de algun ome corrompiendole
maliciosamente por alguna cosa
que le diesse , o le prometiesse a dar
porque le vendiesse aquella cosa , por
menos precio de lo que valia si el señor
de la cosa esto pudiere prouar maguer
el otro fuesse tenedor de la cosa por
tres años non la podria ganar por tiempo .
Ca entiendese de llano que auia mala
fe en tenerla : pues que maliciosamente
corrompio al personero .
Ley .XII. Como deue auer buena fe el que compra
la cosa , o la resciben en cambio .

DAn , o cambian omes ya algunas
cosas que non son suyas ,
e aquellos a quien passan por
algunas destas razones han buena fe en
tomandolas cuydando que aquellos
de quien las reciben han derecho de las
enagenar . E por ende dezimos que si aquella
sazon que ganaron possession de
las cosas ouieron buena fe , en auer las
assi como sobredicho es , maguer ante
que los apoderassen , o despues la ouiessen
mala , cuydando que aquellos de quien


las ouieron , non eran verdaderos señores ,
non le empece a ellos , nin a sus herederos .
ca si fasta tres años fueren tenedores
de aquello que assi tuuieron ganarlo
han por tiempo . Mas el que quisiesse
ganar por este tiempo la cosa que
ouiesse comprada , conuiene en todas
guisas , que aya buena fe en estas dos sazones ,
quando la comprare , e que dure
en ella fasta que sea apoderado en la cosa .
Pero si aquel que fuesse apoderado
de la cosa agena , por donadio , o por vendida ,
o por compra ouiesse mala fe en
ella ante que la ganasse por tiempo assi
como dicho es si despues la vendiesse
o la enagenasse a otro , que supiesse que
era agena : este a tal non la podria despues
ganar por tiempo : porque ouo mala fe
a la sazon que passo a ella .
Ley .XIII. Como gana , o non el señor la cosa
agena que su sieruo compra de su pegujar a otro
por su mandado .

PEgujar , o tienda de algund
menester teniendo
el sieruo de su señor , si de
aquel pegujar que tuuiesse
assi , comprasse alguna cosa de ome
que non fuesse verdadero señor della ,
e el ouiesse buena fe en comprandola
cuydando que es suya de aquel que
gela vende , puedela ganar por tiempo
el señor , maguer supiesse que aquel
de quien la ouiera el sieruo non auia derecho
de la vender : fueras ende si el señor
estuuiesse delante quando la comprasse
el sieruo , e non lo contradixesse
podiendolo fazer . Ca estonce non la podria



168v
Tercera partida .



ganar por tiempo . Otrosi dezimos , que
si el señor mandasse al sieruo comprar
alguna cosa , non en razon de pegujar , e non
le diziendo señaladamente qual fuesse
la cosa . Mas diziendo le comprame vn
cauallo , o vna bestia , o otra cosa qualquier
non le nombrando aquel cuya
fuesse , si el sieruo sopiesse , que la cosa que
compra non era de aquel que gela vendiesse
en tal caso como este ganarla y a
el señor por tiempo maguer el supiesse
despues que aquel que gela vendio non
auia derecho de lo fazer . Esso mismo
deue ser guardado quando alguno manda
a algun personero comprar alguna
cosa , non nombrando señaladamente de
quien . Pero si aquel a quien la manda comprar ,
non fuesse personero mas mensagero
simple : estonce la buena , o mala fe deste
a tal ternia pro , o daño a aquel por
cuyo mandado la comprasse . Mas si el señor
mandasse al sieruo , o a otro qualquier
que le comprasse alguna cosa diziendo
señaladamente qual : si el sopiesse
que aquel de quien la mandaua comprar
non auia derecho de la vender non
la puede ganar por tiempo maguer aquel
que la comprasse por su mandado
ouiesse buena fe en comprandola . E lo
que diximos , en esta ley del sieruo ha
logar aun en el fijo a quien el padre ouiesse
dado algun pegujar por fazer alguna
mercaduria .
Ley .XIIII. Como puede ome ganar por tiempo alguna
cosa por suya cuydando que la ouiera , por
alguna derecha razon , e non es assi .

TEniendo ome alguna cosa
mueble por suya cuydando
que la auia comprada ,
o que le fuera dada ,


o que la auia por otra derecha razon , si
despues sopiesse que non era assi maguer
fuesse tenedor della tres años non
la podria ganar por esse tiempo . Mas si
por auentura ouiesse mandado a su mayordomo ,
o a su personero , o a algund
otro su ome que le comprasse alguna
cosa , o que gela aduxesse por alguna otra
derecha razon : assi como por cambio ,
o por donadio , o por otra cosa semejante ,
e aquel a quien lo mandasse ,
non lo fiziesse assi : mas lo ouiesse por otra
razon que non fuesse derecha , diziendole
que la auia comprada , o que la auia
por aquella razon misma que gela el
mandara auer , si tal cosa como esta tuuiesse
tres años , poderla y a ganar por
tiempo , porque auria buena fe , en tomandola ,
maguer y errasse . Ca pues
que el yerro auiene por derecha razon
non le deue empecer .
Ley .XV. Como gana ome por tiempo las mandas
de los finados e las pagas que le fazen , de algunas
cosas cuydando que gelas deuian .

MAndas de cosas muebles
fazen los omes a las vegadas
en sus testamentos , que
non son valederos segun
derecho , o fazen las en vn testamento , e
depues reuocan las en otro , e los herederos ,
e los que han de cumplir el testamento
paganlas , cuydando que son
valederas . E por ende dezimos , que si aquellos
que las cosas reciben son tenedores
dellas tres años , que les non sean demandadas ,
que las pueden ganar por
este tiempo . Esso mismo dezimos que seria ,
si algund ome mandasse en su testamento
alguna cosa mueble a vn ome nombrandolo
señaladamente , e viniesse otro



169r
Titulo .XXIX. \ 169



que ouiesse aquel nombre mismo , e recibiesse
aquella cosa misma cuydando
que a el era mandada . Ca si este tal fuere
tenedor della tres años que non sea
pedida puedela ganar por este tiempo
maguer el otro a quien fuera mandada
quisiesse prouar que su voluntad fuera
del testador que la ouiesse a el mandada ,
e non a aquel a quien la dieron . E aun dezimos ,
que si vn ome cuydasse que deuia
a otro alguno , alguna cosa , e gela
diesse , e aquel que la rescibiesse cuydasse
otrosi que la deuia auer maguer non
fuesse assi , si fuesse tenedor della tres años ,
que gela non demandassen , que la
podria ganar por este tiempo .
Ley .XVI. Como puede ome ayuntar el tiempo
que el tuuo la cosa con el tiempo que la tuuo aquel
donde la el ouo .

COmiençan a ganar los
omes algunas cosa por tiempo ,
e acaesce que se mueren ,
e finca a sus herederos ,
o la mandan en su testamento o la
venden o la dan , o la cambian ante que
sea cumplido el tiempo porque la podrian
ganar . E por ende dezimos que si
aquel a quien passasse la cosa por alguna
destas maneras , ouiere buena fe en
teniendola , e vsare della tanto tiempo
despues , que a el passo , que con el otro
tiempo que la auia tenido aquel de quien
la el ouo , se podria ganar por tiempo , que
se puede aprouechar para ganarla tambien
del tiempo que la el otro tuuo , como
de aquel que la el mismo tuuo .
Otrosi dezimos , que si el que ouiesse
començado a ganar la cosa , por tiempo
la empeñasse a otro , en ante que ouiesse


cumplido el tiempo , porque la podria
ganar , que por se desapoderar assi della ,
non le empece para poder la ganar :
ca puedese contar tambien el tiempo
que la el tuuo , como el que la tuuo el
otro a quien la el empeño , e ganarla ha
por ende si tanto fue el tiempo que la
tuuieron ambos a dos , que se pueda ,
por el ganar la cosa .
Ley .XVII. Como el que tiene la cosa a peños
non pierde su derecho , por la ganar otro
por tiempo .

COmo quier , que los omes
pueden ganar el señorio en las
cosas muebles auiendo las por
compra , o por alguna otra derecha razon ,
a buena fe , e seyendo tenedores dellas
tres años segund que auemos mostrado
en las leyes sobredichas deste titulo ,
con todo esso , si la cosa mueble
que alguno quisiesse ganar por tiempo ,
ouiesse seydo empeñada de su señor ,
en ante que ouiesse acabado de la
ganar el otro por tiempo , non pierde
por ende el derecho , que auia sobre ella
aquel que la tenia a peños .
Ley .XVIII. Por quanto tiempo se pueden ganar
las cosas que son rayzes , o incorporales .

LAs cosas muebles de como
se ganan por tiempo
auemos mostrado fasta aqui .
E agora queremos mostrar ,
e fablar de las otras cosas , que son
rayzes , o incorporales como , e en que
manera , se pueden ganar por tiempo .
E por ende dezimos , que si algun ome
rescibe de otro alguna cosa en buena
fe de aquellas , que se non pueden mouer ,


Partida . III. Ff


169v
Tercera partida .



assi como por compra , o por donadio ,
o por cambio , o por manda , o
por alguna otra razon derecha , que si
fuere tenedor della diez años , seyendo
en la tierra , el señor della , o veynte seyendo
en otra parte , que la puede ganar
por este tiempo : maguer aquel de quien la
ouiesse recebido , non fuesse verdadero señor :
e dende adelante non es tenudo
de responder por ella , a ningun home :
maguer dixesse que queria prouar que
el fuera verdadero señor della , e que non
era sabidor que otro la ganasse por tiempo .
E esto que dezimos en esta ley ha
lugar , quando aquel que enagena la cosa ,
e el otro que la recibe han buena fe ,
cuydando que lo pueden fazer : e aquel
a quien passo es tenedor della en paz , de
manera que non gela demandan en
todo aquel tiempo que el la puede ganar .
Ley .XIX. Que si el que enagena la cosa sabe , que
non ha derecho de la enagenar , el que recibe
non la puede ganar por menos de treynta
años .

SAbiendo , o creyendo ciertamente ,
el que enagenasse
cosa que fuesse rayz , que non
auia derecho de lo fazer , estonce aquel
que la recibiesse del non la podria ganar
por menor tiempo de treynta años :


fueras ende : si el señor de la cosa , que
auia derecho en ella supiesse , que se enagenaua ,
e non la demandasse del dia
que lo supiesse fasta diez años seyendo
en la tierra , o fasta veynte años seyendo
en otra parte . Ca estonce ganarla
y a por el vno destos dos tiempos que
son diez , o veynte años . E fueras de la
tierra seria el señor de la cosa , quando
non fuesse en toda aquella prouincia
do la cosa era que se ganaua
por tiempo . E en la tierra se entiende
que era quando fuesse en alguna partida
de la prouincia , maguer non estuuiesse
en aquel lugar do la cosa fuesse quel
ganauan por tiempo .
Ley .XX. Como se deue contar el tiempo quando
el home tiene la cosa , e se va el tenedor della
o el señor fuera de la tierra .

COmiença a ganar a las vezes
el ome por tiempo cosa
agena que es rayz seyendo
aquel cuya era en la tierra :
e despues ante que se acabe el tiempo ,
porque la puede ganar , vase el de la
tierra , o el otro cuya era . E por ende dezimos
que aquel tiempo que passo desde
que la començo a ganar , fasta que se
fue alguno dellos de la tierra , deue ser
contado en la manera , que auemos ya



170r
Titulo .XXIX. \ 170



dicho , porque se puede ganar la cosa
por diez años si fuesse en la tierra aquel
cuya era . E el otro tiempo que alguno
dellos estuuiesse a otra parte deuese contar
doblado segun auemos dicho que
se puede ganar la cosa por tiempo de
veynte años quando aquel cuya es non
es en la tierra , assi que si la tuuo cinco
años estando amos presentes , e diez despues
que alguno dellos fuesse a otra parte
que la puede ganar por este tiempo .
Ley .XXI. Como por tiempo de treynta años
puede ome ganar qual cosa quier que tenga quier
aya buena fe quier no .

TReynta años continuadamente ,
o dende arriba seyendo
algun ome tenedor
de alguna cosa por qual
manera quier que ouiesse la tenencia ,
que non le mouiessen pleyto sobre ella
en todo este tiempo ganarla y a , maguer
fuesse la cosa furtada , o forçada , o robada ,
e maguer que el señor della gela
quisiesse demandar dende adelante non
seria tenudo de responderle sobre ella
amparandose por este tiempo . Pero si
acaesciesse que el fuesse desapoderado
de la tenencia perdiendola o en otra manera ,
non le finca derecho para poderla
demandar en juyzio a aquel a quien la
fallasse : fueras ende si aquel que la touiesse la
ouiesse furtada o forçada , o robada a el
mismo , o la ouiesse recebido del , en manera
de emprestamo , o de loguero . Ca


estonce bien la podria demandar , e cobrar .
Esso mismo dezimos que seria si le ouiesse
apoderado della algun judgador ,
por mengua de respuesta de aquel que
la auia ganada por este tiempo . Ca estonce
si viniesse fasta vn año , e quisiesse responder
a la demanda que auian mouido
contra el , e pagar las costas puedela cobrar .
Otrosi dezimos que quando alguno
fuere tenedor a buena fe de alguna
cosa que sea rayz por treynta años ,
o mas cuydando que era suya , o que fuera
de su padre , o que la ouiera por otra
razon derecha , que la puede ganar por
este tiempo , e ampararse por el contra
todos quantos gela quisieren demandar ,
e si acaeciesse que perdiesse la tenencia
della puedela demandar a quien quier que
la falle fueras ende si la fallasse al verdadero
dueño della . Ca estonce si el señor
la cobrasse , sin fuerça e sin engaño
e pudiesse prouar el señorio que auia
sobre aquella cosa non seria tenudo de
gela dar .
Ley .XXII. Como puede ome perder las deudas
que le deuen por tiempo de treynta años , e
como se non pierden por este tiempo , las cosas arrendadas .

PErezoso seyendo algund
ome treynta años continuadamente
que non demandasse
en juyzio sus
debdas , a aquellos que gelas deuiessen
podiendolo fazer , si dende adelante gelas
quisiesse demandar , poderse y an amparar


Partida .III. Ff2


170v
Tercera partida .



contra el por este tiempo , e non
serian tenudos de gelas pagar si non quisiessen .
Empero si algund ome tuuiesse arrendada ,
o alogada de otro alguna casa , o
viña , o otra heredad , porque le ouiesse a dar
cada año a tiempo cierto señalada renta o loguero ,
maguer fuesse tenedor de aquella
renta treynta años non la podria ganar
por este tiempo , nin aun por otro mayor .
E esto es , porque non es tenedor
della , por si , mas en nombre de
quien la tiene arrendada , o alogada .
Ley .XXIII. Por quanto tiempo el sieruo se
torna libre .

ANdando algun sieruo por
libre diez años estando en la
tierra su señor , o veynte seyendo
a otra parte que non le
mueua pleyto , por razon de la seruidumbre
que auia sobre el , si el sieruo
ouiesse buena fe cuydando que era libre ,
dende adelante non lo podria demandar
el señor del sieruo nin otro ninguno ,
e si lo demandasse poderse y a amparar
por este tiempo , e ser libre por el .
Mas si ouiesse mala fe sabiendo que era
sieruo , e anduuiesse fuydo . Estonce non
se podria amparar por este tiempo : fueras
ende si se fuesse a tierra de moros .
Pero si anduuiesse como libre treynta
años dende adelante non lo podria demandar
por sieruo , maguer anduuiesse
huydo a mala fe en tierra de christianos .
Otrosi dezimos que la seruidumbre ,
que deue vna casa a otra , o vn edificio
a otro , que se puede ganar , o perder
por tiempo en la manera que diximos


en las leyes del titulo que fablan
en esta razon .
Ley .XXIIII. Como non puede ome ganar
por tiempo home libre por sieruo .

POr quanto tiempo quier
que tenga vn ome a otro como
en manera de sieruo , si
libre fuere non se muda su condicion , ni su
estado , nin lo puede apremiar , nin demandar
por sieruo , en ninguna manera
por razon del tiempo , que lo tuuo
como sieruo .
Ley .XXV. Como si algun sieruo anda por libre
al tiempo de su finamiento pueden mouer
demanda contra sus fijos hasta cinco años , et dende
adelante no .

SI al tiempo de su muerte
anduuiesse algund sieruo
o sierua , en buena fe en
manera de libre , cuydando
que lo era : el dueño del puede mouer
pleyto contra sus fijos , e sus bienes ,
si los ouiere desde dia que murio fasta
cinco años : e si fasta este tiempo non los
demandasse dende adelante non lo podria
fazer , nin el , nin otro ome ninguno quanto
quier que fuesse de gran guisa , o de pequeña ,
nin aunque fuesse rey , o comun de
algun concejo , o quien quier que lo quisiesse
demandar . Mas si por auentura acaesciesse
que aquel tiempo de la muerte de algun ome
que fuesse libre , lo tuuiesse otro por su
sieruo : si algun su pariente o otro qualquier
a quien pertenesciesse su honrra o su heredamiento
quisiesse mouer pleyto sobre
el estado del muerto queriendo mostrar
que era libre puedelo fazer hasta los
cinco años , e aun despues quando quier .



171r
Titulo .XXIX. \ 171



Ley .XXVI. Porque quanto tiempo las eglesias
pierden las sus cosas .

QVal cosa quier que sea
de aquellas que son llamadas
rayzes que pertenezca
a alguna eglesia , o lugar
religioso non se puede perder , por
menor tiempo de quarenta años . Mas
las cosas muebles que fuessen suyas ,
e de tal natura que se pudiessen perder
por tiempo , poderlas y an ganar contra
ellos , por tiempo de tres años en la
manera que diximos que las pueden ganar
de los otros omes . Pero las otras que
perteneciessen a la eglesia de Roma tan
solamente , non las podria ningun ome ganar
por menos tiempo de cient años .
Ley .XXVII. Como el que tiene la cosa a peños
puede perder por tiempo el derecho que y a .

APeños teniendo algun ome
alguna cosa de otro qualquier
que fuesse mueble , o rayz , si
despues que fuesse empeñada a vno ,
passasse a otro por compra , o por alguna
otra derecha razon , e este despues
que la ouiesse assi , fuesse tenedor della


diez años a buena fe , seyendo en la
tierra aquel que la tenia a peños , o veynte
seyendo en otra parte , si en todo este
tiempo non le fuesse demanda en juyzio
ganarla y a , e perderia el otro que
la tenia empeñada el derecho que auia
sobre ella . E si por auentura este a quien
passasse la cosa assi como sobredicho
es ouiesse mala fe en rescibiendola ,
sabiendo que era empeñada , e aquel que
la enagenaua non auia derecho de lo fazer ,
estonce non la podria ganar por
menor tiempo de treynta años : mas
si treynta años fuesse tenedor della que
gela non demandasse aquel que la tenia
a peños ganarla y a por este tiempo
e perderia el otro que la tenia a peño
el derecho que auia sobre ella . Mas
si acaeciesse que la cosa empeñada touiesse
el señor della , o su heredero
o otro alguno a quien la ouiesse el mismo
obligado otra vez despues desto
ninguno dellos non la podria ganar
por menor tiempo de quarenta años .
Ley .XXVIII. Que personas son las que no
pierden en ausencia sus cosas por tiempo .



Partida .III. Ff3


171v
Tercera partida .



EN hueste , o en caualgada ,
o en mandaderia de
Rey , o del comun de su
concejo yendo algund ome ,
o cayendo en catiuo , o estando en
escuelas para aprender alguna sciencia ,
o en romeria , o por otra razon semejante
destas , si entre tanto que el estuuiesse
en alguno destos lugares que sobredichos
son , començasse otro alguno a
ganar alguna cosa suya por tiempo , dezimos
que despues que el viniere fasta
quatro años puede pedir al judgador
del lugar que aquel tiempo porque
auian començado a ganar la cosa contra
el , que non le empezca . E el judgador deue
gelo otorgar : mas si por auentura despues
de su venida fasta los quatro años
sobredichos , el o su heredero si el finasse
alla non pidiesse esto al judgador
otrosi fasta quatro años , desdel dia que supiesse
que era muerto en alguno de los
lugares sobredichos aquel a quien deue


heredar , dende adelante non lo podria pedir ,
e fincaria en saluo al otro la ganancia
que ouiesse assi fecha por tiempo .
Ley .XXIX. Como se gana , o se pierde la
ganancia que ome a començado a ganar por
tiempo .

DEstajase la ganancia que
ome comiença de fazer
por tiempo , e pierdese por
desamparar la cosa , o por
perder la tenencia della ante que sea
cumplido el tiempo , porque la puede
ganar , de manera que maguer la cobre
despues desso non puede ayuntar el
tiempo passado , con el que es de venir
nin contar lo en vno para poderla ganar
por ende : mas de aquel dia en adelante
que la cobrare deue començar a contar
de cabo . Otrosi dezimos que si alguno
ouiesse començado a ganar por tiempo
cosa agena que si aquel cuya era , e contra
quien la ganaua le fiziesse emplazar



172r
Titulo .XXX. \ 172



sobre ella por carta del rey , o del judgador ,
o por portero , o gelo ouiesse demandado
en juyzio : la ganancia del tiempo que
auian començado contra el , destajase , e pierdese
por ende . Otrosi dezimos que si vn
ome fuesse debdor de otro por razon
de alguna cosa que le ouiesse a dar , e aquel
a quien la deuiesse estuuiesse tanto tiempo quel
non demandasse el debdo , que el otro
lo començasse a ganar por tiempo , si despues
desto renouasse el debdor la debda
que deuiesse , faziendo carta , o fiadura
sobre si , o dando peños , o pagando algo
por razon de menoscabo , o dando parte
del precio , o faziendo alguna otra cosa
semejante destas , nueuamente despues
que lo començo a ganar , destajase , e pierdese
por ende el tiempo porque la ganaua
contra el . Esso mismo seria si el señor
del debdo gelo demandasse delante de
amigos , o de auenidores .
Ley .XXX. Que si el ome que tenia alguna cosa
se fuere de la tierra , o se muriere , e dexare fijo
menor de siete años : o si fuere tenedor della ome
poderoso , que deue fazer el señor de la cosa para no
perder la por tiempo .

YEndose de la tierra algun
ome despues que ouiesse
començado a ganar alguna
cosa por tiempo , o saliendose
de su acuerdo , o muriendose , si
dexasse huerfano menos de siete años a
quien non ouiesse dado guardador , si
por alguna destas razones aquel contra
quien auia començado a ganar la cosa
por tiempo non pudiesse fazer demanda
contra el en juyzio : dezimos quel abonda
quel faga afrenta delante del judgador
del lugar , o delante el obispo non


pudiendo auer el juez , o delante los omes
de la vezindad de la casa en que moraua
a aquel que començara a ganar la cosa por
tiempo , diziendo que el de grado lo demandaria
en juyzio , mas que lo non podia
fazer por alguno de los embargos
sobredichos . Ca por tal afrenta como
esta , destajase , e pierdese el tiempo en que
el otro auia començado a ganar la cosa ,
bien assi como si le ouiesse mouido pleyto
en juyzio sobre ella . Esso mismo dezimos
que deue ser guardado quando aquel
que auia començado a ganar la cosa por
tiempo , fuesse algund ome tan poderoso
a quien non osasse mouer pleyto
en juyzio sobre ella .
Titulo .XXX. En quantas
maneras puede ome ganar possession
e tenencia de las cosas .

COmo ganan , o pierden
los omes el señorio de
las cosas por tiempo , assaz
cumplidamente lo auemos
mostrado en las leyes
del titulo ante deste . E porque tal ganancia
non se puede fazer a menos que
el ome aya la possesion , e la tenencia dellas :
por ende queremos aqui fablar de
la possession . E mostraremos primeramente
que cosa es possession . E quantas
maneras son della . E quien la pueda ganar ,
e como . E despues diremos como
la puede perder el que la a ya ganada .
Ley .I. Que cosa es possession .
POssession tanto quiere dezir
como ponimiento de pies . E
segun dixeron los sabios antiguos ,


Partida .III. Ff4


172v
Tercera partida .



possession es tenencia derecha que
ome ha en las cosas corporales con ayuda
del cuerpo , e del entendimiento . Ca
las cosas que no son corporales , assi
como las seruidumbres que han las vnas
heredades en las otras , e los derechos
porque demanda vn ome sus debdas ,
e las otras cosas que non son corporales
semejantes destas , propriamente
non se pueden posseer , nin tener corporalmente ,
mas vsando dellas aquel a
quien pertenece el vso : e consintiendolo
aquel en cuya heredad lo ha , es como
manera de possession .
Ley .II. Quantas maneras son de possession .
CIertamente dos maneras
y ha de possession . La vna
es natural , e la otra es
por otorgamiento de derecho ,
a que llaman en latin ciuil . E
la natural es quando ome tiene la cosa
por si mismo corporalmente , assi
como casa , o su castillo , o su heredad ,
o otra cosa semejante estando en ella .
E la otra que llaman ciuil es quando
algund ome sale de casa de que el es
tenedor , o de heredad , o de castillo , o
de otra cosa semejante , non con entendimiento
de la desamparar , mas porque
non puede ome siempre estar en
ella . Ca estonce , maguer sea tenedor
de la cosa corporalmente , seerlo ha
en la voluntad , e en el entendimiento , e


valdra tanto como si estuuiesse en ella
por si mismo .
Ley .III. Como puede el ome ganar tenencia
de las cosas .

TEnencia , e possession de las
cosas puede ganar todo
ome por si mismo , que
aya sano entendimiento .
Otrosi los fijos , e los sieruos que tiene en
su poder la pueden ganar por el , e sus
personeros . Ca en qual cosa quier que
alguno destos sea apoderado en nombre
del padre , o del señor , o de aquel cuyo
personero es , gana la tenencia el otro , en
cuyo nombre lo apoderaron della , tanbien
como si el mismo la tuuiesse . Otrosi
dezimos que si el fijo gana en su nombre
tenencia de alguna cosa , demientra que
esta en poder de su padre , que non sea de
aquellas que son llamadas , castrense vel
quasi castrense peculium , que non tan solamente
gana el fijo tal tenencia como esta ,
mas aun el padre por razon del vsofructo
que ha de auer en su vida , en las ganancias
a tales que el fijo faze , segun dize en
el titulo que fabla del poderio que han
los padres sobre los fijos .
Ley .IIII. Como el guardador del huerfano , o
del loco , o el oficial del comun de algun concejo
gana la tenencia a ellos .

GVardador de huerfano , o
de loco , o desmemoriado
o de ome que fuesse desgastador
de sus bienes , bien



173r
Titulo .XXX. \ 173



puede ganar la tenencia de toda cosa que
ouiere en nombre , de aquel que tuuiere
en guarda . Esso mismo dezimos ,
que si el oficial del comun de alguna
cibdad , o villa que aya a amparar , o a
recabdar los derechos della , gana tenencia
de alguna cosa en nombre del comun
cuyo oficial es , que la gana para aquel
comun , cuyos bienes auia de recabdar
tanbien como si a todos comunalmente
ouiesse apoderado della .
Ley .V. Como los labradores , e los yugueros , e los
que tienen las cosas arrendadas , o alogadas , non
ganan la tenencia .

LAbradores o yugueros , o
los que tienen arrendadas
o alongadas cosas agenas ,
comoquier que ellos sean
apoderados de la tenencia dellas . Pero la
verdadera possession es de aquellos , en
cuyo nombre tienen el heredamiento .
E por ende quanto tiempo quier que
ellos las tuuiessen assi , non ganarian el señorio
por ello . Pero aquellos que tienen a
feudo algund heredamiento , o han ende
el vsofructo dello , o lo tienen a censo ,
dando cosa cierta por ello cada año ,
si fueren apoderados de aquellos heredamientos ,
ganan la possession dellos .
Pero en saluo finca el señorio a
sus dueños , de manera que estos a tales
por tal tenencia como esta non ganan
la propriedad dellas , quanto tiempo
quier que las tengan .
Ley .VI. Que cosa ha menester de fazer el que
quiere ganar tenencia .



GAnar queriendo algund
ome alguna possession de
castillo , o de casa , o de otra
cosa , qualquier , ha menester
que faga dos cosas . La vna que aya
voluntad de la ganar . La otra que la entre
por si corporalmente e la tenga , o otro alguno
por el en su nombre . E si alguna
destas dos cosas le falleciesse , non la podria
ganar . Empero si vn ome vendiesse
a otro alguna cosa , o gela diesse , o gela
enagenasse en alguna otra manera : e estando
la cosa delante dixesse el que la enagenaua
al otro que lo apoderaua en ella veyendola
ambos a dos , maguer este a tal non
la entre , nin la tenga corporalmente , abondale
tal apoderamiento de vista para ganar
la tenencia della .
Ley .VII. Como gana ome la tenencia de las mercaderias ,
si es apoderado de las llaues .

ENagenando , o vendiendo vn
ome a otro trigo , o vino , o
olio , o algunas otras mercadurias
que estuuiessen en
alfondiga , o almazen , o en otra casa qualquier ,
dandole las llaues de aquel lugar
do estuuiessen las cosas , e estando y delante :
por tal apoderamiento como este
que le faze dandol las llaues , entiendese
que le apodera tambien de las mercadurias
que son en la casa , maguer non
las vea , como de las llaues que le da a paladinas ,
e gana la tenencia de las mercadurias ,
bien assi como si le apoderasse dellas
corporalmente veyendolas .



173v
Tercera partida .



Ley .VIII. Como gana ome la tenencia de la cosa
por la carta que le dan della .

DAndo algun ome a otro heredamiento ,
o otra cosa qualquier ,
apoderandole de las cartas
porque la el ouo , o faziendo otra
de nueuo , e dando gela gana la possession ,
maguer non le apodere de la cosa
dada corporalmente .
Ley .IX. Que si alguno enagena su cosa , o la arrienda
de otro pierde la possession della .

ENagenan los omes los vnos
a los otros sus heredamientos
a las vegadas a tal pleyto ,


que retienen para si en toda su vida el
vsofruto dellos , o despues que los
han enagenado , ante que apoderen dellos
a aquellos a quien los enagenaron ,
arriendanlos de los compradores .
E en qualesquier destos casas dezimos
que gana la possession de la cosa
aquel a quien es enagenada : e aun ha
el señorio en ella , bien assi como si fuesse
apoderado corporalmente della .
Esso mismo seria si aquel que enagenaua
la cosa dixesse , otorgo que de aqui
adelante tengo la possession della en
vuestro nombre .



174r
Titulo .XXX. \ 174



Ley .X. Como ome gana la tenencia apoderandole
della el señor .

SEyendo algun ome apoderado
de casa , o de heredamiento ,
o de otra cosa
qualquier , por aquel que
la tiene , o por su mandado , gana la tenencia
verdadera della . Esso mismo seria
si lo apoderasse el judgador , o su
mandado por razon de paga , o porque
auia vencido en juyzio la cosa , prouando
que era suya . Mas si el fuesse apoderado
della por mengua de respuesta , o porque
el la entrara por fuerça , o la robara ,
comoquier que el sea tenedor , non
ha por ende la verdadera possession .
Ca viniendo su dueño puedela cobrar ,
assi como diximos en las leyes que fablan
en esta razon .
Ley .XI. Como el comprador gana la tenencia de
la cosa comprada por si , o por su procurador .

VEndida , o enagenada seyendo
alguna cosa a algun ome ,
si aquel a quien la enagenassen


fuesse metido en la tenencia de la cosa ,
sabiendolo el señor , e non lo contradiziendo ,
ganaria estonce el otro la
tenencia , tambien como si el señor gela
ouiesse entregado por si mismo , esso
mismo dezimos que seria , si aquel que
enagenasse la cosa , diesse la tenencia della
al personero del comprador , o si
el comprador la diesse a alguno despues
que la ouiesse comprada , que la
tuuiesse en su nome . Ca en qualquier
destos casos se gana , e se retiene la possession
de la cosa .
Ley .XII. Como despues que ome ha la tenencia
de la cosa siempre se entiende que es tenedor
della , fasta que la desampare , con intencion de
la non tener .

DEspues que ha ome ganado
la tenencia de alguna
cosa , siempre se entiende que
es tenedor della : quier la
tenga corporalmente , quier non , fasta que
la desampare con voluntad de la non
auer : ca comoquier que toda via non la tenga



174v
Tercera partida .



corporalmente la cosa , siempre puede
ser tenedor della en su voluntad . E non
tan solamente se entiende que es ome
tenedor de la cosa por si mismo despues
que es apoderado : mas aun lo es
por su personero , o por su labrador ,
o por su amigo , o por huesped , o
por su fijo , o por su sieruo , o por qualquier
destos que la tengan , e vsen della
en su nombre .
Ley .XIII. Como el señor de la cosa non pierde
la tenencia della , e por la desamparar el que la tuuiesse
arrendada .

DEsamparando algun ome
maliciosamente la cosa
que tuuiesse arrendada ,
o alogada , porque otro
alguno se apoderasse della : tal engaño
como este non le empece al señor
de la cosa , nin pierde por ende la tenencia
della : ante dezimos que todo quanto
daño , o menoscabo le viniesse por
tal razon como esta , que seria tenudo
de gelo emendar aquel a quien auia


alogada , o arrendada la cosa . Mas si el
que tuuiesse la cosa arrendada , o alogada
metiesse a otro en tenencia della ,
con intencion que la perdiesse el señor ,
o lo echassen a el della por fuerça , en
qualquier destos dos casos pierde el señor
la tenencia que auia en la cosa , comoquier
que non pierde el señorio , e
non la puede el despues entrar por si
mismo , nin echar al otro della . Empero
puedese querellar al judgador del
lugar , de aquel a quien el arrendo la
cosa , o la alogo si el apodero della a otro ,
que le torne la cosa con todos los
daños , e los menoscabos que le vinieren
por esta razon . E del forçador que la forço
quel faga emienda por ende , segund mandan
las leyes deste nuestro libro .
Ley .XIIII. En quantas maneras ome pierde
tenencia de las cosas .

BIen assi como son ciertas
maneras , porque los omes
ganan tenencias de las cosas :
assi son otros casos
ciertos , porque las pueden perder despues



175r
Titulo .XXX. \ 175



que las ouieren ganadas . E son estos .
El primero es , por auenidas de rios
o por acrescimiento de mar , que se apoderassen
de la cosa de que alguno fuesse
tenedor de manera que la cobriesse
toda assi que el , nin otro por el non
pudiesse fincar en la tenencia . El segundo
es , si la cosa de que ouiere la tenencia fuere
mueble , o cayesse en la mar : o en algun
rio . Empero comoquier que pierde la
tenencia : por alguna destas dos maneras
sobredichas , en saluo le finca el señorio ,
al que la pierde para poderla demandar
a quien quier que la falle . El
tercero caso es , quando alguno sotierra
o consiente soterrar a algund ome en
el lugar de que era tenedor con entencion ,
que finque y soterrado para siempre .
Ca por tal soterramiento faze se luego
aquel lugar religioso , e pierde por ende
la tenencia aquel cuyo era . E esto es , porque
de ningund lugar religioso , nin santo ,
nin sagrado , non puede ningun ome auer
possession , assi como de las otras cosas .
Ley .XV. Como deuen fazer a la casa que se quiere
caer , e los vezinos se temen della .

CAsa o torre : o otro edificio
auiendo algun ome , que se
quisiesse derribar , e los vezinos
temiendose de recebir daño de aquel
lugar le fiziesse afruenta , que lo derribasse ,
o lo endereçar el daño , que de aquel
lugar viniesse si este cuyo fuesse non lo
quisiesse fazer , e por razon de su rebeldia
fuessen los vezinos apoderados de
aquel edificio por el judgador por tal apoderamiento


como este , pierde la tenencia
aquel cuyo era el edificio , si durare
en la rebeldia .
Ley .XVI. Como los aforrados pierden la tenencia
de las sus cosas si caen en catiuo otra vez .

AForran los omes a las vegadas
sus sieruos , e contece , que
despues que los han afforrados ,
que ganan tenencia de algunas
cosas , de guisa que contece , que fazen
tales yerros contra sus señores , porque los
han tornar a seruidumbre , o catiuan a otra
parte andando por libres . E por ende dezimos
que estos a tales , pierden la tenencia
de las cosas que ante auian . Ca pues
que ellos son tornados sieruos , e non han
poder de si mismos non pueden auer
tenencia en las otras cosas .
Ley .XVII. En quantas maneras se pierde la tenencia
de las cosas que son rayz .

EN perder tenencia de las cosas ,
ha departimiento entre
las que son muebles , e las que
son rayz . Ca si omes es tenedor
de alguna cosa que sea rayz non
pierde la tenencia della si non por vna destas
tres maneras . La primera es , si lo echan
della por fuerça . La segunda es , si la entra
otro alguno non estando el delante , e quando
viene despues non lo reciben dentro en
ella . La tercera es quando oye que alguno
entro la cosa de que el era tenedor , e non
quiere yr alla porque sospecha , que non lo querran
dexar entrar en ella , o que lo echarian
ende por fuerça si la entrasse . Empero
comoquier que pierde la tenencia por alguna
destas tres maneras en saluol finca


Partida .III. Gg


175v
Tercera partida .



poder para la demandar en juyzio , e avn
el señorio della . Mas si la cosa fuesse
mueble puede perder la tenencia della ,
maguer el que tenia la possession non
lo sepa a la sazon que la pierde . E esto
seria como si gela furtassen . Empero si
algund ome perdiesse la cosa mueble
de que el fuesse tenedor , o que la ouiesse
en su guarda con todo esso siempre se
entenderia , que es tenedor della en quanto
la andouiere buscando . Mas si la cosa
non touiesse prestada el señor en su guarda
que le ouiesse prestada , o logada , o encomendada
a otri si la perdiesse aquel que
la touiesse por el , en alguna destas maneras ,
pierde el por ende de la tenencia . Fueras
ende , si la cosa que se perdiesse assi
fuesse sieruo . Ca maguer el sieruo se pierda
non estando en guarda de su señor :
siempre es tenedor del .
Ley .XVIII. Como pierde ome la tenencia de
las aues , e de las bestias .

AVes o bestias brauas , o pescados
prendiendolos : o caçandolos
si despues se huyeren ,
e salieren de su poder
pierde la tenencia dellos aquel que la auia
ganada . Esto mismo seria quando los
metiesse en algund lugar grande maguer
fuesse valladeado , o cercado , o si metiesse
los pescados en algund estanque ,
o albuhera , comoquier que los omes
vsen lo contrario .
Titulo .XXXI. De las
seruidumbres que han vnas cosas
en otras , e como se pueden poner .

SEruidumbre han los
vnos edificios sobre los
otros : e las vnas heredades
en las otras : bien
assi como los señores


en sus sieruos . E pues que en los titulos
ante deste fablamos de como los omes
pueden ganar o perder el señorio e la
possession en las cosas . Queremos aqui
dezir en estas seruidumbres e mostrar
primero que cosa es tal seruidumbre . E
quantas maneras son della : e quien la
puede poner : e en que cosas : e en que
manera . E como se puede perder despues
que es puesta .
Ley .I. Que cosa es seruidumbre : e quantas maneras
son della .

PRopiamente dixeron los
sabios que tal seruidumbre
como esta es derecho
e vso que ome ha en
los edificios , o en las heredades agenas
para seruirse dellas , a pro de las suyas .
E son dos maneras de seruidumbres . La
primera es aquella que ha vna casa en
otra , e a esta llaman en latin vrbana . La
segunda es la que ha vna heredad en otra ,
e a esta llaman en latin vrbana . La segunda es la que ha vna heredad en otra ,
e a esta dizen en latin rustica . E avn
es otra seruidumbre que gana ome
en las cosas agenas para pro de su persona ,
e non ha pro señaladamente de
su heredad : assi como auer el vsofruto
para esquilmar algunas heredades agenas ,
o auer el vso tan solamente , en la
casa do moraua , o en casas de otri , o en
obras de algunos sieruos menestrales , o
labradores . E de cada vna destas cosas diremos
en las leyes deste titulo .
Ley .II. Qual es llamada seruidumbre vrbana :
e quantas maneras son della .

VRbana seruidumbre diximos
en la ley ante desta , que
ha nome en latin aquella que
ha vn edificio en otro assi
como quando la vna casa ha de sofrir la
carga de la otra , poniendo en ella pilar ,



176r
Titulo .XXXI. \ 176



o coluna , sobre que pusiesse su vezino
viga para fazer terminando , o camara
o otra lauor semejante della , o de auer
derecho de foradar la pared de su vezino
para meter y vigas , o para abrir siniestra
por do entre la lumbre a sus casas ,
o auer la vna casa recebir el agua
de los tejados de la otra , que vengan
por canal , o por caño , o de otra guisa ,
o auer tal seruidumbre la vna casa en
la otra , que la nunca pudiesse mas alçar
de lo que era alçada a la sazon , que fue
puesta la seruidumbre , porque le non
pueda toller la vista , nin la lumbre , nin
descubrirle sus casas , o auer ome seruidumbre
de entrar por la casa , o por el
corral de otro a la su casa , o a su corral o
alguna otra cosa semejante destas que
sea a pro de los edificios .
Ley .III. Qual es llamada seruidumbre rustica :
e quantas maneras son della .

RVstica seruidumbre diximos ,
que era aquella que
ha vn heredamiento en otro ,
e esto seria assi como
quando vn ome he senda , o carrera , o
via en la heredad agena para entrar , o salir
en la suya . E dezimos : que quando
vno otorgare a otro que aya senda por
su heredad , que estonce aquel a quien
es otorgada puede yr a pie , o caualgando
solo con otros , o por aquel lugar
por la senda fuere señalada , de manera
que vayan vno ante otro e non
em par E non pueden por y entrar carretas ,
nin bestias cargadas a mano . E


si dixesse que le otorgaua carrera puede
por y traer carretas , e todas las otras
cosas que de suso diximos . E si por auentura
otorgasse via , por su heredamiento ,
estonce dezimos , que puede yr por
ella a pie , caualgando solo , o acompañado ,
e leuar por y carretas , o madera , o
piedras , arrastrando , e todas las otras
cosas que le fueren menester para pro de
aquel heredamiento , porquel fue otorgada
la via , e deue ser tan ancha la via
como fue puesto entre ellos al tiempo quel
fue otorgada . E por aquel lugar que la
señalaron , e si estonce non fue puesto
entre ellos al tiempo , que fue otorgada
quanto fuesse por ancho , dezimos que deue
auer ocho pies . E si la via non fuesse
derecha por alguna tortura que ha en ella
en aquel lugar , que fuere tuerta , deue auer
en ancho diez e seys pies , porque puedan
boluer por y las carretas .
Ley .IIII. Como puede ome auer seruidumbre en
heredad agena para traer agua por ella .

SIruense las heredades las
vnas de las otras auiendo
entradas , e carreras por ellas
segund diximos en la
ley ante desta . E avn se siruen en otra manera ,
assi como por acequias , e por los
otros ciertos lugares por o passan aguas
para molinos , o para regar huertas ,
o las otras heredades . E por ende dezimos
que aquellos que ouieren tal seruidumbre
en la heredad agena : que deuen
guardar , e mantener el cauze , o la
acequia : o la canal , o el caño : o el lugar


Partida .III. Gg2


176v
Tercera partida .



por do corriere el agua , de manera que non
se pueda ensanchar , nin alçar , nin abaxar ,
nin fazer daño a aquel , por cuya
heredad passare . E si fuere cauze
por do vaya agua a algund molino , o
acequia para regar huertos , o otra heredad
deuenla mantener , e guardar
con estacadas non metiendo cantos
que embarguen la heredad agena . E
si menor agua fuere deuenla traer por
arcaduces de tierra : o por caños de
plomo so tierra , de manera que ellos
se puedan aprouechar del agua , e los
otros por cuyas heredades entrare non
finquen perdidosos , nin agrauiados
por lauor que fagan nueuamente en aquellos
lugares por do corriere el agua
o por mengua dellos .
Ley .V. Que la seruidumbre , que ome ha en fuente agena
non puede ser otorgada a otri sin su mandado .

GAnada auiendo ome la
seruidumbre de traer agua ,
para regar su heredamiento
de fuente que nasciesse
en heredad agena , si despues el dueño
de la fuente quisiere otorgar a otri poder
de aprouecharse de aquella agua non
lo puede fazer sin consentimiento de aquel
a quien primero fue otorgada la
seruidumbre della . Fueras ende , si el agua
fuesse tanta que abondasse al heredamiento
de amos .
Ley .VI. Como deue ome vsar de la seruidumbre
que ha en pozo , o en fuente o en estanque , para
beuer y sus ganados .

FVente o pozo seyendo en
heredamiento de alguno ,
o estanque de agua que
estouiesse cerca de heredad
de otros , si el dueño del agua les
otorgare , que puedan y beuer ellos , e


sus labradores : e sus bestias : e sus ganados ,
por tal otorgamiento como este ,
deueles dar entrada , e salida en el heredamiento
do es el agua , de manera , que
puedan llegar a ella : cada que les fuere
menester . Otrosi dezimos , que otorgando
vn ome a otro para siempre , que metiesse
sus bueyes : o sus bestias con que
labrasse su heredad en algund prado ,
o defesa , por tal otorgamiento , gana el
otro seruidumbre en aquel prado : o en
aquella defesa , e puede vsar della el , e los
otros que ouieren aquella heredad , porque
le otorgo aquella postura , e maguer
el vendiesse , o enagenasse aquel prado ,
o aquella defesa , el otro a quien passasse
non les puede defender que non vsen
de aquella seruidumbre .
Ley .VII. De la seruidumbre que ome ha en heredad
agena para fazer della vasos : en que meta
su vino : o su azeyte como deue vsar desta seruidumbre .

OLiuar auiendo algund
ome para que ouiesse menester
de fazer tinajas para
condessar el azeyte que sacasse ,
o auiendo otro heredamiento en
que ouiesse menester de fazer casas en
que guardasse los frutos del : si alguno
ha otrosi heredad acerca en que fuessen
algunas cosas , que ouiesse menester para
fazer aquellas lauores , assi como buena
tierra para fazer tinajas , o tejas , o piedra
para labrar , o para fazer cal o arena , o otra
cosa semejante destas , si aquel cuya es
la heredad le otorgare que pueda sacar ende
para siempre estas cosas sobredichas
puedelo fazer , e el otro puedese aprouechar
dellas , en quanto le fuere menester
para condessar el fruto de su heredamiento
porque gano esta seruidumbre : e non mas .



177r
Titulo .XXXI. \ 177



Ley .VIII. Como non pierde ome la seruidumbre ,
que ha en la cosa agena por se vender la casa ,
o por pasar en otra manera el señorio a otri .

MVdase el señorio de las heredades :
e de las otras cosas
de vnos omes a otros .
E por ende dezimos , que
en qualquier manera que passasse la casa ,
o el edificio : o la heredad : o otra cosa
qualquier que deua alguna seruidumbre
a otra , en alguna de las maneras
que diximos en las leyes ante desta
o en otra semejante dellas , que siempre
finca obligada con aquella seruidumbre
a la otra heredad , o persona a quien la
deuia . Otrosi dezimos , que la cosa que
ha la seruidumbre a quien quier que
passare , que en saluo finca aquella seruidumbre
en la otra cosa , en que la auia ante ,
e non se le embarga , nin se pierde por razon
del mudamiento . Fueras ende , si alguna
seruidumbre y fuesse puesta a tiempo
cierta , o en vida de algund ome
señaladamente . Ca en las otras seruidumbres ,
que son puestas para siempre non
vienen por razon de las personas de aquellos
cuyas son : mas propiamente
por razon de las cosas : a que las deuen , e
de las otras , que se siruen dellas . E por ende
por mudamiento del señorio non se pierden .
Ley .IX. Como cada vno de los herederos puede
demandar toda la seruidumbre que fue otorgada
a la heredad de que el es heredero .

PLaziendo a algun ome de
otorgar seruidumbre en
su casa , o en su heredad , a
edificio o a heredamiento
de otro : si despues de tal otorgamiento
como este se muriesse aquel a quien fuesse fecho ,


maguer dexasse muchos herederos
cada vno dellos puede demandar toda
la seruidumbre . E esto es , porque la
seruidumbre non se puede partir . E por
ende non podria cada vno demandar
su parte apartadamente . Otrosi dezimos ,
que si el que ouiesse otorgado la
seruidumbre en lo suyo se muriesse , e
dexasse muchos herederos , que puede
ser demandada la seruidumbre toda enteramente
a qualquier dellos e son tenudos
a ella , assi como era el señor cuyos
bienes heredaron .
Ley .X. Como todos los señores de los edificios , e
de las heredades deuen otorgar la seruidumbre .

LOs señores de los edificios ,
e de las heredades pueden
poner cada vno dellos
seruidumbre a su edificio ,
o su heredad . Pero si muchos
fueren señores de vn edificio , o de vna
heredad , a que quieran poner seruidumbre ,
todos la deuen otorgar quando
la ponen . E si por auentura la otorgassen
algunos e non todos , aquellos que
la pusiessen non la pueden despues
contrastar , que la non aya aquel a quien
la otorgaron . Mas los otros , que la non
quisieron otorgar , bien la pueden contradezir
cada vno dellos tambien por la
su parte como por la de los otros , que la
non otorgaron . Ca ninguno de los otros
non es obligado a la seruidumbre por el
otorgamiento de los otros , nin les
empesce . Pero si despues desso la quisiessen
otorgar e consentir aquellos , que
la contradizen valdria , tambien como
si la ouiessen de primero otorgado todos
de so vno .


Partida .III. Gg3


177v
Tercera partida .



Ley .XI. Como los omes pueden otorgar seruidumbre
en las heredades que tienen por toda su vida :
e de sus herederos , e otrosi como pueden ganar
seruidumbre en otras heredades por razon
destas mismas .

HEredamientos , e casas , e otros
edificios han algunos
omes , que son de tal
natura , que como quier
que ayan la tenencia dellos , e los esquilmen
non son verdaderos señores dellos
en todo , assi como las heredades ,
que tienen en feudo , e las que tienen
algunos para en su vida : e de sus herederos
dando por ellas algund censo
cierto , o auiendo a fazer algund seruicio
señalado . E por ende dezimos , que qualquier
que touiesse alguna destas heredades
sobredichas , e otorgasse seruidumbre
en ella a otro : o otro alguno la otorgasse
a el , en la su heredad , que touiesse assi ,
que tambien la vna seruidumbre como la
otra vale para siempre , bien assi como si la
fiziessen en las heredades , que han suyas
quitamente . Otrosi dezimos , que comprando
vn ome de otro casa , o otro edificio ,
o alguna heredad , si el comprador
e el vendedor se auinieren , que aquella
cosa que compra , que sirua en alguna
manera a otra casa , o edificio , o heredad ,
que sea de aquel que la vende , o
de otro qualquier , si tal seruidumbre como
esta otorga el comprador , maguer
la cosa que compra non sea avn passada


a su poder , vale tambien como si la otorgasse
en otra cosa , qualquier suya , de
que fuesse ya señor e tenedor .
Ley .XII. Como non pueden vender apartadamente
la seruidumbre sin aquella cosa a quien sirue .

DEuiendo seruidumbre
vna casa , o vna heredad a
otra el señor de la seruidumbre
non la puede vender ,
nin enagenar apartadamente sin aquella
cosa a quien pertenesce , porque la
seruidumbre es de tal natura , que non
se puede apartar de la heredad , o del edificio
en que es puesta . Fueras ende , si lo
consintiesse el señor cuyo heredamiento
o casa sirue , o si la seruidumbre fuesse de
agua : que naciesse de vna heredad e regasse
a otra : ca este a quien deuiesse tal
seruidumbre bien podria el agua que
fuesse ya venida a su heredad otorgarla
a otro para regar campo , o viña que
fuesse cerca de aquella suya .
Ley .XIII. En quales cosas deue ser puesta seruidumbre .
EN las cosas que son suyas
o como suyas pueden los
omes poner seruidumbres
assi como de suso diximos .
Pero esto se entiende de aquella seruidumbre
que ome pone en su cosa
que sea prouechosa al heredamiento , o
casa de otri e non a la suya . Ca en los omes
hanse de seruir de sus cosas non como
en manera de seruidumbre : mas vsando
dellas como de lo suyo . Otrosi dezimos ,



178r
Titulo .XXXI. \ 178



que non deue ser puesta seruidumbre
en cosas sagradas : o santas , o religiosas ,
nin en aquellas que son a vso , e a
procomunal de alguna cibdad , o villa ,
assi como los mercados , e las plaças , e
los exidos : e las otras cosas semejantes
dellos .
Ley .XIIII. En quantas maneras puede ser puesta
la seruidumbre en las cosas .

TOdas las seruidumbres de
que fablamos en las leyes
deste titulo , que deuen las
vnas cosas a las otras , e los
vnos edificios a los otros pueden ser
puestas en alguna destas tres maneras .
La primera es , por otorgamiento , que
fazen aquellos cuyas son las cosas otorgando
de su voluntad seruidumbre
en ellas a otros por fazer les amor , e por
precio , que reciben dellos . La segunda
es , la que fazen los omes en sus testamentos ,
assi como quando dize : quiero
que la casa de fulan aya tal seruidumbre
en esta mi casa , que nunca sea mas
alçada de lo que es agora , o que pueda
meter vigas en las paredes della , o otorgandole
otra seruidumbre semejante
desta que y ouiesse , assi como si otorgasse
a alguno , que ouiesse carrera en su heredad
para entrar a salir , o traer agua por


ella , para regar la suya , o en otra manera
semejante destas . La tercera es : quando ganan
los omes seruidumbres en casas , o
en heredamientos por vso de tiempo , assi
como adelante diremos .
Ley .XV. Por quanto tiempo puede ome ganar
la seruidumbre que ha en las cosas agenas .

DE tal natura seyendo la seruidumbre
que fiziesse seruicio
a otri cotidianamente sin
obra de aquel que la recibe , assi como
si fuesse aguaducho que corriesse de
fuente que nasciesse en campo de alguno
o otra semejante della : si el vezino
se sirue desta agua regando su heredad
diez años estando su dueño en la tierra
e non lo contradiziendo o veynte seyendo
fuera della : e esto fiziesse a buena
fe cuydando que auia derecho de lo
fazer e non por fuerça nin por ruego
que ouiesse fecho al dueño de la fuente
o del campo por do passaua , ganaria
por este tiempo tal seruidumbre . Esto
mismo seria si alguno ouiesse viga metida
en pared de su vezino o abriesse finiestra
en ella por do entrasse lumbre a
sus casas , o le contrallasse que non alçasse
su casa porque non le tollesse la lumbre ,
o si touiesselas a las de sus casa sobre


Partida .iij. Gg4


178v
Tercera partida .



el techo de su vezino : de manera que
cayesse y el agua de la lluuia , ca en qualquier
destas seruidumbres , o otras semejantes
dellas , de que ome se aprouechasse
sin obra de cada dia se podria
ganar por tiempo , e en aquella
manera que de suso diximos del aguaducho .
Mas las otras seruidumbres
de que se ayudan los omes para aprouechar ,
e labrar sus heredades , e sus edificios ,
que non vsan dellas cada dia : mas
a las vezes , e con fecho , assi como senda , o
carrera , o via , que ouiesse en heredad de
su vezino : o en agua que viniesse vna
vez en la semana , o en el mes , o en el año ,
e non cada dia tales seruidumbres
como estas , e las otras semejantes dellas
non se podrian ganar por el tiempo sobredicho ,
ante dezimos , que quien las quisiere
auer por esta razon ha menester que
aya vsado dellas , ellos , o aquellos de
quien las ouieron tanto tiempo de que
non se puedan acordar los omes quanto
ha que lo començaron a vsar .


Ley .XVI. Por quanto tiempo pierde ome la seruidumbre
non vsando della el : o otri por el .

PEreza auiendo los omes
en non querer ellos vsar , nin
otri en nome dellos de las
seruidumbres que ouiessen
ganadas puedenlas perder por ende . Pero
departimiento ha en esto entre aquellas que
pertenescen a los edificios , e las otras que pertenescen
a las heredades . Ca si alguno ouiere
seruidumbre en casa de otro , que pueda
tener viga metida en su pared : o auer
finiestra en ella , por do entre la lumbre
a su casa tal seruidumbre como esta , o
otra semejante della , se puede perder
por diez años , non vsando della aquel a
quien pertenesce estando en la tierra , o
veynte seyendo de fuera . E esto se entiende
si aquel que deuia la seruidumbre tirasse la viga
de su pared o cerrasse la finiestra por
do entraua la lumbre , o embargasse la seruidumbre
en otra manera a buena fe creyendo
que auia derecho de lo fazer . Ca si el
non embargasse assi la seruidumbre , maguer



179r
Titulo .XXXI. \ 179



el otro non vsasse della , en este tiempo
sobredicho non la perderia por ende .
Mas las seruidumbres , que han los omes
en los heredamientos , o en los otros lugares ,
si son de tal manera que fiziessen
seruicio sin obra de aquel que las recibe ,
estas a tales non se pueden perder : si
non desque estuuieren tanto tiempo , que
non vsen dellas , que los omes non se
puedan ende acordar . E si fuessen de tal
natura que vsassen dellas a las vezes , e
non cada dia segund diximos en la ley
ante desta , pierdense non vsando dellas
por tiempo de veynte años , quier
sea en la tierra quier non aquel a quien
pertenescen .
Ley .XVII. Como se desata la seruidumbre quando
se ayunta con aquella cosa a que sirue comprandola
alguno dellos .

PErder se podrian avn las
seruidumbres en dos maneras
sin aquella que de
suso diximos . La vna es
quitandola el señor de aquella cosa , a
quien deuian la seruidumbre si fuere toda
suya : mas si a casa , o heredad de muchos
deuiessen la seruidumbre , non la
puede el vno quitar tan solamente sin
otorgamiento de los otros . La otra manera
porque se pierde es esta , asi como
quando aquel cuya es la cosa que deue
la seruidumbre compra la otra en que la
auia ganada . Ca por razon de la compra
que se ayunta la vna cosa con la otra en su señorio
pierdese la seruidumbre . E maguer
la enagene despues , o la tenga para si de
alli adelante nunca deue ser demandada
nin es obligada la cosa que asi es comprada
a aquella seruidumbre . Fueras ende , si
despues desso fuesse puesta nueuamente .
Ley .XVIII. Como el vno de los compañeros
puede ganar la seruidumbre para si vsando della
sin su compañero .



COmunalmente auiendo
algunos omes casa , o heredamiento
a quien deuiesse
otro edificio , o heredad
seruidumbre , si partiessen entre si aquella
cosa que ouieren de consuno : e despues
el vno dellos vsasse de aquella seruidumbre
que auian ante amos , e el otro
non vsasse della por tanto tiempo
como diximos en las leyes ante , desta
porque pierden los omes las seruidumbres
perderla y a por ende . E non se podria aprouechar
del tiempo que el otro vsara : porque
non era su personero : nin vsaua
de aquella seruidumbre por el : mas si
non partiessen la cosa que era comunal entre
ellos en que auian la seruidumbre , bien
ternia pro el vso del vno al otro . E esto
es porque ante que sea partida la cosa es la
seruidumbre vna . E vsando el vn compañero
della en saluo fincaua al otro su derecho :
mas despues que la cosa parten : non
es assi . E por ende el que non vsa de su parte ,
asi como dicho es de suso pierdela .
Ley .XIX. Como pierde ome la seruidumbre que
ha vna casa en otra : que non sea mas alta si la
dexa alçar .

OBligada seyendo a seruidumbre
vna casa a otra casa
de manera que non la deuiesse
alçar , o solar de algun ome
auiendo a recebir las aguas que cayessen
del tejado de otro si aquel señor a cuya casa
deuiesse tal seruidumbre como es alguna destas ,
otorgasse poder al otro cuya era la
casa , o el suelo que la deuia que alçasse la casa
mas de como estaua en ante , o que fiziesse
alguna lauor en el suelo , o cayessen las
aguas pierde por ende la seruidumbre que auia
en aquel lugar : ca entiendese que quando le
otorga y poder de fazer lauor , que le quita
la seruidumbre que auia en aquel lugar .
Ley .XX. De las seruidumbres que son llamadas + vsofruto e vso tan solamente .



179v
Tercera partida .




COmplidamente auemos
mostrado en las leyes , que
son ante desta de las seruidumbres
que deue vna casa a
otra , o vn edificio a otro , o vna heredad
a otra . E agora queremos aqui mostrar
de la tercera manera de que fezimos emiente
en la segunda ley deste titulo , que
es de la seruidumbre , que ha vn ome en
casa , o en heredad , que es de otro por
pro de su persona , e non a pro señaladamente
de su heredad . E dezimos que la
persona del ome , en tres maneras puede
auer tal seruidumbre en las cosas agenas .
La primera es , quando vn ome otorga
a otro para en toda su vida , o a tiempo
cierto el vsofruto , que saliera de algun
su heredamiento , o de alguna su casa ,
o de sus sieruos , o sus ganados , o
de otras cosas de que pudiesse salir renta
o fruto . E tal otorgamiento como
este puedese fazer por postura e en testamento .
Pero aquel a quien fuere otorgado ,
poder de esquilmar alguna destas
cosas sobredichas deuela esquilmar a
buena fe , dando primeramente recabdo
que la cosa en que el vsofruto
non se pierda , nin se empeore por su culpa ,
nin por cobdicia quel mueua a esquilmarla
mas de lo que conuiene . E
que quando el finare , o se cumpliere en
otra manera el tiempo a que la deuia esquilmar ,


que la cosa sea tornada a aquel
que otorgo el vsofruto della , o a quien
el mandare , o a sus herederos si el fuere
finado . E este a quien es otorgado tal
vsofruto gana todos los frutos , e las
rentas de la cosa en quel fue otorgado , e
puedese aprouechar de los frutos della
e vender los si quisiere : mas la cosa en
que el vsofruto non la puede enagenar ,
nin empeñar . La segunda manera
es , quando vn ome otorga tan solamente
en su casa , o en su heredad , o en otras
sus cosas el vso . E de tal otorgamiento como
este , non se puede aprouechar del tan
lleneramente aquel a quien es fecho como del
vsofruto . Porque este que ha el vso tan solamente
non puede esquilmar la cosa si non en lo
que ouiere menester ende para su despensa ,
assi como si le otorga vso en alguna huerta ,
que deue tomar de la fruta : o de la ortaliza
lo que ouiere menester para comer
el e su compaña , mas non para dar
ende a otri , nin para vender . Esso mismo
dezimos , que seria , si vn ome otorgasse
a otro vso en su prado , o en su viña ,
o en otra su cosa . Otrosi dezimos ,
que non puede ome enagenar , nin empeñar
la cosa en que ha el vso . E avn
dezimos , que deue dar buenos fiadores ,
que vsara de la cosa a buena fe , assi
como buen ome non faziendo , daño
en ella , porque se empeorasse , e se perdiesse ,
por su culpa .



180r
Titulo .XXXI. \ 180



Ley .XXI. Como deue ome vsar del vso que le
es otorgado en casa agena , o en sieruos , o en
bestias .

VSo tan solamente auiendo
algund ome en casa agena
bien puede , y morar el , e
su muger , e sus fijos , e su
compaña , e puede y avn recebir huespedes
si quisiere . E si por auentura otorgasse
vn ome a otro vso en sus sieruos
o en sus bestias puede el mismo vsar dellas ,
para sus lauores , o para otro seruicio
tan solamente , mas non puede logar
nin emprestar a otro los sieruos , nin
las bestias . Otrosi dezimos , que si vn ome
otorgasse a otro vso en sus ganados
que aquel a quien es otorgado
que puede traer aquellos ganados por
sus heredades , porque se engruesse la tierra
del estiercol , que sale dellos para dar
mejor fruto , e puede tomar de la leche , e
del queso , e de la lana , e de los cabritos
lo que ouiere menester para despensa de
si , e de su compaña : mas non deue tomar
ende para dar , nin para vender a otri
ninguna cosa .
Ley .XXII. Que deue fazer el ome en las cosas
en que le es otorgado vsofruto : e como las deue
guardar , e aliñar : reparar e labrar .

GVisada cosa es , e derecha
que qualquier a quien fuesse
otorgado el vsofruto
de alguna casa , o de alguna
heredad , o en algunos ganados , que


assi comoquier auer la pro en que le
es otorgado este derecho , que pone
quanto pudiere de la aliñar , e de la guardar ,
e de la endereçar bien , e lealmente
de manera que si fuere casa , que la repare ,
e la enderece que non caya nin
se empeore por su culpa . E si fuere heredad
que la labre bien , e la aliñe . E si fuere
viña , o huerta , que faga esso mismo .
E si se secaren algunas vides , o arboles
que planten otros en su lugar . E si fueren
ganados , e se murieren algunos que
de los fijos ponga e crie otros en su lugar
de aquellos que assi murieren . E si
diezmo o otro tributo , o pecho alguno
ouiere a salir de la cosa : en quel otorgaron
el vsofruto , el lo deue pagar del
fruto que lleuare ende , de manera que
la cosa de que sale , finque salua , e segura ,
e sin embargo a aquel cuya es . Mas
el que ouiesse vso tan solamente en la
cosa , segund diximos en la ley ante desta ,
non es tenudo , nin obligado a fazer
ninguna cosa destas sobredichas : en aquella
cosa en que lo ouiere . Fueras ende ,
si fuesse tan pequeña que el solo se lleuasse
todo el esquilmo por razon del
vso que auia en ella . Ca estonce tenudo
seria de la aliñar , e de la guardar , e de
pechar por ella , assi como sobredicho
es .
Ley .XXIII. Que gana ome del sieruo de la
sierua en que le es otorgado el vsofruto , o las obras
del .




180v
Tercera partida .



VSo fruto o las obras auiendo
ome en algund sieruo
o sierua de otri , gana por
ellas todo quanto que el
sieruo , o la sierua ganaren por obra
de sus manos , o con dineros : o con
cabdal de aquel , a quien es otorgado
alguno destos derechos . Mas la ganancia ,
que fiziesse alguno destos sieruo e
de cosas que le fuessen dadas , o dexadas
en testamento , deuen ser solamente
del señor del sieruo , o de la sierua .
Fueras ende , si la donacion , o la manda
fuesse fecha a los sieruos , con tal entencion ,
que la ganassen aquellos
que auian el vsofruto , o el vso . Ca estonce
ellos lo ganarian , e non el dueño
de la cosa . Otrosi dezimos , que si
la sierua de quien fuesse otorgado el vsofruto
a otri , ouiesse fijo o fija , maguer
naciesse despues en poder del vsofrutuario ,
non deuen ser del : mas del señor
cuya es la sierua , fueras ende si el señor
gelo ouiesse otorgado señaladamente ,
que lo ouiesse . E esto es por esta razon ,
porque comoquier , que todos los frutos
que nacen de las bestias , e de los ganados
deuen ser de aquellos a quien es
otorgado el vsofruto dellos : empero
en el parto de la sierua non es assi : porque
segund natura los frutos , de todas las
cosas fueron dados e otorgados para seruicio
del ome . E por ende aquel para cuyo
seruicio fueron fallados los frutos
de las otras cosas , non seria guisado , nin
derecho que el fuesse contado por vsofruto
de otri .
Ley .XXIIII. En quantas maneras se puede
desatar el vsofruto , que ome ha en las
cosas agenas .

CVrso natural es , que todas
las cosas , que los omes otorgan
por palabras , o fazen


de fecho , ayan maneras ciertas , porque
se pueden desatar , quanto quier que
sean firmadas . E por ende , pues que en
las leyes de suso mostramos , en que manera
se establesce el vsofruto , o el vso tan
solamente : queremos aqui dezir , como
se puede toller , o desatar . E dezimos ,
que si aquel a quien fue otorgado vso .
fruto , en alguna cosa : o vso tan solamente ,
se muere , o lo destierran para
siempre en alguna ysla , o si era aforrado ,
e despues desso lo tornaron con
derecho en seruidumbre por algund
yerro que fizo , o seyendo libre , consintiesse
el mismo de ser vendido como
sieruo : que por qualquier destas
razones se pierde , o se desata el vsofruto ,
o el vso que auia en la cosa , e
torna al señor cuya era la propiedad
de la cosa . Otrosi dezimos , que si aquel
a quien fuere otorgado el vsofruto ,
o el vso en alguna cosa , non vsasse
del , nin otro en su nome , por diez años
estando en la tierra : o veynte seyendo
en otra parte , que por tanto
tiempo se pierde el derecho del vsofruto ,
o del vso que auia en la cosa , e
tornasse al señor de la propiedad . Otrosi
dezimos que si aquel a quien fuesse
otorgado el vsofruto , o vso en la cosa
otorgasse despues a otro alguno el derecho ,
que el auia en ella , que se desata
por ende el vsofruto , o el vso e tornase
por ende al señor de la propiedad ,
e de alli adelante non lo deue auer ,
nin el otro a quien lo el otorgo . Ca
comoquier que este a tal que ha el vsofruto
en la cosa lo podria arrendar a
otri si quisiesse , con todo esso el derecho ,
que el en ello auia non lo puede enagenar .
Esso mismo dezimos , que si aquel ,
que ouiesse el vsofruto en la cosa
comprasse la propiedad della , que



181r
Titulo .XXXI. \ 181



se desata por ende el vsofruto , porque
se ayunta todo despues en vn señor la
propriedad con el vsofructo .
Ley .XXV. Como se desata el vsofructo quando
se quema , o se cae la casa en que es otorgado .

QVemandose toda la casa ,
o el edificio en que fuesse
otorgado a algun ome el
vsofructo , o el vso tan solamente ,
o derribandose toda por terremoto
de rayz , o de otra guisa . Pierdese
por ende el vsofructo que auia en ella .
E maguer aquel que auia el vsofructo , o
el vso quisiere fazer despues desso la casa ,
o el edificio en aquel suelo mismo ,
non ha poder de lo fazer . Fueras ende ,
si el señor de la propriedad le otorgasse
poder de la fazer .
Ley .XXVI. Quanto tiempo dura el vsofructo ,
que es otorgado a cibdad , o a villa , si non es
señalado el tiempo .

A Cibdad , o villa seyendo
otorgado vsofructo en algun
edificio , o en heredad ,
o en otra cosa agena :


tal otorgamiento , deue durar cien años
e non mas , si el tiempo señalado non fuere
y puesto : e de los cien años en adelante
tornase el vsofructo al señor de la heredad ,
o sus herederos . E esto es por esta
razon , porque el vsofructo que es otorgado
señaladamente al comun de algun
lugar , por la muerte de todos se pierde .
E asmaron los sabios que en el tiempo
de los cien años pueden ser muertos
quantos eran nascidos , el dia que fuesse
otorgado el vsofructo . E aun dezimos
que si aquella villa , o lugar a quien fuesse
otorgado tal vsofructo como este sobredicho
se hermasse , de manera que
fuesse arado el suelo , o fincasse todo
el lugar yermo , que se destaja por
ende el vsofructo . Pero si todos los moradores
de aquel lugar , o alguna partida
dellos poblassen despues dessouno
en otro lugar : en saluo les fincaria el
derecho que auian en aquel vsofructo ,
maguer desamparassen el suelo de la villa
do estauan poblados , a la sazon que
ganaron el vsofructo .


Partida .iij. Hh• •NCFS000•##@NCFS000@@RG


181v
Tercera partida .



Ley .XXVII. Quanto tiempo deue durar si es
otorgada alguno la morada de alguna cosa .

HAbitatio
en latin tanto
quiere dezir , como morada
en romance , e ha lugar
tan solamente e las casas ,
e en los edificios . E dezimos que si algun
ome otorga a otro morada en alguna
su casa , o gela dexa en su testamento :
si a la sazon que esto faze non dixesse señaladamente
fasta quanto tiempo deue
durar , que se entiende para en toda su vida
de aquel a quien la otorga , o la dexa en
su manda . E deue vsar della a buena fe ,
guardandola , e non la empeorando , nin
confundiendo por su culpa . Otrosi
deue dar buenos fiadores , que tornara
la casa a su dueño , o a sus herederos despues
de su muerte , o del otro plazo , que
fuere puesto entre ellos . E puede morar
en ella este a quien otorgaron la morada
con la compaña que tuuiere . E aun si
la quisere arrendar , o alogar puedelo
fazer . Pero a omes , o a mugeres que fagan
y buena vezindad . E non puede
ome perder el derecho que ha ganado
en tal morada , fueras ende tan solamente
por su muerte , o quitandola sin premia
en su vida .
Titulo .XXXII. De
las lauores nueuas como se pueden
embargar que se non fagan ,
e de las viejas que se quieren
caer , como se han
de fazer , e de todas
otras lauores .

NVeuas lauores fazen los
omes assi como casas ,
o torres , o castillos , o
otros edificios semejantes
destos , de que se tienen


por agrauiados sus vezinos , diziendo
que las fazen en lo suyo a tuerto dellos .
E porque podrian acaecer grandes
contiendas sobre tales razones , queremos
fablar , e departir aqui destas lauores .
Onde pues que en las leyes del
titulo ante deste mostramos como se
gana , o se pierde la seruidumbre en las
heredades , e en las casas : queremos aqui
dezir de las lauores que los omes fiziessen
nueuamente , como se pueden embargar ,
o perder , o non . E primeramente
diremos que cosa es lauor nueua . E
quien la puede vedar , o estoruar que se
non faga . E en que manera , e a quien . E
que fuerça ha tal vedamiento despues
que es fecho . E que es lo que ha de fazer
el judgador ante quien viniere este
pleyto . E desi mostraremos de las lauores
nueuas , e antiguas que se quieren
caer , como se deuen reparar o derribar .
E todos los edificios de villas , o de castillos ,
e de los otros lugares , cada vno como
se deue reparar , e mantener .
Ley primera . Que cosa es lauor nueua
e quien la puede vedar , e en que manera ,
e a quien .

LAuor nueua es toda obra
que sea fecha , e ayuntada
por cimiento nueuamente
en suelo de tierra :
o que sea començada de nueuo sobre
cimiento , o muro , o otro edificio antiguo :
por la qual lauor se muda la forma ,
e la facion de como ante estaua . E
esto puede auenir labrando , o edificando
ome y mas , o sacando ende algunas cosas ,
porque este mudamiento contezca en
aquella lauor antigua . E puedela vedar
o estoruar todo ome que tenga que
recibe tuerto por ella . Esso mismo pueden
fazer sus fijos , o sus sieruos , o sus
personeros , o sus mayordomos o los



182r
Titulo .XXXII. \ 182



guardadores de los huerfanos en nombre
dellos , o sus amigos . Pero estos deuen
dar recabdo por aquellos en cuyo
nombre fazen el vedamiento , que
lo auran por firme . E el vedamiento
puede se fazer en vna destas tres maneras .
La primera es por palabra diziendo
assi aquel que quiere vedar la lauor
nueua : afruento a vos fulan que mandedes
desfazer esta lauor , e que la non
fagades : e digo vos que es lauor nueua ,
e que la non fagades en lo mio , o en
cosa que es contra mio derecho , porque
vos defiendo que de aqui adelante non
labredes en ella . La segunda es , tomando
alguna piedra en la mano , e echandola
en aquella lauor , diziendo todas aquellas
palabras que diximos que deue dezir
en el primero vedamiento . La tercera
manera es , quando aquel que quiere
vedar la lauor nueua , non osa yr al
lugar do la fazen personalmente , por
miedo de aquellos que la mandan fazer ,
que son omes poderosos . E estonce
deue yr al judgador , e pedirle que deuiede
a quien la manda fazer , e a los que
la labran , que la non fagan , porque recibe
tuerto en ella . E estonce deue yr el
juez por si mismo , o embiar a algund
ome que diga que non la fagan , fasta
que esta contienda se libre por juyzio .
E en qualquier destas tres maneras que
se faga el vedamiento , deue ser fecho en
aquel lugar do fazen la lauor nueua . E si
en muchos lugares labraren , nueuamente ,
en cada vno dellos deue ser fecho el vedamiento ,
e abonda que se faga al señor de


la obra o al ome que esta por el sobre
los obreros , o a los maestros , e a los que
labrassen y quando non fallassen y
ninguno destos sobredichos .
Ley .II. Como se puede fazer el vedamiento
quando muchos fazen lauor nueua
de so vno , e quando muchos se tienen por
agrauiados della .

COmiençan a las vegadas
muchos omes a fazer alguna
obra nueua de sovno ,
e aquel que se siente
agrauiado della , non los puede fallar a
todos ayuntados quando los quiere
fallar e vedarles , la lauor que la non fagan .
E en tal razon como esta dezimos
que abonda de dezir , e afrontar el vno
dellos en alguna de las maneras que
diximos en la ley ante desta , e non ha
por que lo dezir a los otros si non
quisiere : mas si muchos se sintieren
agrauiados por razon de la obra sobredicha ,
e el vno dellos vedasse en su nombre
que de alli adelante non labrassen :
tal vedamiento como este non abondaria
si non por la su parte tan solamente .
Pero si lo vedasse el vno en nombre
de todos estonce cumpliria e deuen
quedar de labrar tambien como si cada
vno dellos lo vedasse por si , dando
recabdo el que lo vedasse que aurian
por firme los otros .
Ley .III. Como cada vn ome puede vedar que
non fagan casa nin edificio en las plaças nin en
los exidos de la villa .



Partida .iij. Hh2


182v
Tercera partida .



PAra si començando algun
ome a labrar algund edificio
de nueuo en la plaça , o
en la calle , o exido comunal
de algun lugar sin otorgamiento del
Rey , o del concejo en cuyo suelo lo fiziesse ,
estonce cada vno de aquel pueblo
le puede vedar que dexe de labrar en
aquella lauor : fueras ende si el que gelo
vedasse fuesse huerfano menor de catorze
años , o si fuesse muger . Ca estos
non lo podrian vedar , comoquier que
lo puedan fazer quando alguna lauor
nueua fiziessen en lo suyo .
Ley .IIII. Como aquel que ha el vsofructo en
alguna cosa agena , puede vedar non fagan
alguna cosa en ella .

AViendo algun ome el vsofructo
en campo , o en huerta ,
o en otro lugar ageno :
si alguno que non fuesse señor
de aquella cosa començasse alguna lauor
nueuamente en ella , aquel que deue auer
el vsofructo bien lo puede vedar que non
labre y mas . Esso mismo puede fazer el
que lo tuuiesse a peños , o en feudo , o a censo :
e comoquier que pueda fazer este vedamiento
al estraño , non lo puede fazer al
señor del suelo : pero puedele demandar
que le mejorasse todo el menoscabo que
le auino en el vsofructo por razon de aquella
lauor que començo y nueuamente ,
e el es tenudo de lo fazer .
Ley .V. Como aquel que ouiesse seruidumbre en
casas , o en heredades agenas , puede vedar las lauores
nueuas que fiziessen en ella .



EMbarganse a las vegadas
las seruidumbres por las lauores
nueuas que los omes
fazen a las vezes en aquellos
lugares do las han . E por ende dezimos que
si aquel a quien deuian la seruidumbre en casa ,
o en otro edificio se sintiere agrauiado
de la lauor que fagan nueuamente , que
le sea a destoruo della , que la puede vedar
en alguna de las maneras que de suso dizimos :
mas si la seruidumbre fuesse a tal que
la deuiesse vna heredad a otra , assi como
senda , o carrera , o via , o aguaducho :
estonce aquel a quien deuian esta seruidumbre ,
non podrian vedar la lauor
nueua que fiziessen contra ella , en la manera
que de suso diximos . Pero bien se
podria quexar al judgador de aquellos
que la mandassen fazer . E si el fallare
que la fazen a tuerto , deuela mandar
desfazer , e entregar al otro de los daños ,
e menoscabos que ouiesse recebido
por esta razon .
Ley .VI. Como aquel a quien es afrontado que
non faga nueua lauor , nin vaya por ella adelante :
si la enagenare , deue fazer saber al que la del
comprare , de tal vedamiento como este .

NVeuamente faziendo ome
alguna lauor , si despues que
le fuesse vedado en alguna
de las maneras que de suso
diximos , enagenasse a otri el lugar en
que la fazia : tambien empeceria este vedamiento
al comprador , como al otro
que lo vendio . E por ende gelo deue fazer
saber de como le fue vedado que
non labrasse y en ella el vendedor : e si lo



183r
Titulo .XXXII. \ 183



non fiziesse , tenudo seria el que la enagenara
de pecharle todos los daños , e
los menoscabos que le viniessen por
esta razon . Pero si a la sazon que gela
vendio , le ouiesse fecho sabidor del
vedamiento , e el non dexasse por esso
de yr adelante por la obra , si le viniesse
algun daño por ende deuelo sufrir , por
que le viene por su culpa , e non puede
demandar pecho , nin emienda a aquel
que gela vendio .
Ley .VII. Como las lauores nueuas que alguno
faze para adobar , o alimpiar los caños , e los tejados ,
o las otras cosas que son menester a los omes
por razon de las casas , e non gelas puede
ninguno vedar .

REparando o alimpiando
algun ome los caños , o
las acequias do se acogen
las aguas de sus casas , o
de sus heredades : maguer alguno de sus
vezinos se tuuiesse por agrauiado de
tal lauor como esta por enojo que recibiesse
de mal olor , o porque echassen en
la calle , o en el suelo de alguno que estuuiesse
cerca de los caños , piedra , o ladrillos ,
o tierra , o alguna otra cosa de las que
fuessen menester a aquella lauor , o atrauessasse
las calles en abriendo los caños
con madera , o de otra guisa , fasta que ouiesse
acabado la lauor : con todo esto
non le puede vedar ninguno , nin embargar
que se non fagan tales lauores como
estas : porque es gran pro , e gran guarda
de las casa , e aun aprouecha mucho
en salud de los omes , de ser los caños
bien reparados , e alimpiados . Ca si de
otra guisa estuuiessen , podria acaescer
que se perderian , e se derribarian muchas
casas por ende . Pero los que ouieren
a fazer tales lauores como estas , deuen
guardar que las fagan de manera , que
quando fueren acabadas non embarguen ,
nin tuelgan a otri en ninguna manera
su derecho por razon dellas , e que


finque el lugar en la manera que solia
estar antiguamente .
Ley .VIII. Que fuerça ha el vedamiento que es
fecho contra la lauor nueua .

GVardado deue ser el vedamiento
que es fecho en alguna
de las tres maneras que diximos
de suso , quier lo fagan al dueño de
la obra , o a sus maestros , o al obrero , de
manera que non deue y labrar despues
sin mandado del judgador de aquel lugar ,
do se faze la obra nueuamente . Ca
tan gran fuerça ha este vedamiento , quier
se faga con derecho , o non , que si aquel
que faze la lauor fuere rebelde , non queriendo
dexar de labrar despues que le
fuere vedado , que todo lo que adelante
labrare , que lo deue el judgador fazer
derribar a costa , e a mission de aquel
que mando fazer la obra .
Ley .IX. Que es lo que ha de fazer el judgador
quando delante viniere pleyto de vedamiento
de lauor nueua .

VIedan los omes , e estoruan las
labores nueuas que fazen los
otros , por algunas de las maneras
que de suso diximos , e despues
vienen ambas las partes ante el judgador
sobre esta razon . E por ende dezimos
que el judgador deue tomar la jura
de aquel que deuieda la lauor que
non se faga , jurando que este vedamiento
non lo faze maliciosamente , mas porque
cree que ha derecho de lo fazer : porque
aquel que faze la lauor nueua , la edifica
en lo suyo , o en perjuyzio del . E si esta
jura non quisiere fazer , deue el juez otorgar
al otro que faga su lauor que auia començado
e mandar a este que non lo embargue .
E si jurar quisiere , deue el judgador
recebir la jura del , e oyr a cada vno
lo que quisiere dezir , e prouar : entre tanto
deue estar queda la lauor fasta tres
meses . E si por auentura en este plazo


Partida .iij. Hh3


183v
Tercera partida .



non se pudiesse delibrar el pleyto , puede
el juez despues otorgarle poderio
de labrar , e deue tomar buenos fiadores
de aquel que faze la lauor en esta manera ,
que si pareciesse que el non podria fazer aquella
obra derechamente , porque non
auia derecho en el logar do la fiziesse , que
la derribaria a su costa : e despues deuele
otorgar poder de labrar . Otrosi dezimos
que si tal fiadura como esta le quisiesse
dar ante de los tres meses que non
seria tenudo el que destoruasse la lauor
de tomarla . Pero si la tomasse ante que
viniesse ante el juez : o si a menos de la
fiadura otorgasse al otro poderio de labrar
despues del vedamiento , bien podria
el dueño de la lauor yr adelante en
la obra que auia començado .
Ley .X. Como las lauores nueuas o viejas que se
quieren caer , las deuen reparar o derribar .

ABrense a las vezes las lauores
nueuas , porque se fienden
de los cimientos , o
porque fueron fechas falsamente ,
o por flaqueza de la lauor .
E otrosi los edificios antiguos fallecen
e quieren se derribar por vejez ,
e los vezinos que estan cerca dellos
temense de recebir ende daño . Sobre tal
razon como esta dezimos que el judgador


del logar , puede e deue mandar a
los señores de aquellos edificios , que
los enderecen , o que los derriben . E porque
mejor se pueda esto fazer , deue el
mismo tomar buenos maestros , e sabidores
deste menester , e yr al logar do
estan aquellos edificios de que se temen
los vezinos , e si el viere e entendiere por
aquello que le dixeren los maestros que
estan a tan mal parados que non se pueden
adobar , o non lo quieren fazer aquellos
cuyos son , e que ligeramente pueden caer e
fazer daño . Estonce deue mandar los derribar .
E si por auentura non estouiessen tan
mal parados , deuenlos apremiar que los
enderecen , e que den buenos fiadores
a los vezinos , que non les venga ende
daño . E si a tal fiadura como esta non
quisiesse fazer , o si fuesse rebelde non les
queriendo reparar : deuen los vezinos
que se querellauan , ser metidos en tenencia
de aquellos edificios que se quieren
caer , e dar gelos por suyos , si el dueño
del edificio durare en su rebeldia
fasta aquel tiempo , en que ellos lo ayan
a adobar , o a derribar por mandado del
judgador . Otrosi dezimos que si el dueño
del edificio diesse recabdo a los vezinos
que se temen del , de les pechar el daño
que ende recibiessen , si el edificio se cayesse



184r
Titulo .XXXII. \ 184



por flaqueza de si mismo , e non
por ocasion , estonce seria tenudo de pechar
el daño a que se obligara . Mas si el
edificio se derribasse por terremoto ,
o por rayo , o por gran viento , o por aguaducho ,
o por alguna otra ocasion semejante ,
estonce non seria tenudo de pechar
el daño que por el edificio viniesse .
Ley .XI. Como quando edificio de alguno cayesse
sobre casa de otro ante que sea dello dada querella
al judgador del , non es tenudo de refazer el daño
que de y viniere .

CAyendo edificio de algun ome
sobre casa de otro ante que
fuesse dada querella dello al
judgador : maguer fiziesse daño non seria
tenudo aquel cuyo era de lo pechar .
Pero si el quisiesse lleuar la teja , e la madera ,
e ladrillo que cayera sobre la casa ,
o el suelo de su vezino , dexasse las ripias ,
e la tierra non lo podria fazer . Ca todo
lo que cayo deue lleuar a su costa , e
a su mision , o todo lo deue dexar a pro
del que recibio el daño .
Ley .XII. Como se pueden fazer derribar las paredes ,
e los arboles de que algunos se temen de recebir
daño si cayessen sobre sus paredes .

PAredes flacas , e arboles
grandes mal raygadas son
a las vegadas cerca de heredades ,
o de casas agenas
que se temen los vezinos que si cayeren ,
que les faran daño . Onde dezimos que
si tal querella como esta viniere delante
del judgador que deue tomar algunos
omes buenos que sean sabidores destas
cosas a tales , e ver si estan tan mal paradas
que puedan ayna caer , e fazer daño
e si lo fallaren assi , deuelos fazer cortar ,
e derribar .
Ley .XIII. Como se pueden derribar las canales
que los omes fazen nueuamente en sus casas
para entrar las aguas quando resciben daño
dellas sus vezinos , otrosi los valladares porque
estoruassen las aguas de yr por los lugares por
do suelen venir a las heredades .



FVertes lauores fazen a
las vezes los omes labrando
en lo suyo , e comoquier
que sean a tales que
non se teman los vezinos que se derriben .
Pero puede venir de otra manera
daño , o estoruo dellas . Esto seria como
si alguno fiziesse torre , o otro edificio ,
e acogiesse y el agua de las lluuias
por canales sacandolas tanto afuera
que cayesse el agua sobre las paredes
de los tejados de sus vezinos . E
por ende mandamos que quando ante
el judgador viniesse tal querella , o otra
semejante que el que lo faga endereçar
e emendar , de guisa que non reciban
daño aquellos que la querella fizieren .
Otrosi dezimos que si alguno alçasse
pared , o fiziesse estacada , o valladar , o
otra lauor , en su heredad de guisa que
el agua non pudiesse correr por el lugar
por do solia porque se ouiesse y de
fazer estanque de que viniesse daño a
las heredades que son de sus vezinos .
O si por auentura alçasse alguna lauor
e el lugar por do solia el agua venir ,
e por aquel alçamiento se mudasse el
curso della , e cayesse de tan alto que
fiziesse foyas , o caños en heredad de
su vezino , o la embargasse , o detuuiesse
el agua de guisa que los otros
que la solian auer non pudiessen regar
sus heredades della , assi como solian .
Ca qualquier destas lauores sobredichas ,
o otras semejantes dellas que
alguno fiziesse nueuamente de que viniesse
daño a las heredades de sus vezinos ,
deue ser derribada a su costa , e
a su mission , e tornar al primero estado ,
e demas deue pechar el que fizo la
lauor todo el daño , e el mensoscabo que
viniesse a sus vezinos por razon della .
Ca segund que dixeron los sabios antiguos ,
maguer el ome aya poder de
fazer en lo suyo lo que quisiere . Pero
deuelo fazer de manera que non faga
daño , ni a tuerto a otro .


Partida .iij. Hh4


184v
Tercera partida .



Ley .XIIII. Porque razones maguer reciben
daño las vnas heredades de las otras non
son tenudos de lo pechar a aquellos cuyas son .

TRes maneras son en que
podrian los omes recebir
daño de las heredades de
los otros que lo aurian de
sufrir , e non se quexar con derecho de
aquellos cuyas fuessen . E destas la primera
es natural assi como quando vn
ome ha su heredad de yuso de la del otro .
Ca maguer corra el agua de la heredad
que esta mas alta en la que esta mas
baxa , o desciendan piedras , o tierra por
mouimiento de las aguas , o en otra manera
que non sea fecho maliciosamente
por mano de omes , e fagan y daño ,
non es culpado aquel cuya es la heredad
que esta mas alta , nin es tenudo de lo
pechar . La segunda es por obra que fue
fecha antiguamente . Ca maguer reciba
daño en alguna manera aquel que ha
la heredad de yuso , de la otra en que es la
obra antigua , si diez años son passados
que es fecha aquella obra seyendo en el
lugar aquel cuya es la heredad que recibe
el daño , e non lo contradiziendo , o
veynte seyendo fuera en otra puerta deue
el daño , e non lo contradiziendo , o
veynte seyendo fuera en otra parte deuelo
sufrir , e non se puede despues querellar
del . La tercera es por razon de seruidumbre
que han las vnas heredades
en las otras . Ca maguer reciba daño
en la heredad por razon de la seruidumbre
a que es tenuda : non se puede
por ende querellar de aquel cuya es la
heredad , que rescibe el seruicio .
Ley .XV. Que deue fazer aquel en cuya heredad
el agua se tiene , por piedra , o por fustes , o por
arena que y aduxesse el agua .

COrriendo agua por heredad
de muchos maguer
ninguno dellos non fiziesse
lauor porque la estancasse :


si el agua por si naturalmente lo fiziesse
allegando fustes , o cieno , o piedras , o otra
cosa qualquier poco a poco de manera
que destajasse el agua , e la sacasse del
lugar por do solia correr si por este destajamiento
se sintiesse algun vezino por
agrauiado , o por perdidoso puede apremiar
a aquel en cuya heredad fizo el agua
el estanco , que faga de dos cosas la vna
o que lo alimpie , e abra aquel lugar por
do solia correr el agua , e la faga yr por
do solia , o que lo dexe a el fazer . E aquel cuya
fuere la heredad tenudo es de fazer
la vna destas dos cosas maguer non quiera .
Pero si aquel lugar do se destajasse el
agua fuesse acequia que perteneciesse a
muchos cada vno en la frontera de su
heredamiento es tenudo de yr ayudar a
endereçar , la de manera que vaya el agua
por do solia , e se puedan ayudar della .
Ley .XVI. Como se deue fazer derribar la lauor
que fue fecha a daño de otro , maguer la heredad
en que la fizieron , o la otra que recibiesse el daño
fuesse despues enagenada .

LAbrando nueuamente algund
ome en su heredad
obra porque se destajasse o se
estancasse el agua que solia correr
por ella , e viniendo de aquesta lauor
daño , o perdida a otro alguno que ouiesse
heredad acerca de aquella si aquel
que recibiesse el daño vendiesse aquella
heredad en que lo recibe a otro ome ante
que demandasse que fuesse derribada aquella
lauor . Dezimos que puede aquel
que la compra demandar en juyzio que
aquella lauor sea derribada . Fueras ende
si aquel que la fizo la gano por tiempo .
Otrosi dezimos que si aquel que auia
fecho tal lauor vendiesse la heredad en que
la fiziera ante que la demandassen en juyzio



185r
Titulo .XXXII. \ 185



que la desfiziesse : que pueden apremiar
al comprador que la dexe derribar
a aquellos que reciben el daño della ,
o que la derribe el , e non se puede
escusar que lo non faga maguer diga
que non es en culpa porque el non lo
fizo . Pero la mission que fuere fecha
de los bienes del comprador en derribar
la obra puedenla despues demandar
al vendedor , e es tenudo de gela
pechar maguer non quiera .
Ley .XVII. Como quando muchos fiziessen
alguna lauor nueua que fiziesse daño a otro ,
la pueden demandar a cada vno en todo , que la
desfaga .

SI muchos omes fiziessen
alguna lauor nueua porque
se destajasse , o se perdiesse
el agua de que vn ome ouiesse
derecho de se aprouechar , a cada
vno dellos por si e a todos en vno qual
mas quisiere puede demandar que desfagan
aquella lauor que fizieron comoquier
que la emienda , e el menoscabo
del daño que le vino por aquella lauor
non puede demandar a cada vno dellos
en todo : mas segun que perteneciesse a
cada vno por su parte . Otrosi dezimos
que si lauor fuesse fecha en daño
de muchos que cada vno por todos
puede demandar que sea desfecha . Pero
emienda del daño , nin del menoscabo ,
non la puede demandar cada vno
sin carta de personeria de los otros si
non por su parte tan solamente .
Ley .XVIII. Como se puede fazer vn molino
cerca de otro non le tolliendo el agua , nin embargando
gela .

MOlino auiendo algun ome
en que se fiziesse farina ,
o aceña para pisar paños :
si alguno quisiesse fazer
otro molino , o aceña en aquella misma


agua acerca de aquel puedelo fazer
en su heredad , o en suelo que sea de
termino del Rey con otorgamiento del , o
de los del comun del concejo cuyo es
el logar do lo quisiesse fazer . Pero deue
esto ser fecho de manera que el corrimiento
del agua non se embargue al otro :
mas que la aya libremente segun que
era ante acostumbrada a correr , e faziendolo
desta guisa non lo puede el
otro defender , nin embargar que lo non
faga maguer diga que el su molino valdria
menos de renta por razon desto
que fiziessen nueuamente . Esso mismo
deuen fazer del forno que fiziessen ,
nueuamente .
Ley .XIX. Como puede ome fazer de nueuo
pozo , o fuente en su heredad .

FVente , o pozo de agua auiendo
algun ome en su casa si algun su
vezino quisiesse fazer otro en
la suya para auer agua , e para aprouecharse
del : puedelo fazer , e non gelo
puede el otro deuedar , comoquier que
menguasse por ende el agua de la fuente , o
del su pozo . Fueras ende si este que lo quisiesse
fazer : no lo ouiesse menester mas
se mouiesse maliciosamente por fazer
mal , o engaño al otro con intencion de destajar ,
o de menguar las venas por do viene
el agua a su pozo , o a su fuente . Ca entonce
bien lo podria vedar que lo non fiziesse , e
si lo ouiesse fecho podrian gelo fazer derribar ,
e cerrar . Ca dixeron los sabios que a
las maldades de los omes non las deuen
las leyes , nin los Reyes sofrir ni dar passada ,
ante deuen siempre yr contra ellas .
Ley .XX. Como los castillos , e los muros de las villas ,
o las otras fortalezas con las calçadas , e las fuentes ,
e los caños se deuen mantener , e reparar .

APostura , e nobleza del Reyno
es mantener los castillos



185v
Tercera partida .



e los muros de las villas , e las otras
fortalezas , e las calçadas , e las puentes
e los caños de las villas de manera
que non se derriben , nin se desfagan ,
e comoquier que el pro desto pertenezcan
a todos , pero señaladamente la
guarda e la femencia destas lauores , pertenesce
al Rey . E por ende deue y poner
omes señalados , e entendidos en
estas cosas , e acuciosos que fagan lealmente
el reparamiento que fuere menester ,
a las cosas que de suso diximos . Otrosi
dezimos que deue dar a estos omes
lo que ouieren menester para complimiento
de la lauor . Pero si en las ciudades ,
o en las villas han menester de fazer
algunas destas lauores si han rentas apartadas
de comun , deuen y ser primeramente
despendidas . E si non complieren ,
o non fuesse y alguna cosa comunal :
estonce deuen los moradores de aquel
lugar pechar comunalmente cada


vno por lo que ouiere fasta que ayunten
tanta quantia de que se pueda
cumplir la lauor , e desto non se pueden
escusar caualleros , nin clerigos , nin
biudas , nin huerfanos , nin ningun a otro
qualquier , por preuillejo que tenga . Ca
pues que la pro destas lauores pertenesce
comunalmente a todos , guisado e derecho
es , que cada vno faga y aquella
ayuda que pudiere .
Ley .XXI. Que pena merecen aquellos que son
puestos sobre las lauores quando fazen y alguna
falsedad .

LEalmente , e con gran femencia
deuen mandar fazer
las lauores aquellos ,
que son puestos sobre ellas ,
de manera que por su culpa , nin
por su pereza non sea y fecha alguna falsedad ,
e si assi non lo fiziessen a los cuerpos ,
e a quanto que ouiessen , se deue



186r
Titulo .XXXII. \ 186



tomar el Rey por ello . E si por auentura
la lauor que fuesse fecha de nueuo
se derribasse , o se mouiesse ante que se
acabasse o quinze años despues que fuesse
fecha , sospecharon los sabios antiguos
que por mengua , o culpa , o por falsedad
de aquellos que eran puestos para
fazerlas aconteciera aquel fallecimiento .
E por ende ellos , e sus herederos son tenudos
de refazer las a su costa , e mission :
fueras ende si las lauores se derribassen
por ocasion , assi como por terremoto
o por rayo , o por grandes auenidas de
rios , o de aguaduchos , o por otras grandes ,
ocasiones semejantes destas .
Ley .XXII. Como non deuen fazer casa nin edificio
cerca los muros de las villas , e castillos .

DEsembargadas , e libres
deuen ser las carreras que
son acerca de los muros
de las villas e de las ciudades ,
e de los castillos de manera que non
deuen y fazer casa , nin otro edificio que
los embargue nin se arrime a ellos . E si
por auentura alguno quisiesse y fazer casa
de nueuo deue dexar espacio de quinze
pies entre el edificio que faze , e el muro
de la villa , e del castillo . E esto tuuieron
por bien los sabios antiguos por dos razones .
La vna porque desembargadamente
puedan los omes acorrer , e guardar
los muros de la villa en tiempo de guerra .
La otra porque de la allegança de las
casas non viniesse a la villa , o al castillo
daño , nin traycion .
Ley .XXIII. Como non deuen fazer casa , nin
edificio en las plaças , nin en los caminos , nin en
los exidos de las villas .

EN las plaças , ni en los exidos
nin en los caminos que son comunales
de las ciudades , e de


las villas , e de los otros lugares , non
deue ningun ome fazer casa , nin otro
edificio , nin otra lauor . Ca estos lugares
a tales que fueron dexados para apostura ,
o por procomunal de todos los que y
vienen , non los deue ninguno tomar nin labrar
para pro de si mismo . E si alguno
contra esto fiziere deuenle derribar , e destruir
aquello que y fiziere . E si acordare el comun
de aquel lugar do acaesciesse de lo retener
para si que lo non quiera derribar ,
puedenlo fazer , e la renta que sacaren dende
deuen vsar dellas assi como de las otras
rentas comunales que ouieren . E aun dezimos
que ningun ome que la lauor fiziere en
tal lugar como sobredicho es , que non se
puede , nin deue defender razonando que
lo ha ganado por tiempo .
Ley .XXIIII. Como non deuen fazer casas
nin torres , nin otros edificios cerca de la eglesia .

AProuechanse los omes todos
comunalmente de las eglesias , rogando
en ellas a Dios que perdone
sus pecados , e por ende bien assi como
a los muros de los castillos , e de las villas
non deuen arrimar casas , nin tiendas , nin
fazer otro edificio ninguno . Otrosi porque
la eglesia es casa santa de Dios , alderredor
della non se deuen y fazer tiendas
de mercadurias , nin de otras cosas , si
non de aquellas que pertenecen a obras de
piedad , e de merced . E si por auentura
fuere y alguna cosa fecha , deue ser ende
tollida . Otrosi dezimos , que aquellos que
han de guardar las eglesias , que las han de
mantener , e reparar , de guisa que non se
desfagan , nin se derriben .
Ley .XXV. Como todo ome es tenudo de reparar ,
e de mantener su casa , o otro edificio
qualquier : mas de nueuo non es tenudo si non
en cosas señaladas .




186v
Tercera partida .



CAsa , o torre , o otro edificio
qualquier auiendo algun
ome en villa , o en otro lugar
poblado deuelo mantener
e labrar de guisa que non se derribe
por culpa , o por pereza del : mas de nueuo
non es tenudo de lo fazer si non
quisiere : fueras ende si el se otorgasse , o
fiziesse pleyto , o postura de fazer casa ,
o torre en algund logar , o si heredasse
bienes de alguno que gelo mandara fazer .
Ca estonce es tenudo de cumplir
la postura que fizo , o el mandamiento
del testador . Otrosi dezimos que casa ,
o torre queriendo alguno fazer de nueuo
en lo suyo puedelo fazer dexando tanto
espacio de tierra : fazia la carrera , quanto
acostumbraron los otros sus vezinos
de aquel logar , e puedela alçar quanto se quisiere
guardandose toda via que non descubra
mucho las casas de sus vezinos .
Ley .XXVI. Como deue cobrar las missiones ,
o ganar la parte de los otros el
que reparo la casa o el edificio
que auia con otros
de comun .



TOrre , o casa , o otro edificio
qualquier auiendo muchos aparceros
de so vno si estuuiere
mal parada de guisa
que se quiera caer , e alguno de los aparceros
la manda labrar e reparar de lo suyo
en nome del e de sus compañeros faziendo
gelo saber primeramente tenudos
son todos los otros cada vno por su parte
de tornarle las misiones que despendio a
pro de aquel lugar . Esto deue ser cumplido
fasta quatro meses del dia que fuere acabada
la lauor , e les fue demandado que gelo
pagassen . E si assi non lo fiziessen pierden las
partes que auian en aquellas cosas do fizieron
la lauor , e fincuan libres , e quitas aquel que
las reparo de lo suyo . Pero si este que faze
la lauor la ouiesse fecho a mala fe , non lo
faziendo saber a sus compañeros : mas reparando ,
o labrando el logar que auia con los otros ,
o faziendo y alguna cosa de nueuo
en su nome assi como si toda fuesse suya ,
deue perder estonce las missiones
que fizo en la lauor , e lo que es ynlabrado
de nueuo deue fincar comunalmente
a todos los compañeros .




Fin de la Tercera partida .